Secretaría de Economía y Trabajo de N.L. ¿puede clausurar negocios y comercios por seguir operando?

Rodrigo Alfonso Cantú Peña El 31 de marzo de 2020 se publicó, por parte de la Secretaría de Salud, un acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores de todas las empresas y negocios cuyas actividades no se consideren esenciales. Dicha suspensión subsistirá hasta el 30 de abril del presente año. No obstante lo anterior, la Secretaría de Economía y Trabajo de Nuevo León afirmó que muchos negocios y comercios siguen operando en el Estado, ello en contravención del referido acuerdo. Por ello, la Secretaría de Economía y Trabajo del Estado manifestó que inspectores estatales realizarán visitas a los comercios y negocios de los que se conozca que sigan operando sin que en ellos realicen actividades consideradas como esenciales. Ello con el propósito de clausurar los negocios que operen sin ser considerados como “esenciales” en los términos del acuerdo mencionado. La referida dependencia Estatal manifestó que, de ser necesario, los inspectores podrán hacer uso de la fuerza pública. A pesar de ser autoridad Estatal y no así Federal, la Secretaría de Economía y Trabajo del Estado, sí es autoridad obligada por el acuerdo, pues según el artículo 73 fracción XVI, inciso 3ª, las disposiciones dictadas por el Consejo de Salubridad General serán “obedecidas por las autoridades administrativas del país”. A pesar de lo anterior, la autoridad ha sido omisa en manifestar si las consecuencias pueden ir más allá de la clausura temporal del negocio, pues el acuerdo de fecha 31 de marzo del presente año no indica cuáles serán las sanciones para aquellos negocios y comercios que incumplan con el referido mandato federal.

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El contrapeso del poder en momentos de emergencia nacional

