Derechos Humanos

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (23)

DR. EFRÉN VÁZQUEZ ESQUIVEL  En la segunda entrega de esta serie quedó dicho que la «dignidad humana», bien jurídico que protegen los derechos humanos, si se la percibe desde el pensamiento laico, posee una estructura pluridimensional. Hay teorías que sostienen lo contrario: que la dignidad humana, por derivarse del reconocimiento de que la persona humana ha sido creada a imagen de Dios, el hombre es unidimensional, no precisa más que de la dimensión divina.   Pero el paradigma hegemónico de la dignidad humana en la historia del constitucionalismo mexicano no es ninguna de las teorías iusnaturalistas. Así que ahora, en lo que sigue, veremos cómo desde posturas teóricas iuspositivistas e historicistas, en la Constitución de 1917 aparecen normativas que de mejor manera protegen la dimensión biológica de la dignidad humana; la dimensión psicosocial, a la que hoy me referiré; la dimensión económica; y la dimensión política. Desde luego, en la Constitución de 1857 algunas de dichas normativas ya existían, incluso en la Constitución de 1836, y con menos rigor en la de 1824; pero éstas se perfeccionan en la Constitución de 1917, en la cual, la base constitucional para la defensa, protección y desarrollo de todas estas dimensiones de la dignidad humana sigue siendo el artículo 1°.     Veamos en primer lugar el caso de la dimensión psicosocial del hombre. Por medio de ésta, se posibilita el conocimiento y la comprensión de su mundo circundante; y así mismo, se estimula su crecimiento espiritual y su inserción en los grupos y en las diversas culturas. Sin la protección y desarrollo de la dimensión psicosocial del hombre, éste estaría imposibilitado para proyectar y ejecutar su designio. Tan importante es esta dimensión humana que, como antes dije, en algunas corrientes de la sociología y del psicoanálisis se sostiene que el hombre solo se convierte en ser humano, a partir de su relación con los otros; de ahí que, sin el desarrollo de la dimensión psicosocial del hombre, garantizada por los artículos 2, 3, 24 y 130 de la Constitución de 1917, no es posible el crecimiento espiritual ni la adquisición de destrezas y habilidades suficientes para el desempeño profesional, lo que es indispensable para el desarrollo de las dimensiones económica, política y biológica de la dignidad humana.   Ahora bien, el artículo 2 se refiere a la pluriculturalidad del pueblo de México, al diálogo entre los diversos mosaicos culturales que caracterizan nuestra nacionalidad, enfatiza el respeto que debe haber a las culturas de los pueblos originarios, etc. En cuanto al artículo 3, uno de los más conocidos, se refiere a la educación, la cual, como derecho fundamental humano, debe ser garantizada por el estado. Ésta se clasifica en inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Ahora bien, las cuatro primeras constituyen lo que se denomina la educación básica; ésta y la media superior son obligatorias. Y en cuanto a la educación inicial, ésta es concebida como un derecho de la niñez y es responsabilidad del Estado garantizarla.   Y en cuanto al artículo 24, con relación al 130, se refiere a el derecho humano a la libertad de creencias religiosas y a las convicciones éticas, libertad de conciencia (es decir, de no creer en ninguna religión); o bien a tener o adoptar la religión que satisfaga plenamente a la persona. Esta libertad, dice de manera textual el texto constitucional:  “Incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”. Los derechos humanos consagrados en los artículos 24 y 130 es uno de los que más ha evolucionado en los dos siglos de vida independiente, ya que, por ejemplo, la Constitución de 1824 establecía en su artículo 3 que la única religión de México “será perpetuamente la católica, apostólica, romana”; a lo que añadía, “la nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”. Y en el mismo sentido, la Constitución de 1836 establecía en su artículo 3, fracción I, de la Primera de las 7 Leyes, como una de las obligaciones de los mexicanos “profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades”. Hoy día, la «objeción de conciencia» y la «libertad de conciencia» son derechos humanos plenamente protegidos. En el caso de el último de estos derechos lo prueba el hecho de que, según datos del INEGI, en el censo de 2020 en México hay 13 millones de personas que se consideran no practicantes de ninguna religión o ateas. Pero no es todo, diez años antes, es decir, en el censo de 2010, reporta el INEGI que había13 millones 314 mil 516 personas que se consideran ateas, lo que significa que hay un crecimiento exponencial de ateos en México. Si esto es bueno o malo es asunto de otro tipo de reflexión, habrá tiempo para eso. Por ahora, cierro este artículo refiriendo que, en los cien años de vigencia de la Constitución de 1917, con todo y los casos en que los derechos humanos han sido pisoteados, prevalece la tendencia hacia mejores bases constitucionales y legales para la protección de estos derechos.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (22)

