¿LAS ASEGURADORAS PUEDEN CONDICIONAR LA COBERTURA MÉDICA DE COVID-19 A ESTAR VACUNADO?

Lic. Arturo Saavedra Los efectos secundarios que se han presentado en corto plazo en ciertas personas y la incertidumbre de la gravedad de los probables tantos efectos secundarios que pudieran presentarse en un número mayor indefinido a largo plazo, son los motivos que han tomado en su defensa las personas que no se quieren vacunar, y más porque nadie se va a ser responsable de ello. ¿Quién se hace responsable de los efectos secundarios a corto y largo plazo? En nuestro país se considerada a las Aseguradoras como Instituciones Financieras por ofrecer un servicio financiero, entonces no asegurar a las personas que no se quieren vacunar es dejarlos fuera o negarles su inclusión financiera, cuando hoy en día se ha considerado que el acceso al sistema financiero es un derecho fundamental. Entonces se puede pensar que dejarlos fuera se tornaría en un acto de discriminación. Al respecto, aunque no es una jurisprudencia, el siguiente criterio puede servir de apoyo como analogía a esa idea. Tesis Registro digital: 2021682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Constitucional Tesis: V.3o.C.T.1 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, página 2265 Tipo: Aislada ACCESO AL CRÉDITO FINANCIERO. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO, POR LO QUE EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA OBTENERLO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.», sostuvo que el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Luego, es oportuno destacar que las Naciones Unidas y el Banco Mundial informan que alrededor de dos mil quinientos millones de personas no utilizan servicios financieros formales y que el setenta y cinco por ciento de los pobres no tienen cuenta bancaria. Y es por ello que la inclusión financiera es la clave para reducir la pobreza e impulsar la prosperidad; por lo que ambas instancias han promovido de manera constante el acceso al crédito (UN Department of Public Information, 2004; The World Bank, 2017) e, incluso, expertos lo han llegado a catalogar como un «derecho humano», toda vez que evita que la población económicamente más vulnerable y sin acceso al crédito, por falta de garantías, caiga en manos de los agiotistas que operan en la informalidad y sin control gubernamental alguno, es decir, de prestamistas que cobran intereses altísimos (usureros). En efecto, el Banco Mundial ha establecido que la inclusión financiera significa, para personas físicas y empresas, tener acceso a productos financieros útiles y asequibles que satisfagan sus necesidades –transacciones, pagos, ahorros, crédito y seguro– prestados de manera responsable y sostenible. Así, poder tener acceso a una cuenta de transacciones es un primer paso hacia una inclusión financiera más amplia, ya que permite a las personas guardar dinero, enviar y recibir pagos; además, éste también puede servir como puerta para obtener otros servicios financieros. Por ello, garantizar que las personas puedan tener acceso a una cuenta de transacciones es el centro de atención de la Iniciativa de Acceso Universal a Servicios Financieros para 2020 (UFA2020) del Grupo Banco Mundial. En ese orden de ideas, se considera que el acceso a servicios financieros facilita la vida cotidiana y ayuda a las familias y a las empresas a planificar, desde los objetivos a largo plazo hasta las emergencias imprevistas. Es más probable que, en calidad de titulares de cuentas, las personas usen otros servicios financieros, como créditos y seguros, para iniciar y ampliar negocios, invertir en educación o salud, gestionar riesgos y sortear crisis financieras, todo lo cual puede mejorar su calidad general de vida. Por tanto, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, que tutela el principio de progresividad, el Estado Mexicano debe garantizar las condiciones mínimas para que los particulares tengan acceso al crédito financiero, al constituirse como un derecho humano. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 507/2019. 19 de septiembre de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al criterio sustentado en esta tesis. Disidente: José Manuel Blanco Quihuis. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 980, con número de registro digital: 2019325. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Ahora, si lo que se busca es recuperar la economía, las Aseguradoras que nieguen la cobertura se quedarán fuera del Mercado, pues otras solo van a aumentar las primas como sucede con los fumadores, con los deportistas extremos, etc. Otras van a poner un tope en la suma asegurada. Considerando así, que la idea de no asegurarlos es poco probable.