Derechos Humanos

LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (21)

Efrén Vázquez El mejor antídoto contra el dogmatismo que anida en las teorías jurídicas tradicionales y en algunas disposiciones normativas, legales y constitucionales, es el conocimiento y comprensión de la historia; de ahí que abstraer el derecho de la historia, y en específico de su historia, es decir, de la historia del derecho positivo del «estado nación», o «estado nacional» en el que se nació y se es parte como ciudadano –o simplemente como gobernado–, significa estar condenado a cometer siempre los mismos errores, como consecuencia del peso de los atavismos históricos. Antes de continuar con esta exposición, debido a que mi propósito es dirigirme a todo tipo de público lector, permítaseme hacer una digresión: el concepto «estado nación» es del campo de la teoría política y alude a que en la construcción de un estado nacional, por ejemplo Egipto, Alemania, Japón, primero existió la nación, caracterizada esta como una población que posee un pasado común –es decir, un a tradición compartida, o conjunto de valores compartidos, una lengua y un conjunto de costumbres, que es lo que proporciona la identidad nacional–, la delimitación de un territorio, y un gobierno propio. En el estado nación es la nación la que construye al estado. Y en la construcción del «estado nacional», que es el caso de México, acontece exactamente lo contrario. Es el estado burgués, construido bajo las directrices de un sistema económico capitalista y en lo político una ideología liberal, el que construye la nación. Para volver al punto, quisiera fortalecer la idea sobre la importancia de la Historia del derecho positivo mexicano en los planes de estudio de las carreras de derecho haciendo un poco de historia, ello con el propósito de demostrar que en la fecha en la que se consumó la independencia de México, 27 de septiembre de 1821, no existía la nación mexicana. Pues no existía un pasado común ni valores compartidos de quienes a partir de la fecha indicada formalmente dejaron de ser súbdito y después ciudadanos del virreinato español llamado Nueva España. Ciertamente, antes de la conquista española en lo que hoy es México existió, con todo y divergencias propias de la naturaleza humana, un pasado común que cohesionó a nuestros antepasados, valores y lenguas originarias, gobierno y territorio, entre otros elementos que caracterizan a una nación; pero durante tres siglos de sometimiento de los españoles a los pueblos originarios su cultura, altamente desarrollada, fue salvajemente socavada. En efecto, los pueblos indígenas fueron debilitados en todos los aspectos por medio del poder de las armas y de la religión; por otro lado, en la Nueva España estaba el grupo o clase social de los españoles, llamados peninsulares; estos, y en menor grado los criollos, eran los que tenían posibilidades de acceso al desarrollo de la ciencia y filosofía social europea, por tanto ocupaban los cargos públicos en el gobierno; o bien sus actividades estaban enfocadas a las actividades comerciales, así como a las actividades del ejército y la Iglesia Católica. Por otro lado estaban los criollos, o sea los hijos de españoles, que eran los dueños de las tierras que se les despojaba a los indígenas; y por otro, mucho más numerosos, estaban los mestizos, aunque estos no eran esclavizados como los indígenas, ya que por ser también hijo de españoles se consideraba que merecían un buen trato, también otro debió haber sido su imaginario colectivo, sus intereses y valores compartidos.     Así que, visto lo anterior, resulta obvio que al consumarse la Independencia de México, hace 202 años, otros eran los intereses y valores compartidos de los peninsulares, criollos y mestizos, muy diferentes a los intereses y valores compartidos a los del resto de los pueblos originarios y mestizos; no había propiamente una identidad nacional, para lo cual, como dije, se requiere compartir un pasado común. Ahora bien, de cierta manera ese pasado común lo tienen todos los mexicanos, pero parece ser que nadie se quiere encontrar allí. Por algo Octavio Paz escribió el año de 1950 en el Laberinto de la soledad, o sea 129 años después de la independencia de México, que el mexicano se muestra como un ser humano cargado de tradiciones; pero que en ninguna encuentra o no quiere encontrar su identidad. Para ir concluyendo la antepenúltima parte de esta sección, ahora debo decir que al consumarse la independencia de México en fecha 27 de septiembre de 1821, nace, por medio de las armas y de estrategias políticas acertadas debidamente constitucionalizadas (en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 4 de octubre de 1824), el «estado nacional» mexicano con el nombre de “Estados Unidos Mexicanos”. Su artículo 1 dice: “La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquier otra potencia”. Y el 4 dice: “La nación mexicana adoptará para su gobierno la forma de república representativa popular federal. Así las cosas, la verdad es que, en términos de facticidad, lo que nace el 27 de septiembre de 1821 es el Estado mexicano, un Estado federal y republicano. La nación mexicana solo nace de manera formal. Factualmente esta se construyó por el estado en el transcurso de medio siglo en medio de asonadas, golpes de estado e intervenciones extranjeras. Esto significa, insisto una vez más, que en el caso del estado mexicano no fue precisamente una lengua y pasado común, un conjunto de costumbres y valores compartidos, etc., lo que originó la creación del estado, sino más bien es el poder político, el poder militar y otras circunstancias históricas que entonces se vivieron lo que, dicho aristotélicamente, constituyó la causa eficiente del nacimiento del estado mexicano. Y es aquí, precisamente, donde comienza la historia del derecho positivo mexicano, el cual nace con la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos que, por cierto, el próximo 4 de octubre, es decir, en unos cuantos días, cumplirá 200 años de haberse promulgado. Y es precisamente aquí también donde comienza la historia del Poder Judicial de la Federación, y en sí, donde comienza

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (20)

