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KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (9)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En la colaboración anterior creo haber dejado la idea de que el formalismo jurídico se caracteriza, antes que todo, por introducir en la ciencia jurídica la idea de «sistema» (por supuesto sistema, normativo) y la idea de «forma»,  y por concebir el derecho como fenómeno observable; explicable, desde luego, no por la ciencia jurídica sino por la sociología jurídica, ya que aquella, desde la perspectiva de Kelsen, solo se limita a describir el derecho positivo. Así que, de lo dicho se deduce que el contenido de las normas jurídicas, su clasificación, catalogación, su norma fundante básica (presupuesta, no impuesta), e incluso su interdependencia de cualquier sistema jurídico, siempre aparece como algo contingente, pero no así su forma normativa, la cual permanece invariable, no contingente. Para comprender la idea de formalismo jurídico, considérese, además, que en todas las ciencias positivas se tiene como objetivo la formulación de juicios universales. Y eso es lo que hace Kelsen. De ahí que, para el formalismo jurídico la característica esencial del derecho sea su forma normativa; ello al margen del contenido de las normas jurídicas, de la idea de justicia y de los factores reales de poder que determinan en un momento dado que un valor y no otro sea elevado a la categoría de ley. A esta conclusión llega Norberto Bobbio en su obra El problema del positivismo jurídico: «Se llaman ‘formalistas’ aquellas teorías que presentan el derecho como una forma (generalmente constante) respecto a un contenido (generalmente variable)». A lo que añade que todas las teorías del derecho, por el hecho de pretender otorgar una noción lo más amplia posible del derecho, y para lo cual resaltan los aspectos más constantes del mismo, son formales. De esto resulta que si se apela a la forma normativa como característica esencial del derecho, prescindiendo de su contenido, es decir, de los juicios de valor inmersos en las normas que invariablemente mantienen su pretensión de validez universal, de cualquier idea de justicia, de los fines que persiguen o supuestamente persiguen las normas jurídicas, de su catalogación y clasificación, de los debates o gritos que se suscitaron en la asamblea legislativa para tratar de otorgar un determinado sentido a una norma jurídica, y si prescinde además de la eficacia y efectos de poder que las normas producen en la sociedad, así como de los factores políticos, económicos, sociológicos o psicológicos que en un determinado momento influyen sobre el proceso de producción de las normas jurídicas, etcétera, todo lo cual para quedarse tan sólo con la forma normativa como característica esencial del derecho, entonces se asume la postura teórica conocida como formalismo jurídico. Por tanto, no es cierto como lo sostienen los críticos de Kelsen, entre ellos Mario G. Losano, que «las normas jurídicas de Kelsen tienen un valor puramente formal porque están separadas de toda experiencia social». No es así. Es cierto que las categorías kantianas son puras formas del pensamiento y que Kelsen parte de la concepción epistemológica de Kant para establecer la diferenciación entre el Sein (ser) y Sollen (deber ser); pero también lo es que Kelsen de inmediato fija su postura frente a Kant, yendo más allá que éste en cuanto a una concepción que trasciende la mera forma, precisamente a través de la formulación teórica de la Grundnorm, por medio de la cual la Teoría pura del derecho conecta con la facticidad, es decir, con el mundo real.    Aclarado lo anterior, ahora es conveniente desvanecer un malentendido sobre el pensamiento de Kelsen que se sigue reproduciendo en salones de clase que muestra, inobjetablemente, el aislamiento en que por tradición se ha mantenido la ciencia jurídica del desarrollo de las ciencias formales y factuales. El malentendido aludido Consiste en la afirmación de Enrique R. Aftalión, del Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social, de que el formalismo jurídico y la lógica es lo mismo: «Aunque no puede decirse que haya construido en todas sus piezas la teoría de la ciencia jurídica, –dice el autor citado, refiriéndose a Kelsen– la ha hecho posible al suministrar a los juristas un instrumento que les era indispensable para que su saber adquiriera plena jerarquía científica: la lógica jurídica». Kelsen no fue lógico. Lo que no quiere decir que haya ignorado la lógica, pues como se sabe, él frecuentó el Circulo de Viena, en donde concurrían algunos de quienes hicieron progresar la lógica y la matemática en el siglo XX, gracias a lo cual fue posible que 20 años después, en 1951, un grupo de investigadores dieran a conocer sus primeros informes sobre lo que es propiamente la lógica deóntica, o lógica de enunciados normativos, mentada por los juristas de manera convencional como lógica jurídica.   Pero Kelsen nada tuvo que ver con ese movimiento intelectual en el campo de la lógica, como nada tiene que ver tampoco el formalismo jurídico como corriente del pensamiento jurídico con la lógica deóntica, aunque en un determinado momento la lógica jurídica, previa matematización de aspectos significativos y cualitativos, pudiera construir modelos aplicables a los sistemas semántico-jurídicos con lo que sería posible la formalización de las categorías fundamentales de la Teoría pura del derecho y de la argumentación jurídica en la práctica jurídica; pero esto es algo sobre lo que al parecer Kelsen no se vio muy atraído en los últimos años de su vida. Y no porque desconociera el impacto que produjo en el derecho el auge de la lógica deóntica a partir de la década de los 50 del siglo XX. Kelsen tuvo muy claro, como lo veremos en detalle más adelante, que a las decisiones judiciales concurren no solo un acto de conocimiento, sino también un acto de voluntad. Para él las decisiones judiciales basadas en la analogía no es deducción de derecho, sino creación de derecho.