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (17)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Un estado de derecho no es todo aquel que constitucionalmente se define como tal. Si así fuera, ya no habría en el mundo ninguna dictadura, ya que desde que fueron promulgadas las primeras dos constituciones, la de los Estados Unidos de Norteamérica el 17 de septiembre de 1787, y la de Francia el 3 de septiembre de 1791, lo más usual en el mundo desde el inicio del siglo XIX fue que cada país se dio su constitución. En estricto sentido, un estado de derecho es sólo aquel en el cual autoridades y los gobernados se someten a lo prescrito por las leyes en un porcentaje racionalmente aceptable, de acuerdo con ciertos factores, entre otros: a) el respeto a los derechos humanos, antes mentados como garantías individuales; b) la existencia de instituciones eficaces y eficientes que establezcan límites al poder gubernamental, por ejemplo el juicio de amparo; c) el carácter predictivo de las decisiones judiciales, lo que exige necesariamente que éstas no sean arbitrarias, a fin de que cualquier abogado pueda predecir el veredicto del tribunal, a la realización de esta posibilidad es a lo que jurídicamente se llama seguridad jurídica; y, entre otros, d) la ausencia de corrupción judicial. Desde esta perspectiva de análisis, el estado de derecho en la nación mexicana no nació con la consumación de la independencia de México en fecha 27 de septiembre de 1821; tampoco con el inicio de la vigencia de la Constitución de 1824, el 4 de octubre del referido año.   No, no es así, el estado de derecho en México, como el de muchos otros países, ha sido el resultado de un lento proceso de desarrollo cultural, político y económico en el que, a la par, en medio de no pocas resistencias y golpes de estado, también fueron madurando las instituciones jurídicas, entre las cuales destaca como la más importante el juicio de amparo, cuyo objeto es, de acuerdo con la Ley de Amparo en vigor, “resolver toda controversia que se suscite:   I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.        Ahora bien, determinar los períodos durante los cuales México ha vivido al amparo del estado de derecho y en qué momentos, breves o extensos, se ha apartado de éste, amerita una investigación que habría que hacer. Por ahora, concluiré este artículo con un breve comentario sobre la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo de fecha 20 de enero de 1869 que, como dije, es la segunda Ley de Amparo que ha habido en México, ésta se divide en 5 capítulos y 31 artículos. El primer capítulo, intitulado introducción del recurso de amparo y suspensión, consta de 7 artículos; el segundo consta de un solo artículo, el 8, y se titula Amparo en negocios judiciales; el capítulo tercero se refiere a la sustanciación del recurso de amparo y contiene 6 artículos; el capítulo cuarto se denomina Sentencias en última instancia y su ejecución, y consta de 8 artículos; y el capítulo quinto, intitulado Disposiciones generales, consta de 8 artículos. Algo que se mejora en la Ley de Amparo de 1869 es el artículo 1, pues, como se recordará, este mismo numeral establecía en la Ley de Amparo de 1861 que “Los Tribunales Federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho de los términos de esta Ley; y en el artículo 1 de la Ley de Amparo de 1869 está redactado de la siguiente manera: “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad, que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por Ley o actos de la autoridad desde estos, que invaden la esfera de la autoridad federal. Por último, sólo falta decir que con base a la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo, de fecha 20 de enero de 1869, entre los años 1873 y 1883 se promovieron un número considerable de amparos. La fuente de información citada, que sería bueno corroborar, es el periódico de jurisprudencia y legislación del siglo XIX denominado El Foro (véase a Morales Becerra). Bibliografía citada Morales Becerra, Alejandro, “Las leyes de Amparo en el siglo XIX, UNAM (19-01-22), http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/195/ntj/ntj10.pdf#:~:text=Ley%20Orgdnica%20sobre%20el%20Recurso%20de%20Amparo%20de,y%20suspen-%20si6n%20del%20acto%20reclamado%3A%20e

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¿ES UNA AGRAVACIÓN ESENCIAL NO ESTAR VACUNADO QUE CONDICIONA LA COBERTURA MÉDICA?