Efrén Vázquez Esquivel En una sección anterior abordé el tema de la importancia de la historia del derecho en la formación de los operadores jurídicos, la cual aparece en las mallas curriculares de algunas universidades, no muchas, con los siguientes rótulos: Historia del derecho, Historia universal del derecho, Historia del derecho patrio e Historia del derecho de México. Cabe señalar que en las universidades donde aparece esta asignatura, con cualesquiera de estos nombres, al lado aparece el Derecho romano concebido no como historia del derecho que alude el origen y desenvolvimiento del primer sistema de derecho positivo, como es concebido por Friederich Karl von Savygny, (1779-1881) sino como un cuerpo de saberes dotado de la razón universal. Pues bien, ahora me ocuparé específicamente de argumentar sobre la conveniencia de que no falte en ninguna malla curricular de la carrera de Derecho la asignatura «Historia del derecho positivo mexicano». Es importante que el nombre o título de la asignatura describa el contenido y determine con precisión su objeto de estudio. La asignatura Historia del derecho que aparece, por ejemplo, en la BUAP (Benemérita Universidad Autónoma de Puebla) es vago e impreciso. Lo mismo el caso del rótulo de Historia del derecho en México, nombre que aparece en la malla curricular de la Facultad Libre de Derecho de la Ciudad de México; en cambio, Historia del derecho positivo mexicano determina con precisión el contenido y alcance, ya que este aparece, lo mismo que el Estado Mexicano, con la promulgación de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos promulgada el 4 de octubre de 1821.   Veamos brevemente, siguiendo el historicismo crítico del norteamericano Robert W. Gordon, cual sería la utilidad de la enseñanza de la historia del derecho positivo mexicano desde la perspectiva del historicismo crítico. Por supuesto, si lo que se desea es proporcionar a los estudiantes de la carrera de Derecho una educación científica, holística y humanista del Derecho. Pero, por el contrario, si lo que se quiere es solo formar técnicos del derecho, entonces será suficiente con proporcionar a los estudiantes del la carrera de Derecho una «capacitación» en los saberes instrumentales del derecho, para que al egresar de la universidad se desempeñen en cualquiera de las diferentes profesiones jurídicas de manera eficiente, aunque no haya eficacia, incluso en la judicatura, profesión en la que para la realización de la justicia se requiere de una particular finura de espíritu, lo que exige, desde luego, estudios altamente especializados de carácter científico-filosófico. Hecha la anterior aclaración ahora quisiera resaltar la idea de que el derecho no solo es norma, valor y hecho, como suelen decir quienes se ocupan del fenómeno tridimensional del derecho, sino también, mezclado con los valores, es ideología, y en el plano, también de la facticidad, es historia, pues nada en el derecho se da fuera de la historia; de ahí la importancia de no dejar de mirar con atención, como lo plantea Robert W. Gordon, la relación entre la ciencia jurídica con la historia del derecho. Y en específico en el caso de la educación jurídica en México, la historia del derecho positivo de México. Lo anterior debido a que si una de las funciones principales del derecho es proporcionar legitimidad  y racionalidad a las acciones de los organismos públicos, es decir, de la autoridad,  entonces resulta obvio que dicha función no se puede cumplir solo con los saberes instrumentales que proporciona una educación técnica del derecho, la cual, como he dicho, solo responde a problemas del cómo, es decir, de lo que como juez o abogado hay que hacer con fundamento en disposiciones legales y constitucionales –disposiciones que son parte de los saberes instrumentales del derecho– para el logro de un determinado fin, sino que, necesariamente, la reflexión metajurídica complementaria del derecho que debería ser parte de los saberes del juez y el abogado, tiene que preguntar sobre los por qué, en cuyo caso el único camino para encontrar las respuestas a los por qué, no es otro más que el de la historia del derecho. ¡No puede ser más claro, sin historia del derecho no hay posibilidad alguna de encontrar nexos de sentido entre el pasado y el presente de un pueblo, necesario para proyectar el futuro! Pero hay un problema: una enseñanza científica del derecho pide, o, más bien exige, una asunción crítica del derecho, pues, como bien dice Karl Popper en la Lógica de la investigación científica, la crítica es el motor de la ciencia. El problema es que la enseñanza del derecho se centra en saberes instrumentales, por lo general apologéticos de la legislación vigente. La crítica, salvo excepciones, no es bien vista en la comunidad jurídica. Por supuesto que la enseñanza instrumental del derecho también es importante, lo deseable es que se busque y encuentre el justo medio entre los saberes esenciales e instrumentales que requieren los profesionales del derecho para actuar con mayor profesionalismo y responsabilidad social en el desempeño de su profesión.  Ante la reticencia de incluir en los planes de estudio de la carrera del derecho una asignatura de la historia del derecho del país en el que se nació y se vive, desde luego, desde una perspectiva crítica, no apologética, Emilio Lecuona, profesor de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, Chile, sostiene que, con dicha asignatura, además de que se proporcionaría a la enseñanza del Derecho un estatus científico, “puede permitir revitalizar algunas cuestiones sobre su investigación y enseñanza, particularmente la utilidad que la historia Jurídica puede tener no sólo para una Ciencia del Derecho más completa, sino para los propios prácticos; algo que se torna ineludible en el actual proceso de reformulación de los estudios superiores que vivimos en Europa a raíz del proceso de convergencia universitaria”. No se puede negar que en la práctica jurídica se hace uso de la historia, pero únicamente de una historia instrumental. En el pragmatismo norteamericano esto está a la vista de todos; pero dicha historia se reduce, por lo general, a la historia de los precedentes, la