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ESTADO DE INTERDICCIÓN, NUEVAS PERSPECTIVAS

Rodrigo Cantú Peña El Código Civil del Estado de Nuevo León tradicionalmente ha concebido al Estado de Interdicción como el procedimiento por medio del cual se le remueve la capacidad jurídica a una persona y, en su lugar, se le otorga esta a su tutor, quien ahora expresará la voluntad de la persona con discapacidad o de quien fue declarado en estado de interdicción.  No obstante, los recientemente publicados criterios de la Suprema Corte de Justicia del País, interpretados a la luz del principio de progresividad de los Derechos Humanos, así como del contenido de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor en el país en el 2008, nos indican que el modelo “tradicional” contemplado por la legislación civil, resulta hoy en día insostenible.  Las personas con discapacidad, sin importar su condición y la gravedad de la misma, deben de ser tratados como sujetos de derecho y no como objetos de cuidado. Ello quiere decir que, sin importar el tipo y/o grado de discapacidad que padezcan, tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad, lo que también implica que se deberá de respetar y garantizar su derecho a la capacidad jurídica.  Así, y en atención a lo anterior, es que el tutor ya no puede ser visto como el representante de la persona incapaz, pues ésta tiene el derecho de ejercer sus derechos y expresar su voluntad. El tutor, ahora, tendrá la función de asistir a la persona discapacitada en la toma de decisiones, sin que pueda sustituir o desatender su voluntad. 

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CRITERIO JUDICIAL DE LA SEMANA

