Derechos Humanos

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (45)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La primera vez que aparece en la historia del constitucionalismo mexicano una alusión a «juicio público» en materia penal es en el texto original del artículo 20 de la Constitución de 1917. En la fracción VI de la citada norma se establecía como una de las garantías del acusado: Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación. Esta normativa mantuvo su vigencia hasta el año 2000. Los jurados populares fueron letra muerta, lo mismo el jurado para juzgar los delitos cometidos por los medios de prensa; no es sino hasta la reforma penal de 2008, en la cual se sustituyó el sistema penal inquisitivo por el sistema penal acusatorio oral, cuando se estableció como primer principio que deben regir el proceso penal la «publicidad». Es así como ahora, desde el 10 de junio de 2008, todo el proceso penal, sin violentar el derecho de toda persona a que ciertos datos personales del ámbito de lo privado se mantengan bajo resguardo, la información de interés público que arroje el procedimiento penal debe ser del conocimiento público. Esto es así porque, en un estado democrático constitucional de derecho los jueces también son juzgados por la opinión pública; de manera particular por los expertos en la ciencia jurídica, quienes analizan las decisiones judiciales en revistas jurídicas especializadas e indexadas, o en artículos de difusión publicados en los diarios. Ahora bien, la función jurisdiccional (de iurisdictio, que significa decir el derecho o «interpretar» el derecho) es exclusiva de los juzgadores; pero debido a que, como he dicho, (1) en un estado democrático constitucional de derecho lo público se trata públicamente, y a que (2) la actividad del pensamiento desplegada para la interpretación de la ley no sólo la realizan los juzgadores sino también los ciudadanos comunes y los expertos en derecho (aunque los únicos que pueden atribuir a una interpretación del derecho validez jurídica son los juzgadores), para evitar en la medida de lo posible la “corrupción legal”, es decir, interpretar de manera caprichosa la ley para favorecer a una de las partes, debe propugnarse por que el principio de publicidad en los procesos judiciales, sobre todo los de carácter penal, adquiera cada vez mayor fuerza. Al respecto, de múltiples formas se siente en los órganos jurídicos de aplicación del derecho un esfuerzo porque el principio de publicidad salga por sordina. Por ejemplo, si el proceso penal debe ser público, según lo establece el multicitado principio de máxima publicidad ¿entonces por qué en los juicios orales se prohíbe a los asistentes y a los representantes de los medios de comunicación que no graven ni imagen ni sonido de lo que ahí sucede? Es verdad que las grabaciones de la audiencia que realiza el órgano aplicador del derecho pueden solicitarse por escrito, y se entregan; pero, desde mi punto de vista, ese es burocratismo innecesario y reticencia a una máxima publicidad.   Volviendo al punto, la máxima publicidad del proceso penal, de manea primordial en la parte de las decisiones judiciales [indispensable para poder estudiar cómo deciden los jueces] se hace mucho más necesaria porque, las verdades del derecho, con excepción de las verdades de hecho que surgen de las pruebas periciales en un proceso judicial, son verdades del ámbito de la interpretación; así que, para tratar de evitar que se interprete incorrectamente el derecho, sea por error o para favorecer a una de las partes, en los procesos judiciales, sobre todo en materia penal, debe haber una máxima publicidad. Tratar de evitar en la medida de lo posible los abusos de poder por medio de la «corrupción legal», concepto que significo como “interpretar caprichosamente la ley para favorecer a una de las partes”, es la razón por la que uno de los postulados del estado constitucional democrático de derecho, elevado a la categoría de principio constitucional, es que los actos de justicia deben ser públicos. Pues, de esta manera, cualquier abogado que pueda profundizar en el conocimiento de un determinado juicio que se ventila públicamente, siempre y cuando actué con objetividad, puede determinar si el juez emitió su fallo apegado a la ley y a la justicia o no.   En cuanto al «principio de contradicción» en el nuevo sistema penal acusatorio, con todo y que es de suyo que, a diferencia de los juicios de jurisdicción voluntaria, en todo juicio contencioso de la naturaleza que sea, civil, penal mercantil, etc., las partes del proceso tienen derecho a conocer los medios de prueba y argumentos de la contraparte, controvertirlos, confrontarlos, impugnarlos, en el anterior sistema penal inquisidor no en todas las actuaciones operaba dicho principio; así que, uno de los cambios sustanciales es que ahora tal derecho no se puede conculcar por ser considerado como un derecho humano. Por último, en cuanto a los principios de «concentración», «continuidad» e «inmediación», sólo diré lo que el Código Nacional de Procedimientos Penal establece. El primero ordena que “las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión”, salvo excepciones (Artículo 8); el segundo a que “las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales” (Artículo 7); y el tercero a que Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del juez y de las partes que deban de intervenir en la misma (Artículo 9). El vicio que se acabó es que antes el juez delegaba en alguno de sus secretarios funciones que eran de él.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (44)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En el artículo anterior sólo me referí al párrafo primero del artículo 20 de la CPEUM, específicamente a las principales características del nuevo sistema penal acusatorio; rebatí la tesis que sostiene que dicho sistema es mejor que el sistema penal inquisitivo porque, según se dice, entre otras de las ventajas posibilita una mayor «imparcialidad» en las decisiones judiciales debido a que el juez que emite la sentencia, no es el mismo que interviene en la fase de instrucción del procedimiento, mentado como juez de control. En síntesis, admití que en muchos aspectos el nuevo sistema penal acusatorio sí es mejor que el inquisitivo; pero no porque al intervenir varios jueces en el procedimiento penal se logre una mayor imparcialidad en las decisiones judiciales, supuestamente porque al intervenir una persona distinta investida de juzgador en la etapa de enjuiciamiento oral: el juez del juicio oral, del cual se cree que por ser ajeno a las actuaciones que se realizaron en la etapa de instrucción carece de prejuicios del caso que habrá de juzgar, con ello se logra una absoluta imparcialidad y, por ende, una mayor objetividad. Esta es la concepción de «imparcialidad» y «objetividad» en los procedimientos judiciales fundada en el positivismo jurídico, filosofía que por medio del método científico ha hecho avanzar a las ciencias naturales; entre sus logros se cuenta haber podido acortar las distancias y hasta poner al hombre en la luna; pero las ciencias sociales, también mentadas como ciencias del espíritu, del hombre y de la cultura, son otra cosa; éstas buscan la comprensión de los fenómenos sociales, son ciencias comprensivas, no explicativas, como lo son las ciencias naturales.   