REFORMA EN MATERIA DE TELETRABAJO: INTENTO DE CUBRIR NECESIDAD GENERANDO INCERTIDUMBRE

Gerardo O. Mena Garrido El pasado 11 de enero del presente año fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, una reforma a la Ley Federal del Trabajo (en lo sucesivo “LFT”) en cuanto a “trabajo a domicilio” y una adición a la misma en materia de “teletrabajo”, cambios que especialmente viene a cubrir un esquema que se está presentando ante la situación de aislamiento generada por la pandemia de COVID-19. Esta reforma si bien se establece para regular una situación de desempeño de labores fuera de las instalaciones del patrón que ya se encuentra en muchos casos activa, ante las necesidades de salud, presenta áreas de incertidumbre en los campos que de alguna manera se intentaron regular y proteger, persistiendo por lo tanto la ambigüedad sobre las condiciones que rodean a este tipo de desempeño de labores. Si bien se incluyen obligaciones de las partes adecuadas al nuevo esquema de desempeño de labores, se están estableciendo condiciones de manera ambigua que generan incertidumbre sobre límites, montos, cantidades. Como ejemplo, se tiene una determinación del pago de servicios de telecomunicaciones y parte de servicios de electricidad, pero aún no se determina los montos, porcentajes o rangos de servicios que serán cubiertos, además de no incluir requisitos o factores para determinar qué otros servicios y en qué porcentaje deben ser cubiertos por el patrón. Ahora bien, al determinar la existencia de pagos de servicios como prestaciones que deberán ser dadas al trabajador para el desempeño de sus labores, se están generando conceptos que tendrían que ser considerados como integrando el salario base del trabajador. Asimismo, se deberán considerar estas prestaciones para efectos fiscales, ya que de no integrarse al salario se tendría un tema para la deducción del pago de servicios que no corresponden al centro de trabajo. En otro extremo, si bien se determina las obligaciones en temas de salud y seguridad social que deben de existir y mantenerse en igualdad de condiciones respecto a los trabajos presenciales, se están generando nuevos cuestionamientos sobre el tipo de cambios o afectación que estas condiciones representan en riesgo de trabajo y todo lo que esto envuelve. Cabe destacar que, como antes se señaló, si bien se está regulando a partir de esta reforma la modalidad de teletrabajo, este tipo de desempeño de labores se viene presentando desde antes de la reforma, cuando se requirió el distanciamiento social, por lo que existe un lapso en el que se presentó esta modalidad sin regulación específica, no existiendo pago de servicios o demás cumplimiento de obligaciones de las partes durante ese período. Se reitera que, si bien esta reforma viene a cubrir una necesidad regulatoria que se ha enfatizado ante las circunstancias que se viven, es necesario y quedamos en espera de la emisión de reglamentación o normas que cubran estos vacíos o ambigüedades para una adecuada protección de las partes.

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¿Reforma a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión viola el derecho a la privacidad?

ANTONIO MONTEMAYOR TREJO El pasado 11 de diciembre la Cámara de Diputados avaló, reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para crear el “Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil”, pendiente por que el Senado lo apruebe. Ahora bien, el Padrón de Telefonía Móvil es una base de datos que está integrada por la información personal de aquellas personas que sean usuarios de un teléfono móvil. Cabe mencionar, que en el tercer trimestre del 2020 se tuvo un registro de 124 millones de usuarios de teléfonos móviles en México, por lo que es evidente que la reforma en cuestión va a trascender en más del 85% de la población nacional. De acuerdo con la iniciativa presentada ante la Comisión de Comunicaciones y Transporte de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la creación del Padrón Nacional de Usuarios de Telefonía Móvil está encaminada a tener un registro nacional de usuario para “colaborar con las autoridades competentes en materia de seguridad y justicia por la comisión de delitos”. Sin embargo, ¿de qué manera la reforma viola el derecho a la privacidad? Entre los diferentes alcances que contempla la reforma, de los más novedosos y que ha generado polémica es la obligación de los usuarios de brindar toda nuestra información personal, como lo es; el nombre completo o en su caso la denominación o razón social del usuario, datos biométricos del usuario y domicilio, número de la línea telefónica y demás datos. Con la consecuencia que, de no hacerlo, se cancelará la línea telefónica por un rango de tiempo de 6 meses a 2 años. Con tan solo esta implementación, considero que se transgrede el derecho a la intimidad, siendo un derecho humano que el propio estado tiene que proteger y garantizar a la luz del artículo 16 constitucional. Pues recordemos que, en el año 2016, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia resolvió que la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión no viola y transgrede los derechos humanos a la intimidad, libertad de expresión y seguridad jurídica. No obstante, de aprobarse la reforma, opino que una vez más, la decisión estará en que la Corte analice si con dicha reforma se está vulnerando el derecho a la privacidad. Fuentes: -GACETA DE LA CAMARA DE DIPUTADOS -FORBES MÉXICO

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¿La institución bancaria me podría reembolsar cargos no reconocidos a mi tarjeta de débito?