DR. EFRÉN VÁZQUEZ ESQUIVEL  Si se quiere hablar de derechos humanos en serio, tal cosa no es posible si no se cuenta con disposiciones constitucionales en que estos derechos se fundamenten; y así mismo, con un sistema de control de la constitucionalidad para poder hacer efectiva su defensa. Y en México el sistema de mayor tradición es el derecho de amparo. ¡He ahí por qué hablar en serio de la evolución de los derechos humanos en México obliga a hablar de la evolución del juicio de amparo! Mucho después, con la reforma constitucional de 1994 aparecen otros medios de defensa de la constitucionalidad: entre otros, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, instrumentos jurídicos que encuentran su fundamento en el artículo 105 de la Constitución en vigor, fracciones I y II, respectivamente. De manera formal, por primera vez los derechos humanos en México encontraron en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, un sólido fundamento constitucional para su protección; y, a la vez, un faro de luz para su posterior desarrollo en los artículos 1, 103 y 104 de la Constitución de 1917. El primero ha sido reformado tres veces, en 1994, 2011 y 2016; y el segundo diez veces, la primera en 1934 y la última en el 2016. De los artículos 103 y 104 citados se derivó la primera Ley de Amparo del siglo XX, contenía 165 artículos y fue promulgada por Venustiano Carranza el 18 de octubre de 1919. En ésta, los derechos humanos son nombrados con el rótulo garantías individuales. Su primer artículo instituía que el juicio de amparo procedía contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; contra leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y contra leyes o actos de autoridad que invadan la esfera de la autoridad federal. Posteriormente, en el año de 1936, aparece una nueva Ley de Amparo, llega a tener por lo menos seis reformas; y en el 2013 aparece una nueva Ley de Amparo.   Analizar detenidamente cada una de estas reformas, cosa que se ha hecho pero enfocados estos estudios a mostrar triunfalistamente el progreso de las instituciones de justicia, es algo muy importante para indagar sobre la distancia que media entre las leyes hechas a la luz de teorías que surgen de la práctica jurídica por jueces y abogados, y las teorías que surgen de la academia por científicos y filósofos del derecho. Las primeras, dice Luhmann, no cumplen con el protocolo de la ciencia, obedecen más bien a necesidades prácticas y sólidas (El derecho de la sociedad, pp. 61-62); por supuesto, en cada país esas necesidades son diferentes, en México estimo dichas necesidades son de naturaleza política y a exigencias del deseo de corrupción.    Desde mi punto de vista, faltan estudios sobre las reformas constitucionales en materia de justicia, vinculada esta variable a los factores reales de poder que las determinaron. Este tipo de estudios no se han hecho, si se hicieran podrían arrojar información muy valiosa, con base a la cual podría encontrarse explicaciones sobre las causas de la crisis endémica de la justicia que vivimos en México. Dicha crisis en el siglo XIX y durante las primeras dos décadas del siglo XX es entendible y justificable. De 1821 a la restauración de la República, 1867, el estado mexicano era muy débil, dominaba el poder de los caciques; la nación apenas se estaba construyendo, no había valores compartidos; el lugar de la política era los cuarteles, no los partidos políticos; invasiones extranjeras que se tuvieron que repeler, cuartelazos, guerras, asonadas…  Además, no había muchos graduados en derecho como hoy, motivo por el cual en el siglo XIX hubo jueces letrados y jueces no letrados. Los primeros habían concluido sus estudios formales de derecho; los no letrados, en cambio, algunos ni siquiera tenían estudios inconclusos de derecho, aunque sí conocían algo de derecho y de leyes. Así que, en un contexto así ¿quién se iba a ocupar en pensar siquiera los derechos humanos? Después vino una dictadura de más de 30 años, luego la Revolución de 1910, etc. Pero ahora, en la época posrevolucionaria, ya nada justifica que los derechos humanos sólo brillen en el papel, porque, a decir verdad, con la Constitución de 1917 no sólo se fortalecieron formalmente, sino que se incrementó su número. En efecto, la Constitución de 1917, la primera constitución que acoge el concepto de estado social de derecho, es un grande racimo de preceptos que contienen derechos humanos. Pues no es cierto, como se decía antes cuanto se hablaba de garantías individuales, que éstas están contenidas en los primeros 29 artículos. Por ejemplo, la nacionalidad es un derecho humano, y éste se encuentra en el artículo 30 y 31. Y de la misma manera, la dignidad humana de naturaleza política, que de acuerdo con Kelsen (en su obra Teoría General del Derecho y del Estado) sólo puede existir cuando el ciudadano participa en la creación del orden al cual se somete, se encuentra protegida por el artículo 35. De manera particular la fracción VIII en el cual se establece que “no podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.  Seguiré con este mismo tema la próxima entrega.   