Soy de la idea de que para poder avanzar en el estudio de los derechos humanos y eficientizar su defensa, y en sí, para que el derecho progrese en todos los aspectos, hay que fundar la ciencia jurídica, y en específico los derechos humanos, en la concepción fenomenológica del derecho. Dejo aquí este desasosiego intelectual para ahora de manera sumaria ver la diferencia entre la idea de imparcialidad en las decisiones judiciales del positivismo jurídico y la idea de imparcialidad fundada en la concepción fenomenológica del derecho. Para el positivismo la única manera de hacer ciencia jurídica es acabar con los prejuicios por medio del método científico, en esta tesitura el artículo 3º de la Constitución concibe los prejuicios como sinónimo de ignorancia, y hay que acabar con ellos por medio de la educación, en la cual se coloca el método como motor de la ciencia, sin el cual no hay acceso a la verdad. La concepción fenomenológica del derecho percibe el problema de una manera distinta, estima que el método es importante porque puede conducir al desvelamiento de una verdad; pero no es la panacea para curar todos los males, no debemos olvidar que como parte del pensar calculador el método es lenguaje, un lenguaje por medio del cual se objetiva la historia, de esta manera se cree ciegamente en la posibilidad de eliminar de tajo y de manera absoluta los prejuicios, propósito imposible de poder realizar. Hans-Georg Gadamer, entre otros pensadores que desde la perspectiva fenomenológica han tratado de reivindicar el valor de los prejuicios, duramente denostados por la Ilustración, dice que “hay que distinguir los prejuicios por respeto humano a los prejuicios por precipitación. Esta división tiene su fundamento en el origen de los prejuicios respecto a las personas que los concitan. Lo que nos induce a error es bien el respeto a otros, su autoridad, o bien la precipitación sita en uno mismo” (Verdad y método p. 338). Pues bien, para cerrar esta apretada síntesis sobre la fundamentación filosófica de la «imparcialidad» en las decisiones judiciales, ahora hay que decir que en tanto para el positivismo hay que acabar con los prejuicios para poder acceder a la verdad, para la fenomenología éstos son una de las condiciones de la comprensión. Lo que significa que hay prejuicios legítimos; esto es, hay prejuicios que obstaculizan la comprensión y prejuicios que ayudan a la comprensión, en este sentido no hay interpretación que no comience con prejuicios, los cuales, en el proceso de interpretación que realiza el juez éstos se confirman, y de no ser así se tienen que desechar. En este sentido, sostiene Gadamer que “prejuicio no significa en modo alguno juicio falso, sino que está en su concepto el que puede ser valorado positiva o negativamente” (337). Sin embargo, no obstante la falta de criterios de aceptabilidad racional en las decisiones judiciales que no se pueden subsanar con las aportaciones del positivismo jurídico, no aparece por ningún lado el debate entre estos dos importantes paradigmas jurídicos; mientras tanto, la tiranía de no pocos jueces, en algunos casos matizada con prácticas de corrupción, sigue apabullando el sentido de justicia de los justiciables que han sido víctimas no sólo de los delincuentes, sino también de las arbitrariedades judiciales. Conclusión: El nuevo sistema penal acusatorio sí es mejor que el anterior en algunas cosas, lo veremos en la siguiente entrega; pero no porque ahora tenemos un juez de control, un juez para el enjuiciamiento oral y un juez de ejecución. Por sí mismo esto no proporciona mejores condiciones para lograr la imparcialidad en las decisiones judiciales. Para una mejor justicia y defensa de los derechos humanos, es necesaria la formación hermenéutica de los juzgadores; y así mismo, urge superar el positivismo para juristas que prevalece en la enseñanza del derecho y enseñar a pensar a los operadores jurídicos desde la concepción fenomenológica del derecho.   

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (43)

El párrafo primero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dice que el proceso penal será acusatorio y oral y que “se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”. Es importante conocer el significado de cada uno de estos conceptos, los últimos cinco elevados a la categoría de principios, para ver cómo en su conjunto se constituyen o no se constituyen en un medio idóneo para proteger los derechos humanos de los imputados. Y en cuanto al fin del proceso penal, dice la fracción primera del citado artículo que es “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”. Pues bien, para comenzar hay que decir que el proceso penal acusatorio, en vigor desde el año 2016, después de alrededor de diez años de capacitación, sustituyó al sistema penal inquisitivo fundado en el principio inquisitivo, el cual tiene como característica principal que el juez que conoce la fase inicial del proceso penal, la cual recibe el nombre de fase de instrucción, es el mismo que dicta la sentencia. Ahora bien, desde la concepción positivista del derecho en la cual también se fundamenta el nuevo sistema penal acusatorio instaurado recientemente en México, se tiene la firme convicción de que es posible lograr una mayor «imparcialidad en las decisiones judiciales si el juez que emite la sentencia no es el mismo que conoció la fase inicial del procedimiento penal, conocido como juez de control. Por las razones que enseguida expondré no creo se gane imparcialidad en los juicios penales estableciendo en la ley que el juez de control no sea el mismo que el juez que emite la sentencia, a saber, el juez de enjuiciamiento oral. Algo más, se suele asegurar que si el juez de enjuiciamiento conociera de la primera etapa del procedimiento sería juez y parte. La verdad esto es algo que no logro entender, si así fuera se podría hasta argumentar, y con algo de razón, que todas las sentencias penales emitidas antes de inicio de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, el 18 de junio de 