Amparo presentado vía electrónica sin firma criptográfica pero con firma autógrafa escaneada

DIEGO JONGUITUD GALINDO  El artículo 3º de la Ley de Amparo prevé que las promociones en el juicio de amparo podrán presentarse, a elección del promovente, impresa o electrónicamente. Esta última, debiendo emplear la firma electrónica para el envío y recepción de escritos iniciales o de trámite.. Es decir, cualquier promoción enviada porel sistema electrónico deberá ir firmada con la evidencia criptográficacorrespondiente, la cual tiene el mismo trato que una firmada de formamanuscrita. Excepcionalmente, no serequerirá aquella cuando el amparo se promueva en los términos del artículo 22constitucional. Ahora bien, surge una interrogante: ¿Qué pasa sipresenté un amparo vía electrónicasin firma criptográfica pero con firma autógrafa escaneada, y no es de los casos del 22constitucional? Si bien, existe una jurisprudencia del rubro “Demanda de Amparo Indirectopresentada atravésdelPortal De Servicios en Línea del Poder Judicial de laFederación. Procede desecharla de plano cuando carece de lafirmaelectrónicadelQuejoso.” De la lecturadel texto de esecriterio no alcanzaa evidenciar el sentido de la Ejecutoria que la originó,pues el Pleno de la Corte jamás entró en el estudio del caso hipotético deltítulo de esta nota. En otras palabras, la jurisprudencia solo selimitó a emitir un lineamiento en cuanto a los casos donde se presentan amparossin firma electrónica o sin evidencia de voluntad para instanciar la víaconstitucional (un documento anónimo). Por el contrario, la Corte ya habíaemitido otra jurisprudencia de rubro: “Demanda de Amparo Indirectopresentada a través del Portal De Servicios en Línea del Poder Judicial de laFederación. Cuando carece de Firma Electrónica Certificada (Firel), se debeprevenir a la Quejosa.”en esta se determinóque eldesechamiento de plano parte de la existencia de una causa manifiesta eindudable de improcedencia, dentro de la cual no puede entenderse la falta defirma electrónica. Pues la misma Ley de Amparo ha desarrollado una serie de candados que aseguran el conocimiento pleno de la identidad de quien actúa en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación. Entonces por mayoría de razón, una demanda que vaya firmada en manuscrito y con la identificación de quien promueve por la vía digital, al menos debería prevenirse para ratificar las firmas autógrafas y su voluntad de promover el juicio de amparo. 

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Prohibición de suministrar bebidas azucaradas a niñas, niños y adolescentes

RODRIGO ALFONSO CANTÚ PEÑA Mediante asamblea legislativa, el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó un decreto de reforma, el cual adiciona el artículo 20  bis a la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Dicho artículo establece la prohibición de vender, regalar y/o suministrar bebidas azucaradas y alimentos de alto contenido calórico a menores. No obstante, la prohibición no es absoluta, pues los padres y tutores de los menores están exentos de ella. Lo anterior así, ya que, de acuerdo a la normativa en comento, los padres y tutores serán los responsables de cuidar el consumo de este tipo de alimentos y bebidas por parte de los menores. La reforma aparenta traer grandes beneficios para la salud de los menores, aunque también genera diversas dudas sobre su funcionamiento y operación práctica, pues no establece los lineamientos para determinar que es considerado “alto contenido calórico” por ejemplo, o hace referencia a “bebidas azucaradas”, sin ofrecer más detalle, cuando en realidad la mayoría de bebidas contienen azúcar o algún endulzante (natural o artificial). A pesar de lo anterior, no podemos negar que la reforma es bien intencionada, pues pretende acabar, o al menos detener, el cada vez más creciente problema de la obesidad infantil en nuestro país. Las bebidas azucaradas y alimentos de alto contenido calórico, según establece la exposición de motivos de la reforma, son una de las más grandes causas de diversas enfermedades tales como la diabetes, alto colesterol, hipertensión arterial, entre otras; enfermedades que no se manifestaban en infantes. El esfuerzo por mejorar la situación del país por parte del Congreso de Oaxaca, ya se hace notar, pues el Estado de Tabasco también aprobó una reforma bajo los mismos lineamientos, además, diversos estados, entre ellos Nuevo León, han presentado iniciativas para también contemplar la referida prohibición dentro de sus legislaciones. Debemos de estar al pendiente del impacto de la reforma, pues puede tener un gran impacto económico, además de que, para algunos, parece no ser la solución al problema, pues se restringe al menor, en vez de enseñarle los beneficios de una buena alimentación.

