¿Cuales son las funciones primordiales de los jueces federales? Diferencias entre la justicia constitucional y la jurisdicción ordinaria federal

Leonardo Baker El Estado, como máximo garante de justicia y eficacia de las instituciones que lo componen, ha de contar con la maquinaria necesaria para cumplir con lo suyo, que, bajo el esquema del Estado Democrático Moderno, lo es el resguardo de las garantías y derechos individuales y limitar el poder. Por lo que un Poder Judicial efectivo, con funciones y facultades definidas y claras, es elemental para contar y conservar un estado de derecho. En México, el Poder Judicial de la Federación encara dos funciones-facultades primordiales, la de justicia constitucional (o jurisdicción constitucional) y la jurisdicción ordinaria federal.  La función de jurisdicción constitucional permite a la autoridad conocer y resolver los conflictos que impliquen una violación a los derechos fundamentales de los ciudadanos reconocidos en la Constitución, o que se vea afectada alguna disposición de la Constitución misma. Para ello, se cuentan con mecanismos, tales como el amparo, las controversias constitucionales, o las acciones de inconstitucionalidad. Por otro lado, la función ordinaria federal, busca conocer y resolver controversias de índole no necesariamente constitucional, en cuanto a la aplicación de leyes federales en un caso concreto, es decir, atendiendo al ámbito de aplicación de la ley. Por ejemplo, en procedimientos civiles, penales, administrativos, mercantiles que impliquen a la Federación. Dicha distinción es importante para poder ubicarnos en el ámbito competencial de la autoridad y claro, saber con cuál acudir debidamente para buscar justicia. Ahora bien, sin embargo, no a todos los jueces federales les competen ambas funciones, y es que se busca que, en caso de promover algún recurso, una autoridad en instancia superior “revise” el trabajo efectuado por la autoridad impugnada. Así, se logre un efectivo y supervisado manejo de la justicia.

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SHARENTING: Las Redes Sociales y los Padres hoy

María Elisa García Usar las redes sociales para subir fotos o videos de los hijos a las redes sociales, se ha vuelto algo casi automático: cumpleaños, festivales de la escuela, berrinches y hasta momentos íntimos en familia. A esta práctica se le conoce como sharenting (padres que constantemente comparten la vida de sus hijos en internet). El problema es que, aunque estas sean prácticas inofensivas, también plantean una importante pregunta jurídica: ¿qué pasa con el derecho a la privacidad de los menores? Esta práctica plantea un conflicto jurídico entre el ejercicio de la patria potestad y la titularidad de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, en particular el derecho a la privacidad y a la propia imagen. Desde una perspectiva jurídica, los menores son titulares plenos de derechos, aunque su capacidad de ejercicio se encuentre limitada por su edad. Ello implica que derechos como la intimidad, la vida privada, la imagen personal o la protección de datos personales existen independientemente de la voluntad de los padres y deben ser tutelados por el orden jurídico. La patria potestad, lejos de conferir un poder absoluto a los padres sobre sus hijos menores, tiene una naturaleza protectora. Su finalidad es garantizar el desarrollo integral del menor, no permitir a los padres disponer libremente de su esfera personal. En ese sentido, cualquier decisión que afecte derechos fundamentales del menor debe analizarse de acuerdo al principio del interés superior del menor. En el sharenting, este principio obliga a preguntarse si la publicación de cierto contenido realmente beneficia al menor o si se da por intereses ajenos, como el entretenimiento o hasta fines económicos al lucrar los padres con la imagen de sus hijos. Esta exposición constante de aspectos íntimos de la vida de un menor difícilmente puede justificarse como una medida destinada su protección. Además, otro elemento jurídicamente relevante es la irreversibilidad del daño digital. A diferencia de otros actos de crianza, la huella digital que crean las publicaciones en redes sociales es permanente y escapa del control de quien lo creó. La posibilidad de reproducción, descontextualización o uso indebido de este contenido por terceros genera un riesgo serio que debe ser considerado en la conducta parental. Asimismo, el consentimiento del menor (si existe) cuenta con ciertos límites. Un menor no tiene, en la mayoría de los casos, la madurez suficiente para comprender el alcance real de la exposición en redes sociales. Por ello, el consentimiento del menor no puede entenderse siempre como una permisión de utilizar su imagen, ni mucho menos sustituir el análisis del interés superior. En etapas más avanzadas de desarrollo, la voluntad del menor comienza a ser más y más relevante y su falta de consentimiento expreso a la publicación debería ser jurídicamente vinculante en cuanto a los padres. El debate no es únicamente teórico ni de opiniones. Ya hay sistemas jurídicos donde comienza a reconocerse la responsabilidad de los padres por vulneración de derechos de la privacidad de los menores, cuando la exposición digital resulta excesiva o afecta al menor. Esto abre la puerta a reclamaciones futuras por parte de los hijos por daño moral, afectación a la imagen o vulneración a la vida privada, incluso cuando las publicaciones se realizaron bajo el argumento de la patria potestad o cuando parecían ser totalmente inofensivas. Entonces, el sharenting obliga a analizar los límites del rol parental en la era digital. Desde un punto de vista jurídico, no se trata de prohibir la presencia de los hijos en redes sociales, sino de reconocer que la patria potestad encuentra un límite en los derechos fundamentales del menor, entre ellos su privacidad. La decisión de publicarlos no es meramente personal: es un acto con efectos jurídicos potenciales, cuyo análisis debe ser, siempre conforme al interés superior del menor y el respeto a su dignidad como sujeto de derechos o como persona.