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (52)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El texto original del artículo 26 de la Constitución de 1917 se refería a las prerrogativas del Ejército en tiempos de guerra para exigir alimentos, bagajes y alojamiento en cualquier poblado; y a la vez prohibía que en tiempos de paz sus miembros se alojaran en casa particular contra la voluntad del dueño; pero en la reforma efectuada el año 1983, es decir, en la primera de las seis reformas que este artículo ha tenido durante su vigencia, el artículo 26, de contenido económico, se vincula al 25 para establecer –declarativamente y sin fuerza normativa– un sistema de planeación económica democrática de la vida nacional. Siendo así, el inciso A del artículo 26 establece que “el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación (DOF-03-02-1983). Treinta años después, en el gobierno de Enrique Peña Nieto, al texto citado se añadió la palabra «competitividad», después de la palabra «dinamismo» (Véase el DOF 05-06-2013), para enfatizar el propósito de la nueva política del estado de abrir las fronteras e insertar a México en la competencia del mercado internacional.   Competitividad es palabra clave en el discurso de la filosofía del neoliberalismo económico en que se fundamenta la globalización; en su nombre, desde el sexenio del ex presidente Carlos Salinas de Gortari, se justificaron políticas de privatización de funciones que eran del estado y, entre otras acciones tendentes a facilitar la acumulación de capital a las grandes empresas para que enfrentaran  una dura competencia a nivel internacional, se produjo una serie de desregularizaciones; algunas de éstas afectaron significativamente a millones de personas, como es el caso de la desregulación en aspectos muy significativos de la legislación laboral. En el segundo párrafo de la reforma de 1983 se establece que “Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal”. De las consideraciones que hice en el penúltimo párrafo se deriva que lo establecido en el párrafo primero y segundo del artículo 26 reformado, es más un acto de proclamación ideológica de un gobierno que ya no era el de un estado social de derecho, que una directiva constitucional con suficiente fuerza normativa inspirada en los valores de la Revolución Mexicana de 1910.    En efecto, como acto de proclamación lo que hizo el legislador permanente en la reforma constitucional de 1983 fue declarar solemnemente en el artículo 26, y de manera particular en su párrafo segundo, un propósito materializado cinco años después por el gobierno de Salinas de Gortari para que el mensaje del cambio que estaba por llegar, fuerte y claro, llegara a todos: “Sin realismo, la esperanza se convierte en desilusión y resentimiento. No hay cambio que dure sin la memoria presente de lo esencial de ayer y de siempre. Pero no hay cambio, tampoco, en la mera evocación contemplativa del pasado” (1º Informe de gobierno de Salinas de Gortari). Las reformas de los artículos 25 y 26, iniciadas desde el gobierno de Miguel de la Madrid tuvieron como propósito reformar a México. De ahí que, desde la campaña electoral de Carlos Salinas de Gortari, fundador del estado neoliberal mexicano, éste propuso ampliar la vida democrática, la recuperación económica con estabilidad de precios y el mejoramiento del nivel de vida de la población. Orgullosamente dijo en su primer informe de gobierno que este propósito estaba ya estructurado “en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 – 1994 que está ya en marcha. Son la manera de organizar la acción del Estado y de la sociedad para modernizar a México”.   Que la planeación económica es democrática porque así lo dispone el artículo 26 constitucional; que en ésta deben participar todos los sectores sociales es, obviamente, parte de un discurso ideologizador que oscurece el escaso sentido deóntico que se encuentra en esta normativa. Lo único que está a salvo de la vorágine ideologizante neoliberal, pues, a decir verdad no encuentro siquiera una norma que proteja derechos humanos, es la norma que crea lo que hoy es el INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía), organismo que nace con el nombre de Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG); norma que al ordenar que se genere información fidedigna sobre los aspectos más relevantes de la vida nacional garantiza, sin duda, la efectividad y eficacia de los derechos humanos.     Ciertamente, al generarse información fidedigna y oficial sobre aspectos relevantes de la vida nacional, tales como el índice de adherencia al estado de derecho de los mexicanos; la cifra de los decesos como consecuencia de la pandemia de la covida-19; la percepción del fenómeno de la corrupción judicial, por ejemplo, es algo que puede servir, por ejemplo, para documentar reclamos de violación a ciertos derechos humanos.

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DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (51)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Debido a que en el artículo 25 de la CPEUM en análisis, reformado en 1983, el legislador permanente se aparta por completo de las recomendaciones de Jeremy Bentham en su “Nomografía o el arte de redactar leyes” –libro en el que el filósofo y politólogo británico se ocupa de problemas de técnica legislativa, publicado en 1843–, recomendaciones en las que se resalta evitar la prolijidad, la redundancia y la oscuridad en la redacción de normas jurídicas, quisiera, antes de continuar esta exposición, dejar claro que en toda norma jurídica se encuentran dos sentidos: uno deóntico y el otro ideológico, y que lo que se busca en el proceso de interpretación de la ley es su sentido deóntico, algunas veces oscurecido por una sobredosis de sentido ideológico. Por supuesto, no sólo en el artículo 25 se cae en el vicio de la prolijidad, y un tanto también de la redundancia y la oscuridad, lo mismo acontece en los demás artículos que constituyen el núcleo de la base constitucional de los derechos humanos de naturaleza económica, el 26, el 27 y los desperdigados artículos 123 y 5 constitucionales y en muchos otros.        Pero antes de explicar estos conceptos hay que decir que cuando se habla de «sentido», de acuerdo con Heidegger, se alude “aquello en que se apoya el estado de comprensible de algo” (Ser y Tiempo, p. 169). Es decir, lo articulable por la persona que quiere comprender algo con una actitud de apertura y de movilidad horizóntica, es a lo que se llama sentido. Y, a contrario sensu, sin apertura a las diferentes corrientes del pensamiento jurídico y de la filosofía social y política, por ejemplo; y sin movilidad horizóntica (horizonte es ámbito de visión desde el cual se percibe el mundo o las cosas de una determinada manera), no es posible lograr la comprensión de lo que se quiere o se necesita comprender. Pues bien, dicho lo anterior, creo que ahora cualquiera con un poco de esfuerzo puede comprender que, cuando se habla del sentido deóntico de un enunciado normativo de naturaleza jurídica, se hace referencia al «deber ser» determinado por el legislador en dicho enunciado, o norma jurídica, es decir, lo que el legislador ordena que el destinatario de la norma haga o no haga. O, en términos del fundador de la lógica deóntica, Georg Henrik Von Wright, se puede decir que el sentido deóntico de una norma jurídica se encuentra “en las cosas de las que decimos que son obligatorias, que están permitidas, prohibidas, etc. Llamaremos a estas cosas actos o acciones”, dice Von Wright (citado por Manuel Sánchez-Mazas en “Cálculo de las normas”, p. 22).   