Arturo Saavedra De las Tesis/Jurisprudencias del viernes pasado, 18 de febrero del 2022, me llama la atención las siguientes Jurisprudencias: 1.– “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO PUEDE CONSTITUIR UN CONTRATO DE ADHESIÓN PUES, POR REGLA GENERAL, CONTIENE CLÁUSULAS REDACTADAS PREVIAMENTE E IMPUESTAS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA AL ACREDITADO, COMO LA DE SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” 2.- “CONTRATO DE ADHESIÓN. SU EXISTENCIA PUEDE APRECIARSE A TRAVÉS DEL CONTENIDO DE CLÁUSULAS DESPROPORCIONADAS Y ABUSIVAS EN CONTRA DE UNO DE LOS CONTRATANTES Y NO SOLAMENTE EN EL HECHO DE SUSCRIBIRSE EN FORMATOS PREESTABLECIDOS O MACHOTES” y la 3.- Que lleva la voz-“ COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES (TELEFONÍA), CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” Jurisprudencias que resuelven la naturaleza del contrato de adhesión celebrado con una Institución Financiera, definen la desigualdad contractual, la falta de capacidad contractual y desde luego afirman que la protección al Consumidor es un derecho fundamental. Luego  para implementar una nueva cultura Constitucional con un impacto real en la vida cotidiana y no mantener la retórica de querer o intentar hacer pero al final sin logro alguno. Los operadores Jurídicos deben sostener que: (1) En los contratos financieros no hay Buena Fe por parte de las Financieras, sea contrato de crédito, tarjeta de crédito, contrato de seguro, etc. (2) Que las ambigüedades y términos no claros, se interpretan siempre a favor del consumidor, (3) que si la Institución Financiera no acredita de manera fehaciente haber explicado e informado el verdadero alcance de las obligaciones y derechos al consumidor, después de hacer una análisis ponderado en cada caso, en algunos de esos casos no habrá lugar al vencimiento anticipado en caso de los bancos, o no habrá lugar a la aplicación de alguna excluyente de responsabilidad en caso de las Aseguradoras, (4) Que después de hacer una análisis ponderado en cada caso, en algunos de esos casos habrá lugar al pago del daño punitivo a cargo de las Instituciones Financieras como sanción a las malas prácticas bancarias y financieras, para que erradicar ese provecho y desventaja contractual. Ejemplo de ello, cuando un Banco cobra por años el pago de primas se seguros, sea de un seguro de vida, de incapacidad o de desempleo sin que éste haya contratados tales seguros. O bien cuando el Banco o la Aseguradora no acrediten fehacientemente haber explicado o asesorado los alcances de las obligaciones y derechos contractuales, que es una mala práctica que lleva años. Por estas razones las jurisprudencias de este viernes, son bien recibidas. Por esto mismo, la Tesis “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LAS PRIMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE SEGUROS, DEBEN APLICARSE A CAPITAL Y NO A INTERESES, CUANDO EL ACREDITADO AÚN NO INCUMPLA CON EL PAGO DE AMORTIZACIONES Y LA ACREEDORA NO HAYA CONTRATADO LAS PÓLIZAS RESPECTIVAS” debe ser jurisprudencia y no tesis aislada.

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Corrupción y apelación (III)

Por: Raúl Ortiz García Para comprensión de este artículo, una vez más recordamos la fórmula: C= M + D       R Lo que se traduce en: “Corrupción” es igual a “Monopolio de la decisión”, más “Discrecionalidad de la decisión”, menos “Responsabilidad”. Hoy solo nos referiremos al elemento “Monopolio de la decisión”, aplicado a la actividad que desarrolla el Magistrado en la Apelación. El magistrado de segunda instancia, monopoliza la decisión del juicio; pero a diferencia de la Primera Instancia, esta actividad monopolizadora presenta variantes. Según nuestro sistema estatal de apelaciones, el conocimiento y resolución de asuntos que por vía de apelación llegan al Tribunal Superior, puede ser resuelto por una Sala Unitaria encabezada por un solo magistrado, o por una Sala Colegiada, integrada por tres magistrados. Desde luego, la segunda forma de resolver (Colegiada), constituye una mayor garantía de anticorrupción, pues la participación de varios en la decisión dificulta acordar una desviación en la justicia del fallo. Sin embargo, tal ventaja puede verse enervada, si las discusiones del fallo son privadas o ensañadas. Mayor peligro para esa garantía que nos da la colegiación, significaría si los Magistrados establezcan el acuerdo de no vetar los proyectos de sus compañeros a cabio igual garantía. Salvo los peligros señalados, resulta mejor instrumento en la lucha anticorrupción, las Salas Colegiadas que las Unitarias.