Jesús Jonguitud Alfaro La experiencia que nos dejará esta pandemia en México, es sin duda muy variada. En lo jurídico, llama la atención la concentración de poder que adquiere el Presidente de la República a través del Consejo de Salubridad General, sin contrapeso alguno. La ya famosa facultad otorgada al Ejecutivo Federal en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, parece ser menos impactante que la restricción o suspensión de derechos y garantías establecida en el artículo 29 de la Carta Magna, pero, si reflexionamos un poco, realmente la primera concede facultades mucho más amplias que la segunda, y sin contrapeso de los otros poderes. Conforme al artículo 29 constitucional, el Presidente requiere la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, y su decreto deberá estar fundado y motivado (artículo 16 constitucional), además de ser proporcional al peligro al que se hace frente, observando los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. El Congreso, por su parte, puede revocar la restricción o suspensión de derechos y garantías, sin que el Presidente pueda hacer observaciones a su decreto. Y un aspecto de suma importancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe revisar de oficio y de manera inmediata los decretos que expida el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, y pronunciarse con prontitud sobre su constitucionalidad y validez. Es decir, en el supuesto de restricción o suspensión de derechos y garantías, el Ejecutivo tiene el contrapeso de los otros poderes, y sobre todo la revisión de constitucionalidad y validez de sus decretos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que desde luego, son candados al abuso de poder. En el caso de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, el Consejo de Salubridad General, depende directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias, ejecutivas y obedecidas por las autoridades administrativas en el país. Y en epidemias o enfermedades graves, la Secretaría de Salud, debe emitir las medidas preventivas indispensables, a reserva de que después sean sancionadas por el Presidente. Es evidente que en la hipótesis de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, el poder Ejecutivo, no tiene contrapeso alguno de los otros poderes, ante lo cual, es un mejor escenario para el ejercicio de poder, que la propia restricción o suspensión de derechos y garantías. Para un gobernante que tiene el control político de las cámaras, las medidas preventivas del Consejo de Salubridad General, vienen a engordar aún más su poder, ya que en un sentido, son más convenientes las facultades de la fracción XVI del artículo 73, que incluso las del 29, lo que resultaría, en nuestra opinión, altamente peligroso para nuestro presente y futuro estado de derecho. El ambiguo decreto del 30 de Marzo de 2020, es un ejemplo de ello, en cuanto a las actividades esenciales y no esenciales. Es una realidad que la sociedad mexicana, y en específico el sector empresarial y laboral, se vio afectado ante la falta de seguridad y/o certeza jurídica de tales disposiciones generales ejecutivas; es decir, la compleja situación que se ha generado de saber si se está o no, en los supuestos legales mencionados, ha ocasionado sin duda una atrofia mayor a la economía, al optar por cerrar fuentes de trabajo ante la incertidumbre jurídica y el temor a ser sancionados. En estos momentos de emergencia en los que se aplicó la fracción XVI del artículo 73 constitucional, ¿Se requiere la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que revisé de oficio e inmediatamente la constitucionalidad o validez de los decretos del Ejecutivo?, es una pregunta que pongo sobre la mesa. Podría decirse que el estado de excepción es una situación diferente, y sin duda lo es, pero lo que estamos experimentando en cuanto a los efectos de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, es para reflexionar, pues aunque -por ejemplo- no nos van a obligar a permanecer en nuestros domicilios, ya que sólo fue una exhortación, el hecho de paralizar practicamente la economía de manera general en todo el país, a través de las “medidas preventivas” tiene -de facto- efectos similares. En nuestra opinión, puede ser tentador seguir haciendo uso de las facultades amplias y de concentración de poder que permite la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, por un tiempo indefinido, para control político u otros fines, ya que sin duda existe la posibilidad real de que las “medidas preventivas” del Consejo de Salubridad de General, se sigan prologando aún en el caso de que los efectos de la pandemia hayan disminuido o terminado. Es cierto, que la vida y la salud, son los bienes más preciados del ser humano, y cualquier acción gubernamental pudiera justificarse en ellos, pero, el estado de derecho llama a mantener igualmente el equilibrio del poder mediante los instrumentos jurídicos. Es tiempo de cuestionar, si la fracción XVI del artículo 73 constitucional, requiere de una reforma que permita el contrapeso de los Poderes de la Unión, en momentos de emergencia como los que estamos viviendo, a fin de atemperar el poder del ejecutivo y evitar un estado de excepción sin restricción alguna disfrazado de “medidas preventivas”.

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Actividades esenciales ante el COVID-19

Guadalupe Friné Lucho González El día de ayer a través del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-cov2 se estableció la suspensión inmediata de todas las actividades no esenciales en el país. El paro de actividades no esenciales se dan en los sectores público y privado y, tiene como objetivo frenar el contagio de COVID-19, por lo que se incluye dentro de las mismas aquellas que implican movilidad o congregación de personas y, aquellas que no afectan “la actividad sustantiva de la organización pública, social o privada, o los derechos de los usuarios”, la reanudación de los sectores económicos no esenciales en el país se prevé se dé el día 30 de abril. Se establecieron, a través del mismo acuerdo una serie de actividades que se consideran esenciales, que son aquellas indispensables para el funcionamiento del país y, estas son: “a) Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención; b)    Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal; c)    Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación; d)    Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y e)    Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica, entre otros más que pudieran listarse en esta categoría” Los espacios destinados en los cuales se realizan las actividades consideradas esenciales deben de mantener de manera obligatoria las medidas preventivas para evitar el contagio, medidas que incluyen: a)    No realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas; b)    Las manos frecuentemente; c)    Estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo); d)    No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y e)    Todas las demás medidas de sana distancia vigentes, emitidas por la Secretaría de Salud Federal; Serán diversas las consecuencias directas en el sector económico y, por lo mismo las medidas que se implementaran durante y tras la pandemia en favor del sector público y privado del país deben de responder de manera coordinada y decisiva para apoyar el crecimiento y la reactivación económica.