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¿LA SEPARACION CAUTELAR DE PERSONAS ES APLICABLE AL CONCUBINATO EN SITUACION DE VIOLENCIA FAMILIAR CUANDO EL CONCUBINO “VIOLENTO” ABANDONA EL DOMICILIO CONYUGAL DE MUTUO PROPIO?

Arturo Saavedra Granados En Nuevo León, como en el resto de las Entidades Estatales el acto preparatorio del juicio previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado puede aplicarse también a los casos de concubinato. Esto, debido a que (1) no existe una prohibición expresa y sobre todo (2) a una interpretación evolutiva del concubinato y de la finalidad que se persigue con el acto preparatorio referido. (la interpretación evolutiva se utiliza para garantizar que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sean aplicados de manera que reflejen los avances en el entendimiento de los derechos humanos y las necesidades de las personas en situaciones específicas) El Capítulo XI del Código Civil estatal, titulado “Del Concubinato”, reconoce esta figura jurídica y detalla su regulación en los artículos 291 Bis y 291 Bis I, donde se le denomina “unión de hecho”. Esta figura tiene plena validez para efectos de protección familiar y procedimientos judiciales. Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, en el Capítulo VI relativo a las “Órdenes de Protección”, establece en los artículos 222 Bis, Bis III y Bis VI que, una vez admitidas estas medidas, el solicitante debe promover el acto prejudicial correspondiente. Dentro del Título Cuarto, “Actos Prejudiciales”, el Capítulo II Bis contempla como parte de estos mecanismos la figura de la “Separación Cautelar de Personas”. Dicha medida encuentra fundamento en el artículo 180 Bis II, cuyo propósito es “tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar”. En esencia, el acto prejudicial busca frenar de manera inmediata la violencia en el hogar, permitiendo que la persona afectada (en este caso), el concubino que solicitó las órdenes de protección que viene a ser la persona afectada de la violencia tanto para él como para sus hijos, en el caso que los hubiera, esto con el fin de que se encuentre en las condiciones necesarias y mejorables para presentar la acción principal ante los tribunales. Lo anterior, sin el perjuicio de que el agresor dentro de la unión de hecho se retira del domicilio por voluntad propia (mutuo propio), ello no impide que, una vez otorgadas las órdenes de protección, la persona afectada continúe el procedimiento judicial y solicite la “Separación Cautelar de Personas”. Esta medida, debería admitirse, ya que formaliza mediante resolución judicial la situación de protección requerida para la víctima. Si el agresor concubino se separa del domicilio y vuelve, se trata de una separación de facto o de hecho transitoria. No permanente por que regresa el agresor, y su regreso refleja amenaza de violencia; por ello lo que se busca es la separación legal y dejar la separación de facto que no brinda la protección legal que si permite la resolución del juez de lo familiar. Esa separación del concubino violento no es permanente pues de ser así se corre el riesgo de que el juez familiar piense que ya no se necesita la separación cautelar solicitada. Así las cosas, el Juez de lo familiar debe conceder la medida cautelar, pues no hacerlo, colocaría al concubino denunciante y a los menores que pudieran habitar el domicilio, en un estado de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su integridad física y emocional y dejando un “espacio abierto” para que el agresor pudiera regresar al domicilio y reincidir en actos de violencia.