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (20)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Los derechos humanos, cuando prácticamente no existían en México, doctrinalmente los otorgaba el estado. La Constitución de 1857 fue la primera que los otorgó. Su artículo 1 decía “que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar las garantías que otorga la presente Constitución”. Lo mismo estipuló este mismo artículo en la Constitución de 1917, hasta el 10 de junio de 2011:   “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”. Hay que resaltar que esta constante se mantuvo durante 154 años, ya que la Constitución de 1917 reprodujo la tesis de que el estado es el que crea y otorga a los gobernados los derechos humanos; pero con la reforma de 2011 se produjo un cambio de paradigma. Hoy doctrinalmente el estado ya no otorga los derechos humanos: los reconoce. Tampoco, como lo he dicho, estos derechos ya no se mientan como garantías individuales, sino como derechos humanos. El artículo 1 ahora dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Cabe ahora preguntar: ¿por el hecho de que los derechos humanos se fundamenten en teorías diferentes, esto trae consigo que haya alguna diferencia entre el concepto garantías individuales y el concepto de derechos humanos? En algunos aspectos sí. Ello debido a que ambos conceptos, por fundamentarse en concepciones teóricas del mundo y del ente humano diferentes, denotan y connotan cosas distintas. Las diferentes teorías de los derechos humanos, positivistas, iusnaturalistas e historicistas coinciden en que el bien jurídico que deben proteger estos derechos es la dignidad humana; sin embargo en todas se observa que así como comparten algunos puntos de vista, también se encuentran diferencias de matices y esenciales. Por ejemplo, con la teoría de los derechos humanos fundada en la concepción tomista del derecho natural se puede coincidir en que el ser humano es único e irrepetible; pero no con el supuesto de que, por ser la vida el valor supremo, independientemente de lo que una determinada situación concreta pida hacer a una persona, invariable y dogmáticamente el valor de la vida debe colocarse en la cúspide de la pirámide. Ahora cabe preguntar: ¿de dónde surge y en qué se fundamenta el concepto garantías individuales, con el cual durante 154 años se hizo referencia a los derechos humanos? Este concepto, que ha sido objeto de la crítica de las diferentes corrientes iusnaturalistas, fue construido a la luz de la teoría del derecho natural racionalista, un nuevo paradigma de la ciencia jurídica que se construyó en el siglo XVII sobre los escombros de la ciencia jurídica medieval, el cual, como dice Manuel Calvo García, “rechaza las bases de una dogmática autoritaria, construida a partir de la premisa del texto hallado: la ratio scripta, un donum Dei” (La razón escrita, un regalo de Dios). (Los fundamentos del método jurídico: una revisión crítica, p. 33). Es decir, antes de la aparición de la teoría del derecho natural racionalista con Hugo Grocio (1583-1645), Samuel F. von Pufendorf (1632-1694), entre otros, el derecho se concebía por la ciencia jurídica de la Edad Media como el resultado de una creación y revelación divinas. Pero con el advenimiento de la modernidad, cuyas raíces se encuentran en el siglo XV, el centro dador de sentido que hoy orienta la marcha del mundo es la ciencia y la filosofía, no la religión; de ahí que, tanto para la teoría del derecho natural racionalista como para la ley positiva, el derecho se concibe como algo creado por el estado bajo las directrices de la ciencia.       Ahora bien, entre las funciones más importantes que cumple el derecho pensado en la filosofía del derecho, además de establecer el orden de las cosas determinado por relaciones de poder, es encontrar sentido a la existencia humana en cuanto a los valores de la justicia, la libertad y la igualdad. Y es el caso que este ejercicio reflexivo durante la Edad Media se realizó a la luz de la teología; era el pensamiento religioso el que determinaba el orden de las cosas y sentido de una vida digna; la ciencia y la filosofía tenían que sujetarse a los dictámenes de las reglas impuestas por la fe religiosa. Pero ¿cuál es la ventaja de que los derechos humanos se fundamenten en una teoría de los derechos humanos fundada en la ciencia y en la filosofía? ¿Es importante que los abogados conozcan de teorías de los derechos humanos, no será suficiente con que conozcan la legislación? No son pocas las coincidencias entre las teorías de los derechos humanos fundadas en sistemas de pensamiento religioso y las fundadas en la ciencia y la filosofía. No obstante, es mucho más difícil deshacerse de equivocidades en los sistemas de pensamiento religioso que en los sistemas de pensamiento filosófico-filosóficos. Y, por supuesto, es importante que los abogados conozcan las diferentes teorías de los derechos humanos, porque es la única manera de que estos derechos evolucionen.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (19)