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Suspensión de garantías del gobierno del Estado. ¿la situación actual superó a nuestro marco legal?

OLMO GUERRERO MARTÍNEZ En el acuerdo 9/2020 publicado en el Periódico oficial del Estado el día 3 de Julio del 2020 se establece en el punto CUARTO, los supuestos que autorizan la presencia de personas en las vías públicas entre las 22:00 horas a las 5:00 horas de lunes a viernes y, los sábados y domingos, solamente para realizar: Luego, en caso de estar en la vía pública para una actividad distinta durante esos horarios, la autoridad menciona que se pueden establecer multas, arrestos e inclusive trabajo comunitario. Para ello, se ha intentado sostener que se trata de una medida de seguridad en materia de salud y que su fundamento es el artículo 126 de la Ley de Salud del Estado de  Nuevo León. Sin embargo, el acuerdo actualiza una política pública general aplicable a todos los habitantes de Nuevo león. Es decir, restringe el alcance de un derecho fundamental y la figura que regula lo anterior es la contenida en el artículo 29 de la Constitución Política (suspensión y restricción de garantías) y para ello requiere la solicitud del titular del Ejecutivo Federal, con aprobación del Congreso y revisión posterior de la Suprema Corte. Evidentemente existe un deber moral de solidaridad social para restringir nuestra movilidad y contactos sociales. Sin embargo, una medida sanitaria no tiene el alcance de restringir a la totalidad de la ciudadanía el alcance de un derecho fundamental como la libertad de tránsito. La grave situación de salud requiere la toma de medidas urgentes, pero la urgencia no genera la inaplicabilidad de lo establecido por nuestra Constitución Federal. Coincidimos en la medida mencionada como un deber moral en nuestro contexto social, pero ello no implica reconocer que jurídicamente esas decisiones sean válidas.

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El nuevo delito “Peligro de contagio” en Nuevo León y la enfermedad COVID 19