Lic. Arturo Saavedra * Principio de Igualdad en el Contrato de Seguro. * Principio de Buena Fe en el Contrato de Seguro. *Inconstitucionalidad de los artículos 25 y 47 de la ley de la Materia. Pese a la exclusión general que legalmente existe en las Pólizas de Gastos Médicos ante las pandemias, misma que les permite a las Aseguradoras negar las coberturas médicas, hoy están cubriendo las contingencias y consecuencias directas y derivadas del Covid-19. Derivado de que esta pandemia se ha convertido en una de las principales catástrofes y sin fecha que deje entrever su final, las Aseguradoras empiezan a tomar decisiones, como: (1) considerar como agravación esencial no estar vacunado y negar la cobertura y, (2) no asegurar a los no vacunados. (1) Es una agravación esencial no estar vacunado y negar la cobertura. La respuesta es no. En todo caso omitir no estar vacunado al momento de la contratación de la póliza es precisamente una omisión o inexacta declaración de hechos que no le permite a la Aseguradora medir el riesgo “enfermedad, padecimiento, etc.” que afecta la salud del contratante y, por ello, la Aseguradora tiene el pleno derecho de negar la cobertura. En relación con las declaraciones expresadas por el asegurado al contratar ante la aseguradora, la Ley Sobre el Contrato de Seguro prevé lo siguiente: «Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.» «Artículo 9o. Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.» «Artículo 10. Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.» «Artículo 11. El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la designación de la persona del tercero asegurado. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.» «Artículo 47. Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o. y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.» «Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.» Ahora, no todo es fácil, pues es cierto que no se le puede exigir a la Aseguradora que verifique la certeza de las declaraciones e información que el Asegurado le proporciona al contratar una póliza de seguro, al contrario, el principio de buena fe que encierra este contrato le permite tomar como cierto lo que se le proporciona, ejemplo de ello: (1) si al momento de contratar tu vehículo manifiestas que es tuyo y exhibes documentación falsa, la Aseguradora la va a tomar como cierta, pero al momento de que se dé el siniestro, la Aseguradora al revisar esa documentación puede negar el pago y no se podrá ganar el juicio, pues en éste se tiene que acreditar la titularidad de la propiedad; (2) lo mismo sucede al mentir o no decir la verdad al momento de contratar la póliza de gastos médicos con la salvedad de la obligación de la Aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo. Al respecto tiene aplicación el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que dice: “Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro”. Al violentar ese principio de buena fe se le impide a la Aseguradora valorar o medir el “riesgo” que es la eventualidad que no se quiere que se presente, pues es la que afecta la salud como valor asegurado. También es cierto que el contrato de seguro implica una relación contractual entre dos sujetos dispares donde no se da el conocimiento informado “elemento del consentimiento” por parte del cliente; por lo que, ese principio de buena fe no es absoluto, aunque por años no se había creído o pensado así. Ejemplo de lo anterior está en el artículo 25 de la referida ley que dice: “Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”.De una lectura o interpretación simple se piensa, o como se había pensado, que si el Asegurado no solicita la rectificación o modificación de la póliza y sus condiciones generales, “ese silencio” se considera como aceptación de lo que la Aseguradora le expone como contrapropuesta a lo que el contratante o asegurado quiere asegurar. Salvo que mañana exista una nueva reflexión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido como Precedente que dicho artículo no tiene nada de buena Fe pues la interpretación y alcance que se le había dado violenta el principio de igualdad entre las partes; atento a que: (1) la póliza es sólo un elemento de prueba de la existencia del contrato de seguro; (2) las condiciones generales expedidas por las Aseguradoras no son una oferta o contrapropuesta ofrecida por la Aseguradora, pues éstas son, como su nombre lo indica, “condiciones generales” ofrecidas al público en lo general que no son emitidas para cada caso en particular y no sirven para determinar

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¿Se debería exigir a los trabajadores de una empresa que se vacunen, o que en caso de negativa, puedan ser despedidos?