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¿Qué es y para qué sirve una “Fe de hechos”?

Lilian Dueñez La fe de hechos consiste en una diligencia realizada por un Notario quien, con la fe pública que ejerce, deja constancia cierta de algún hecho que esté ocurriendo ante él, en la cual el Notario deberá estar presente para atestiguarlo y en consecuencia pueda describirlo en un acta notarial que al efecto se levante. Dicha acta de fe de hechos tiene un valor probatorio pleno, lo cual significa que cuenta con la calidad de documento público como si fuera expedido por una autoridad del Estado, dicha diligencia usualmente se utiliza para acreditar toda clase de hechos que deban comprobarse para posteriormente hacerlos valer en todo tipo de juicios, trámites y procedimientos de cualquier índole, ante cualquier Autoridad o incluso simplemente como una constancia de lo ocurrido para así evitar todo tipo de complicaciones futuras. Una Fe de Hechos se practica generalmente para notificar requerimientos de pago (interpelaciones), notificaciones por derechos del tanto, notificaciones por derechos de preferencia y/o cualquier otro hecho que se pretenda notificar como, por ejemplo, el incumplimiento de una obligación contractual. Por último, te comparto algunos de los requisitos ordinarios para realizar una Fe de Hechos:

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La educación jurídica en México (24)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Las asignaturas transversales de carácter formativo de más larga tradición en la enseñanza del derecho en México son: la Filosofía del derecho, la Sociología y la Economía política. De la primera me ocupé en una de las secciones anteriores; ahora, en esta y la que sigue, haré lo mismo con la Sociología, en específico con la Sociología jurídica, para después analizar la asignatura de Economía política.   Para comenzar debo decir que en México la Filosofía del derecho y la Sociología tienen en el filósofo cristiano Antonio Caso Andrade, 1883-1946, a su primer impulsor y promotor. Ello como profesor que fue de estas asignaturas desde la fundación de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en fecha 22 de septiembre de 1910; es decir, dos meses antes de que iniciara la Revolución Mexicana en cabezada por Francisco I. Madero. El campo de la Sociología no era de su principal interés; no obstante, en el año de 1927 publicó Sociología genética y sistemática, obra que a decir de sus seguidores nunca dio por terminada. Sin embargo, su influencia en la enseñanza de la Sociología fue decisiva hasta después de su muerte, ya que durante los años de la década de los 60´s del siglo XX dicha asignatura aparece en diversas mayas curriculares de diferentes carreras que se imparten en la UNAM. Pero hay algo más que quisiera dejar claro: en México la Sociología enfocada específicamente al estudio de los fenómenos jurídicos, lo mismo que la enseñanza de esta rama de la Sociología, a saber: la Sociología jurídica, conocida también como Sociología del derecho, aparece hasta la década de los 80’s del siglo pasado. En cuanto al enfoque sociológico de la obra de Antonio Caso es, como lo sugiere el título de la citada obra, genealógico y sistematizador: muestra una visión global de la acción social de los pueblos a través de la historia: Culturas, costumbres, creencias, mitos, etc., no se trata de una obra enfocada concretamente a los fenómenos jurídicos.   En efecto, la sociología jurídica tarda en aparecer en México. Ello como consecuencia de que es hasta los años de la década de los 70’s cuando aparecen las primeras obras sociológicas de especialistas. Los que de inmediato recuerdo son a Roger Bertra con Estructura agraria y clases sociales en México, publicada en 1974, y a Raúl Bajar Navarro con su obra Cultura nacional, cultura popular y extensión universitaria, publicada en 1979.   La atención puesta específicamente a la investigación y enseñanza de la Sociología jurídica en México aparece hasta los primeros años de la década de 1980 con la publicación, en 1984, de la obra Los conflictos sociales y la administración de la justicia en México, del jurista y sociólogo alemán y profesor de la Universidad de Bremer,  Volkmar Gasear.   Cabe referir que la mencionada obra de Gessner se conoció en lengua alemana desde 1974, ya que cuatro años antes, durante 1969 y 1960, con el apoyo de Héctor Fix-Zamudio realizó en diferentes partes de México el trabajo empírico. No obstante, no fue sino hasta 1983 cuando aparece una primera publicación en español de esta obra. Esto es lo que nos dice el autor citado en la introducción a la edición mexicana. Probablemente se trató de una edición reducida, porque no es sino hasta el año de 1984 en el Primer Encuentro Internacional de Teoría Jurídica Contemporánea, organizado por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y Crítica Jurídica, A. C., cuando Los conflictos sociales y la administración de la justicia en México aparece publicada por la UNAM como primera edición, haciéndosele en ese evento académico una presentación. No sé a ciencia cierta a quien se le puede considerar como fundador de la Sociología jurídica en México, podría ser Lucio Mendieta y Núñez con su obra El derecho precolonial, publicada en 1937, no sé en verdad; pero lo que sí me consta, porque por muchos años participé como ponente en eventos académicos nacionales e internacionales en los que participaron prominentes integrantes del movimiento crítico del derecho de diferentes países, es que, sin duda Gessner influyó de manera muy considerable en algunos juristas mexicanos para incursionar en el campo de la Sociología jurídica, entre otros Óscar y Florencia Correas Vázquez y Héctor Fix-Fierro. Los cuatro lamentablemente han fallecido y los recuerdo con gran aprecio y respeto. Después de Volkmar Gessner fue el “Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati”, España, institución fundada el año de 1988 dedicada a la investigación de la sociología jurídica y a la formación de sociólogos del derecho, del cual Gessner fue Director Científico a principio del nuevo milenio, el que en mucho ha contribuido a impulsar la sociología jurídica en México y los demás países latinoamericanos.   Pues bien, consideré conveniente antes de analizar en las mallas curriculares el enfoque que se otorga a la asignatura que aquí me ocupa, ahondar un poco en sus antecedentes con el propósito de ver más adelante cómo los fenómenos sociales, de manera específica los de naturaleza jurídica, influyen sobre el derecho, y cómo el derecho influye o puede influir sobre los diversos fenómenos sociales.  Por último, por ahora, en la maya curricular de la licenciatura en derecho de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León aparece en el Área curricular de formación inicial de introducción a la profesión la asignatura Tópicos selectos de sociología; en el anterior plan de estudios era Sociología jurídica.   