2016, estarían afectadas de ilegalidades e inconstitucionalidades. Los apologetas del nuevo sistema penal acusatorio no advierten que la «imparcialidad» en la emisión del fallo del juez –lo que garantiza que no se violen los derechos humanos del inculpado– no depende del tipo de facultades que la ley otorgue a los juzgadores, ni tampoco en que para cada etapa del proceso haya un juez diferente, sino más bien en que el juez sea poseedor de los saberes esenciales e instrumentales que pide la función de juzgar fundados sobre la base de su formación hermenéutica y en las virtudes morales, éticas e intelectuales que también debe poseer. Otro argumento a favor de que la imparcialidad de las decisiones judiciales se garantiza con un juez que no conozca la etapa inicial del procedimiento, fácilmente rebatible, consiste en la idea de que el juez en el nuevo sistema penal acusatorio echa mano de «método». Al respecto sostengo que, contrario a la creencia formada desde la perspectiva del positivismo jurídico respecto a que la garantía del actuar del juez con imparcialidad y objetividad depende del método científico es que, en primer lugar sin teoría científica no hay posibilidad de método, y es el caso que los juristas carecen de formación científica, son técnicos del derecho, salvo excepciones de aquellos que por su cuenta autodidácticamente adquieren lo que la universidad no les dio. Pero hay algo más sobre este mismo punto, el método no es la panacea para resolver todos los problemas del conocimiento y la comprensión, y mucho menos cuando en las resoluciones judiciales se recurre a la palabra «método» cual si fuese una palabra mágica, sólo para pretender justificar un acto de injusticia, es decir, una arbitrariedad. Sobre el carácter de infalibilidad que no pocos atribuyen al método, para Heidegger, siendo que el método es un camino, sostiene que el más amplio y seguro camino es el del pensar meditativo, que es lo que se precisamente pide la función de juzgar.   Por su parte, Hans Georg Gadamer en respuesta a sus críticos sobre su supuesto rechazo al método, dice que en él no hay tal rechazo al método, que en las ciencias del espíritu (es decir, las disciplinas cuyo objeto de estudio es las objetivaciones lingüísticas el pensamiento, entre éstas el derecho) también hay método; pero hay que aprenderlo y saber aplicarlo, cosa sumamente difícil porque,  como dije, el conocimiento y dominio del método sólo se puede adquirir con el dominio de la teoría de la ciencia, pues no hay método jurídico sin epistemología jurídica. Por último, sin agotar el tema, cuando se habla de imparcialidad en la función de juzgar o en cualquier otra decisión en la que ésta sea exigible, se cree en la posibilidad de que ésta es absoluta. Pero no es así, desde la perspectiva de las ciencias del espíritu las cuales tienen en la hermenéutica su principal método, imparcialidad en términos absolutos es una pretensión, no una posibilitad. Lo anterior debido a que la comprensión del otro sea por medio del texto oral o escrito, presupone que el receptor del mensaje debe dejarse decir algo. Al respecto dice Gadamer que “una conciencia formada hermenéuticamente tiene que mostrarse receptiva desde el principio a la alteridad del texto; pero esta receptividad no presupone ni neutralidad frente a las cosas ni tampoco autocancelación, sino que incluye una matizada incorporación de las propias opiniones previas y prejuicios”.   Concluyo: Gracias a esa matización que el buen juez incorpora al mensaje transmitido en una norma jurídica en el proceso de interpretación correcta de la ley, es posible el logro de la justicia, y con ello la protección y defensa de los derechos humanos.     

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (42)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 20, reformado en siete ocasiones durante los 105 años de vigencia de la CPEUM, concretamente entre los años 1948 y 2011, contiene una serie de normativas que regulan lo que desde la perspectiva del «positivismo jurídico para juristas» se entiende por debido proceso, que, bien mirado, algunas de estas normas no son sino exigencias de cumplimiento de ciertas formalidades fincadas en «abstracciones» y «supuestos» alejados del mundo real. Uno de estos supuestos, fincado en una abstracción que más adelante preciso, es el principio normativo elevado a la categoría de derecho humano conocido como «presunción de inocencia», instituido en la fracción I del apartado B, referente a los derechos de la persona imputada, en la cual se establece que toda persona tiene derecho “a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”. Este principio es de carácter normativo –y un principio normativo no enuncia una verdad, sino un deber ser, coincida o no con la verdad– se fundamenta en una convicción pragmática ayuna de reflexión moral y ética: “Es preferible que haya un criminal en la calle que un inocente en la cárcel”. Si los jueces, abogados y fiscales tuvieran una sólida formación en la doctrina que fundamenta y orienta la producción y aplicación del derecho, es decir, en la filosofía positiva y en la ciencia del espíritu, conocimientos que no proporcionan las escuelas de derecho y muy pocos jueces y abogados los adquieren de manera autodidáctica, las posibilidades del error judicial se reducirían a su mínima expresión. Errare humanum est, y como dice Karl Popper: “Es imposible evitar todos los errores, o incluso todos aquellos errores que son, en sí, evitables. Todos los científicos cometen continuamente errores. Hay que revisar la vieja idea de que se pueden evitar los errores y de que por lo tanto es un deber evitarlos: es una idea errónea”. A lo que enseguida añade: “Por supuesto, sigue siendo nuestro deber evitar en lo posible todos los errores. Pero dado precisamente que podemos evitarlos, debemos siempre tener presente lo difícil que es evitarlos y que nadie lo consigue por completo. No lo consiguen siquiera los científicos más creativos guiados por la intuición: la intuición puede equivocarnos” (Tolerancia y responsabilidad intelectual)[i]. Pero lo que se hace en las escuelas de derecho es lo contrario a lo que sostiene Popper sobre la tierna creencia de poder acabar con todos los «errores»: que en la ciencia no hay posibilidad para el error. En efecto, desde mediados del siglo XX la ciencia es otra; pero, salvo excepciones, los juristas se quedaron con la idea de ciencia positiva del siglo XIX. De cierta manera autores como Luigi Ferrajoli han tratado de actualizar las bases del positivismo jurídico que fundamenta la actividad legislativa y la jurisdiccional; no obstante, para cumplir con el canon de cientificidad de la ciencia positiva que reza que no hay