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Corrupción y Juez (II)

Por: Raúl Ortiz García ¿La reglamentación de la figura del juez de primera instancia, en nuestro sistema legal, facilita o dificulta su corrupción? En nuestra entrega anterior, dimos cuenta de la fórmula: Lo que se traduce en: “Corrupción” es igual a “Monopolio de la decisión”, más “Discrecionalidad de la decisión”, menos “Responsabilidad”. Aplicando cada uno de sus elementos de tal formula a la figura del juez, encontramos: El juez monopoliza la decisión del juicio; con lo que se cumple el primer elemento. El juez al dictar su sentencia, hace un ejercicio fuerte de discreción, al construir el requisito constitucional de “motivación”. Desde luego no puede ser arbitrario, pero al motivar se recurre a la argumentación, y en el desarrollo de la argumentación se recurre frecuentemente a la decisión de optar por una de entre varias interpretaciones que permiten los hechos e incluso el derecho. Luego, si bien no se puede hablar que se cumpla de  manera absoluta con el segundo elemento de la formula, si se está cerca. En cuanto al tercer elemento, los hechos demuestran que son pocos los jueces sancionados y que cuando esto ocurre obedece a faltas administrativas y no propiamente a su función de juzgar. De hecho los procesos sancionadores se llevan de manera privada[1], y la resolución que se dicte en ellos no puede ser impugnada por el denunciante[2]. Volvemos a la pregunta: ¿La reglamentación de la figura del juez de primera instancia, en nuestro sistema legal, facilita o dificulta su corrupción? Usted qué piensa.   [1] L.O.P.J.N.L. “ARTÍCULO 89.- Las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo de la Judicatura serán privadas.” [2] Véase la Jurisprudencia: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.” (Registro digital: 178148)

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Corrupción (I)

 Raúl Ortiz García Pese a las diferencias ideológicas y a la radicalización de ideas que, en el debate político se ha venido presentado en los últimos años en México, parece que no es motivo de disenso el sostener que un grave problema, si no el más grave, de nuestro país, lo es la corrupción que permea no solo en la esfera del gobierno, tal vez la más visible, sino en toda nuestra sociedad. Leyendo a Antoine Garapon, en su magnífico trabajo, “Juez y democracia” refiere que el fenómeno de la corrupción, se puede expresar con la siguiente formula: Lo que se traduce en: “Corrupción” es igual a “Monopolio de la decisión”, más “Discrecionalidad de la decisión”, menos “Responsabilidad”. La sociedad y en particular los abogados, deberían emprender un análisis de que cargos de gobierno, concentran en su ejercicio el “Monopolio de la decisión”, más la “Discrecionalidad de la decisión”, y establecer si esas notas le son esenciales o al menos necesarias, y en su caso evaluar si el régimen de responsabilidad aplicable es eficaz y eficiente; o en su defecto proponer reformas que la hagan seriamente posible.

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¿ES UNA AGRAVACIÓN ESENCIAL NO ESTAR VACUNADO QUE CONDICIONA LA COBERTURA MÉDICA?