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (23)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Daré por terminada esta sección sobre la necesidad de la enseñanza de la Historia del derecho positivo mexicano, por considerar que esta disciplina, concebida desde la perspectiva del historicismo crítico, ayudará a comprender a los estudiantes de derecho y futuros abogados, jueces, fiscales, y en sí, a todos los profesionales del derecho, que no hay progreso en la vida social de un pueblo sin rupturas. Nada es sin historia, y ni en la historia de una nación, ni en la historia de una persona, solo hay continuidad. En todo, la continuidad es temporal. Lo que significa: 1) que no hay continuidad sin rupturas, y 2) que una ruptura (la que en algunos casos pudiera ser también una crisis) es siempre posibilidad de progreso o crecimiento espiritual; y a contrario sensu, una continuidad demasiado prolongada, o sin ruptura, como es el caso del Poder Judicial y la Corte de justicia a lo que más adelante me referiré, es siempre un signo de estancamiento o retroceso. Ni siquiera en el pensamiento científico, que es el más riguroso, hay continuidad; de ahí que en la historia de la ciencia el progreso se mide por la aparición de rupturas. Aunque, a decir verdad, el debate sobre el progreso y desarrollo de la ciencia es reciente; apenas aparece en la segunda mitad del siglo XX[1]. Antes se creía que el progreso de la ciencia se producía por medio de acumulación de conocimientos, no de rupturas. Pues bien, visto lo anterior, ahora, para demostrar la importancia de la inclusión de la asignatura Historia del derecho positivo mexicano en la malla curricular de la licenciatura en derecho, quisiera mostrar y analizar un significativo hecho histórico de la historia de la Independencia de México que definió el modelo de juez que hoy tenemos y, en sí, determinó el modelo de poder judicial y el modelo de alto tribunal de la nación que todavía tenemos. Este hecho histórico es: la continuidad de ciertos elementos fundamentales en la construcción del aparato judicial mexicano[2]. Entre otros: 1) la continuidad de los mismos funcionarios del aparato judicial de la Colonia en el México independiente, por supuesto, el gobierno era otro, México no era ya una Colonia sino un Estado soberano más en la comunidad internacional; con ciertos cambios de carácter formal que en otro momento podré dilucidar; 2) la continuidad del aparato judicial, con cambios de nomenclatura; y la continuidad también de la misma cultura jurídica[3]. Así que, quiérase o no, la Corte de Justicia que tenemos, y en sí todo el Poder Judicial, es el mismo con el que nació México con la Constitución de 1824, es decir, el de la Colonia. Por supuesto que los jueces, magistrados y ministros se tienen que morir; pero no los atavismos históricos y el imaginario colectivo propio de los impartidores de justicia que los constituyen como tales, todo esto se ha transmitido de generación en generación. Incluso, también se ha transmitido de generación en generación la cultura del machote, por medio de la cual se aprende a ser juez en los tribunales, no en la universidad, ni en una escuela de altos estudios especializada en la judicatura que no dependa del Poder Judicial. Lo más lamentable de esta situación es que nadie de la Academia hemos ido al encuentro de esa larga tradición que alimenta a los integrantes del Poder Judicial, para renovarla por medio de la crítica jurídica. Ahora bien, para derrumbar atavismos históricos sobre la autoridad, la ley, el orden y la justicia,  sembrados en todo lo largo de la historia jurídico-política de México, concibiéndose las instituciones mencionadas en un fundamento místico de las dediciones judiciales, atavismos, valores y disvalores que transmitidos a los estudiantes de derecho por medio de una enseñanza tradicional y memorística se logran internalizar en la conciencia de los futuros operadores jurídicos, constituyéndose en el sustrato que orienta sus actividades profesionales. es necesario, como lo he venido diciendo, que la «Historia del derecho positivo mexicano» sea concebida como una de las más importantes asignaturas de carácter transversal y formativo, tanto en la malla curricular de la licenciatura en derecho como en los estudios de posgrado. Pero tal vez no sea propósito del poder político derrumbar atavismos históricos, ya que de una o de otra manera y sin distinción de banderas estos han servido a todos los gobiernos. Si así fuere, la academia del ámbito jurídico no debe ser comparsa de intereses políticos, sino por el contrario, su tarea es producir nuevo conocimiento para mejorar la calidad de la procuración e impartición de justicia. Y no hay ningún objeto social de conocimiento susceptible de cambio si no se conoce su historia. Si los que construyeron este país pensaron desde el momento en que se logró la independencia de México en crear una cultura jurídica propia, El Sala mexicano –tratado de derecho en el que se abordaba el nuevo derecho positivo mexicano y parte del español–, proyecto que finalmente no tuvo éxito, dada la situación de la época, por qué nosotros hoy, con muchas mejores posibilidades no intentamos transformar la enseñanza del derecho para producir mejores jueces, abogados, fiscales, etc. Y para efectuar esa empresa se requiere, indefectiblemente, conocer nuestra historia del derecho, hoy en un completo olvido. [1] Véase a Kuhn, Thomas S., La estructura de las revoluciones científicas, publicado en 1862, F.C.E. Véase también a Alexandre Koyre, Estudios galileanos, Siglo XXI, publicado en 1982. [2] Con la expresión aparato judicial me refiero a los órganos jurídicos de aplicación del derecho, juzgados, tribunales, etc.  [3] Véase a Georgina López González, en “Jueces y magistrados del siglo XIX: continuidad jurídico-institucional en México”,  https://journals.openedition.org/nuevomundo/62666?fbclid=IwAR2HCtsphPP2QnngPXu4CW85OnvBW6Ue3L2XQI0Pk13urzHlff-L0jbLLPw&lang=es