Por: LIC.DIEGO JONGUITUD GALINDO  El uso de tarjetas de débito y crédito han tenido un aumento significativo desdela entrada del comercio electrónico. Es indispensable contar con alguna de estas formas de pago si se quiere hacer compras en línea. Lamentablemente, el riesgo principal de hacer uso de una tarjeta bancaria es la clonación. No por nada, la Condusef ha señalado que en el año 2020, derivado de la pandemia COVID-19, han aumentado las quejas por cargos no reconocidos a tarjetas de débito. Asípues, la Corte endefensadelosusuariosde los servicios financieros, determinó que los bancos tienen la obligación dereembolsar el dinero por quejas de cargos no reconocidos, pues la instituciónbancaria funge como depositaria y responsable de la conservación de los fondos. Es decir, tratándosedecargos no reconocidos efectuados con tarjetasdedébito, la institución financieradepositaria tiene obligación de conservación y restitución del dinero cuyapropiedad le transfirió el cuentahabiente y, por ende, cuando ocurre estasituación, tendrá el deber de responder por los montos sustraídos,según lo que disponen las leyesmercantiles. En suma, si elbanco no restituye el monto delos cargos no reconocidos, deberá pagar, además de los interesesordinarios que se hubieren pactadoen el contrato de adhesión, losintereses moratorios en razón del 6% anual, en relación a la proporciónque corresponda a la cantidad indebidamente sustraída. En síntesis, la Corte concluyó que si alguien distinto al titular de la cuenta realiza un cargo que este no reconoce y genera un menos cabo en su patrimonio, es posible presumir un descuido de la cosa depositada, obligando al banco a responder como un deudor del usuario.

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Elementos de procedencia de la acción penal privada y crítica a la misma

LIC. DIEGO JONGUITUD GALINDO  Por regla general, el ejercicio de la acción penal le corresponde al Ministerio Público según lo dispuesto por el artículo 21 constitucional. Sin embargo, en términos de lo que dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales en el Capítulo III del Título X,  aquella podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido. Esa podrá ser ejercida únicamente en los 1) delitos perseguibles por querella; 2) cuya penalidad sea alternativa; 3) distinta a la privativa de la libertad; 4) o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. Luego la víctima u ofendido podrá acudir directamente ante el Juez de control, aportando los datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio Público. No obstante, son pocos los delitos por los cuales la parte víctima u ofendida puede estar en aptitud de preferir esa vía. Entre las primeras posibilidades están los delitos de amenazas, peligro de contagio, injurias, difamación y lesiones (cuando no pongan en peligro la vida y sanen en menos o más de 15 días), los cuales son perseguibles por querella y no exceden los 3 años de prisión. Por si fuera poco, un dato más desalentador es que al particular le corresponde la investigación y preparación de sus  pruebas para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. (Carga de la prueba) Por lo que, si requiere auxilio de la autoridad judicial o del Ministerio Público para allegarse a diverso medio de prueba, esa decisión convertiría la acción penal privada en pública, es decir, haría nula aquella y el Ministerio Público continuaría con la investigación y, en su caso, ejercer la acción penal.

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¿Qué es un Smart Contract?