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Estímulos Fiscales urgentes en respuesta al COVID-19

Gerardo Benjamin Montemayor Trejo Actualmente hay una perplejidad evidente por parte de los contribuyentes al encontrarse afectados sus status financieros, tanto personales como empresariales, ante la crisis económica derivada de la pandemia del Covid-19. Lo anterior toma relevancia al observar, que si bien, las grandes empresas tienen capacidad económica de solvencia y financiamiento, las pequeñas y medianas empresas (PYMES) no lo tienen, por ello, al día de hoy algunos estados han optado por brindar apoyos fiscales ante la afectación, sin embargo, tales apoyos versan únicamente respecto  a impuestos estatales y no así sobre impuestos federales que son los que más pesan en sus finanzas. Como antecedente y para darnos una idea de como el gobierno federal ha manejado una situación similar, en el año 2010, ante la crisis económica de los contribuyentes afectados por el fenómeno meteorológico “Alex”, el Gobierno del ex presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa estimó necesario el otorgamiento de diversos beneficios fiscales a todos aquellos contribuyentes que tengan su   domicilio fiscal o cualquier otro establecimiento en las áreas geográficas afectadas. Los estimulos fiscales que en aquél entonces decretó el gobierno federal fueron las siguientes: -Eximir a los contribuyentes de las zonas afectadas de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única durante un periodo determinado. -Eximir a quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes del pago correspondiente a determinados meses. -Permitir el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido por salarios. -Diferir en parcialidades el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a determinados meses. -Se permitió la deducción inmediata y hasta por el 100  por ciento de la inversión efectuadas en bienes nuevos de activo fijo. Todo descansa en las posibles medidas de apoyo que tomará el estado mexicano para incentivar la crisis hacendaria que se está viviendo en la bolsa de todos aquellos que no contaban con un “colchón” ante la situación que se está presentando desde las últimas semanas, pero no solo eso, si no atender que la naturaleza de brindar un apoyo fiscal es esencial para que los contribuyentes cuenten con liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, entre ellos, sus obligaciones frente a las autoridades hacendarias, instituciones financieras y por su supuesto, hacia sus trabajadores.

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Covid-19 – efectos en relaciones de trabajo

Gerardo O. Mena Garrido Ante la situación que nos rodea, tras haberse categorizado por la Organización Mundial de la Salud el brote de coronavirus (COVID-19) como pandemia, el cual se encuentra presente en México y con una creciente en contagios, se genera incertidumbre sobre la afectación que tendrá sobre las relaciones laborales. Es necesaria una reacción de las empresas a fin de evitar la propagación, lo cual podría afectar la producción y desarrollo de actividades laborales. Estas medidas se vuelven obligación una vez que se declara una contingencia sanitaria, sin embargo, se considera adecuado el proceder de manera anticipada con la implementación de medidas preventivas y modelos de trabajo alternativos sin esperar dicha declaración. Tales medidas pueden ser: políticas y comunicación sobre prevención, reducción de jornada, ubicación de áreas indispensables, trabajo vía remota (home office) en caso de ser posible, evitar interacción entre trabajadores, puntualizar en las medidas de limpieza e higiene, entre otras. Ahora bien, tomar en cuenta que una vez que se emita una declaratoria de contingencia sanitaria que implique suspensión temporal de labores, será aplicable lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, ante lo cual se considerará el alcance de la declaratoria para determinar la aplicación de los siguientes tres escenarios: Suspensión general de labores (Art. 427, VII), bajo una obligación única de pago de una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes. (Art. 429, IV) Suspensión de labores de mujeres en períodos de embarazo y en lactancia, sin afectación en salario, prestaciones y derechos, salvo que la suspensión de labores sea general y por lo tanto sea aplicable la regla del primer punto. (Art. 168) Suspensión de labores de menores de dieciocho años sin afectación en salario, prestaciones y derechos, salvo que la suspensión de labores sea general y por lo tanto sea aplicable la regla del primer punto. (Art. 175) En caso de que la declaratoria de contingencia sanitaria no conlleve la suspensión de labores, o bien, no sea emitida declaratoria alguna, pero la empresa considere necesario el llevar a cabo dicha suspensión, se podría encuadrar otro supuesto de justificación de la misma, a fin de evitar conflictos, tales como: caso fortuito, caso de fuerza mayor, falta de materia prima, incosteabilidad, falta de fondos, entre otras (Art. 427). Sin embargo, tomar en cuenta que para la ejecución de este tipo de suspensiones será necesario el aviso, aprobación y/o autorización del Tribunal, según el trámite que corresponda a cada caso (Art. 429).