Efrén Vázquez Esquivel La consumación de la independencia de México se produjo el 28 de septiembre de 1821, después de que, un día antes, el Ejército Trigarante encabezado por Agustín de Iturbide triunfalmente ingresó a la ciudad de México. Este mismo día se instaló la Suprema Junta Provisional Gubernativa, se redactó y firmó el Acta de Independencia del Imperio Mexicano, en la cual se estableció: “La Nación Mexicana que, por trescientos años, ni ha tenido voluntad propia, ni libre uso de la voz, sale hoy de la opresión en que ha vivido. Los heroicos esfuerzos de sus hijos han sido coronados, y está consumada la empresa, eternamente memorable, que un genio, superior a toda admiración y elogio, por el amor y gloria de su Patria, principió en Iguala, prosiguió y llevó al cabo, arrollando obstáculos casi insuperables”. Y enseguida, solemnemente se declara que México “por medio de la Junta Suprema del Imperio, […] es Nación Soberana, e independiente de la antigua España […]. Con todo, como no es posible que haya una revolución social que dé origen a una nueva nación sin una descolonización del pensamiento, ahora hay que decir que el pensamiento humanista y libertador que inspiró en el siglo XIX la revolución social que condujo a la independencia de México se generó en el siglo XVIII, entre otros por el historiador y pedagogo Francisco Javier Clavijero, de la orden de los jesuitas; por el filósofo Juan Benito Díaz de Gamarra y Dávalos; y por el científico José Antonio Alzate. Gracias a estos ilustres pensadores de la época de la colonia, los cimientos sobre los que se construyó en el transcurso cuatro décadas la nación mexicana fueron los de una república representativa popular federal (artículo 4 de la Constitución de 1824; y 39, 40 y 41 de la Constitución de 1857), no un imperio mexicano.   Ahora bien, si bien es cierto que la creación del estado mexicano que tuvo lugar con la consumación de la independencia fue un acto formal, primero con el Acta de Independencia del Imperio Mexicano, y después con la Constitución de 1824, también lo es que el nacimiento de la «nación» mexicana, por ser algo que tiene que ver con una identidad nacional propia: conjunto de valores, tradiciones y sentimientos compartidos, etc., no puede ser un acto formal, sino esencialmente material, y ésta se construye en el transcurso de muchos años.   Así que, a diferencia de otras naciones en las que la nación crea al estado, en el caso de México fue el estado el que creó la nación. Por tanto, viendo las cosas con rigor, se puede concluir que desde el punto de vista jurídico la existencia de un estado de derecho es un acto formal; pero desde la perspectiva de las teorías sociológica y política no es así, materialmente tiene que haber un índice de adhesión aceptable al estado de derecho para que éste sea tal. Y en el mismo sentido, para que exista un estado de derecho (único en el que pueden florecer los derechos humanos) no sólo se requiere que el estado tenga su Constitución escrita que fundamente y proporcione validez al sistema de normas que de ésta se derivan, sino además, para que el gobernado pueda protegerse contra los errores judiciales y los abusos de poder de las autoridades y el poder político, el sistema jurídico debe contener: Un subsistema de control de la constitucionalidad, conocido jurídicamente como «sistema de control de la constitucionalidad»: el juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de constitucionalidad, el juicio político, el juicio de derechos políticos-electorales. Un subsistema de normas sobre responsabilidades administrativa de los funcionarios públicos en el que se especifique las conductas culposas y dolosas en las que éstos pueden caer y las sanciones que les correspondan.  Un subsistema de normas sobre formación de jueces y acceso a la judicatura en el que se garantice que nadie que no acredite haber hecho estudios formales de la judicatura, después de haberse graduado de licenciado en derecho, acceda a los órganos jurídicos de aplicación del derecho y se inicie en cualquiera de las actividades vinculadas al ejercicio de la función de juzgar, a no ser que se trate de prácticas académicas debidamente supervisadas por una escuela de altos estudios especializados en la judicatura, que no sea parte del Poder judicial, para evitar prácticas nepóticas. Concluyo diciendo que, en primer lugar, en el siglo XIX estaba plenamente justificado que para acceder a la función de juzgar se exigiera sólo un título de licenciado en derecho; o incluso, aunque se hubieran abandonado los estudios de derecho; o fuera un abogado “huizachero” –así se le apodada a las personas que litigaban sin haber cursado ni un año de estudios de la carrera de derecho, pero conocían algo de leyes–, ya que había escasez de abogados; pero hoy día ya nada justifica que para llegar a ser juez, profesión sumamente importante para la protección de los derechos humanos, éstos se formen en la práctica, a la luz de la cultura del “machote”. Y en segundo que, quiérase o no, la «formación» de jueces (no de capacitación por un año, como se viene haciendo desde 1995, en la cual la ética sólo se da a oler) es un elemento más del subsistema de control de la constitucionalidad, por desgracia históricamente olvidado por los tratadistas de derecho constitucional. Y este olvido es una de las variables del atraso de una efectiva protección de los derechos humanos en México.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (18)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La tercera Ley de Amparo que hubo en el siglo XIX fue aprobada en el Palacio Nacional de México el 14 de diciembre de 1882, y mandada publicar y circular para sus efectos en fecha 25 de enero de 1883; su nombre fue Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857. Cabe señalar que esta fue la segunda Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República (DOGSR), el cual tuvo como fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1867, después de que fue reformado el artículo 71 de la Constitución, como consecuencia del olvido de establecer en la Constitución de 1857 la obligación del titular del poder ejecutivo de publicar las leyes y decretos, como condición de validez jurídica y del inicio de la vigencia de las leyes. Al parecer el antecedente de DOGSR fue El Diario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual comenzó a publicarse el año de 1835, en el cual, además de darse a conocer las leyes y decretos, proporcionaba todo tipo de información (Diario del Gobierno de la República Mexicana). Así que, para remediar el olvido, el 13 de noviembre de 1874 fue reformado por adición el referido artículo 71 constitucional en los siguientes términos: “A) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara. Si ésta lo aprobare se remitirá al ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente” (SEGOB).  