Así, entonces, los «actos» o «acciones» que el legislador ordena por medio de una norma que se realicen, es a lo que se llama sentido deóntico de un enunciado normativo. De ahí que, como antes dije, cuando el abogado o el juez interpreta la ley lo que busca en el texto de la norma –relacionando a ésta con el contexto específico al que se ha de aplicar para encontrar su sentido correcto–, es su sentido deóntico. Y ¿Qué con el sentido ideológico? ¿A qué se refiere y dónde se encuentra éste? El sentido ideológico de un enunciado normativo de naturaleza jurídica se encuentra en el mismo texto en el que se encuentra el sentido deóntico. Ahora, para comprender por qué es importante diferenciar en una norma jurídica lo que es su sentido deóntico y su sentido ideológico (aunque en algunos casos el sentido deóntico se encuentra adherido un sentido ideológico), explicaré brevemente las principales acepciones del concepto ideología. En sentido positivo por ideología se entiende un sistema de ideas fundamentales que orientan la acción política en pos de un determinado fin, sea para conservar el statu quo o para transformarlo, por ejemplo; en este sentido, lo que diferencia a un partido político de otro es, precisamente, su ideología propia que más o menos cohesiona a sus integrantes. Ideología, en sentido negativo, es un falso conocimiento de la realidad tenido como verdadero de manera consciente o inconsciente que se contrapone al conocimiento científico. Es, también, la expresión de un deseo que conscientemente se quiere hacer creer que ha atravesado el tamiz de la ciencia, sea para engañar o para ejercer poder para un fin legítimo o ilegítimo. Y, sin agotar las acepciones de este concepto, ideología es también, como en el caso de la ideología marxista, más un deseo vehemente de transformación social en busca de la igualdad y de poner fin a la explotación del hombre por el hombre, que una teoría fundada en criterios de cientificidad. Para concluir, veamos un ejemplo de sentido ideológico y de redundancia. El artículo 25 establece: “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución”. Hay en esta norma ciertas redundancias y fuertes destellos de sentido ideológico, lo que en la doctrina se mienta como norma declarativa que carece de fuerza normativa. No era necesario que se redundara diciendo en el 2º párrafo del artículo 25 que “El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución”, porque en el primer párrafo están las bases y directrices para que, la redundancia que aquí cumple también un sentido ideológico se hubiera instituido en la ley ordinaria.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (50)

Dr. Efren Vazquez Esquivel El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), desde la reforma constitucional de 1983, constituye el núcleo central de los fundamentos y directrices de la filosofía social y política que en el constitucionalismo mexicano protege la dimensión económica de la dignidad humana. Por lo dicho en el párrafo anterior, el texto original del artículo 25 de la Constitución de 1917 no contenía como núcleo central «la rectoría económica del estado». En dicho numeral estaba instituida la base constitucional para proteger la correspondencia por estafeta, lo mismo que establecía este mismo artículo en la Constitución de 1857; y en cuanto al núcleo central para proteger la dimensión económica de la dignidad humana, implícitamente se estableció en los artículos 27 y 28, directivas constitucionales que fundamentan y establecen directrices para una economía mixta en áreas estratégicas para el desarrollo económico.    En efecto, es en estos dos artículos donde el constituyente de 1917 estableció los fundamentos y directrices constitucionales de un estado social de derecho; y no es sino hasta la mencionada reforma de 1983 cuando el legislador permanente instituyó  en el artículo 25 los fundamentos de la filosofía social y política de la susodicha rectoría económica del estado; justo a cinco años de distancia de que Carlos Salinas de Gortari llegara a la presidencia para cambiar el rumbo del país, cambio fundamentado en una nueva filosofía social y política: la del neoliberalismo, en la cual se fundamenta la globalización  económica. Bajo la bandera del neoliberalismo se impone un nuevo orden mundial globalizador que no necesita una rectoría económica del estado, sino un estado mínimo, el único que en palabras del mencionado exmandatario “garantiza la continuidad de México en la historia” (Primer informe de gobierno); por tanto, aunque de manera formal la rectoría económica sigue siendo del estado, en los hechos ésta ha dejado de serlo porque ahora lo es del mercado, con todo y que en el actual sexenio se dice que en México el neoliberalismo ya llego a su fin. Para la ideología del estado mínimo, en su versión más extrema, las únicas funciones que le corresponden al estado es la producción de leyes y la aplicación del derecho; todo lo demás debe ser regulado por el mercado de acuerdo con los principios del derecho natural, el cual se expresa magistralmente con la metáfora de la mano invisible de Adam Smith que refiere, como único camino para crear y distribuir riqueza, el poder del libre mercado sin intervención del estado.        