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El “Narcoempleo” en México. ¿Qué rol juega el derecho?

Leonardo Rafael Baker Olvera Una preocupante noticia azotó la primera plana de las grandes cadenas noticiosas del país y del mundo la semana pasada. Títulos como: “El narco es el quinto empleador de México” de El País; “Narco: el quinto empleador de México” de Aristegui Noticias, “El Narcotráfico es el quinto generador de empleos en México, revela estudio publicado en “Science”” de Proceso, entre otros, llenaban de pavor y preocupación los estupefactos ojos y mentes de quienes la leían y realmente entendían la gravedad de este asunto. Iluso sería creer que estos jóvenes no saben los distintos peligros a que se exponen al trabajar con y para el crimen organizado; desde constante violencia hasta una brutal muerte. Ahora bien, que quede claro, este puesto de dudoso honor no es normal, no es racional, no es natural y mucho menos digno de reconocimiento; invita a preguntarnos: ¿qué tanto atrae realmente la “narcocultura” la atención de los jóvenes mexicanos en busca de trabajo?, o, reformulando la pregunta a otras circunstancias, ¿acaso el sistema laboral mexicano es tan deplorable que lleva a la juventud mexicana a formar parte de las redes del crimen organizado?, ¿qué acciones políticas o jurídicas se pueden tomar para atender este asunto lo más rápido posible antes que siga creciendo? En este punto, los y las invito, estimados lectores que se dediquen (o no) al derecho, a reflexionar sobre esta situación; entre los profesionistas del derecho, de cualquier área, hay una carga de deber social. Por tanto, no seamos ajenos a esta situación, más bien, busquemos la manera en que los instrumentos jurídicos, de cualquier materia (penal, laboral, o cualquier otra), pueden ponerse en práctica o implementarse para atender este fenómeno. Esta “narcobolsa” de trabajo pareciera que no dice más que un dato de una lista pero dice mucho; de nuestra sociedad, de la situación laboral del país. No dejemos que esta cultura tan trabajadora, este amor al terruño, propia de los mexicanos y mexicanas, sea consumida por el “narcoempleo”.

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (22)

Dr. Efrén Vázquez Para derrumbar atavismos históricos sobre la autoridad, la ley, el orden y la justicia, por ejemplo, concibiéndose en estas instituciones un fundamento místico, y los cuales transmitidos a los estudiantes de derecho por medio de una enseñanza tradicional y memorística logran internalizarse en la conciencia de los operadores jurídicos, constituyéndose en el sustrato que orienta sus actividades profesionales, es necesario, como lo he venido diciendo, que la «Historia del derecho positivo mexicano» sea concebida como una de las más importantes asignaturas de carácter transversal y formativo, tanto en la malla curricular de la licenciatura en derecho como en los estudios de posgrado. En el caso de los egresados de la licenciatura en derecho que acceden a los órganos jurídicos de aplicación del derecho, por lo general desde que cursan los primeros semestres de la carrera de derecho, ya que la mayoría son familiares de los funcionarios judiciales, son, irremediablemente, presas fáciles de los atavismos históricos antes referidos, los cuales los llevan a adquirir e internalizar ciertos tipos de comportamiento que hacen pervivir, de manera particular, ideas y formas de vida sobre la autoridad y función jurisdiccional propias de la época de la Colonia y del siglo XIX, entre las cuales destaca, la idea de la plenitud del derecho y la fundamentación mística de la autoridad, que, a decir verdad, no son estas ideas privativas de México.    