RODRIGO ALFONSO CANTÚ PEÑA El uso de la tecnología forma parte imprescindible de la manera en la que un abogado trabaja y ejerce la profesión. Un claro ejemplo de lo anterior es que ahora, además de los contratos tradicionales, también se pueden celebrar smart contracts, pero, ¿qué es un smart contract?, ¿cómo es diferente de un contrato tradicional? El smart contract nació en razón de la tecnología blockchain, pues inicialmente se utilizaba para los contratos sobre como compra y venta de criptomonedas, no obstante, su espectro de aplicación se ha ampliado enormemente, aunque aún le falta un largo camino por recorrer, pues aún es una tecnología en desarrollo. Un smart contract es muy diferente, al menos en la forma, a un contrato tradicional, pues es un contrato escrito en código de programación, es decir, en software, por lo que no sería legible en el lenguaje común que hablamos, por ello, se necesitaría de un programador para traducir el contrato a nuestro lenguaje. Adicionalmente, estos contratos se distinguen de los contratos tradicionales ya que tienen una característica única, siendo esta que son autosuficiente, es decir, pueden autoejecutarse. ¿Qué quiere decir esto? Ello indica que, a diferencia de un contrato tradicional en el cual su ejecución dependerá de la voluntad de las partes, o en su caso, de la autoridad judicial, los smart contracts, al ser software, se ejecutan por si mismos una vez que se haya cumplido la condición. Lo que ello busca es eliminar la injerencia de sujetos externos a la relación contractual, creando así, soluciones más económicas y rápidas. No obstante, los smart contracts, aún tienen grandes retos por resolver, pues al ser un software que ejecuta condiciones pactadas, surge el siguiente problema: En caso de que se esté pactando un contrato con un alto clausulado, para que el mismo se pueda autoejecutar, se deben de prever todos los resultados posibles  de cada cláusula, pues se deberán de ingresar al código para que el smart contract siga siendo autosuficiente y pueda autoejecutarse. Además, se deberán de delimitar conceptos como el de buena y mala fe, así como las consecuencias que estas podrán producir. Por ello, se sugiere que se pacte mediante smart contracts para operaciones simples y donde las prestaciones sean exigibles digitalmente (servicios en línea y pago mediante herramientas digitales) para que puedan ser autoejecutadas. Por otro lado, las operaciones que sean más complejas y requieran de un clausulado más extenso,  sugerimos se celebren mediante el esquema del contrato tradicional.

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La Comisión Nacional Bancaria no es responsable en caso de no intervenir en las sociedades financieras populares en riesgo, según la Corte

DIEGO JONGUITUD GALINDO Las Sociedades financieras populares en riesgo son instituciones de microfinanzas formadas como Sociedades Anónimas de Capital Variable,  su propósito es el ahorro popular y ampliar el acceso al financiamiento para aquellas personas que por su realidad, se han visto excluidas de los sistemas tradicionales de crédito. Estas operan mediante la autorización que les otorga la CNBV, conforme al artículo 9 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, entre otras normativas.   En síntesis, los datos del caso indicaron que los quejosos demandaron a la CNBV indemnización por responsabilidad del Estado, por su actividad administrativa irregular. En específico porque no cumplió debidamente con su función de supervisión y vigilancia respecto de una Sociedad Financiera Popular, misma que a lo largo del tiempo realizó una pésima administración ocasionando daños y perjuicios a los ahorradores. La Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la Comisión Nacional Bancaria de Valores, no resultaba culpable por responsabilidad patrimonial del Estado, por lo tanto, no era responsable de indemnizar a los terceros (ahorradores). Lo anterior lo justificó ya que aquel órgano deconcentrado en cualquier caso, de adviertir irregularidades en una Sociedad Financiera Popular y descubrir que los intereses de los ahorradores estuvieren en riesgo, bajo su facultad discrecional  puede determinar si interviene o no  en la institución financiera, y de ese modo lograr el correcto funcionamiento de esa. (Artículo 78 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular) Bajo ese argumento, si aquella cuenta  con esa facultad, no es posible atribuirle una omisión de actividad legalmente debida y materialmente posible. Pues para que se le pueda imputar responsabilidad del Estado y  pagar una indemnización, debe existir necesariamente un deber legal de actuar y un contenido posible de deber legal. Tesis Aislada Registro: 2022240  