Brenda Yaneth Melendez de la Cruz Una duda que se plantea desde la aparición de la vacuna para COVID-19 se da en torno a la obligatoriedad que debe de tener la misma por los centros de trabajo, desde mi punto de vista, no veo el caso exigirlo como tal, sino más bien hacerles conciencia sobre si deberían hacerlo o no, es decir, dar conferencias o realizar juntas en las que se hable sobre el tema y que quede a consideración de cada uno de los empleados. La Ley Federal del Trabajo no señala cuestión alguna sobre si es obligatorio estar vacunados, no sería una justa razón que despidan a sus trabajadores por el hecho de no tener la vacuna, puesto que no esta establecida en nuestra ley como una justificación de despido. Sin embargo, en nuestra Constitución se establece que todos tenemos derecho a la protección de la salud y en esto puede entrar este tema, ya que si una persona no esta vacunada corre más peligro de que el COVID le afecte, además la Ley General de Salud establece que: “Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos: I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley; II. En caso de epidemia grave; III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional; IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables; V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación. Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.” Por tanto, el hecho de que nos sea aplicada la vacuna no quiere decir que ya no nos vamos a contagiar, es claro que con ella corremos menos peligro y, en caso de contagio, se espera que los síntomas sean leves.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (16)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Para continuar con la protección de las garantías individuales durante el siglo XIX, ahora comentaré la primera Ley de Amparo, cuya vigencia inició el 30 de noviembre de 1861. Esta Ley, decretada durante el gobierno de Juárez, tenía 34 artículos divididos en tres secciones; en la sección primera su artículo 1 establece: “Los Tribunales Federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho de los términos de esta Ley”. El 2 instituye que “todo habitante de la República que en su persona o interés crea violadas las garantías que le otorga la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de ocurrir a la justicia federal, en la forma que le prescribe esta Ley, solicitando amparo y protección”. Llama la atención el hecho de que la sencillez de esta primera Ley de Amparo ordena, en su artículo 3, que “el ocurso se hará ante el Juez del Distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho Juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada. Una de las ventajas para los abogados y los justiciables es que, en esta Ley, no aparecen causales de improcedencia y sobreseimiento; sin embargo, conforme al artículo 4, es facultad del «promotor fiscal» determinar en tres días si debía abrirse o no el juicio conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución. Ello con excepción de los casos de notoria urgencia, en los cuales el juez de Distrito podía conceder la suspensión bajo su responsabilidad. Ahora bien, las partes del juicio de amparo son tres: el quejoso, la autoridad responsable, y el promotor fiscal (artículo 7). Y en los casos en que el «promotor fiscal» determinara que era improcedente la demanda de amparo por estimar que no había violación de garantías individuales, esta decisión era impugnable ante el Tribunal de Circuito respectivo (artículo 5), el cual tenía que resolver la situación en el término de seis días (artículo 6). La sustanciación del juicio de amparo es también sencilla, en ocho días debía desahogarse las pruebas, o esclarecimientos de hechos o calificaciones del juzgado; si las pruebas tenían que rendirse en otro lugar de la residencia del Juez de Distrito, se concedía un día más por cada diez leguas de camino de ida y vuelta. Y, concluido el término probatorio, en el término dentro de los siguientes seis días (artículos 8, 9 y 10).   