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Los impactos del COVID-19 en la celebración de Asambleas de Accionistas

Melissa Martínez González El COVID-19 y el distanciamiento social han hecho que nos replanteemos la forma en la que nos relacionamos y cobra especial relevancia en el ámbito jurídico. La posibilidad de modificar obligaciones contractuales, la necesidad de una mejor regulación en la Ley Federal del Trabajo en cuanto al teletrabajo, son solo uno de los muchos conflictos que surgen y surgirán con motivo de la pandemia (y que serán resueltos por nuestros Tribunales o por lo menos hasta que estos también retomen labores). La importancia de implementar herramientas tecnológicas incide en todas las ramas del derecho. En materia societaria tomemos como ejemplo las asambleas de accionistas. En términos del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (en lo sucesivo LGSM) las asambleas se reunirán en el domicilio social de la empresa, por lo que el contenido de este artículo ha llevado a concluir que la asistencia y celebración de éstas siempre será de manera presencial. Sin embargo, ante la necesidad de imponer una sana distancia para evitar el contagio nace la pregunta: ¿puede celebrarse una asamblea de accionistas de manera virtual? La LGSM es nula en resolver lo anterior, pero tampoco lo prohíbe. A nuestro juicio, si la finalidad de una asamblea es la toma de decisiones y que cada uno de los interesados manifieste su aceptación o disenso con las mismas, el que la asistencia y toma de decisiones sea de manera virtual cumple con el cometido de la asamblea (siempre y cuando la celebración virtual haya sido mencionada en la convocatoria). Lo anterior resulta debatible pues si ni la legislación, ni los estatutos prevén la posibilidad de que las asambleas sean celebradas de manera virtual esto podría acarrear su nulidad. Es por esto que nos encontramos ante la necesidad de plantear soluciones para continuar con el funcionamiento de las empresas. No pretendemos entrar en un estudio detallado de lo mencionado, sino reiterar la urgencia del uso de la tecnología en el derecho y la necesidad de replantearnos su regulación en la legislación

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COVID-19, ¿tengo que seguir pagando la renta del inmueble?