ciencia sin una base empírica, ha tenido que hipostasiar la norma, es decir, considerar lo abstracto, como lo es la norma, como algo real, es decir, como un hecho. En efecto, gracias al esfuerzo intelectual de Ferrajoli sintetizado en una idea formalista de garantismo, que es lo que ha llevado a fortalecer la idea de presunción de inocencia, se ha logrado disminuir los abusos policiacos; pero debido a que su idea de garantismo se funda en una idea de ciencia que considera el error como algo anormal, en caso de que en un proceso penal éste aparezca favorece al imputado en detrimento de los derechos humanos de la víctima del delito. Pero ¿cómo esto es posible? Desde la concepción del positivismo jurídico el derecho convierte al sujeto (o persona) en una abstracción, es decir, deja de ser algo real. Por ejemplo, la persona no existe como tal si no lo determina así el derecho por medio del acta de nacimiento. En esta tesitura, si una persona ha sido víctima de un delito, con base a la idea de representación del ministerio público ésta no es parte del proceso penal, si no lo determina así el derecho; pero aún determinándose que sí lo es, por un acto de derecho se puede determinar que hay una equidad procesal, aunque el imputado sea beneficiado con la presunción de inocencia, lo que, como consecuencia lógica, coloca a la persona víctima del delito bajo la sospecha de que no ha sido víctima de ningún delito, que las imputaciones que ha hecho son falsas Concluyo: para que haya una verdadera equidad procesal, el concepto presunción de inocencia debe ser sustituido por «estado de sub iudice» (pendiente de una resolución judicial). El imputado no es culpable puesto que no ha sido juzgado; pero, en términos de facticidad, no hay presunción de inocencia puesto que hay pruebas que lo imputan. Ahora bien, si por humanismo convencionalmente se concede al imputado la presunción de inocencia, ésta debe servir para que enfrente su juicio libre, no en prisión. No para que por haberse violando dicha presunción o haber un error judicial en el procedimiento los delincuentes entren por una puerta y de inmediato salgan por la otra. Si el error es inevitable, como quedó demostrado, entonces debe corregirse, no servir de puerta de salida de las cárceles a los delincuentes. [i] Cabe señalar que lo dicho por Popper no es en absoluto nada diferente a la resolución del “Coloquio Internacional de Filosofía de la Ciencia efectuado del 11 al 17 de julio de 1965 en el Bedford College, Regent´s Park, London, evento que indudablemente cambió el rumbo de la ciencia, organizado juntamente con la British Society for the Philosophi of Science y la London School of Economics and Political Science (Lakatos, 1975; pp. 9 y 204-343).

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (41)  

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 19 de la CPEUM se refiere a la restricción de la libertad motivada por una acción en contra de la ley efectuada por el sujeto activo, es decir, el presunto responsable de la comisión de un delito; al uso racional de la fuerza física en la aprehensión de una persona, en caso de que sea necesario; a la prohibición de maltrato a los prisioneros; a la prohibición de que se les moleste sin motivo alguno; a la prohibición de los abusos de poder contra los reclusos, por medio de imposición de gabelas o contribuciones por parte de los custodios o autoridades de la administración de los centros penitenciarios. También se refiere al tiempo que una persona puede jurídicamente estar detenida ante autoridad judicial como indiciada, no más de 72 horas, contadas a partir del momento en que fue puesta a disposición de la referida autoridad, sin que quede plenamente justificada su detención con un auto de vinculación a proceso que refiera: “el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión”. Y, además de que el citado artículo se refiere a los delitos que ameritan la prisión preventiva oficiosa, el abuso o violencia sexual contra menores, delincuencia organizada, feminicidio, homicidio doloso, entre otros, también se refiere a las restricciones impuestas al Ministerio Público. Éste sólo está facultado para “solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso”. Como se podrá observar, este artículo forma parte de un conglomerado de normativas constitucionales de la parte dogmática de la Constitución en la que se hace referencia a los derechos humanos de las personas que, por haber actuado en contra de la ley penal o haber estado en la hora y el lugar equivocado, se encuentran en situación de desgracia. Son estas personas las que ocupan la atención de asociaciones civiles y organismos autónomos facultados para la defensa no jurisdiccional de los derechos humanos: la CNDH y sus homólogas de las entidades de la federación. Por supuesto, son estas personas las que necesitan más la atención de los defensores de los derechos humanos; pero no se olvide que de acuerdo con la doctrina, la defensa, protección y conservación de estos derechos es sólo una parte del bien jurídico que protegen los derechos humanos. La otra parte, como lo es estimular el desarrollo de la dignidad humana, apenas lo insinúa la ley, está en el olvido. Este olvido me lleva a incursionar nuevamente en el concepto de derechos humanos.        Al respecto, hay que decir que nada [es] sin fundamento, y en el caso específico de los derechos humanos no hay discrepancia en que su fundamento es los valores de «libertad» e «igualdad», conceptos a los que ya me he referido en colaboraciones anteriores. La discrepancia estriba más bien, en primer término, en el significado y alcance de los conceptos igualdad y libertad, y en segundo, en la determinación de la naturaleza y fin de los «valores». Ahora bien, si los derechos humanos son derechos morales, como se sostiene en la doctrina, y si el tema de la naturaleza y fin de los valores es algo que se debe pensar en la filosofía, entonces hay que preguntar a la axiología, una de las ramas de la filosofía ¿qué son los valores y cuál es su finalidad? La respuesta a esta pregunta depende de la perspectiva teórica en la que nos coloquemos. En síntesis, para unos los valores son de naturaleza divina. Y así, desde la perspectiva de la moral cristiana, fundamento en la cual hay grupos defensores de los derechos humanos, los «valores» son mandatos de Dios y su fin es la salvación del alma. Para otros, en cambio, los valores son de naturaleza filosófica, es decir, son el resultado del pensar reflexivo meditativo, propio de la filosofía, sobre experiencias vividas con relación al valor de la vida; pero también hay quienes consideran que los valores son simplemente el resultado de un acto de convención del legislador racional; para éstos, los derechos humanos son sólo los que están en el código. Desde luego, también en la filosofía hay diferentes concepciones sobre lo que son los valores. La posición en la que me ubico es en el vitalismo (filosofía de la vida) de Nietzsche, para quien “El punto de vista del «valor» es el punto de vista de las condiciones de conservación y aumento por lo que se refiere a las formaciones complejas de duración relativa de la vida dentro del devenir” (La voluntad de poder, aforisma 715). Sobre esta posición dice Heidegger en uno de sus análisis sobre Nietzsche que, para este pensador: “La esencia del valor es ser punto de vista. Valor se refiere aquello que la vista toma en consideración”. Por supuesto, no sólo para la conservación de la vida, en cuyo caso estaríamos ante una vida decadente, sino para el aumento, es decir, para el crecimiento o desarrollo del ente humano.   