Poco antes de esta reforma ya se había advertido este error de ingeniería constitucional y de técnica legislativa; grave, pues se trata del olvido del «principio de obligatoriedad de la Ley por el hecho de haberse publicado en el Diario Oficial». Algo que también llama la atención es que, antes de la susodicha reforma, el que corrigió el error producto del olvido, fue el Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación (MREYG), un órgano encargado de la política interna y externa, el cual arbitrariamente cumplió funciones legislativas. Fue el 20 de agosto de 1867 cuando el MREYG dio a conocer en el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República una circular en la cual se informó (pero más que informar se estableció) que “Las leyes y demás disposiciones de las autoridades federales, son obligatorias por el hecho de ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Supremo” (SEGOB).   El referido principio no fue olvidado por los constituyentes de 1824, quienes establecieron en el artículo 55 de la Constitución lo siguiente: “Si los proyectos de ley o decreto, después de discutidos, fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra Cámara, se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones dentro de diez días útiles a la Cámara de su origen”. Tampoco dicho principio fue olvidado en la Constitución de 1836, la cual, en el apartado “De la formación de leyes”, se establece el artículo 36: “Si el proyecto de lay o decreto hubiese sufrido en las cámaras segunda revisión y estuviere en el caso del artículo 33, puede el Presidente de la República (juzgándolo oportuno él y su Consejo) negarle la sanción sin necesidad de hacer observaciones; pero si faltare en cualquiera de las cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado”. Pero, como se dice en el argot popular, “si al mejor cazador se le va la liebre”, cómo no han de encontrarse pifias en los años durante los cuales poco a poco, con aciertos y errores, se fue construyendo la nación mexicana y el estado de derecho, que a decir verdad hoy día, por otros factores diferentes a los del siglo XIX, no es bien calificado por el World Justice Project (proyecto de justicia mundial). Mucho hicieron los constructores de este país, no obstante no contar en aquel entonces con suficientes juristas; y entre lo que más destaca es, desde luego, el juicio de amparo, el cual en su origen es sumamente sencillo. En la primera Ley de Amparo, el amparo se demandaba ante el juez de distrito donde residía la autoridad responsable, se notificaba al fiscal, y era éste el que decidía si procedía o no; y en caso de que procediera, si el amparo se concedía, se informaba al titular del ejecutivo para efectos de fincar responsabilidad a la autoridad responsable. Ahora bien, la Ley de Amparo de 1882, la tercera que hubo en el siglo XIX, muestra un considerable avance en cuestiones de teoría y técnica de la legislación; por ejemplo, la suspensión está mucho mejor regulada; aparece el recurso de revisión ante la SCJN; se regula también mucho mejor la responsabilidad y admite la procedencia del amparo en los negocios judiciales civiles, que antes no se admitía; además, entre otros perfeccionamientos y desarrollo de este medio de control de la constitucionalidad, aparece la figura del sobreseimiento.   Bibliografía citada SEGOB, Breve historia del periódico oficial en México DOF, 25-01-2022, Diario del Gobierno de la República Mexicana, http://www.hndm.unam.mx/consulta/publicacion/verDescripcionDescarga/558ff92d7d1e325230861419.pdf

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (17)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Un estado de derecho no es todo aquel que constitucionalmente se define como tal. Si así fuera, ya no habría en el mundo ninguna dictadura, ya que desde que fueron promulgadas las primeras dos constituciones, la de los Estados Unidos de Norteamérica el 17 de septiembre de 1787, y la de Francia el 3 de septiembre de 1791, lo más usual en el mundo desde el inicio del siglo XIX fue que cada país se dio su constitución. En estricto sentido, un estado de derecho es sólo aquel en el cual autoridades y los gobernados se someten a lo prescrito por las leyes en un porcentaje racionalmente aceptable, de acuerdo con ciertos factores, entre otros: a) el respeto a los derechos humanos, antes mentados como garantías individuales; b) la existencia de instituciones eficaces y eficientes que establezcan límites al poder gubernamental, por ejemplo el juicio de amparo; c) el carácter predictivo de las decisiones judiciales, lo que exige necesariamente que éstas no sean arbitrarias, a fin de que cualquier abogado pueda predecir el veredicto del tribunal, a la realización de esta posibilidad es a lo que jurídicamente se llama seguridad jurídica; y, entre otros, d) la ausencia de corrupción judicial. Desde esta perspectiva de análisis, el estado de derecho en la nación mexicana no nació con la consumación de la independencia de México en fecha 27 de septiembre de 1821; tampoco con el inicio de la vigencia de la Constitución de 1824, el 4 de octubre del referido año.   