Lic. Arturo Saavedra * Principio de Igualdad en el Contrato de Seguro. * Principio de Buena Fe en el Contrato de Seguro. *Inconstitucionalidad de los artículos 25 y 47 de la ley de la Materia. Pese a la exclusión general que legalmente existe en las Pólizas de Gastos Médicos ante las pandemias, misma que les permite a las Aseguradoras negar las coberturas médicas, hoy están cubriendo las contingencias y consecuencias directas y derivadas del Covid-19. Derivado de que esta pandemia se ha convertido en una de las principales catástrofes y sin fecha que deje entrever su final, las Aseguradoras empiezan a tomar decisiones, como: (1) considerar como agravación esencial no estar vacunado y negar la cobertura y, (2) no asegurar a los no vacunados. (1) Es una agravación esencial no estar vacunado y negar la cobertura. La respuesta es no. En todo caso omitir no estar vacunado al momento de la contratación de la póliza es precisamente una omisión o inexacta declaración de hechos que no le permite a la Aseguradora medir el riesgo “enfermedad, padecimiento, etc.” que afecta la salud del contratante y, por ello, la Aseguradora tiene el pleno derecho de negar la cobertura. En relación con las declaraciones expresadas por el asegurado al contratar ante la aseguradora, la Ley Sobre el Contrato de Seguro prevé lo siguiente: «Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.» «Artículo 9o. Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.» «Artículo 10. Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.» «Artículo 11. El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la designación de la persona del tercero asegurado. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.» «Artículo 47. Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o. y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.» «Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.» Ahora, no todo es fácil, pues es cierto que no se le puede exigir a la Aseguradora que verifique la certeza de las declaraciones e información que el Asegurado le proporciona al contratar una póliza de seguro, al contrario, el principio de buena fe que encierra este contrato le permite tomar como cierto lo que se le proporciona, ejemplo de ello: (1) si al momento de contratar tu vehículo manifiestas que es tuyo y exhibes documentación falsa, la Aseguradora la va a tomar como cierta, pero al momento de que se dé el siniestro, la Aseguradora al revisar esa documentación puede negar el pago y no se podrá ganar el juicio, pues en éste se tiene que acreditar la titularidad de la propiedad; (2) lo mismo sucede al mentir o no decir la verdad al momento de contratar la póliza de gastos médicos con la salvedad de la obligación de la Aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo. Al respecto tiene aplicación el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que dice: “Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro”. Al violentar ese principio de buena fe se le impide a la Aseguradora valorar o medir el “riesgo” que es la eventualidad que no se quiere que se presente, pues es la que afecta la salud como valor asegurado. También es cierto que el contrato de seguro implica una relación contractual entre dos sujetos dispares donde no se da el conocimiento informado “elemento del consentimiento” por parte del cliente; por lo que, ese principio de buena fe no es absoluto, aunque por años no se había creído o pensado así. Ejemplo de lo anterior está en el artículo 25 de la referida ley que dice: “Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”.De una lectura o interpretación simple se piensa, o como se había pensado, que si el Asegurado no solicita la rectificación o modificación de la póliza y sus condiciones generales, “ese silencio” se considera como aceptación de lo que la Aseguradora le expone como contrapropuesta a lo que el contratante o asegurado quiere asegurar. Salvo que mañana exista una nueva reflexión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido como Precedente que dicho artículo no tiene nada de buena Fe pues la interpretación y alcance que se le había dado violenta el principio de igualdad entre las partes; atento a que: (1) la póliza es sólo un elemento de prueba de la existencia del contrato de seguro; (2) las condiciones generales expedidas por las Aseguradoras no son una oferta o contrapropuesta ofrecida por la Aseguradora, pues éstas son, como su nombre lo indica, “condiciones generales” ofrecidas al público en lo general que no son emitidas para cada caso en particular y no sirven para determinar

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¿Se debería exigir a los trabajadores de una empresa que se vacunen, o que en caso de negativa, puedan ser despedidos?

Brenda Yaneth Melendez de la Cruz Una duda que se plantea desde la aparición de la vacuna para COVID-19 se da en torno a la obligatoriedad que debe de tener la misma por los centros de trabajo, desde mi punto de vista, no veo el caso exigirlo como tal, sino más bien hacerles conciencia sobre si deberían hacerlo o no, es decir, dar conferencias o realizar juntas en las que se hable sobre el tema y que quede a consideración de cada uno de los empleados. La Ley Federal del Trabajo no señala cuestión alguna sobre si es obligatorio estar vacunados, no sería una justa razón que despidan a sus trabajadores por el hecho de no tener la vacuna, puesto que no esta establecida en nuestra ley como una justificación de despido. Sin embargo, en nuestra Constitución se establece que todos tenemos derecho a la protección de la salud y en esto puede entrar este tema, ya que si una persona no esta vacunada corre más peligro de que el COVID le afecte, además la Ley General de Salud establece que: “Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos: I. Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de esta Ley; II. En caso de epidemia grave; III. Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional; IV. Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables; V. Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y VI. Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación. Las acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.” Por tanto, el hecho de que nos sea aplicada la vacuna no quiere decir que ya no nos vamos a contagiar, es claro que con ella corremos menos peligro y, en caso de contagio, se espera que los síntomas sean leves.