Jesús Jonguitud Alfaro El pasado 29 de Junio del presente año, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el nuevo delito “Peligro de contagio” contemplado en el artículo 337 Bis del Código Penal de Nuevo León. En relación con este delito de reciente creación nos parece oportuno referirnos a la enfermedad COVID-19 a la que estamos expuestos todos hoy en día. Sin pretender realizar un estudio dogmático consideramos importante señalar sus principales elementos y mencionar algunos comentarios al respecto. a).- Para que una persona pueda ser considerada responsable de este ilícito es necesario se compruebe que tenía conocimiento de padecer una enfermedad grave y transmisible. En este caso el COVID-19 es una enfermedad grave y transmisible, por lo que el primer supuesto podría actualizarse sin duda.  Una prueba de COVID-19 o un certificado médico podría acreditar que el sujeto sabía que padece la enfermedad, pero ¿qué pasa con aquellos que no se han practicado una prueba de COVID-19? ¿cómo pueden tener conocimiento que padecen la enfermedad? ¿tener síntomas es suficiente para que se considere que tenía conocimiento de la enfermedad? Los síntomas los pudiera tener una persona pero si no le son molestos es muy probable que no acuda ante un médico o practicarse la prueba de contagio, y no sabría a ciencia cierta si padece COVID-19, o alguna otra enfermedad. En nuestra opinión, la prueba idónea para la demostración de este aspecto subjetivo del delito tendría que ser la prueba de COVID-19 o certificado médico, que efectivamente demuestren que el sujeto tenía pleno conocimiento de su padecimiento, el problema que vemos es que sería difícil acreditar este elemento del delito porque no siempre se podrá demostrar la prueba de padecimiento previa. b).- El sujeto deberá proceder dolosamente; es decir, se deberá acreditar que sabiendo padece la enfermedad se propuso y ejecutó poner en peligro de contagio a otro o a otros. Al respecto es importante mencionar lo siguiente: Sólo puede ser responsable de este delito quien procedió con dolo; es decir, no admite la culpa (Inobservancia del deber de cuidado derivado de leyes y reglamentos, etc.) Es intencional únicamente. Es un delito de peligro y basta con la demostración de haber puesto en peligro de contagio a otros, no es necesario que se contagien. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el COVID-19 puede contraerse por contacto con otra persona infectada por el virus a través de las gotículas que se despiden por medio de nariz o boca al toser, estornudar o hablar. Otra forma de transmisión es el contacto de una persona con objetos o superficies que tengan esas gotículas, y luego se toca los ojos, la nariz o la boca. Un aspecto importante es que la misma OMS reconoce que existen investigaciones en curso sobre la forma de propagación del COVID-19; es decir, aún no se tiene la certeza de todas las formas de contagio de este virus. Es muy difícil asegurar y demostrar que en plena pandemia una persona puso en peligro de contagio a otra cuando existen otras formas de propagación del virus incluso aún no conocidas. A menos claro está, que alguien sabiendo que tiene COVID-19 intencionalmente estornude, tosa o hable a una distancia que pueda poner en peligro de contagio a otra persona. La pandemia en sí misma es un estado de peligro para todos, y también una serie de causas y efectos que en nuestra opinión dificultan la comprobación del delito o en su caso la responsabilidad penal principalmente porque la aplicación del derecho penal sólo es posible cuando es superada toda duda razonable. Es importante aclarar que nuestra opinión tiene el propósito jurídico de evidenciar la dificultad probatoria para la demostración del delito, pues desde luego estamos de acuerdo en que debemos cuidar de nuestra salud y de la salud de los demás atendiendo a las medidas y recomendaciones de las autoridades, y sobre todo evitar ser objeto de un procedimiento penal.

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Los derechos de autor en redes sociales. ¿Qué se puede hacer si hay un uso no autorizado de una obra?

LIC. DIEGO JONGUITUD GALINDO  Una red social se caracteriza por ser un sitio web, donde las personas se unen para compartir y dar a conocer sus intereses, ideas, información, fotos, videos u otros tipos de datos. Pero surgen interrogantes: ¿este contenido posee derechos de autor? ¿qué protección me dan las redes sociales? ¿hay sanciones por el uso no autorizado de una obra? Veamos el caso de Facebook: Según su página de internet, apoyándose de los conceptos básicos de los derechos de autor; ésta estima que si creas una obra original con un mínimo grado de creatividad, tienes la autoría sobre ella desde el momento en que la produces y la subes a su plataforma. A manera de ejemplo, cita 3 tipos de obras que protege: “Obras visuales o audiovisuales: videos, películas, transmisiones y programas de televisión, videojuegos, pinturas y fotografías. Obras de audio: canciones, composiciones musicales, grabaciones de sonidos y grabaciones de voz.  Obras literarias: libros, obras teatrales, manuscritos, artículos y partituras.”  Ahora bien, si el contenido que se sube a la plataforma, posee los derechos de autor correspondientes, ¿qué pasa si un tercero usa tu obra sin autorización? Conforme a los términos y condiciones de Facebook, ésta enlista las conductas que los usuarios pueden hacer o no hacer al ingresar a la plataforma digital. Es decir, existen limitantes a la navegación dentro de esa página web. Entonces con base en esto, solo se puede publicar contenido si este no vulnera los derechos de autor de terceros. De lo contrario, el autor podría reportar o denunciar ante Facebook, la conducta ilícita ya que es contraria a las condiciones impuestas por esa página web. De prosperar la acción, esa red social sancionaría severamente al infractor o infractores por tomar obras sin permiso de su creador. En resumidas cuentas, es importante reportar el uso no autorizado de una obra, pues en un futuro podría servir como prueba o antecedente ante una instancia judicial.