Olmo Guerrero Martínez La pandemia de COVID-19 no únicamente está generando consecuencias en temas de salud pública, sino que incidirá en el desarrollo y cumplimiento de muchos de los convenios que celebramos en nuestra vida diaria. De manera concreta, la ejecución del contrato de arrendamiento se complicará como consecuencia de la emergencia actual, impidiéndose o disminuyéndose en algunos casos la utilización de estos inmuebles y dificultándole al arrendatario el pago de su renta.                 Así, relacionado con la utilización de bienes, diversas dependencias de la federación, estados y municipios han establecido la conveniencia de evitar la congregación de personas en establecimientos y lugares públicos. Mientras que algunas autoridades solamente han sugerido lo anterior, existen municipios que han comenzado a prohibir los eventos multitudinarios. En este sentido, el distanciamiento social ha sido señalado como una medida adecuada y necesaria para ser implementada.                 Por ello, la operación de restaurantes, centros de fiestas, lugares de convenciones, plazas comerciales y otros, no resulta aconsejable al representar un riesgo para la salud colectiva. Así, toda vez que muchos de ellos son rentados por parte de comerciantes y particulares, surgen diversas problemáticas de índole jurídica. ¿Qué deberes subsisten para ambas partes en virtud del coronavid-19? ¿Se mantiene la obligación de pagar la renta? ¿Existe una excusa válida para no cumplir con la entrega del alquiler? En este sentido, el artículo 2325 del Código Civil de Nuevo León, establece que si por caso fortuito se impide al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no existe obligación de pagar la renta mientras dure ese impedimento. Sin embargo, si dicho obstáculo dura más de dos meses se podrá pedir la rescisión del contrato. Por otro lado, el artículo 2326 posibilita la reducción del monto de la renta en caso de que se afecte parcialmente, no así totalmente, su uso por un evento extraordinario. Es decir, el arrendatario podría disminuir su pago en proporción a la utilidad que efectivamente pueda dar al establecimiento.                 Así, para efecto del contrato de arrendamiento, se entiende por caso fortuito cualquier suceso de la naturaleza cuya trascendencia incide en la posibilidad de utilizar el inmueble. Normalmente, comprende los supuestos de incendios, inundaciones y desde mi perspectiva una pandemia como la que se padece. La situación que atravesamos, irremediablemente impide disfrutar estos lugares para su función comercial, y por ende, imposibilita materialmente de forma total o parcial su aprovechamiento.  Esta interpretación normativa, no ajena a debate en contrario, permite encontrar una solución funcional a la problemática social que estallará en un futuro inmediato. Sin embargo, existirán muchos otros temas que subsistirán en la ejecución del arrendamiento. Por ejemplo, posterior al estado de emergencia, el arrendatario deberá continuar pagando con exactitud la renta previamente pactada, a pesar de las evidentes dificultades materiales para lograrlo. El Código Civil no contempla, de forma clara, remedios jurídicos que tomen en cuenta las complejidades económicas adicionales y proteger el equilibrio patrimonial trastocado por estos eventos. En principio, en la misma forma en que fue pactado el contrato es como deberá ser ejecutado. Esto generará, naturalmente, situaciones de conflicto que en algunos de los casos terminarán ante instancias judiciales. Conforme a ello, resulta previsible que muchas de estas inconformidades se solucionen mediante negociaciones amigables en los que se protejan los intereses de todas las partes involucradas. En los casos restantes, la creatividad de los postulantes y el sentido de justicia de los juzgadores serán esenciales para resolver los conflictos en puerta. Más aún, la complejidad de nuestra realidad podrá servir como motivo para realizar modificaciones legislativas que brinden soluciones claras a problemas futuros.

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Implicaciones legales de COVID-19 en la impartición de educación básica privada