En cuanto a la exigencia de una fundamentación mística de la autoridad, veamos en qué problema mete a los juristas este monumental y petrificado atavismo histórico, por no querer admitir la mayoría de los estudiosos del derecho que también se dedican a la enseñanza del derecho, precisamente por el peso de los atavismos históricos, que, como dice Hans Kelsen en la parte de la dinámica jurídica de su Teoría pura del derecho: que hay «hechos» constitutivos de derecho. Veamos brevemente el problema sobre el fundamento de validez de un orden normativo, poniendo como ejemplo el surgimiento del derecho positivo mexicano, el cual se deriva de la primera Constitución de México, promulgada el 4 de octubre de 1824, tres años después de haberse consumado la independencia en fecha 27 de septiembre de 1821. El motivo por el cual tuvo que pasar todo este tiempo para que México tuviera su primera Constitución fue, a decir de Fray Servando Teresa de Mier, para no consolidar el imperio de Agustín Cosme Damián de Iturbide, no obstante que por razones políticas, obviamente, los diputados constituyentes de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos se vieron obligados a aprobaron el primer Imperio de México, el de Agustín de Iturbide, quien fue fusilado tres meses antes de la promulgación de la Constitución, es decir, el 19 de julio de 1824. Pues bien, de acuerdo con Kelsen el fundamento de validez un orden normativo, en lo que no hay oposición de la comunidad jurídica, es una norma fundante básica, la cual recibe el nombre de Constitución; de ahí que lo que funda una multiplicidad de normas de derecho positivo es la Constitución. Lo que significa que la validez de una norma no depende de la verificación de un hecho empírico, sino más bien de la verificación de que dicha norma pertenece a un sistema de normas que encuentran su validez en la nombrada norma fundante básica. Dice Kelsen al respecto: “De que algo sea, no puede seguirse que algo deba ser; así como, de que algo sea debido, no puede seguirse, que algo sea. El fundamento de validez de una norma sólo puede encontrarse en la validez de otra norma. La norma que representa el fundamento de validez de otra norma es caracterizada, metafóricamente, como una norma superior en relación con una inferior”[1] Siendo así ¿entonces dónde encuentra el fundamento de validez jurídica el orden jurídico mexicano? Si se preguntara por el fundamento de validez de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, con certeza se respondería que en la Constitución Política de la República Mexicana promulgada el 5 de febrero de 1857; y la Constitución de 1857 se diría que se fundamenta en la Constitución centralista de 1836, y esta encontraría su fundamentación en la primera Constitución de México, es decir en la de 1824. Y aquí es donde está el problema, pues ¿en qué se fundamentaría la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824? Los juristas de hoy de tendencia iusnaturalista, lo mismo que algunos de los que fueron diputados constituyentes de esa Constitución, dirán que en el derecho natural, es decir, en una idea absolutamente mística que se aleja de la realidad; o bien, tal vez responderían que en la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812; pero es el caso de que la Constitución de Cádiz funda y da sentido y coherencia el orden jurídico español de aquellos años, y para ese entonces, después de 11 años de derramamientos de sangre, México ya no es parte de España, es una República representativa popular federal, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución de 1824. Luego, entonces, la primera Constitución de México no puede fundar su validez en la Constitución española de 1812; a no ser que se recurra a la mística iusnaturalista, en cuyo supuesto es posible fundar todo cuanto sea útil al poder político, que fue precisamente a lo que recurrieron los constituyentes de 1824. En este supuesto, si es posible encontrar el fundamento de validez de la Constitución de México; pero si se opta por la corriente del historicismo crítico, vinculado al pensamiento crítico del derecho, para lo cual en este caso se recurriría a Kelsen, el fundamento de validez de la Constitución de 1834 se encuentra en los hechos constitutivos de derecho, los cuales, dicho sea de paso, son parte de la historia del derecho positivo mexicano. En efecto, de acuerdo con Kelsen, desde la perspectiva de la «estática jurídica» una cosa es el derecho creado conforme al orden jurídico regido por una norma fundante básica, es decir, por la