No, no es así, el estado de derecho en México, como el de muchos otros países, ha sido el resultado de un lento proceso de desarrollo cultural, político y económico en el que, a la par, en medio de no pocas resistencias y golpes de estado, también fueron madurando las instituciones jurídicas, entre las cuales destaca como la más importante el juicio de amparo, cuyo objeto es, de acuerdo con la Ley de Amparo en vigor, “resolver toda controversia que se suscite:   I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; II. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. III. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.        Ahora bien, determinar los períodos durante los cuales México ha vivido al amparo del estado de derecho y en qué momentos, breves o extensos, se ha apartado de éste, amerita una investigación que habría que hacer. Por ahora, concluiré este artículo con un breve comentario sobre la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo de fecha 20 de enero de 1869 que, como dije, es la segunda Ley de Amparo que ha habido en México, ésta se divide en 5 capítulos y 31 artículos. El primer capítulo, intitulado introducción del recurso de amparo y suspensión, consta de 7 artículos; el segundo consta de un solo artículo, el 8, y se titula Amparo en negocios judiciales; el capítulo tercero se refiere a la sustanciación del recurso de amparo y contiene 6 artículos; el capítulo cuarto se denomina Sentencias en última instancia y su ejecución, y consta de 8 artículos; y el capítulo quinto, intitulado Disposiciones generales, consta de 8 artículos. Algo que se mejora en la Ley de Amparo de 1869 es el artículo 1, pues, como se recordará, este mismo numeral establecía en la Ley de Amparo de 1861 que “Los Tribunales Federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho de los términos de esta Ley; y en el artículo 1 de la Ley de Amparo de 1869 está redactado de la siguiente manera: “Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite: I. Por leyes o actos de cualquier autoridad, que violen las garantías individuales. II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados. III. Por Ley o actos de la autoridad desde estos, que invaden la esfera de la autoridad federal. Por último, sólo falta decir que con base a la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo, de fecha 20 de enero de 1869, entre los años 1873 y 1883 se promovieron un número considerable de amparos. La fuente de información citada, que sería bueno corroborar, es el periódico de jurisprudencia y legislación del siglo XIX denominado El Foro (véase a Morales Becerra). Bibliografía citada Morales Becerra, Alejandro, “Las leyes de Amparo en el siglo XIX, UNAM (19-01-22), http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/195/ntj/ntj10.pdf#:~:text=Ley%20Orgdnica%20sobre%20el%20Recurso%20de%20Amparo%20de,y%20suspen-%20si6n%20del%20acto%20reclamado%3A%20e

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (16)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Para continuar con la protección de las garantías individuales durante el siglo XIX, ahora comentaré la primera Ley de Amparo, cuya vigencia inició el 30 de noviembre de 1861. Esta Ley, decretada durante el gobierno de Juárez, tenía 34 artículos divididos en tres secciones; en la sección primera su artículo 1 establece: “Los Tribunales Federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho de los términos de esta Ley”. El 2 instituye que “todo habitante de la República que en su persona o interés crea violadas las garantías que le otorga la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de ocurrir a la justicia federal, en la forma que le prescribe esta Ley, solicitando amparo y protección”. Llama la atención el hecho de que la sencillez de esta primera Ley de Amparo ordena, en su artículo 3, que “el ocurso se hará ante el Juez del Distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho Juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada. Una de las ventajas para los abogados y los justiciables es que, en esta Ley, no aparecen causales de improcedencia y sobreseimiento; sin embargo, conforme al artículo 4, es facultad del «promotor fiscal» determinar en tres días si debía abrirse o no el juicio conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución. Ello con excepción de los casos de notoria urgencia, en los cuales el juez de Distrito podía conceder la suspensión bajo su responsabilidad. Ahora bien, las partes del juicio de amparo son tres: el quejoso, la autoridad responsable, y el promotor fiscal (artículo 7). Y en los casos en que el «promotor fiscal» determinara que era improcedente la demanda de amparo por estimar que no había violación de garantías individuales, esta decisión era impugnable ante el Tribunal de Circuito respectivo (artículo 5), el cual tenía que resolver la situación en el término de seis días (artículo 6). La sustanciación del juicio de amparo es también sencilla, en ocho días debía desahogarse las pruebas, o esclarecimientos de hechos o calificaciones del juzgado; si las pruebas tenían que rendirse en otro lugar de la residencia del Juez de Distrito, se concedía un día más por cada diez leguas de camino de ida y vuelta. Y, concluido el término probatorio, en el término dentro de los siguientes seis días (artículos 8, 9 y 10).   