Como se podrá observar, el constituyente permanente, inspirado en los valores supremos de la Revolución Mexicana, llegó tarde a perfeccionar la obra del constituyente de 1917 en lo que se refiere a la rectoría económica del estado para garantizar, en términos formales, obviamente, la protección, preservación y desarrollo de los derechos humanos de naturaleza económica. O, lo que es lo mismo, para proteger la dimensión económica de la dignidad humana de los mexicanos. Pues, como dije en los primeros artículos de esta serie, los derechos humanos protegen la dignidad humana, y la dignidad humana, cuyo desarrollo debe ser estimulado por los derechos humanos, tiene cuatro dimensiones. Estas son: Una dimensión biológica, la cual constitucionalmente se protege desde nuestra primera Constitución, es decir, la de 1824; una dimensión psicosocial, la que, aunque de manera embrionaria, también se protegió en las tres constituciones que tuvimos en el siglo XIX; una dimensión económica, que no es identificada por los constitucionalistas mexicanos que crearon el estado y la nación mexicana, por tanto, no aparece en ninguna constitución del siglo XIX; y una dimensión política. En cuanto a la dimensión económica del hombre, ésta se garantiza jurídicamente con los artículos 25, 26 y 27; el primero establece que “corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que ésta sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo” (DOF- 03-02-83). El párrafo 5º del artículo 25 en análisis establece que “el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución”. Todo parece estar bien, sin embargo, no basta con que en la Constitución se establezcan las bases constitucionales y las directrices para que la dimensión económica de la dignidad humana de los justiciables se proteja, se necesita que, el mismo legislador permanente que perfeccionó la obra del constituyente de 17 perfeccione las leyes ordinarias para que sea reconocida plenamente la dignidad económica del hombre.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (49)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El análisis de esta semana corresponde al artículo 24 de nuestra Carta Magna en la cual se instituyen los fundamentos y directrices de la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión. Su texto original no alude a la libertad de conciencia ni a las convicciones éticas, sólo se refiere a la libertad religiosa, textualmente dice: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones y actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad”. Obsérvese que en el texto original de la Constitución de 1917 aparece la pifia de pretender obligar a los gobernados a que las prácticas religiosas se realicen solamente dentro de los templos o en domicilios particulares, no en las calles o frente a las iglesias. Determinar jurídicamente que las prácticas religiosas se efectúen sólo en los templos o en domicilios particulares puede dar a pensar que dichas prácticas son inmorales. Por supuesto que ha habido actos inmorales y delictivos dentro de las iglesias, como lo son no pocos casos de pedofilia en algunas iglesias católicas y en la iglesia mentada como La Luz del Mundo, cuyo líder, Nassón Joaquín García, se encuentra recluido en una cárcel de los Estados Unidos, como consecuencia de haber realizado actos inmorales y criminales contrarios a la predicación religiosa que tenía como oficio. Pero no es este tipo de condenables acciones lo que motivó que el constituyente del 17 instituyera ciertas restricciones a las prácticas religiosas, afectando con ello el derecho humano de libertad religiosa, sino las confrontaciones ideológicas, asonadas, cuartelazos y guerras vividas durante el siglo XIX entre liberales y conservadores. Hubo momentos en los que abiertamente la Iglesia Católica se puso al frente del movimiento conservador, sobre todo durante el proceso de laicización que vivió México, primero con las leyes de reforma, después con la Constitución de 1857. Así las cosas, no fue sino hasta el sexenio de Salinas de Gortari cuando los atavismos históricos que originaron el distanciamiento Iglesia Estado se desvanecieron, ello después de que dichos atavismos volvieron a aparecer con la Guerra Cristera, 1926-1929, quedando establecido en la Constitución que: “El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna” (DOF-28-01.1992).    Como se podrá observar, en las dos reformas del multicitado artículo 24, la primera en 1992 y la segunda en 2013, se observa una mejor fórmula normativa para proteger de mejor manera la libertad religiosa. Veamos ahora la evolución de los derechos humanos protegidos por la Constitución en vigor en su artículo 24, durante los dos siglos de la vida independiente de México: En la Constitución de 1824 en su artículo 3º se establece que “la religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica y Romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”. Después, la Constitución de 1836 establece como una de las obligaciones de los mexicanos “Profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades” (Ley Primera, Artículo 3, fracción I). Y 21 años después, en la Constitución de 1857 se instituye en su artículo 24 el texto que, 60 años después, se reproduce textualmente en el artículo 24 de la Constitución de 1917. Ahora debo decir que hasta la última reforma constitucional del artículo 24 no sólo se protege el derecho humano de libertad religiosa, sino además los derechos humanos de libertad para no creer en ninguna religión y a decidir de manera libre, informada y responsable sobre cuestiones fundamentales de la convivencia social y existencia humana; ello al establecerse en la reforma de 2013 que “toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión” (DOF-19-07-2013). En términos de racionalidad pragmática (la cual consiste en que en cuanto racionalmente sea posible el legislador tome en cuenta el comportamiento natural de los gobernados, a fin de que las leyes que él crea sean obedecidas con base en una motivación directa), se puede apreciar que las libertades de conciencia y de convicciones éticas se han venido fortaleciendo en las últimas tres décadas. No es posible determinar si dichas libertades son consecuencia o no de su constitucionalización en el 2013, pues hay diversos factores de naturaleza cognitiva y cultural que pueden influir en el crecimiento espiritual de los individuos; pero independientemente de que sean o no las referidas libertades de convicciones éticas y de conciencia las que han generado estos cambios en las concepciones del mundo, cambios que cada vez más se alejan de las representaciones suprasensibles de naturaleza religiosa, es bueno que, dichas conductas, sean acordes a lo prescrito por la Constitución.   Por último, un dato que confirma lo dicho es que en los últimos tres censos de población se observa que el número de ateos ha venido creciendo exponencialmente. Según datos del INEGI, la cifra de ateos al 2020 es de 13 millones 314 mil 516. ¿Tendrá sentido legislar contra el crecimiento espiritual de millones de personas que encuentran en sistemas de pensamiento no religiosos un sentido a su existencia?   