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Comentario difamatorio por internet, ¿el titular de la página web puede ser considerado responsable judicialmente?

RODRIGO ALFONSO CANTÚ PEÑA Hoy en día, es una práctica muy común que las páginas web como UberEats, Rappi, Airbnb, y muchas otras, permitan a sus usuarios hacer comentarios en sus páginas web, mismos que son públicos y visibles para todo aquel que entre al sitio web. Pero, ¿qué sucede si uno de esos comentarios tiene contenido difamatorio?, ¿podría el titular de la página web tener responsabilidad por esa publicación? En Nuevo León, la difamación aún es considerada un delito, no obstante, también se podría reclamar una indemnización por difamación en la vía civil, esto a través de la figura de daño moral. El daño moral es definido por el Código Civil Federal, de aplicación supletoria, como: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su …, decoro, honor, reputación, vida privada, … o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”. El mismo precepto en párrafos posteriores, hace mención de quienes podrán ser considerados como sujetos responsables por el contenido considerado como difamatorio, sin que en el exista mención de la persona física o moral que sea titular de la plataforma en la cual se expresan los comentarios. No obstante lo anterior, una tesis (No. de registro 2001286) de la 1ª Sala de la Corte, dictamina que un periódico no podrá ser considerado responsable si almacenó la información del autor de la nota y no hizo modificaciones (de fondo) al texto publicado. Lo anterior, trasladado a un comentario en línea también podría tener aplicación, pues si la página web no almacenó la información del autor del comentario, (información suficiente para poder conocer la identidad del autor del comentario), este también podría ser considerado como responsable del comentario. Hoy en día, en México, hay más de 79 millones de usuarios de internet, y la pandemia del Covid-19 ha aumentado la cantidad de actividades que hacemos en línea, por lo que es importante que todo aquel que tenga una plataforma en línea que permita comentarios cuide la manera en que en que estos se hacen y la manera en la que almacena la información de los usuarios.

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COMENTARIOS SOBRE EL ACUERDO 8/2020-II DEL PJENL. LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y PLAZOS LEGALES DE ACTOS SUSTANTIVOS (CIVILES Y MERCANTILES)