Y en cuanto a la sentencia del juicio de amparo, como es sabido, la legislación recoge la fórmula Otero, la cual se enuncia así en los artículos 10 y 11: “Concluido el término de prueba, cuando haya sido necesario, o sustanciado el juicio, cuando sólo se trata de puntos de derecho, el Juez en audiencia pública oirá verdaderamente o por escrito a las partes y previa citación pronunciará el fallo dentro de seis días”. “En él se limitará únicamente a declarar que la justicia de la Unión ampara y protege al individuo, cuyas garantías han sido violadas, o que no es el caso del artículo constitucional, en virtud de haber procedido la autoridad que dictó la providencia en el ejercicio de un derecho reconocido por la ley”. Pues bien, como se podrá observar y razonar, por motivos políticos e ideológicos y posiblemente míticos que aún no ha sido suficientemente estudiadas, por 150 años prevaleció la famosa fórmula otero, la cual enarbola la bandera de la irracionalidad jurídica. Pues, por ejemplo, siendo que una ley ha sido declarada inconstitucional por el alto tribunal, dicha ley queda intocada, ya que conforme al principio de relatividad del juicio de amparo, completamente alejado de los propósitos de la teoría de la división de poderes de Montesquieu, éste sólo protege a la persona que lo promovió, no a todas las demás personas. Pero, en cambio, los artículos 12 y 15, con todo y su deficiencia de ingeniería constitucional y de técnica legislativa, es plausible, ya que en este artículo se muestra el interés del estado por no dejar pasar por alto la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, algo que en nuestro tiempo es sólo un deseo; dice el primer numeral citado: “La sentencia se publicará en los periódicos y se comunicará oficialmente al gobierno del Estado, para que pueda exigirse la responsabilidad que haya, en la autoridad que dictó la providencia. Si la autoridad responsable es federal, pasará testimonio a su superior inmediato, para lo que hubiere lugar”. Y el segundo citado dice: “Si a pesar de este requerimiento el fallo no hubiere sido ejecutado, el Juez dará aviso al gobierno supremo, para que dicte la providencia que no convenga». Finalmente se establece que las sentencias que concedan el amparo son apelables sólo en sentido devolutivo (artículo 16). Y por último, en lo que al parecer son los orígenes de la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, esta Ley establece en el articulado de la segunda sección medios de defensa para impugnar actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, de los cuales puede hacer uso cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará, dice, “en los términos que prescribe esta ley”. 

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (15)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Para proteger las garantías individuales (o derechos humanos) durante el México del siglo XIX, hubo tres leyes de amparo. La primera fue emitida el 30 de noviembre de 1861 con el nombre de Ley Orgánica Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución; la segunda fue la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo, de fecha 20 de enero de 1869; y la última, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, emitida el 14 de diciembre de 1882.   En todas estas leyes aparece el rótulo “Ley Orgánica”. Sólo en la segunda se hace alusión a que se trata de una Ley de Amparo con el enunciado: “Recurso de Amparo”. Sin embargo, técnicamente el amparo no es un recurso, es un juicio. En las otras dos, no obstante que éstas se refieren al juicio de amparo, no aparece inscrito el rótulo “juicio de amparo”.   Un error más consiste en haber considerado la Ley de Amparo como una ley orgánica, siendo que se trata más bien de una ley reglamentaria; específicamente reglamenta los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. Pues, como es sabido, en estricto sentido una ley orgánica tiene por objeto establecer las bases, con fundamento en la Constitución federal, de la organización y funcionamiento de una institución derivada de los tres poderes del estado. Por ejemplo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Ahora bien, con base en la información que he proporcionado en esta serie de artículos, entre el Acta Constitutiva y de Reformas que dio origen a la Constitución de 1857, de fecha 21 de mayo de 1847 y la primera Ley de Amparo que hubo en México, hay una distancia de 13 años; no obstante, según registra la historia, incluso antes de que iniciara la vigencia de la Constitución de 1857 en la cual se instituyó por primera vez el juicio, un secretario de juzgado potosino de nombre Pedro Zámano, en funciones de juez, emitió la primera sentencia de amparo el 13 de agosto de 1848; es decir, sin la necesidad de fundar su sentencia en una Ley de Amparo, pues, como he dicho, faltaban 13 años para que ésta apareciera y 10 para que iniciara la vigencia de la Constitución de 1857. Pero ¿cómo pudo ser eso? ¿No era ya México un estado de derecho? ¿En qué se fundamentó esa sentencia? Con todo y las rebeliones y golpes de estado que hubo en México independiente durante el siglo XIX, nunca se dejó de invertir esfuerzos para construir un estado de leyes; ello no obstante que no había suficientes juristas capacitados para la construcción de la nueva República mexicana, lo que se prueba con las deficiencias de técnica legislativa de la Constitución de 1824 y con las tres leyes de amparo que he mencionado, también con deficiencias de técnica legislativa.   Fue así como, sin arbitrariedad alguna, con los instrumentos jurídicos que había a la mano, como lo fue el Acta Constitutiva y de Reformas que dio origen a la Constitución de 1857, Pedro Zámano dictó la primera sentencia de amparo, favoreciéndose al quejoso Manuel Verástegui, quien por medio de un acto de autoridad arbitrario había sido desterrado del Estado de San Luis Potosí, la cual se fundamentó en el artículo 25 de la referida Acta Constitutiva, que a la letra dice: “Los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare”.    