Y en cuanto a la sentencia del juicio de amparo, como es sabido, la legislación recoge la fórmula Otero, la cual se enuncia así en los artículos 10 y 11: “Concluido el término de prueba, cuando haya sido necesario, o sustanciado el juicio, cuando sólo se trata de puntos de derecho, el Juez en audiencia pública oirá verdaderamente o por escrito a las partes y previa citación pronunciará el fallo dentro de seis días”. “En él se limitará únicamente a declarar que la justicia de la Unión ampara y protege al individuo, cuyas garantías han sido violadas, o que no es el caso del artículo constitucional, en virtud de haber procedido la autoridad que dictó la providencia en el ejercicio de un derecho reconocido por la ley”. Pues bien, como se podrá observar y razonar, por motivos políticos e ideológicos y posiblemente míticos que aún no ha sido suficientemente estudiadas, por 150 años prevaleció la famosa fórmula otero, la cual enarbola la bandera de la irracionalidad jurídica. Pues, por ejemplo, siendo que una ley ha sido declarada inconstitucional por el alto tribunal, dicha ley queda intocada, ya que conforme al principio de relatividad del juicio de amparo, completamente alejado de los propósitos de la teoría de la división de poderes de Montesquieu, éste sólo protege a la persona que lo promovió, no a todas las demás personas. Pero, en cambio, los artículos 12 y 15, con todo y su deficiencia de ingeniería constitucional y de técnica legislativa, es plausible, ya que en este artículo se muestra el interés del estado por no dejar pasar por alto la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, algo que en nuestro tiempo es sólo un deseo; dice el primer numeral citado: “La sentencia se publicará en los periódicos y se comunicará oficialmente al gobierno del Estado, para que pueda exigirse la responsabilidad que haya, en la autoridad que dictó la providencia. Si la autoridad responsable es federal, pasará testimonio a su superior inmediato, para lo que hubiere lugar”. Y el segundo citado dice: “Si a pesar de este requerimiento el fallo no hubiere sido ejecutado, el Juez dará aviso al gobierno supremo, para que dicte la providencia que no convenga». Finalmente se establece que las sentencias que concedan el amparo son apelables sólo en sentido devolutivo (artículo 16). Y por último, en lo que al parecer son los orígenes de la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, esta Ley establece en el articulado de la segunda sección medios de defensa para impugnar actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, de los cuales puede hacer uso cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará, dice, “en los términos que prescribe esta ley”. 

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EN LO OBSCURITO

Lic. Viviano Villareal                         Es costumbre inveterada, que data de tiempos inmemoriales, el que los funcionarios judiciales se conduzcan con extremo sigilo, al momento de dictar sus proveídos y resoluciones judiciales. Pretenden mantener ocultas sus Decisiones, y de ser posible, que transcurran los plazos judiciales, para que nadie cuestione lo que allí fue resuelto.                         Es una tendencia viciada y viciosa de todos los Tribunales el apalear a uno de los contendientes o a todos ellos, pero siempre actuando en lo obscurito, ajenos a miradas inquisitivas, curiosas o indiscretas; a los funcionarios judiciales no les gusta que nadie cuestione su actuar, tienen un temor ancestral porque alguien les pregunte a qué se debe que hayas dicho que esto es rojo, si claramente se ve que es azul pálido o verde olivo.                         Esta tendencia es endémica, la mayoría de los Tribunales del País son proclives al secretismo, a esconder el contenido de sus determinaciones; inclusive, aun en las autorizaciones al Tribunal Virtual, únicamente se autoriza el acceso al abogado titular de la cuenta que se encuentra autorizada.                         Esta tendencia a juzgar en lo obscurito aún subsiste, pero afortunadamente tiende a desaparecer; en reciente criterio localizable bajo el número de Registro: 2023716, la Primera Sala, de la Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo como criterio que en todo caso debe imperar el principio de máxima publicidad, pues es obligación de los tribunales actuar con transparencia, a fin de evitar opacidad, es decir, lo obscuro, lo poco diáfano y suprimir dudas respecto a que sus determinaciones no se encuentran envueltas en corrupción.                           Ideal que aún suena utópico, pese al precedente que recién fue establecido por la Suprema Corte de Justicia, no es fácil romper con décadas de atavismos que datan de tiempos ancestrales.                         Mientras que todo esto sucede, si es que un día acontece, mientras que no haya abogados técnicamente bien preparados e intolerantes a la corrupción, debemos seguir sufriendo que los Tribunales sigan actuando y juzgando en lo obscurito.