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REGULACIÓN DE LA NEUTRALIDAD DE LA RED EN MÉXICO

RODRIGO ALFONSO CANTÚ PEÑA La neutralidad de la red es un principio del internet que tiene como objetivo el garantizar que todos los internautas tengan un acceso libre y de calidad, sin discriminación, al internet. La neutralidad de la red se encarga de regular que las empresas que prestan el servicio de banda ancha, no rastreen los movimientos del usuario, limiten el contenido al que tienen acceso o la velocidad con la que se puede acceder a una página web o aplicación. Es decir, se regula que el internauta pueda acceder a todo el contenido que quiera (dentro del marco legal), sin que la prestadora del servicio se lo pueda limitar. Además, prohíbe a las empresas prestadoras de servicios de limitar la velocidad y calidad del internet con el que se puede ingresar a las páginas de internet o aplicaciones. Un ejemplo de lo anterior se daría cuando: Digamos que existen en el mercado dos sitios web que se dedican a vender espacio de almacenamiento en la nube. Si no se regula la neutralidad de la red, se le permitiría al prestador de servicios (Telcel, Movistar, At&T, etc.), controlar la velocidad con la que el usuario puede acceder a la página web, así, el sitio web de una empresa puede tardar 2 segundo en actualizarse y mostrarse en pantalla al usuario, mientras que la otra evidentemente, tiene un impacto negativo en el mercado y desincentiva la creación e innovación de nuevos negocios, además de que limita nuestro libre acceso y uso del internet. ¿Cómo se regula la neutralidad de la red? Chile fue, en el 2010, el primer país en regularla, y después le siguieron: Brasil, Colombia, Perú y la Unión Europea. Estados Unidos lo comenzó a regular en el 2015, a pesar de ello, en el 2017 eliminaron dichas regulaciones por temor a que se controle el uso del internet, no obstante que la neutralidad de la red pretende hacer lo contrario, otorgar un acceso libre y de calidad a la red. En México, desde la reforma del 2014 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiofusión, se le ordenó al Instituto Federal de Telecomunicaciones emitir el reglamento para regular la neutralidad de la red en el país. No obstante eso, 6 años después, aún no emiten el reglamento, pues actualmente aún se encuentra en la etapa de consulta pública. En la actualidad solo existe un anteproyecto, pero debemos de cuidar que este respete el objetivo de la neutralidad de la red, pues de lo contrario, se podrá limitar el contenido al que tenemos acceso y se podrá bloquear contenido por parte de los prestadores de servicio sin que medie razón para ello. Debemos de estar pendientes de como continúa el proceso del mencionado reglamento y que este, en efecto, sí cumpla con los objetivos del principio de neutralidad de la red.

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Tratándose de la Reparación del Daño, no opera el principio de la ley más benéfica para el reo

DIEGO JONGUITUD GALINDO  La reparación del daño en materia penal, constituye una pena o sanción pública impuesta al acusado mediante sentencia. Su determinación y cuantificación debe regirse por los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad aplicables a aquella materia.  Ésta tiene una comprensión dual; por un lado se satisface un función social, en su carácter de pena; por otro, una función privada, al contribuir a subsanar la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, lo que trae, a su vez, una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo. Por otro lado, el principio de la ley más benéfica para el reo, señala que cuando una ley posterior resulta más provechoso para el procesado que aquella conforme a la cual se siguió su proceso, debe aplicársele la más benigna en el dictado de la sentencia correspondiente. En efecto, el artículo 14 constitucional, prevé que a ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, lo cual implica que si es en provechoso para el reo, se debe aplicar la nueva legislación. Sin embargo, según un criterio local emitido por el PJENL, determinó que dicho principio no opera tratándose de normas relativas a la reparación del daño. Dado que esa acción ha sido considerada, doctrinaria y jurídicamente, de carácter civil; entonces una sanción civil reparadora de daños privados debe regirse por los principios de la ley civil sustantiva. Pensar lo contrario, perjudicaría a la parte víctima u ofendida, pues tal aplicación benéfica para una de las partes resultaría contrario al orden constitucional. Fuentes: Contradicción de Criterios 5/2015. Sustentados por la Quinta Sala Colegiada Penal y la Cuarta Sala Colegiada Penal. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Amparo Directo 17/2016. Ponente Ministro José Ramón Cossío Díaz. Primera Sala de la SCJN.

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Redes Sociales y el uso de nuestra información personal

RODRIGO ALFONSO CANTÚ PEÑA Actualmente, en México, existen poco más de 80 millones de internautas, esto según el INEGI. De esos 80 millones de internautas, cerca de 77 millones son usuarios activos de las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram, LinkedIn, YouTube, etc.), quienes para usar las aplicaciones tuvieron que crearse una cuenta, compartiendo datos personales, tales como: nombre y apellidos, edad, número de teléfono, dirección de correo, ubicación, que si bien no es la dirección exacta del domicilio, si cuando menos la región (municipio). Además, las aplicaciones cuentan con acceso a otra información contenida en nuestros teléfonos, como podría ser contactos, fotos, e incluso, al GPS para poder determinar nuestra ubicación. Si bien, las aplicaciones no tienen la intención de hacer mal uso de nuestra información, pues lo que piden, en muchos casos, es necesario para un funcionamiento integral de la aplicación; lo cierto es que tienen acceso a mucha información confidencial o privada de muchas personas, y no solo en México, sino que sucede así en todo el mundo. En este sentido, debemos de saber que, si bien, las empresas no venden nuestra información a terceros, sí la usan para enviar publicidad personalizada a los usuarios, vendiendo espacios publicitarios a terceros. Las redes sociales almacenan (con asistencia de inteligencia artificial) todos los movimientos que realizamos en las aplicaciones y esto, en conjunto con la información personal que proporcionamos, resulta en un anuncio de publicidad personalizado para cada usuario. Es decir, las empresas deciden anunciarse en redes sociales ya que, estas, utilizando los datos personales de sus usuarios, pueden mandar una publicidad específica en el momento idóneo a cada usuario, haciendo así, más dinero. En resumidas cuentas, quien más información tenga del usuario, es quien más lucra. No debemos de perder de vista que, en este tipo de empresas, a pesar de que sus servicios son gratuitos para todo usuario, son de las más lucrativas en el mundo, esto sucede así, ya que, el producto es nuestra información y el cliente es quien decide anunciarse en redes. Ante esto, debemos de optar por regulaciones más estrictas en el manejo de nuestra información personal y en el tipo de publicidad permitida para cada usuario. Además, debería de analizarse la posibilidad de establecer un impuesto (con fines extra fiscales) que pretenda gravar la información (de usuarios) almacenada por estas empresas, para así desincentivar el uso y manejo de esta información.