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTTUCIONALISMO MEXICANO (48)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel A esta fecha, , sólo los artículos–hoy en estudio–, 8, 9, 12, 13, 38, 39, 47, 50, 57, 64. 68, 80, 86, 91, 118, 126, 128, 129, 132 y 136 no han sufrido ninguna reforma en los 105 años de vigencia de nuestra Carta Magna.   Ahora bien, si de los 136 artículos que integran la ley suprema sólo 20 no han sido reformados, lo que equivale al 14.70 %, este hecho pone en evidencia una pobre cultura de la interpretación jurídica en México; o dicho en términos de mayor precisión, muestra el abandono de la ciencia que se ocupa del fenómeno de la comprensión y la correcta interpretación de lo comprendido, a saber, la hermenéutica filosófica, también conocida como nueva hermenéutica.   Y ante el referido abandono, independientemente del contexto en el que una ley ha de ser aplicada siempre, salvo excepciones que sólo la Corte está facultada para decidir, el sentido de la norma aplicable lo determina el texto de la ley, sin importar el contexto en el que ésta se aplica. Sin embargo, desde hace casi dos décadas la influencia de la escuela de Alicante sobre el tribunal supremo de México ha hecho posible mejorar el nivel de racionalidad en la aplicación del derecho en algunos casos relevantes, echando manos de la tesis de la interpretación conforme (https://www.sitios.scjn.gob.mx/reformasconstitucionales/sites/default/files/material_lectura/Metodolog%C3%ADa%20Interpretaci%C3%B3n%20Conforme.pdf). Pero, debido a que no ha desaparecido la práctica de la justicia selectiva, no todos los justiciables tienen la suerte de que en sus asuntos se use las mejores herramientas del derecho.    Vayamos ahora al análisis del citado artículo 23 de la Constitución. Éste textualmente establece que “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia”. Lo primero que hay que decir es que este artículo contiene tres disposiciones normativas, las cuales son garantías del debido proceso, indispensables para proteger los derechos humanos cuyas directrices y fundamentación jurídica para su debida definición y alcances bajo los principios de libertad e igualdad se encuentra instituido en el artículo primero de la Constitución. En esta tesitura, todas las disposiciones normativas de la parte dogmática de la Constitución tienen una relación de fundamentación y sentido con el artículo primero constitucional. Incluso, debido a ciertas deficiencias de técnica legislativa, algunas disposiciones normativas de la parte orgánica de la Constitución, tales como los derechos económicos, artículo 123; derechos humanos de naturaleza política, el derecho a votar y ser votado, artículo 32; y, entre otros, el derecho de libertad religiosa, artículo 130. Volviendo al punto, en lo relacionado a la prohibición de que un juicio criminal no deberá tener más de tres instancias, cabe señalar que la primera instancia en un proceso penal es en la que, después de que el fiscal formula la imputación, el juez de control determina si procede o no la vinculación a proceso. Así las cosas. Y de ser procedente la imputación, la siguiente etapa es la investigación complementaria o formalizada. Después la audiencia intermedia, en la que el fiscal formula la acusación que será materia del juicio; y, posteriormente, la audiencia de juicio en la que se determina si hay o no responsabilidad del acusado. La segunda instancia está facultada para conocer y resolver las impugnaciones de las resoluciones dictadas por el órgano jurídico de aplicación del derecho de primera instancia; pues, dado que estamos ante una justicia de humanos, siempre existe la posibilidad del error o del prevaricato (resoluciones en contra de la ley de manera dolosa). Y la tercera instancia es en la que, con carácter de definitividad, se revisa todo lo actuado en primera y segunda instancia por el PJF, ello debido a que en términos constitucionales y jurisdiccionales el máximo tribunal de la nación está facultado para revisar si el proceso se desarrolló o no con estricto respeto a los derechos humanos. Pues bien, formalmente estas son las instancias en un proceso penal, esto es lo que se enseña en las escuelas de derecho; sin embargo, en no pocas veces los tribunales aprovechan el poder que les otorga las circunstancias de su función, no la ley, para derrotar de múltiples formas el contenido de la norma creada por el legislador. Sobre el particular Jeremy Bentham (1748-1832), en su obra “Nomografía o el arte de redactar leyes”, dice: El legislador ordena al juez que castigue al delincuente. Y ¿qué es lo que hace ese mismo juez al respecto? En lo que de él depende, deja el criminal sin castigo, asegurándole al mismo tiempo el botín que esperaba obtener con su delito […] Hay demasiados ejemplos de insubordinación en el sistema legal de todos los países civilizados. “Este astuto servidor que es el juez se las ingenia de mil maneras para, introduciéndose clandestinamente en el ámbito de poder que corresponde a su superior el legislador cuyas instrucciones tiene que ejecutar, apoderarse de trozos de su poder y usarlo con la máxima efectividad en su propio beneficio y acosta del poder del soberano y del bienestar de sus súbitos” (editado por el Centro de Estudios Constitucionales y Políticos de Madrid, p. 118). Pues bien, ya no hay espacio para referirme, como me hubiera gustado, a los casos paradigmáticos en los que se muestra con meridiana claridad que en los hechos en el sistema jurídico mexicano hay más de tres instancias; uno de éstos es el de la francesa Florence Cassez. Casos en los que selectivamente en algunos de ellos, se recurre (no a la de la francesa, en el cual se realizó hipótesis de Bentham) a las mejores herramientas interpretativas del derecho, muy cercanos a la hermenéutica filosófica.  