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (15)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Para proteger las garantías individuales (o derechos humanos) durante el México del siglo XIX, hubo tres leyes de amparo. La primera fue emitida el 30 de noviembre de 1861 con el nombre de Ley Orgánica Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución; la segunda fue la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo, de fecha 20 de enero de 1869; y la última, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, emitida el 14 de diciembre de 1882.   En todas estas leyes aparece el rótulo “Ley Orgánica”. Sólo en la segunda se hace alusión a que se trata de una Ley de Amparo con el enunciado: “Recurso de Amparo”. Sin embargo, técnicamente el amparo no es un recurso, es un juicio. En las otras dos, no obstante que éstas se refieren al juicio de amparo, no aparece inscrito el rótulo “juicio de amparo”.   Un error más consiste en haber considerado la Ley de Amparo como una ley orgánica, siendo que se trata más bien de una ley reglamentaria; específicamente reglamenta los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. Pues, como es sabido, en estricto sentido una ley orgánica tiene por objeto establecer las bases, con fundamento en la Constitución federal, de la organización y funcionamiento de una institución derivada de los tres poderes del estado. Por ejemplo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, con base en la información que he proporcionado en esta serie de artículos, entre el Acta Constitutiva y de Reformas que dio origen a la Constitución de 1857, de fecha 21 de mayo de 1847 y la primera Ley de Amparo que hubo en México, hay una distancia de 13 años; no obstante, según registra la historia, incluso antes de que iniciara la vigencia de la Constitución de 1857 en la cual se instituyó por primera vez el juicio, un secretario de juzgado potosino de nombre Pedro Zámano, en funciones de juez, emitió la primera sentencia de amparo el 13 de agosto de 1848; es decir, sin la necesidad de fundar su sentencia en una Ley de Amparo, pues, como he dicho, faltaban 13 años para que ésta apareciera y 10 para que iniciara la vigencia de la Constitución de 1857. Pero ¿cómo pudo ser eso? ¿No era ya México un estado de derecho? ¿En qué se fundamentó esa sentencia? Con todo y las rebeliones y golpes de estado que hubo en México independiente durante el siglo XIX, nunca se dejó de invertir esfuerzos para construir un estado de leyes; ello no obstante que no había suficientes juristas capacitados para la construcción de la nueva República mexicana, lo que se prueba con las deficiencias de técnica legislativa de la Constitución de 1824 y con las tres leyes de amparo que he mencionado, también con deficiencias de técnica legislativa.   Fue así como, sin arbitrariedad alguna, con los instrumentos jurídicos que había a la mano, como lo fue el Acta Constitutiva y de Reformas que dio origen a la Constitución de 1857, Pedro Zámano dictó la primera sentencia de amparo, favoreciéndose al quejoso Manuel Verástegui, quien por medio de un acto de autoridad arbitrario había sido desterrado del Estado de San Luis Potosí, la cual se fundamentó en el artículo 25 de la referida Acta Constitutiva, que a la letra dice: “Los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare”.    Así que, con fundamento en la anterior disposición, y con el argumento de que una ley desde que se publica debe ser obligatoria, Pedro Zámano, sin contar con una ley reglamentaria sobre la materia emite sentencia concediendo el amparo a Manuel Verástegui, en los siguientes términos:   “San Luis Potosí, agosto 13 de 1849, Visto el antecedente, dictamen y teniendo presente que el artículo 25 del Acta de Reformas, impone al Juzgado de mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los supremos poderes de la Nación, ya sea de los Estados; que la circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser obstáculo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente y que, de no dar cumplimiento al citado artículo, resultaría una contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron (…) por tales fundamentos y demás que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero, se declara que este Juzgado dispensa  a D. Manuel Verástegui la protección que solicita, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del Estado…” Bibliografía: Acta Constitutiva y de Reformas 1847 (05-01-22), file:///C:/Users/Efren%20Vazquez/Documents/BIBLIOTECA/DERECHO/LEYES/LEYES%20FEDERALES/LEYES%20DE%20AMPARO/ACTA%20CONSTITUTIVA%20Y%20DE%20REFORMAS%20DE%201847.pdf La primera sentencia de amparo, UNAM (05-01-22), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/28.pdf

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INTERES DEL MENOR