Jesús Alberto Rodríguez González Como es de conocimiento público, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León han emitido diversos acuerdos generales relacionados con la atención de la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19). De manera concreta, sobre suspensión de plazos han establecido lo siguiente: Acuerdo 6/2020-II: Se declaran inhábiles del 18 de marzo al 19 de abril de 2020, periodo durante el cual no correrán los plazos procesales para ningún efecto legal. Acuerdo 7/2020-II: Se declaran inhábiles del 20 de abril al 5 de mayo de 2020, periodo durante el cual no correrán los plazos legales. Acuerdo 8/2020-II: Se suspenden los términos y plazos legales, pero no labores, del 6 al 31 de mayo de 2020. En ese periodo no correrán los plazos legales para la realización de los actos (sustantivos o procesales) a cargo de las partes, sus abogados o de terceros. Es importante conocer la forma de computar plazos, pues si dentro de éstos no se realizan los actos a los que se tiene derecho, la consecuencia es la pérdida de esa prerrogativa, ya sea por preclusión para actos procesales, o por prescripción para actos sustantivos. Ahora bien, en cuanto a la suspensión de plazos procesales, la legislación[1] excluye de su cómputo a los días inhábiles, y estos se definen como aquellos en los que no puedan practicarse actuaciones judiciales: sábados, domingos, festivos, vacacionales o días en que los tribunales suspendan labores. En ese tenor, dado que los tribunales pueden determinar los días en que desempeñan sus labores, por consecuencia están legalmente facultados para suspender plazos procesales. No obstante, el Acuerdo 8/2020-II también dispone la suspensión de plazos para la realización de actos sustantivos. Esta particularidad llama la atención, debido a que la legislación[2] dispone que en el cómputo de la prescripción se cuentan días hábiles e inhábiles[3]. En este sentido, cobra relevancia resolver la siguiente interrogante: ¿cuáles pueden ser esos actos sustantivos? Sin ser exhaustivos y a reserva de otras interpretaciones, encontramos que, por ejemplo, la Corte ha sostenido que la ejecución de sentencias constituye un derecho sustantivo[4]. Entonces, el plazo para promover la ejecución de una sentencia, por su naturaleza sustantiva, podría considerarse suspendido conforme al Acuerdo 8/2020-II. Sin embargo, conviene cuestionarnos: ¿es competente el Poder Judicial para modificar la forma de computar los plazos de carácter sustantivo? Al respecto, es pertinente recordar que la Constitución General hace una distinción entre normas sustantivas y procesales. En efecto, el artículo 73, fracciones X y XXX facultaron al Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental civil, así como mercantil (tanto sustantiva como procesal), mientras que el artículo 124 confiere la competencia para regular la materia sustantiva civil a las entidades federativas. En tal virtud, a diferencia de los plazos sobre actos procesales, en donde el legislador (como ya se señaló) expresamente autoriza a los tribunales para influir en su cómputo mediante la determinación de los días en que pueden practicarse actuaciones judiciales, si sostenemos que son normas sustantivas las que establecen los plazos y su cómputo para actos sustantivos, entonces podríamos concluir que solo el Congreso del Estado (civil) y el Congreso de la Unión (mercantil) serían los órganos competentes para modificar dichos plazos y la forma de computarlos. Conforme a lo expuesto, la interpretación que del Acuerdo 8/2020-II se vaya a sostener, podrá tener un impacto en el cómputo de plazos sobre actos sustantivos, y por ende en la adecuada oportunidad de exteriorizarlos (con su consecuente prescripción si no se exteriorizan en tiempo). [1] Arts. 1064 y 1076 del Código de Comercio, y 31 y 58 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. [2] Arts. 84 del Código de Comercio; 1173 a 1175 del Código Civil del Estado; y 1176 a 1178 del Código Civil Federal. [3] La Corte ha sostenido que si el último día de un plazo sustantivo es inhábil, entonces se tendrá como último día del plazo el hábil inmediato siguiente. Ver jurisprudencia con registro 2010411. [4] Ver jurisprudencia con registro 162860.

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JUZGADOS UTILIZARÁN EL USO DE MEDIOS VIRTUALES PARA ADMITIR Y TRAMITAR LOS ASUNTOS EN TIEMPOS DE COVID-19