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (47)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 22 de la CPEUM que hoy terminaré de analizar, lo mismo que el 21, se refiere a la seguridad pública nacional, función que es exclusiva del estado a cargo de la federación, ambas disposiciones constitucionales contienen fundamentos y directrices para la implementación de leyes ordinarias en las que se materializa la política criminal del Estado, hoy acotado en algunas de sus funciones en parte de su territorio por el crimen organizado. Como parte de la estrategia de esta política criminal, la fracción 7º del artículo 21 establece que “el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal”, lo que ha sido objeto de críticas por quienes estiman que la ley no debe ser objeto de ningún tipo de negociación. Veamos un poco en detalle la evolución de los tipos de castigo que se derivan de las diferentes concepciones de política criminal que se ha seguido en México desde el inicio de su vida independiente, para lo cual seguiré a Michel Foucault en su obra La verdad y las formas jurídicas, específicamente en la parte que se refiere a la reforma y reorganización del sistema judicial y penal que se produjo a finales del siglo XIX y comienzos del XIX, impulsada por grandes pensadores como Becaria, Bentham y Brissot. A decir del autor citado, el primer tipo de castigo impuesto a la persona que ha roto el pacto social en las sociedades modernas fue la expulsión del espacio en el que funciona la legalidad por medio de la «deportación» o el «exilio». Sobre este tipo de pena cabe referir que el primer juicio de amparo, promovido por Manuel Verástegui, tuvo como acto reclamado el decreto dictado por el gobernador del Estado de San Luis Potosí, por medio del cual se ordena el destierro de esa entidad federativa a Verástegui, la sentencia fue dictada por el juez de Distrito Pedro Sámano, concediéndole el amparo y protección de la justicia federal al quejoso el 13 de agosto de 1849. Todavía a finales de la tercera década del siglo XX en uno de los medios de información local, El Porvenir, aparece una noticia, que por casualidad encontré en el archivo de dicho rotativo, en la que se informa que el director de policía del municipio de Monterrey había salido el día anterior rumbo a la Ciudad de Saltillo llevando consigo a un delincuente, para dejarlo en calidad de desterrado al otro lado de la brecha que divide el territorio de estas dos ciudades.   El segundo tipo de castigo, establecido en el artículo 146 de la primera Constitución de México, es decir, la de 1824, es la pena de infamia, normativa en la que se instituye que dicha pena “no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes”. Como se podrá advertir, en este tipo de pena ya no se busca que el delincuente quede fuera del espacio social sino provocarle un aislamiento psicológico y moral, exponerlo al repudio público. “Es la idea de los castigos al nivel de escándalo, la vergüenza, la humillación de quien cometió una infracción. Se publica su falta, se muestra a la persona públicamente, se suscita en el público una reacción de aversión, desprecio, condena. Beccaria y los demás inventaron mecanismos para provocar vergüenza y humillación”.    El segundo tipo de pena dice Foucault, es la reparación del daño causado a la sociedad, la cual se incorpora en el artículo 21 de la CPEUM. Este castigo incluía el trabajo forzado y, a la vez, se obligaba al infractor de la ley a realizar una actividad útil para el Estado o la sociedad, cosa que hoy en algunos municipios se incorpora en materia de faltas administrativas. Para Foucault, esto es parte de la teoría del trabajo forzado. El tercer tipo de pena prescrita es provocar en el delincuente el deseo de no volver a delinquir, en hacer que éste no vuelva a causar daño a la sociedad, “en hacer que le repugne para siempre el crimen cometido, para lo cual se impone la pena del talión, se mata a quien mató, se confiscan los bienes de quien robó”. Ahora bien, en cuanto a la confiscación de los bienes como castigo de quien robó, hacia la segunda década del siglo XIX ya no era bien visto. Tan es así que en el artículo 147 de la Constitución de 1824 se instituyó que “queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes”.  Lo que ahora es materia de confiscación al delincuente es los bienes que robó. En el artículo 22 de la Constitución de 1917 se establece, con varias reformas tendentes a clarificar esta pena, que “no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito”. Pues bien, antes de poner punto final a este artículo debo decir que por el momento no es posible ahondar en la estrategia del Estado para enfrentar el crimen organizado. Pues es en estos momentos en los que se debate el tema de la seguridad nacional. El tema de la reforma del artículo 22 referente a la seguridad nacional que hoy se debate queda pendiente. Todo esto es nuevo. La primera vez que en la Constitución se hace referencia el crimen organizado fue en la 2ª reforma por adición al artículo 22 efectuada el año de 1996, estableciéndose que no se considerará confiscación el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (47)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Hoy hablaré del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 (CPEUM). Lo primero que debo decir sobre la prohibición de penas salvajes, que es de lo que trata este artículo, es que cuando los derechos humanos en el mundo eran tan sólo ideas galopantes en las cabezas de los humanistas de los siglos XVI y XVII y de los grandes pensadores de los siglos XVIII y XIX, los delitos y las penas eran, en esencia, parte del ritual del espectáculo del suplicio en los que jubilosamente participaba la población.     Sobre el espectáculo del suplicio dice Foucault en La verdad y las formas jurídicas (obra publicada por primera vez por la Pontificia Universidade Católica do Rio de Janeiro en 1978, después por Gedisa en 1996) que “en el siglo XVIII había en Inglaterra 313 ó 315 conductas capaces de llevar a alguien a la horca, al cadalso, 315 delitos que se castigaban con la pena de muerte”.   En este mismo siglo y el XIX, a partir de la idea de que el criminal es un enemigo social que perturba el orden, aparece en diferentes países la reorganización penal; la ley penal no puede ya prescribir una venganza, como en la edad media; tampoco puede establecer cómo realizar la redención de un pecado, porque dicha ley no tiene ya nada que ver con la divinidad. Lo que sí puede hacer la ley penal de acuerdo con las directrices marcadas por los grandes reformadores del sistema penal en el mundo, Cesare Bonesana marqués de Beccaria Becaria (1738-1794), Jeremy Bentham (1748-1832), Étinne-Marie Portalis (1746-1807), es exigir la reparación del daño causado. Es así como hoy en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en su inciso A, fracción I, se establece que “el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.    Volviendo al punto, con este cambio de paradigma la pena de muerte en algunos países comienza a percibirse desde el siglo XIX como algo indebido y repugnante. Con su prohibición en algunos países desaparece el espectáculo del suplicio; pero lo que aún no desaparece es el suplicio de los condenados, quienes, ante la no aplicación de la ciencia y la tecnología en las investigaciones criminales, los agentes del orden a hurtadillas siguen recurriendo a las ordalías de la Edad Media para inventar o arrancar la verdad a los supliciados.   Así que de poco sirve que el artículo 22 de la Constitución antes citada se establezca que “quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…”, si todas estas penas, incluso la de muerte, indebidamente se siguen aplicando. En efecto, ahí está, por ejemplo, el caso de los 43 estudiantes de Ayotzinapa desaparecidos; pero no obstante de que de muchas maneras la ley se ha burlado y se sigue burlando gracias a habilidosos abogados con la ayuda de jueces corruptos, desde la Constitución de 1824 se estableció en el artículo 149, perteneciente a la Sección Séptima referente a las “Reglas Generales a que se Sujetará en todos los Estados y Territorios de la federación la administración de justicia” que  “ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso”, prohibición que se reproduce de manera textual en la Constitución centralista de 1836 (Quinta Ley Artículo 49). En la Constitución Federal de Los Estados Unidos Mexicanos de 1847 se amplía la prohibición de trato inhumano a los inculpados, su Artículo 22 establece: “Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa sucesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales”.    Finalmente, corrigiendo sólo leves errores gramaticales y con ciertos añadidos, el contenido del artículo 22 de la Constitución de 1857 se transfiere a la Constitución de 1917, también en el artículo 22, en que se instituye: “Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales”. En 1982 se añade al artículo 22 dos párrafos para establecer, en el primero, que “no se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas”; y en el segundo, que “queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar”. Habrá que dedicar una entrega más sobre el artículo 22, para analizar las últimas reformas que han sido sometidas a múltiples debates.   