Lic. Viviano Villareal                         En distintos criterios y precedentes la Suprema Corte y Tribunales Federales han superpuesto el interior superior del menor, sobre distintos derechos que se han esgrimido, oponiéndolos a ese interés superior.                         Esta jerarquización fue adoptada a raíz de lo pactado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, pero más que todo por lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos del año 2009, en el caso de la desaparición forzada del señor Rosendo Radilla Pacheco.                         Con motivo de este fallo, Radilla Pacheco, la estructura jurídica mexicana fue reorganizada, se revaloró el contenido del artículo 133 constitucional, se modificaron los primeros dos artículos de la Carta Fundamental, para establecer que los individuos en la República Mexicana gozan de los Derechos Humanos reconocidos (que no concedidos) por la Constitución y los Tratados Internacionales.                         El artículo 12 (12.1 y 12.2) de la aludida Convención Sobre los Derechos del Niño, la obligación de hacer escuchar al niño, en procedimientos judiciales o administrativos que afecten sus intereses.                           Estos preceptos que son Ley Suprema en toda la Unión, son, lamentablemente, de los más violentados en todo nuestro sistema jurídico nacional; a diario, en todos los Tribunales se violentan estos dos dispositivos, se transgreden, sin que a los órganos jurisdiccionales les preocupe en lo más mínimo pisotearlos una y otra vez.                         En los juicios mercantiles escritos u orales, es de lo más habitual debatir el pago de monetario y como trasfondo, hacer efectivo ese adeudo, sobre un bien inmobiliario destinado por lo regular a la vivienda, con familias y/o menores en esa habitación.                         Es evidente que, en México, los intereses de los Acreedores y de los Bancos, son figura sacramental, como el más sagrado de los símbolos religiosos de cualquier credo, por lo mismo, exigir en un juicio mercantil el respeto de lo exigido por la Convención Sobre los Derechos del Niño, es más utópico que encontrar agua dulce en medio de la vastedad oceánica.                         En México, son ventilados todo tipo de juicios mercantiles, despojadas incontables familias, lanzadas a la calle, privadas de sus viviendas, sin que a nadie le preocupe los derechos de los menores afectados, cuyos derechos únicamente existen documentalmente, más no en la tangible realidad.

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CONFESIONAL

                                                                               Lic. Viviano Villareal                         A raíz de la pandemia, COVID 19, los Tribunales han optado por los medios electrónicos para celebrar diligencias No Presenciales, es decir, celebrar la diligencia de modo virtual. En materia de juicios del fuero civil, los Juzgados, en la admisión de la prueba hacen el respectivo apercibimiento, para el caso de que el absolvente omita conectarse, electrónicamente, el día y hora señalado, se le tendrá por confeso en todas aquellas posiciones que se admitan como legales.                          Lo anterior en principio es correcto, pues el hecho de no asistir a una diligencia de absolución de posiciones debe es una carga procesal y su no asistencia, debe ser la declaración de confeso.                         El punto es que, la prevención efectuada por los A-quo se encuentra, no únicamente mal redactada, sino hasta legislada.                         Lo que el Código sanciona no es la inasistencia, el no conectarse, sino la contumacia. Porque si el día de la Audiencia ésta no se celebra y cualquiera de las partes no llega o no se conecta en la fecha y hora fijadas, resulta un antijurídico que el Juez de la causa, pretenda sancionar esta inasistencia o este no conectarse, emitiendo declaración de confeso, procediendo a la apertura material del sobre, extrayendo del Pliego respectivo y calificando Posiciones.                         Es un absurdo porque si no hay Diligencia, tampoco puede haber Declaración de Confeso.                         Sin embargo, este absurdo cometido por algunos Jueces sucede y el día de hoy, está sucediendo y es del todo reprochable, porque el desahogo de la confesional se hace en la diligencia correspondiente, no en forma anticipada, pues ello equivale a alterar las normas y formalidades del procedimiento, lo que proscribe el artículo 18, del Código Adjetivo Civil de Nuevo León.                         Me parece que es hora que los Tribunales, dejen la función legislativa, al órgano del Estado adecuado e idóneo para ello.  