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CONCUBINATO: UN NUEVO ACERCAMIENTO

DIEGO AGUILAR UVALLE GERARDO BENJAMIN MONTEMAYOR TREJO La  mayoría de los Códigos Civiles de las entidades federativas, regulan la figura jurídica del concubinato como launión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo. Es oportuno mencionar que los derechos y obligaciones que nacen  de la  figura jurídica del concubinato cada vez son más similares a las del matrimonio, sin embargo, siguen existiendo supuestos de hecho que no han sido regulados por la ley, ocasionando que los jueces al resolver una contienda, juzguen  en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes. Como ejemplo reciente, en el año de 2015, una mujer del Estado de Morelos demandó alimentos a un hombre con quien mantuvo una relación en concubinato durante doce años. Para su mala fortuna,  la autoridad declaró improcedente su acción al sostener que el hombre a quien pretendía demandar se encontraba en ese momento casado y por ende,  su derecho como concubina había terminado. El asunto fue atraído por nuestro máximo tribunal, por lo que el  02 de septiembre de 2020 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión de que una persona puede ser reconocida legalmente, al mismo tiempo, como integrante de un matrimonio y de un concubinato. Lo anterior, en términos prácticos, replantea las consecuencias jurídicas de la figura jurídica conocida como el concubinato. La Primera Sala declaró inconstitucional el artículo del Código Familiar para el Estado de Morelos que define el concepto del concubinato como la “unión de hecho de un hombre y una mujer (Se reformó esta parte en el 2016), ambos libres de matrimonio y sin impedimento legal para contraerlo…” Lo que hay que enfatizar es que la porción declarada inconstitucional es la referente a “ambos libres de matrimonio y sin impedimento legal para contraerlo”. Lo anterior, toda vez que los Ministros concluyeron que el hecho de excluir a personas casadas del concubinato es discriminatorio, hablando principalmente de las mujeres, esto por la tolerancia cultural que existe en el País de que los hombres tengan una relación con quien hayan contraído matrimonio y otra con quien estén en concubinato o relación extramarital. En nuestra opinión, coincidimos con la postura adoptada por los Ministros, puesto que resulta contraproducente limitar la figura del concubinato a que ambas o una de las partes esté libre de matrimonio, ya que implicaría que si alguna de ellas llegase a casarse, dejaría de existir la figura del concubinato, extinguiéndose así los derechos y obligaciones originados de dicha unión libre. Lo cierto es que las definiciones actuales vigentes, inmersas en la mayoría de los Códigos Civiles de las entidades federativas, dejan en estado de indefensión a muchas familias en las cuales una de las partes se encuentra casada pero a su vez se encuentra en concubinato con otra persona. A lo que la mayoría de los Ministros estuvieron de acuerdo fue al hecho de que “la ley no puede privilegiar sólo un modo de convivencia en pareja, e inclinarse por otorgar consecuencias jurídicas solamente al matrimonio, como sucede en el caso en concreto que se analiza”. Hay que recordar que la concesión del amparo únicamente le beneficia a la parte quejosa, es decir, no tiene efectos generales para las demás personas que se encuentren en el mismo supuesto. No obstante, servirá como precedente para cuestionar y analizar las legislaciones vigentes en las diversas Entidades Federativas y saber que, pese a que el contenido de una norma se queda estático gran parte del tiempo, el cambio social impacta, tiene un rol sumamente importante y resulta ser una gran influencia para ir haciendo que el derecho se vaya adaptando a las necesidades sociales.

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