Pues bien, si el valor sólo es tal en la medida en que vale no sólo para la conservación de la vida sino para el aumento, el hecho de que sólo nos ocupemos de la defensa de los derechos humanos que prohíben los abusos de poder para conservar la vida; y no de la defensa de los derechos humanos que afectan a las dimensiones psicosocial, económica y política, indispensable para el aumento de calidad de vida y desarrollo de lo humano, prueba que somos una sociedad decadente.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (40)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 18 de la CPEUM parece enunciar como deber ser de la justicia penal una paradoja. Esta norma se refiere a los derechos humanos que debe respetársele a la persona privada de su libertad, sea por sentencia ejecutoriada o por prisión preventiva decretada por un juez de instrucción; en este caso, por ser el imputado presunto responsable de la comisión de un delito señalado por la ley como merecedor de prisión preventiva oficiosa. En efecto, la mencionada directiva constitucional muestra un contrasentido en cuanto a su teleología porque, si los principios de «libertad» e «igualdad» son el fundamento de los derechos humanos, estando la persona en prisión, es decir, privada de su libertad, y a la vez sometida a un régimen de sujeción especial en el que destaca el sometimiento a una cadena de mandos en la que al «prisionero» sólo le toca obedecer, anulándose con esto el principio de «igualdad», entonces, cabe preguntar: ¿dónde quedaron los derechos humanos de los condenados? Ciertamente, el párrafo segundo de este artículo establece que “el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad”; pero, si como ha quedado señalado a lo largo de esta serie de artículos de difusión, los derechos humanos protegen la dignidad humana, concepto que hace referencia a la facultad de autodeterminación del sujeto para buscar fines legítimos moralmente aceptables y buscar los medios adecuados para lograr alcanzarlos ¿será posible en estas condiciones que una persona privada de su libertad y a quien no se le respeta el principio de igualdad por estar sometida a un régimen especial, pueda gozar de los derechos humanos? Lo mismo se puede decir del concepto dignidad humana en su segunda acepción, es decir, como respeto a la persona. He dicho que la doctrina y la jurisprudencia de la SCJN coinciden en que no toda falta de respeto a una persona constituye una violación de los derechos humano; que sólo la falta de respeto que afecta a la persona en su esencia primitiva, es decir, que la saca de lo que ella [es], constituye una violación de derechos humanos. Ahora bien, una de las cosas que saca a la persona de lo que es en su esencia primitiva, es precisamente el encierro, sobre todo por muchos años; se cree que con la cárcel es posible redimir socialmente a quien se ha apartado de la ley. Tal cosa es lo que persigue el sistema penal penitenciario, el cual dice la ley debe organizarse con base al respeto de los derechos humanos. Pero, insisto y pregunto una vez más: ¿reducir a su mínima expresión los principios de libertad e igualdad a los prisioneros, a grado tal que sólo puedan mantener la vida para que paguen por sus delitos, no será una idea muy precaria y desnaturalizada de derechos humanos reconocidos por el estado a los condenados por haber roto con el pacto social? No es aceptable que quien rompe el pacto social violando la ley sea merecedor de encomios; pero, por otro lado, no puede dejarse de considerar algunos casos en los que, por ejemplo, la delincuencia organizada ha logrado tener para sus operaciones delictivas cierta base social, por lo general de grupos marginados que no desaprovechan ninguna oportunidad para su subsistencia. ¿Qué hacer en estos y otros análogos casos? Ante estos hechos inocultables, considerando el supuesto de que (1 )errare humanum est (errar es humano), y (2) que el derecho a la reinserción social es un derecho humano, estimo que es necesario que el artículo que analizo sea reformado para que se precise, stricto sensu, cuáles son los derechos humanos de los sentenciados e indiciados en prisión y cómo se ha de garantizar su efectividad. Uno de estos derechos es el derecho a sufragar; no hay razón para que se prive a los prisioneros del derecho político activo al sufragio, sólo es justificable que se prive de los derechos que violaron al cometer el o los delitos que los llevó a la cárcel. No estoy descubriendo el hilo negro, desde la década de los 80 del siglo pasado en Alemania se puso en cuestión la arcaica teoría de la sujeción especial; posteriormente en muchos otros países siguieron este camino, derogaron las disposiciones normativas constitucionales que vulneraban el derecho activo de los reclusos para elegir a sus autoridades de elección popular.   En México no se ha hecho nada al respecto, con fundamento en la teoría de la sujeción especial se han creado normas constitucionales para que las personas que por sus delitos se encuentran en prisión se les conculque el derecho fundamental humano a votar desde la prisión por el candidato de su preferencia. Ello debido a que la referida teoría postula como legítimo y justo que ciertas personas, entre las cuales se encuentran los condenados, soldados, policías…, puede imponérseles ciertas restricciones. Y es así como la susodicha teoría aterrizó en el artículo 38, fracción II de la Constitución federal de México para establecer que “los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión”. ¡He ahí la paradoja! Siendo que los derechos humanos de naturaleza política son necesarios para poder obtener otros derechos humanos que han sido conculcados, a los sentenciados se les conculca este derecho. ¿Cómo se han de poder redimir socialmente estas personas?