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (21)

Efrén Vázquez El mejor antídoto contra el dogmatismo que anida en las teorías jurídicas tradicionales y en algunas disposiciones normativas, legales y constitucionales, es el conocimiento y comprensión de la historia; de ahí que abstraer el derecho de la historia, y en específico de su historia, es decir, de la historia del derecho positivo del «estado nación», o «estado nacional» en el que se nació y se es parte como ciudadano –o simplemente como gobernado–, significa estar condenado a cometer siempre los mismos errores, como consecuencia del peso de los atavismos históricos. Antes de continuar con esta exposición, debido a que mi propósito es dirigirme a todo tipo de público lector, permítaseme hacer una digresión: el concepto «estado nación» es del campo de la teoría política y alude a que en la construcción de un estado nacional, por ejemplo Egipto, Alemania, Japón, primero existió la nación, caracterizada esta como una población que posee un pasado común –es decir, un a tradición compartida, o conjunto de valores compartidos, una lengua y un conjunto de costumbres, que es lo que proporciona la identidad nacional–, la delimitación de un territorio, y un gobierno propio. En el estado nación es la nación la que construye al estado. Y en la construcción del «estado nacional», que es el caso de México, acontece exactamente lo contrario. Es el estado burgués, construido bajo las directrices de un sistema económico capitalista y en lo político una ideología liberal, el que construye la nación. Para volver al punto, quisiera fortalecer la idea sobre la importancia de la Historia del derecho positivo mexicano en los planes de estudio de las carreras de derecho haciendo un poco de historia, ello con el propósito de demostrar que en la fecha en la que se consumó la independencia de México, 27 de septiembre de 1821, no existía la nación mexicana. Pues no existía un pasado común ni valores compartidos de quienes a partir de la fecha indicada formalmente dejaron de ser súbdito y después ciudadanos del virreinato español llamado Nueva España. Ciertamente, antes de la conquista española en lo que hoy es México existió, con todo y divergencias propias de la naturaleza humana, un pasado común que cohesionó a nuestros antepasados, valores y lenguas originarias, gobierno y territorio, entre otros elementos que caracterizan a una nación; pero durante tres siglos de sometimiento de los españoles a los pueblos originarios su cultura, altamente desarrollada, fue salvajemente socavada. En efecto, los pueblos indígenas fueron debilitados en todos los aspectos por medio del poder de las armas y de la religión; por otro lado, en la Nueva España estaba el grupo o clase social de los españoles, llamados peninsulares; estos, y en menor grado los criollos, eran los que tenían posibilidades de acceso al desarrollo de la ciencia y filosofía social europea, por tanto ocupaban los cargos públicos en el gobierno; o bien sus actividades estaban enfocadas a las actividades comerciales, así como a las actividades del ejército y la Iglesia Católica. Por otro lado estaban los criollos, o sea los hijos de españoles, que eran los dueños de las tierras que se les despojaba a los indígenas; y por otro, mucho más numerosos, estaban los mestizos, aunque estos no eran esclavizados como los indígenas, ya que por ser también hijo de españoles se consideraba que merecían un buen trato, también otro debió haber sido su imaginario colectivo, sus intereses y valores compartidos.     