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Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 21 de la CPEUM, reformado en siete ocasiones a lo largo de su historia, la primera fue en 1983 y la última en el 2019, establece los fundamentos, directrices y facultades del Ministerio Público (MP), y de la autoridad administrativa en el aspecto disciplinar. Como veremos poco más adelante, es a partir de la reforma de 1994 cuando se comienza a configurar en este mismo artículo, desde mi punto de vista con errores de técnica legislativa[1], lo que hoy son las bases constitucionales y directrices de la política criminal del estado mexicano. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 al MP y a las policías les corresponde, además del ejercicio de la acción penal ante los tribunales y representar a los justiciables ante la autoridad judicial, investigar los delitos, para lo cual tiene bajo su mando y conducción a las policías; y así mismo, el MP es el órgano del estado facultado para actuar investigativamente contra los presuntos delincuentes hasta lograr su aprehensión y “consignación”, término que se mantiene en dicho artículo; y, por su parte, a la autoridad administrativa le corresponde la aplicación de sanciones por faltas a los reglamentos gubernativos y de policía. Ahora bien, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo citado, en algunos casos que por disposición constitucional corresponde determinar a la ley, la acción penal también la pueden ejercitar los particulares ante la autoridad judicial; pero debido a que es al MP a quien le corresponde el monopolio de la acción penal, en lo que no pocos casos algunos de los fiscales que representan a dicha institución abusan del poder que les confiere la ley, finalmente la decisión respecto a si procede o no el ejercicio de la acción penal es del MP.   No es sino hasta la reforma del 21 constitucional de 1994 cuando se logra la realización de un anhelo de los justiciables y de los abogados por muchos años frustrada, a saber, derribar el carácter inatacable de las decisiones del MP en cuanto al no ejercicio y desistimiento de la acción penal. Por fortuna, para proteger más ampliamente los derechos humanos por medio del juicio de amparo de la autoridad que más los viola, es decir, los representantes del MP, en dicha reforma por adición se estableció finalmente que “Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley” (DOF-31-12-1994). Ahondemos un poco en la política criminal del estado mexicano, la cual estuvo ausente por más de medio siglo, ya que en la primera reforma constitucional del artículo 21, es decir, la de 1983, sólo se corrige un error gramatical y una modificación en monto de las multas por infracciones administrativas (DOF-03-02-83). Así que, es hasta la reforma de este mismo artículo del año de 1994 cuando se establece que “La federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios se coordinarán, en los términos que la ley señale, para establecer un sistema nacional de seguridad” (DOF-31-12-94). Algo que también llama la atención es que las bases y directrices constitucionales de la política criminal mexicana se han desarrollado muy lentamente; en cada sexenio a alguien se le ocurre añadir o modificar algo al artículo 21, y es el caso que, no obstante que desde hace ya casi dos décadas que el crimen organizado azota al país llegando incluso a ganar territorio en el que de hecho se decreta el «no derecho», todavía no contamos con una política criminal consistente, eficaz y eficiente.   Es así como, después de 30 años de la primera reforma al artículo 21 y de 22 de que se inició la búsqueda de mejores bases y directrices constitucionales que fundamenten la política criminal del estado mexicano –que, como he dicho, inició con la reforma del citado artículo de 1994–, es hasta los año 2016 y 2019, después de que la población de todo México sufrió con la ola del crimen de alto impacto que se disparó en el 2010, cuando aparece una nueva reforma constitucional, también al artículo 21, en la que se establece que: “La seguridad pública es una función del Estado a cargo de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, cuyos fines son salvaguardar la vida, las libertades, la integridad y el patrimonio de las personas, así como contribuir a la generación y preservación del orden público y la paz social, de conformidad con lo previsto en esta Constitución y las leyes en la materia. La seguridad pública comprende la prevención, investigación y persecución de los delitos, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución”. [1] Sostengo que es un error de técnica legislativa el haber establecido en el 21 constitucionales y directrices de la política criminal del estado mexicano porque, para facilitar la comprensión de esta norma era necesario haber seguido las recomendaciones de J. Bentham respecto al arte de redactar normas, recomendaciones en las que se insiste en evitar la prolijidad, las repeticiones, antinomias, etc., razón por la cual estimo debió haberse creado un artículo más, el 21 Bis, para en éste instituir todo lo relacionado a la seguridad nacional, que tiene que ver, de manera esencial, como la política criminal del estado mexicano.  

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