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (39)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en 1917, reproduce de manera textual el contenido normativo del artículo 17 de la Constitución Federal de 1857. En un solo párrafo Dice: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. Las dos primeras prohibiciones contenidas en esta directiva constitucional representan el enraizamiento de una nueva cosmovisión jurídica que deja atrás la época de la venganza privada, cuyo proceso de desarrollo inicia en el siglo XVI, es decir, en el siglo del Renacimiento, y culmina con los grandes reformadores de los siglos XVIII y XIX: Cesare Bonesana, conde de Beccaria (1738-1794); Jeremy Bentham (1748-1832); Jean-Étienne-Marie Portalis (1746-1807). Ahora bien, como lo he señalado en otras entregas, los próceres y arquitectos de la República Mexicana eran conocedores del desarrollo histórico y político del viejo continente, por lo que no debe extrañar que la normativa citada aparece desde la Constitución de 1824; y cada vez, de manera mejor redactada y con una mayor ampliación de horizontes, ha brillado más en la historia del constitucionalismo mexicano.   En efecto, en poco más de un siglo de la vigencia de la Constitución de 1917, su artículo 17 se ha reformado cinco veces. La primera, por adición, fue en el año de 1987, y quedó así: Al enunciado: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes”, se añade (1) que las resoluciones judiciales deben ser “de manera pronta, completa e imparcial”; y (2) que “las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”. Y aún más, con mayor precisión y ampliación de horizontes en la reforma por adición de 2008 quedó establecido que: “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”. Indudablemente, con el artículo 17 en comento contamos con sólidas bases constitucionales para poder resolver la crisis endémica de la justicia, problema que jamás se resolverá sin la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los jueces. Sin embargo, hasta lo que hoy se ha hecho no ha sido suficiente para siquiera paliar este viejo problema con el que nació la República; o dicho metafóricamente, con el que se inauguró la desparpajada casa que hoy nosotros ocupamos y que, tarde o temprano la tenemos que dejar (lamentablemente en las mismas condiciones que la recibimos) para que otros la ocupen. En los ámbitos de la doctrina y en los de la práctica jurídica, erróneamente se ha creído que para garantizar la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los jueces, sin lo cual el enunciado normativo que reza que la justicia debe ser pronta, completa e imparcial resulta ser sólo una quimera, es suficiente con (1) los procedimiento de acceso a la judicatura que, dicho sea de paso, siempre ha dejado duda respecto a su transparencia y eficacia; (2) la institucionalización de la inamovilidad judicial; (3) el establecimiento de sistemas de autocontrol, lo que incluye normativas para la remoción del cargo; y (4) pagar bien a los juzgadores, para que no se corrompan, lo que ha resultado también ser una vacilada. Este último criterio, ha sido una constante desde el inicio de la República.   Pomposamente a esta creencia se le ha asignado el nombre un tanto ambiguo de garantías judiciales. “Como «garantías» judiciales suelen considerarse los contenidos constitucionales mediante los cuales se buscaba lograr la independencia e imparcialidad del juzgador”, dice José Ramón Cossío (La justicia prometida, 2008; p. 35). ¿Cómo lograr, de manera efectiva, la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los jueces, propósito fundamental que se pretende lograr por medio del artículo 17 constitucional? En trabajos publicados, y en otros que están por publicar, he dicho insistentemente que para este propósito es necesario contar con jueces virtuosos; para lo cual se precisa que no sean intereses políticos y económicos los que determinen en gran medida el acceso a la judicatura.   Y para lograr algún día contar con jueces virtuosos, lo que no significa que no los haya, sólo que son muy pocos, es necesario, en primer lugar, poner en cuestión el modelo constitucional de acceso a la judicatura (el cual, también lo he repetido, tiene en el artículo 95 constitucional su núcleo central) por no establecer directrices fundantes para la exigencia de una formación teórica y práctica de juzgador, antes de que las personas, hombres y mujeres a quienes por medio de la ley se les atribuye la facultad de juzgar, accedan como meritorios a los órganos jurídicos de aplicación del derecho y se inicien en cualquiera de las actividades vinculadas al ejercicio de la función de juzgar; para después, con el tiempo, por medio de un sistema escalafonario que se le atribuye el nombre de carrera judicial, éstos, previa capacitación al galope, logran ser jueces.

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Dr. Efrén Vázquez Esquivel El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución de 1917 es una reproducción textual del artículo 16 de la Constitución de 1857; por tanto, en su formulación normativa que dice: “Nadie puede ser [molestado] en su persona […], sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente”, se reproduce el mismo error del constituyente de 1857, consistente en el uso del vocablo [molestar], en vez del vocablo [afectar]. El resultado de este error, como muchos otros que hay en los cuerpos legislativos, conlleva a que, por querer decir una cosa, se dice otra. Ahora bien, toda vez que el esfuerzo «hermenéutico» (de hermenéutica, ciencia filosófica que se ocupa del fenómeno de la comprensión y la interpretación correcta de lo comprendido) es un esfuerzo de comunicación de sentido, si la citada norma dijera: nadie debe ser [afectado], en vez de decir “nadie puede ser [molestado]”, el esfuerzo para comprender el sentido correcto de esta normativa sería mucho menor. Por algo Jeremy Bentham decía que “las palabras de la ley deben pesarse como diamantes”, lo que significa que los enunciados normativos bien hechos precisan de una elección correcta de las palabras; eso es a lo que el autor citado nombra nomografía (de nomos, del griego νόμος = norma; y grafía, del griego γραφια = grafía), palabra que, entre otras significaciones, alude a representación gráfica, es decir, a una escritura, o a la actividad de escribir. Cabe añadir a lo anterior que, para prevenirse contra las arbitrariedades de los jueces, los grandes juristas del siglo XVIII que diseñaron las sociedades modernas, como Bentham, creían, como hoy todavía muchos creen, que si se eligen las palabras precisas para redactar las normas y estas palabras son claras, sencillas, sin doble significación, no sería necesaria la interpretación de las leyes, cosa que la experiencia ha demostrado lo contrario. La desconfianza en los jueces llevó a Bentham a pensar en que el conocimiento del lenguaje (en ese entonces todavía no nacía la lingüística, ésta nace con Ferdinand de Saussure a principios del siglo XX) era la mejor opción para controlar las arbitrariedades de los aplicadores de la ley; creía que los jueces, ingeniándoselas de muchas maneras en el proceso de interpretación de la ley para usurpar el poder que sólo corresponde al legislador, eran representantes de siniestros intereses que había que combatir haciendo buenas leyes, para que no se burlaran de ellas. Textualmente dice Bentham: “El legislador ordena al juez que castigue al delincuente. Y ¿qué es lo que hace ese mismo juez al respecto? En lo que de él depende, deja el criminal sin castigo, asegurándole al mismo tiempo el botín que esperaba obtener con su delito, como por ejemplo, los bienes obtenidos mediante robo, asalto de caminos o allanamiento de morada. Pese a la orden del legislador, a quien sufrió las consecuencias del delito, se le carga con un nuevo sufrimiento” (2004; p. 118).   