Diego Jonguitud G. La tendencia actual es evidente, el tema por el COVID-19 ha acaparado toda la atención de las personas. Hoy por hoy, la realidad es la pandemia y evitar ser contagiado. El escenario obliga al gobierno mexicano a tomar decisiones en relación con la salud pública, medidas de sana distancia y el aislamiento de la sociedad. De las medidas impuestas, trae como consecuencia un golpe duro a los aspectos más importantes de la población; ejemplos son: el sector laboral, educativo y económico. Del mismo modo, en tema de impartición de justicia parece que el confinamiento produce una falsa idea o tal vez una opinión errónea de que los juzgados no están recibiendo casos y mucho menos tramitándolos, con el propósito de impedir la concentración de personas en las sedes judiciales. Pero es válido preguntarse: ¿Qué se puede hacer si me surgió un problema legal? ¿Qué están haciendo los juzgados del Poder Judicial del Estado de Nuevo León? ¿Están admitiendo cualquier caso o están segregando los asuntos a temas urgentes? En respuesta a las interrogantes anteriores, según lo publicado por el Poder Judicial del Estado en fecha 23 de abril de 2020 [1], las acciones que se implementarán en tiempos de la situación del coronavirus COVID-19 para seguir con la admisión, tramitación y seguimiento a todos los asuntos, se harán conforme a los siguientes rubros a partir del 6 de mayo de 2020: Suspensión de plazos legales: se decidió que los términos y plazos tanto procesales como sustantivos se suspendan del 6 de mayo de 2020 hasta el 31 de ese mes y año. Pero eso sí, el personal de los juzgados sí trabajará durante este tiempo en los asuntos que ya estén en trámite y nuevos asuntos que se presenten. Audiencias a distancia: este rubro es interesante, pues se habilita el uso de videoconferencias para la celebración de audiencias de cualquier tipo, mediante el uso de medios electrónicos. ¿Pero qué pasaría si no puede llevarse a cabo? Bueno, el juez a su criterio podrá ordenar que se lleve de manera presencial o reprogramarla para una fecha posterior. Ahora, ¿qué pasa si me surge un problema técnico durante la audiencia o antes de iniciarla? Pues el defecto tecnológico deberá justificarse ante el juzgado para suspender el curso de la audiencia y reprogramarla. Centro Estatal de Convivencia Familiar: se mantendrá la suspensión de este servicio, sin embargo, los jueces deberán ingeniárselas para proporcionar alternativas para garantizar las convivencias de los menores de edad o incapaces durante el periodo de suspensión del Centro de Convivencia familiar. Notificaciones y diligencias: para encargar o cancelar notificaciones, emplazamientos y oficios vía remota, se exhorta al uso preferencial del módulo “Notificaciones UMC” de la página web Tribunal Virtual. En su defecto, se podrá solicitar el servicio vía telefónica, sin necesidad de acudir en forma presencial a los juzgados. Por otro lado, en cuanto a las diligencias de lanzamiento, desalojo o desahucio, señalamiento de bienes para embargo con acceso al domicilio del ejecutado o cualquier otra ejecución que se tenga que hacer con el uso de la fuerza pública, quedará suspendido durante el periodo de acciones extraordinarias. No obstante, la única excepción a lo anterior, serían en casos de protección a derechos humanos de grupos vulnerables o que se puede producir un daño irreparable. En cuanto a las demás diligencias, el juez deberá analizar el caso específico para respetar las medidas y recomendaciones del sector salud, y en dado caso de no fuere posible el trámite de aquellas, se reprogramarán para una fecha posterior. Consultas o entrevistas con personal de los Juzgados: mediante el uso de videollamadas o teléfonos, se podrá entablar comunicación con los secretarios y demás personal de los juzgados para preguntar por los asuntos. ¿Pero cómo será esto posible? Para el uso de la videollamada, en un inicio se deberá solicitarla vía telefónica al área del juzgado respectiva y proporcionar un número de teléfono y correo electrónico, de ahí, por vía de correo electrónico se le informará al solicitante la fecha que podrá atenderlo el funcionario que se ha requerido. Presentación de promociones o documentos: para la presentación de demandas y escritos de promociones, se habilitó el módulo de Oficialía de Partes Virtual en la página web Tribunal Virtual. Esto quiere decir, que la presentación de escritos será para cualquier caso y no solo casos urgentes. Una segunda opción, también podrá ser presencial ante la Oficialía de Partes Común en el juzgado que corresponda, con la salvedad de que sea con previa cita. Es decir, se podrán presentar promociones físicamente si se contacta vía teléfono con personal del juzgado para que se agende una cita y se indique el día para acudir a exhibir cualquier tipo de documento. O una tercera opción, por defecto de las dos opciones anteriores, será que, en cada sede de los juzgados se pondrá un Buzón de Oficialía para insertar toda promoción. Solicitar expediente para su lectura: este servicio solo podrá ser posible con solicitud de previa cita vía teléfono con personal del juzgado o el Archivo Judicial. Así las cosas, estas medidas cabe recalcar, empezarán a implementarse a partir del lunes 6 de mayo de 2020 [2], con estas nuevas medidas permitirán que todos los asuntos sigan su curso ordinario y a su vez se proteja la salud pública para dar prioridad a las medidas de sana distancia y asilamiento de la sociedad. [1] Acuerdo General Conjunto Número 8/2020-II. [2] Cabe aclarar que hasta antes de esta fecha estará vigente el Acuerdo General Conjunto Número 5/2020-II, 6/2020-II y 7/2020-II, donde solo serán admisibles los asuntos urgentes y/o inaplazables comprendidos en el listado del acuerdo CUARTO de ese documento. Para mayor información se puede consultar la liga web: https://cutt.ly/8yudpW8.