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EN LO OBSCURITO

Lic. Viviano Villareal                         Es costumbre inveterada, que data de tiempos inmemoriales, el que los funcionarios judiciales se conduzcan con extremo sigilo, al momento de dictar sus proveídos y resoluciones judiciales. Pretenden mantener ocultas sus Decisiones, y de ser posible, que transcurran los plazos judiciales, para que nadie cuestione lo que allí fue resuelto.                         Es una tendencia viciada y viciosa de todos los Tribunales el apalear a uno de los contendientes o a todos ellos, pero siempre actuando en lo obscurito, ajenos a miradas inquisitivas, curiosas o indiscretas; a los funcionarios judiciales no les gusta que nadie cuestione su actuar, tienen un temor ancestral porque alguien les pregunte a qué se debe que hayas dicho que esto es rojo, si claramente se ve que es azul pálido o verde olivo.                         Esta tendencia es endémica, la mayoría de los Tribunales del País son proclives al secretismo, a esconder el contenido de sus determinaciones; inclusive, aun en las autorizaciones al Tribunal Virtual, únicamente se autoriza el acceso al abogado titular de la cuenta que se encuentra autorizada.                         Esta tendencia a juzgar en lo obscurito aún subsiste, pero afortunadamente tiende a desaparecer; en reciente criterio localizable bajo el número de Registro: 2023716, la Primera Sala, de la Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo como criterio que en todo caso debe imperar el principio de máxima publicidad, pues es obligación de los tribunales actuar con transparencia, a fin de evitar opacidad, es decir, lo obscuro, lo poco diáfano y suprimir dudas respecto a que sus determinaciones no se encuentran envueltas en corrupción.                           Ideal que aún suena utópico, pese al precedente que recién fue establecido por la Suprema Corte de Justicia, no es fácil romper con décadas de atavismos que datan de tiempos ancestrales.                         Mientras que todo esto sucede, si es que un día acontece, mientras que no haya abogados técnicamente bien preparados e intolerantes a la corrupción, debemos seguir sufriendo que los Tribunales sigan actuando y juzgando en lo obscurito.

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CONFESIONAL

                                                                               Lic. Viviano Villareal                         A raíz de la pandemia, COVID 19, los Tribunales han optado por los medios electrónicos para celebrar diligencias No Presenciales, es decir, celebrar la diligencia de modo virtual. En materia de juicios del fuero civil, los Juzgados, en la admisión de la prueba hacen el respectivo apercibimiento, para el caso de que el absolvente omita conectarse, electrónicamente, el día y hora señalado, se le tendrá por confeso en todas aquellas posiciones que se admitan como legales.                          Lo anterior en principio es correcto, pues el hecho de no asistir a una diligencia de absolución de posiciones debe es una carga procesal y su no asistencia, debe ser la declaración de confeso.                         El punto es que, la prevención efectuada por los A-quo se encuentra, no únicamente mal redactada, sino hasta legislada.                         Lo que el Código sanciona no es la inasistencia, el no conectarse, sino la contumacia. Porque si el día de la Audiencia ésta no se celebra y cualquiera de las partes no llega o no se conecta en la fecha y hora fijadas, resulta un antijurídico que el Juez de la causa, pretenda sancionar esta inasistencia o este no conectarse, emitiendo declaración de confeso, procediendo a la apertura material del sobre, extrayendo del Pliego respectivo y calificando Posiciones.                         Es un absurdo porque si no hay Diligencia, tampoco puede haber Declaración de Confeso.                         Sin embargo, este absurdo cometido por algunos Jueces sucede y el día de hoy, está sucediendo y es del todo reprochable, porque el desahogo de la confesional se hace en la diligencia correspondiente, no en forma anticipada, pues ello equivale a alterar las normas y formalidades del procedimiento, lo que proscribe el artículo 18, del Código Adjetivo Civil de Nuevo León.                         Me parece que es hora que los Tribunales, dejen la función legislativa, al órgano del Estado adecuado e idóneo para ello.  

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