Pues bien, el tema que aquí me ocupa es el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, sin esta garantía no es posible la defensa de los derechos humanos. Y, además, sin el cumplimiento de este principio no es posible justificar racionalmente el acto de autoridad, el cual, como se establece en el primer párrafo del artículo en comento, debe ser fundado y motivado por autoridad competente; por tanto, tampoco puede haber garantía de seguridad jurídica. Hay algo más, tampoco puede cumplirse dicho principio si, en los casos en los que el legislador no usa las palabras precisas en el enunciado normativo, sea por error o de manera intencional, el juez no interpreta correctamente la ley. Y aquí puede haber una serie de trampas, entre otras, en la tradición jurídica prevalece el principio de que lo claro no necesita interpretación (In claris non fit interpretatio), lo que significa que, sin considerar el contexto en el cual se ha de aplicar la ley, cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no se debe hacer ninguna interpretación, más que la que declare la composición de la letra. Al anterior principio se opone el de la hermenéutica filosófica, conocida también como nueva hermenéutica, la cual, no obstante que comenzó a construirse a principios del siglo XIX y su nacimiento se produjo en 1960 con la obra Verdad y método de Hans-Georg Gadamer, todavía no llega a las escuelas de derecho. Dice así: “El arte de la interpretación no consiste en atenerse a lo que se dijo, sino a lo que se quiso decir”.  Por supuesto, en esta hermenéutica no hay posibilidad de interpretación sin que sea el contexto el que determine el sentido del texto. Sin agotar el tema de esta normativa, ya para finalizar, quisiera referirme nuevamente a la resolución de la SCJN en la contradicción de tesis 410/2011, en la que, en un texto de 142 páginas, se resuelve que debe prevalecer el criterio de la Segunda Sala con carácter de jurisprudencia, en el sentido de que el objetivo de acto de molestia no es la privación de un derecho, o afectación de un derecho, “sino que se trata de una medida preventiva, con la intención de proteger algún derecho o bien jurídico, es decir, se trata de una medida cautelar con el objetivo de evitar la afectación de un bien jurídico o proteger algún derecho”. ¿A cuántos justiciables se habrá afectado sus derechos humanos debido al uso del término «molestar» en el primer párrafo del artículo 16, en vez del término «afectar», y debido también a una incorrecta interpretación de la ley, sea por error o de manera intencional? Un dato importante: el artículo 16 se ha reformado 8 veces, y los legisladores nunca han visto este error.

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Dr. Efrén Vázquez Esquivel En esta entrega habré de continuar con el análisis del artículo 16, formulación normativa que, junto con la del 14, no hace mucho tiempo era el único fundamento constitucional al que recurrían los abogados en las demandas de amparo. Hoy ya no es así, afortunadamente la cultura jurídica de los abogados ha evolucionado; y, junto con ésta, el sistema de control constitucional se ha desarrollado y fortalecido con la reforma constitucional del artículo 1º de 2011. Vallamos al punto, el primer párrafo de esta norma establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. La primera pregunta que salta a la vista es: ¿si el bien jurídico que protege los derechos humanos es la «dignidad humana», un acto de molestia provocado por una autoridad, cualquiera que éste sea, afecta los derechos humanos? Veamos con detenimiento esta cuestión. En primer lugar, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el término «molestia» alude a un estado de fastidio, desazón, inquietud del ánimo provocado a una persona por un ente, sea o no humano; añado a lo anterior, con base a la definición de molestia del diccionario, que ésta también puede ser provocada por alguna enfermedad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con una interpretación textual del primer párrafo del artículo 16 constitucional, lo prohibido es cualquier acto de molestia efectuado por cualquier autoridad contra cualquier persona, siempre y cuando no haya de por medio “mandamiento escrito de la autoridad competente que, funde y motive la causa legal del procedimiento”. Hemos avanzado en el camino hacia la respuesta de la pregunta formulada; pero, para responderla en sus justos términos, es necesario volver al tema de la «dignidad humana», que, como dije, es el bien jurídico que protegen los derechos humanos. El referido concepto posee varias connotaciones y denotaciones; pero para los fines de esta investigación sólo me referiré a dos: (1) dignidad humana como facultad de autodeterminación, y (2) dignidad humana como respeto a la persona. La primera se inscribe en la tradición kantiana, y «dignidad humana» es facultad de autodeterminación; significa elegir fines de manera libre, informada, consciente y responsable y, a la vez, elegir los medios adecuados para lograrlos orientándose por consideraciones morales. En esta tesitura, el estado lo único que tiene que hacer es (1) respetar ese ámbito de absoluta libertad y (2) crear condiciones, en la medida de lo posible, para que los individuos logren sus fines. Sin referirse específicamente al tema de los derechos humanos, ya que en el siglo XVIII estos derechos no tenían el impacto social que hoy tienen, Kant sintetiza la facultad de autodeterminación en el siguiente imperativo categórico: “No hagas de tu persona, ni de la persona de ningún otro, un medio, porque el hombre es un fin en sí mismo”. Y más adelante dice: “Todo en la vida tiene un precio; y lo que no tiene precio tiene dignidad”.       La idea de Kant sobre el concepto «dignidad humana» se ha asumido como propia en la jurisprudencia de diferentes altos tribunales, entre éstos el de Alemania. También ha sido objeto de críticas por su carácter apriorístico y formalista; pero a la vez, ha servido de base y orientación en ciertas doctrinas para la formulación de un concepto de dignidad humana no formalista.  