Así que, visto lo anterior, resulta obvio que al consumarse la Independencia de México, hace 202 años, otros eran los intereses y valores compartidos de los peninsulares, criollos y mestizos, muy diferentes a los intereses y valores compartidos a los del resto de los pueblos originarios y mestizos; no había propiamente una identidad nacional, para lo cual, como dije, se requiere compartir un pasado común. Ahora bien, de cierta manera ese pasado común lo tienen todos los mexicanos, pero parece ser que nadie se quiere encontrar allí. Por algo Octavio Paz escribió el año de 1950 en el Laberinto de la soledad, o sea 129 años después de la independencia de México, que el mexicano se muestra como un ser humano cargado de tradiciones; pero que en ninguna encuentra o no quiere encontrar su identidad. Para ir concluyendo la antepenúltima parte de esta sección, ahora debo decir que al consumarse la independencia de México en fecha 27 de septiembre de 1821, nace, por medio de las armas y de estrategias políticas acertadas debidamente constitucionalizadas (en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 4 de octubre de 1824), el «estado nacional» mexicano con el nombre de “Estados Unidos Mexicanos”. Su artículo 1 dice: “La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquier otra potencia”. Y el 4 dice: “La nación mexicana adoptará para su gobierno la forma de república representativa popular federal. Así las cosas, la verdad es que, en términos de facticidad, lo que nace el 27 de septiembre de 1821 es el Estado mexicano, un Estado federal y republicano. La nación mexicana solo nace de manera formal. Factualmente esta se construyó por el estado en el transcurso de medio siglo en medio de asonadas, golpes de estado e intervenciones extranjeras. Esto significa, insisto una vez más, que en el caso del estado mexicano no fue precisamente una lengua y pasado común, un conjunto de costumbres y valores compartidos, etc., lo que originó la creación del estado, sino más bien es el poder político, el poder militar y otras circunstancias históricas que entonces se vivieron lo que, dicho aristotélicamente, constituyó la causa eficiente del nacimiento del estado mexicano. Y es aquí, precisamente, donde comienza la historia del derecho positivo mexicano, el cual nace con la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos que, por cierto, el próximo 4 de octubre, es decir, en unos cuantos días, cumplirá 200 años de haberse promulgado. Y es precisamente aquí también donde comienza la historia del Poder Judicial de la Federación, y en sí, donde comienza

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CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPENSACIÓN PATRIMONIAL Y PENSIÓN COMPENSATORIA

Renata González El artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (en lo sucesivo “CCNL”) establece que tiene derecho a una pensión compensatoria el ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos; hasta que esta le permita vivir dignamente, pero en ningún caso puede exceder del tiempo que duró el matrimonio. Por su parte, el artículo 288 del CCNL, determina que la persona que haya contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o cuidado de los hijos y por esa razón no haya adquirido bienes propios o los que tenga no alcancen el valor de los bienes obtenidos por su ex cónyuge; tiene derecho a una compensación patrimonial por un monto de hasta el 50% del valor de los bienes del ex cónyuge que si haya adquirido durante el matrimonio. Ambas figuras tienen como finalidad proteger al cónyuge que durante su matrimonio vio la pérdida de oportunidades al dedicarse al hogar y así resarcir el desequilibrio económico en el que quedó una vez disuelto el vínculo matrimonial. Su reclamación podrá realizarse en la vía incidental y prescribirán al segundo año en que causó ejecutoria la sentencia de divorcio.

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