Así que, con fundamento en la anterior disposición, y con el argumento de que una ley desde que se publica debe ser obligatoria, Pedro Zámano, sin contar con una ley reglamentaria sobre la materia emite sentencia concediendo el amparo a Manuel Verástegui, en los siguientes términos:   “San Luis Potosí, agosto 13 de 1849, Visto el antecedente, dictamen y teniendo presente que el artículo 25 del Acta de Reformas, impone al Juzgado de mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los supremos poderes de la Nación, ya sea de los Estados; que la circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser obstáculo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente y que, de no dar cumplimiento al citado artículo, resultaría una contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron (…) por tales fundamentos y demás que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero, se declara que este Juzgado dispensa  a D. Manuel Verástegui la protección que solicita, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del Estado…” Bibliografía: Acta Constitutiva y de Reformas 1847 (05-01-22), file:///C:/Users/Efren%20Vazquez/Documents/BIBLIOTECA/DERECHO/LEYES/LEYES%20FEDERALES/LEYES%20DE%20AMPARO/ACTA%20CONSTITUTIVA%20Y%20DE%20REFORMAS%20DE%201847.pdf La primera sentencia de amparo, UNAM (05-01-22), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/28.pdf

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A 73 AÑOS DE LA DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Un día 10 de diciembre como el de hoy, pero del año de 1948, justo tres años después de que en fecha 2 de septiembre de 1945 se puso fin a la Segunda Guerra Mundial, como resultado de la reflexión sobre el holocausto judío decretado por los nazis con el nombre de “La solución final”, medida que pretendía acabar con todos los judíos, la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), en su resolución 217ª (III) proclamó la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH). Con base en las leyes racistas de Nürnberger, se estima que el holocausto cobró la vida de seis millones de judíos en centros de concentración y guetos, de los cuales un millón eran niños; pero no sólo los judíos fueron marcados por los nazis como diferentes; también los gitanos, los republicanos españoles, los polacos, los masones, los comunistas, los testigos de Jehová, los discapacitados, los enfermos mentales y los homosexuales, fueron víctimas del genocidio motivado por el racismo, la xenofobia y la intolerancia. Han pasado ya 76 años del fin de la Segunda Guerra Mundial, la más devastadora de la historia de la humanidad con la cual se probó una vez más el postulado de Aristóteles sobre la posibilidad de perfección del hombre por medio de las leyes y la justicia:  “El hombre alcanza su perfección por medio de las leyes y la justicia, dentro de la ley es el mejor de los animales; pero fuera de la ley y la justicia es el peor de los animales”. Además, esta guerra hizo pensar a los jefes de estado en la necesidad de marcar las directrices para hacer florecer los derechos humanos, para evitar otro holocausto. Que diferencia tan grande hay entre marcar personas para apartar, excluir, incomunicar y desaparecer, y marcar directrices para educar a todos los seres humanos orientándose por los principios de igualdad y libertad, en los cuales se fundamentan los derechos humanos; por este camino, pronto se da uno cuenta que lo más valioso por lo que merece luchar es por la defensa de la dignidad humana. Marcar para segregar y exterminar es una acción perversa motivada por el temor generado por la ignorancia, la intolerancia y los sentimientos encontrados de inseguridad y  superioridad; en tanto que marcar directrices para formar ciudadanos justos, lo que implica colocar como eje central de la educación los fundamentos de los derechos humanos: la libertad y la igualdad, es el resultado de experiencias vividas que nos han hecho ver que el sentido de la vida –camino que indefectiblemente conduce a la muerte– es buscar la felicidad, para lo cual se requiere vivir dignamente. Y dado que la dignidad como facultad de autodeterminación (elegir fines y buscar los medios adecuados para alcanzarlos) y como respeto al otro (no sacar a todo lo que es de su esencia primitiva) implica el reconocimiento de que el hombre, como especie, no como género, es-un-ser-con-otros, lo que, quiérase o no, exige colocar los derechos humanos como pilar fundamental en todos los niveles de la enseñanza. A estas consideraciones llegaron los jefes de estado que signaron la DUDH, al reconocer que el desconocimiento y menosprecio de estos derechos fue lo que originó “los actos de barbarie y ultrajantes para la conciencia de la humanidad”. Los derechos humanos, como se sostiene en el preámbulo de la Carta de la ONU, “son la aspiración más elevada del hombre, la posibilidad de que los hombres de todas las razas y todas las naciones puedan vivir libres de temores y disfruten plenamente de la libertad de palabra y de la libertad de creencias”. Pero, para que sea posible vivir bajo un clima de paz social y todos, hombres y mujeres, podamos crecer en dignidad y crecimiento económico teniendo como orientación los principios de libertad e igualdad, sostiene también la Carta de la ONU, es “esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU consta de 30 artículos, el respeto de cada uno de estos derechos es indispensable para la conservación y elevación de la vida. Por razón de espacio, sólo citaré textualmente los tres primeros artículos: “Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros”. “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía. Y el tercero dice: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. (Nota: la próxima semana continuaré con la serie de artículos sobre los derechos humanos en la historia del constitucionalismo mexicano).

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