Hasta aquí la síntesis de la postura de Kant. Con respecto al concepto «dignidad humana» como «respeto a la persona», éste encuentra su fundamento más influyente en la tradición de la filosofía cristiana, la cual, dado su carácter determinista, se contrapone a la idea de facultad de autodeterminación kantiana. No es posible ahondar en este espacio sobre esta concepción de dignidad humana, sólo cabe decir que, desde mi punto de vista, la concepción de «dignidad humana» como respeto a la persona acuñada por una larga tradición cristiana, es superada por la filosofía de Heidegger; filósofo que, paradójicamente, se negó durante toda su vida a considerar como parte de su tematización el concepto de humanismo; y si la tradición de dicho concepto la hizo a un lago, mucho menos se iba a ocupar del tema que aquí nos ocupa.    En efecto, Heidegger no se ocupó de manera directa del concepto dignidad humana; pero de manera indirecta no lo pudo evitar a lo largo de toda su obra. Para este pensador se afecta terriblemente a todo cuanto [es], y dentro de todo cuanto [es] se encuentra el hombre, cuando se le saca de su esencia primitiva.   Conclusión: (1) No cualquier «acto de molestia» efectuado por personas investidas de autoridad afecta la dignidad humana; (2) luego, entonces, lo que viola derechos humanos no son actos de molestia efectuados por alguna autoridad, sino más bien (3) actos de autoridad arbitrarios que «afectan» los derechos humanos.   En este sentido se ha pronunciado la SCJN en la contradicción de tesis 410/2011 que el objetivo de acto de molestia no es la privación, sino que se trata de una medida preventiva, con la intención de proteger algún derecho o bien jurídico; es decir, se trata de una medida cautelar con el objetivo de evitar la afectación de un bien jurídico o proteger algún derecho. Queda pendiente para la siguiente entrega, entre otros puntos, el análisis de los conceptos acto de molestia y afectación de derechos.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (36)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 16 de la CPEUM, materia de análisis en esta entrega, forma parte de un conglomerado de normativas constitucionales que se refieren, entre otros aspectos, a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en sentido positivo y negativo, sin las cuales no sería posible la protección de los derechos humanos reconocidos por el estado. Para el análisis del artículo 16, el cual durante un siglo de vigencia de la Constitución de 1917 se ha reformado 8 veces[i], se requiere por lo menos dos entregas. Pues, además de que en éste hay que analizar la garantía para la protección de los datos personales y el concepto de «acto de autoridad», indispensable para el control de la constitucionalidad por medio del juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad, el juicio político y el proceso jurisdiccional en materia electoral.    Ahora bien, como de lo que se trata en este estudio sobre los derechos humanos es mostrar las raíces y la evolución histórica de estos derechos,  entonces, antes de ahondar un poco en los conceptos de garantías de legalidad y seguridad jurídica en sentido positivo y negativo; del concepto de «acto de autoridad», entre otros tópicos, hay que decir que el contenido del párrafo 1º, 3º,  4º, 10º, 11 y 12 del artículo 16, son fórmulas normativas paradigmáticas que, de manera radical, diferencian, al régimen liberal burgués surgido con el triunfo de la revolución burguesa, del antiguo régimen feudal. En las referidas fórmulas normativas, concebidas a decir de M. Foucault por los grandes reformadores del sistema judicial y penal en la última etapa de consolidación del régimen capitalista burgués a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, tales como Becaria, Bentham, Brissot, entre otros, se encuentran las siguientes tesis fundamentales que caracterizan al moderno estado de derecho: (1). Que la ley es completamente diferente al pecado, pues no es una infracción al orden moral, a la ley natural, o a la religión, sino una ruptura con el orden civil establecido por un poder político; (2) que, por tanto, para que haya infracción al orden civil es necesario que haya un poder político; (3) que sin ley positivamente formulada por un órgano del estado facultado para ello, no hay infracción o delito; y (4) que las leyes formuladas por el poder político, “para ser consideradas buenas, no deben retranscribir en términos positivos los contenidos de la ley natural, la ley religiosa o la ley moral. Una ley penal debe simplemente representar lo que es útil para la sociedad, definir como reprimible lo que es nocivo, determinando así negativamente lo que es útil” (Foucault; La verdad y las formas jurídicas, Gedisa). Todas estas nuevas ideas con las que hoy se libran los litigios en los tribunales, reorientaron y revolucionaron al mundo. Los juristas y pensadores que construyeron la nación mexicana: Manuel Crescencio Rejón, Padre Mier, José María Luis Mora, entre otros, las conocían; por eso aparecen en las tres constituciones del siglo XIX. Tan es así que la parte fundamental del artículo 16 en vigor se encuentra en los artículos del 146 al 153 de la Constitución de 1824. Por ejemplo, el artículo 152 de la primera Constitución disponía que “ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente dispuestos por la ley, y en la forma que ésta determine”. Y el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución en vigor dice: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal…” En esencia, el sentido deóntico[ii] del artículo 16 constitucional en vigor, es el mismo contenido en los artículos señalados de la Constitución de 1824. Que estas fórmulas normativas hayan crecido en número de palabras, no en sentido deóntico, se debe a que, haciendo a un lado el principio hermenéutico de que en todo texto hay algo «puesto» (es decir, expresamente determinado) y algo «presupuesto en el horizonte del texto» (es decir, un sentido que se encuentra no explicitado en el texto), irracionalmente[iii], todo queremos que la Constitución o la ley enuncie el «deber ser» de manera expresa; y si se da el caso de que algo no está de manera expresa, entonces hay que reformar la ley y la Constitución.   Y como consecuencia del culto a la letra de la ley, ciertas fórmulas normativas aparecen en los códigos como si fueran proclamas de actos políticos que requieren de palabras y más palabras: ¡para no decir nada y dejar al juez común o a la Corte que digan lo que quieran! Un ejemplo del culto a la letra de la ley es precisamente el artículo 16 en comento, nació en 1917 con 297 palabras; y hoy tiene 1,048 palabras.      [i] Estas reformas se efectuaron en los años 1983, 1993, 1996, 1999, 2009, 2017 y2019. [ii] En toda fórmula normativa se encuentra un sentido deóntico y un sentido ideológico, la justicia sólo pide el sentido deóntico, es decir, el deber ser establecido por el legislador, no el sentido ideológico.   [iii] Irracionalmente porque se cree que el sentido correcto del texto normativo es el que declara la composición de la letra, no la composición de la letra relacionada a un «contexto» específico del hecho que origina la necesidad de interpretación.

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