Avril Martínez Caballero                 El 16 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Gobierno de Nuevo León informó que como medida preventiva ante el COVID-19, adelantó el receso escolar a partir del 17 de marzo de 2020, hasta nuevo aviso.  Dicha medida es para alumnos de educación básica, educación media superior y educación superior de planteles públicos y privados, por su parte la Secretaría de Educación Pública Federal anunció la suspensión de clases del 20 de marzo de 2020 al 20 de abril de 2020. A raíz de dicha suspensión de clases diversas instituciones educativas privadas de educación básica en Nuevo León implementaron el sistema de educación en línea. La modalidad de la educación en línea varía en cada institución. Hay instituciones educativas cuya implementación del sistema educativo en línea es una herramienta optativa o de apoyo para el alumno, es decir, no es obligatorio y en algunos casos, envían actividades para que los alumnos las realicen durante el día o la semana. En cambio, hay instituciones educativas en las que se impone como obligación, pues de lo contario se pondrá inasistencia al alumno, que se conecte en un horario de 8:00 am a 2:30 pm. La duración de dicho horario coincide con la del horario escolar de las clases presenciales. Es decir, el alumno recibe educación en línea conforme a la duración y contenido del horario que fue diseñado para clases presenciales y con la presencia de un profesional de la educación. Así por ejemplo, el alumno recibe a distancia clase de matemáticas, literatura, ciencias sociales, español, educación física, arte, etc., durante horas continuas. Sin duda, la implementación de la educación en línea ante el COVID-19 en tan corto tiempo es de admirarse, sin embargo, las instituciones educativas privadas de educación básica que pretenden imponer como obligatoria la educación a distancia por jornadas prolongadas, deberían considerar los siguientes aspectos: I.- Contrato de prestación de servicios ¿En esos términos se pactó la educación (línea) en el contrato de prestación de servicios de tal forma que se justifique el cobro integro de colegiaturas? ¿El Colegio proporcionó los dispositivos electrónicos para que los alumnos tengan acceso al sistema en línea? ¿Se les informó a los padres de familia sobre los estudios que evalúo acerca de las ventajas y desventajas de la enseñanza a distancia en menores, cuando esta se realiza en forma forzosa? Sería importante leer los términos del Contrato respectivo para ver si se contempló en el mismo la educación en línea obligatoria en los términos en que es impartida. Lo que es un hecho, es que situaciones semejantes al COVID-19 serán previstas e incluidas expresamente en los nuevos Contratos de Prestación de Servicios.    II.- Responsabilidad civil                 Sin duda, el COVID-19 por sí solo alteró la dinámica de la rutina de los miembros de la familia, de tal forma, dichas instituciones deberían ser conscientes de la importancia de la salud, incluso emocional, de los alumnos. Si bien dichos planes en línea cubren aspectos académicos, sería importante revaluar lo siguiente y sus posibles implicaciones legales: Pretenden implementar como obligatoria una modalidad educativa que no solo perturba la rutina de los alumnos sino de los propios padres, pues en menores de 10 años implica necesariamente el apoyo de la madre y/o padre de familia. Es decir, prácticamente al requerirse la intervención de los padres de familia en la implementación de dicha modalidad, se convierte en una especie de “homeschool”. Hay hogares en los que no hay suficientes dispositivos electrónicos por lo que no sólo son utilizados por los menores para recibir la educación en línea sino que también son utilizados por los padres quienes, en su mayoría, están realizando “trabajo a distancia”. Es decir, el dispositivo electrónico se convierte de uso exclusivo del menor durante esas 7 horas dedicadas a la educación en línea, sacrificando de esta forma el trabajo profesional de los padres al no poder desarrollar en ese período el “trabajo a distancia”.  El dispositivo electrónico sin filtro o sin pantalla, puede emitir una luz que inhibe la producción de melatonina en la que si bien los menores pudieran conciliar el sueño, no así el descanso. Expertos recomiendan que la exposición a los medios electrónicos, niños de primaria entre 5 y 11 años, no exceda de dos horas diarias[1]. El alumno se conecta en conferencia con su maestra y los demás alumnos pero no pueden interactuar con ellos; es decir, debemos considerar que no hay el contacto físico o emocional entre los alumnos que existe en las clases presenciales y que esto puede, incluso, agravar el estado de ánimo de los niños. Es decir, acentúa el distanciamiento.  La educación a distancia es meramente académica y no cubre aspectos emocionales que ayuden a los menores a enfrentar la situación de incertidumbre que estamos viviendo así como el aislamiento o distanciamiento social. El tiempo de adaptación de los menores no es tan corto por lo que parece excesivo que exijan que sea obligatorio bajo pena de inasistencia. Pues bien, ¿Existe responsabilidad de los colegios por el impacto psicológico-emocional que una jornada prolongada en línea puede repercutir en la salud del menor? Sería importante definir si se actualiza el factor culpa o negligencia del Colegio para la procedencia del daño moral, entendiéndose este como el que vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Sin duda, el elemento probatorio sería determinante en juicio para la procedencia.                 III.- Aspecto administrativo Aunado, los Colegios deben observar las leyes de educación así como si se están cumpliendo los principios de la educación que prevé el artículo 3° de nuestra Constitución. Es decir, tanto nuestra Constitución como las leyes administrativas aplicables. Por ende, ¿Es factible poner inasistencias si la Secretaria de Educación Pública suspendió clases? Sin duda, el COVID-19 ha impactado en distintos ámbitos por lo que es importante evaluar la función educativa que están desempeñando en estos momentos los colegios.  [1] https://childmind.org/article/pautas-de-uso-de-equipos-electronicos-para-ninos-de-todas-las-edades/

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