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UN LLAMADO DE AJUSTE ORGANIZACIONAL PARA LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE NATURALEZA JURISDICCIONAL

JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ El pasado 28 de abril de 2020, en sesión pública a distancia, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la contradicción de tesis 275/2018. El ponente fue el Ministro Pardo Rebolledo, quien propuso que en el cómputo de los plazos para que las autoridades responsables (jurisdiccionales) actúen en el juicio de amparo, deben descontarse los días que conforme a su normatividad fueron señalados como inhábiles. Al respecto, sostuvo que dichas autoridades se encuentran impedidas material y jurídicamente para llevar a cabo sus actuaciones en esos días.  Sin embargo, por mayoría de 6 votos se rechazó el proyecto, y prevaleció el criterio contrario; es decir, se sostuvo la postura consistente en que los días inhábiles de los órganos jurisdiccionales que tienen el carácter de autoridad responsable, no se deben descontar del cómputo de los plazos en los juicio de amparo, pues dicho cálculo solo se puede regir por la regulación aplicable a los juzgadores de amparo.   Entre los argumentos de los Ministros de la mayoría se observaron los siguientes: que el juicio de amparo se caracteriza por su celeridad; que en el cómputo de plazos no se debe realizar una diferenciación injustificada entre las partes; que las autoridades responsables carecen de competencia para alterar los plazos del juicio de amparo; y, que la eficacia del juicio de amparo, como medio de control constitucional, se vería diluida si se permitiera a los órganos controlados (autoridades responsables) modificar los plazos respectivos. La indicada resolución de la Corte, sin duda trascenderá en la actual organización de las autoridades jurisdiccionales, particularmente en lo que respecta a sus periodos vacacionales, toda vez que deberán implementar las medidas y ajustes necesarios que les permitan, en dichos lapsos, desahogar su participación en los juicios de amparo en los que tienen el carácter de autoridades responsables. Por ejemplo, deberán adecuar lo necesario para recibir notificaciones, rendir informes previos y justificados, así como cumplimentar los requerimientos que se les formulen.

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Nuevo virus obliga a la mayoría de las personas a pasar más tiempo en en el mundo virtual ¿qué riesgos surgen de esta situación?

Diego Jonguitud Galindo El nuevo virus cambió la forma de usar el internet. Ahora las personas  pasan la mayor parte de su tiempo online, ya sea para trabajo, escuela, entretenimiento o verse cara a cara al menos por una webcam. Según datos del New York Times, el mayor  provecho del internet se da en sitios de pasatiempo,  empezando por el uso de Facebook, Netflix y Youtube. De ahí, derivado del distanciamiento social, la comunicación por textos ya no es suficiente, hoy las personas  buscan el contacto con otras utilizando aplicaciones o sitios de video chat.  Del mismo modo, en el ámbito laboral y de educación, la práctica del video chat se ha ido adaptando poco a poco. Asimismo, las consultas de periódicos en páginas de internet han tenido un repunte en sus estadísticas, pues las personas buscan estar informados acerca de la pandemia. Sin embargo, esta situación está siendo aprovechada por cibercriminales, que buscan atacar los ordenadores y sistemas de particulares, negocios, empresas y gobiernos. No por nada, en recientes fechas la Interpol publicó un aviso a la comunidad mundial para tener en cuenta lo siguiente: Al existir un variado número del término (coronavirus, corona-virus, covid19 y covid-19)  esto es explotado por los delincuentes para crear páginas de internet falsas y fabricar campañas spam, correos electrónicos falsos,  phishing y esparcir malware en los distintos ordenadores y teléfonos celulares. Lo anterior, para cometer distintos delitos, pero principalmente, extraer información bancaria o confidencial. Por eso aquella organización internacional, exhorta a la población mundial a tener la información con seguridad o respaldo, verificar que nuestros sistemas estén al día y estar vigilantes al uso diario en el internet y poner lupa a cada click.

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