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A 73 AÑOS DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Un día 10 de diciembre como el de hoy, pero del año de 1948, justo tres años después de que en fecha 2 de septiembre de 1945 se puso fin a la Segunda Guerra Mundial, como resultado de la reflexión sobre el holocausto judío decretado por los nazis con el nombre de “La solución final”, medida que pretendía acabar con todos los judíos, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su resolución 217ª (III) proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Con base en las leyes racistas de Nürnberger, se estima que el holocausto cobró la vida de seis millones de judíos en centros de concentración y guetos, de los cuales un millón eran niños; pero no sólo los judíos fueron marcados por los nazis como diferentes; también los gitanos, los republicanos españoles, los polacos, los masones, los comunistas, los testigos de Jehová, los discapacitados, los enfermos mentales y los homosexuales, fueron víctimas del genocidio motivado por el racismo, la xenofobia y la intolerancia. Han pasado ya 76 años del fin de la Segunda Guerra Mundial, la más devastadora de la historia de la humanidad con la cual se probó una vez más el postulado de Aristóteles sobre la posibilidad de perfección del hombre por medio de las leyes y la justicia:  “El hombre alcanza su perfección por medio de las leyes y la justicia, dentro de la ley es el mejor de los animales; pero fuera de la ley y la justicia es el peor de los animales”. Además, esta guerra hizo pensar a los jefes de estado en la necesidad de marcar las directrices para hacer florecer los derechos humanos, para evitar otro holocausto. Que diferencia tan grande hay entre marcar personas para apartar, excluir, incomunicar y desaparecer, y marcar directrices para educar a todos los seres humanos orientándose por los principios de igualdad y libertad, en los cuales se fundamentan los derechos humanos; por este camino, pronto se da uno cuenta que lo más valioso por lo que merece luchar es por la defensa de la dignidad humana. Marcar para segregar y exterminar es una acción perversa motivada por el temor generado por la ignorancia, la intolerancia y los sentimientos encontrados de inseguridad y  superioridad; en tanto que marcar directrices para formar ciudadanos justos, lo que implica colocar como eje central de la educación los fundamentos de los derechos humanos: la libertad y la igualdad, es el resultado de experiencias vividas que nos han hecho ver que el sentido de la vida –camino que indefectiblemente conduce a la muerte– es buscar la felicidad, para lo cual se requiere vivir dignamente. Y dado que la dignidad como facultad de autodeterminación (elegir fines y buscar los medios adecuados para alcanzarlos) y como respeto al otro (no sacar a todo lo que es de su esencia primitiva) implica el reconocimiento de que el hombre, como especie, no como género, es-un-ser-con-otros, lo que, quiérase o no, exige colocar los derechos humanos como pilar fundamental en todos los niveles de la enseñanza. A estas consideraciones llegaron los jefes de estado que signaron la DUDH, al reconocer que el desconocimiento y menosprecio de estos derechos fue lo que originó “los actos de barbarie y ultrajantes para la conciencia de la humanidad”. Los derechos humanos, como se sostiene en el preámbulo de la Carta de la ONU, “son la aspiración más elevada del hombre, la posibilidad de que los hombres de todas las razas y todas las naciones puedan vivir libres de temores y disfruten plenamente de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”. Pero, para que sea posible vivir bajo un clima de paz social y todos, hombres y mujeres, podamos crecer en dignidad y crecimiento económico teniendo como orientación los principios de libertad e igualdad, sostiene también la Carta de la ONU, es “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU consta de 30 artículos, el respeto de cada uno de estos derechos es indispensable para la conservación y elevación de la vida. Por razón de espacio, sólo citaré textualmente los tres primeros artículos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Y el tercero dice: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. (Nota: la próxima semana continuaré con la serie de artículos sobre los derechos humanos en la historia del constitucionalismo mexicano).

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