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El “Narcoempleo” en México. ¿Qué rol juega el derecho?

Leonardo Rafael Baker Olvera Una preocupante noticia azotó la primera plana de las grandes cadenas noticiosas del país y del mundo la semana pasada. Títulos como: “El narco es el quinto empleador de México” de El País; “Narco: el quinto empleador de México” de Aristegui Noticias, “El Narcotráfico es el quinto generador de empleos en México, revela estudio publicado en “Science”” de Proceso, entre otros, llenaban de pavor y preocupación los estupefactos ojos y mentes de quienes la leían y realmente entendían la gravedad de este asunto. Iluso sería creer que estos jóvenes no saben los distintos peligros a que se exponen al trabajar con y para el crimen organizado; desde constante violencia hasta una brutal muerte. Ahora bien, que quede claro, este puesto de dudoso honor no es normal, no es racional, no es natural y mucho menos digno de reconocimiento; invita a preguntarnos: ¿qué tanto atrae realmente la “narcocultura” la atención de los jóvenes mexicanos en busca de trabajo?, o, reformulando la pregunta a otras circunstancias, ¿acaso el sistema laboral mexicano es tan deplorable que lleva a la juventud mexicana a formar parte de las redes del crimen organizado?, ¿qué acciones políticas o jurídicas se pueden tomar para atender este asunto lo más rápido posible antes que siga creciendo? En este punto, los y las invito, estimados lectores que se dediquen (o no) al derecho, a reflexionar sobre esta situación; entre los profesionistas del derecho, de cualquier área, hay una carga de deber social. Por tanto, no seamos ajenos a esta situación, más bien, busquemos la manera en que los instrumentos jurídicos, de cualquier materia (penal, laboral, o cualquier otra), pueden ponerse en práctica o implementarse para atender este fenómeno. Esta “narcobolsa” de trabajo pareciera que no dice más que un dato de una lista pero dice mucho; de nuestra sociedad, de la situación laboral del país. No dejemos que esta cultura tan trabajadora, este amor al terruño, propia de los mexicanos y mexicanas, sea consumida por el “narcoempleo”.

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EL CUIDADO DEL AGUA CON PERSPECTIVA DE CAMBIO CLIMÁTICO

Lic. Jesús Jonguitud Alfaro             El agua es un recurso natural al que todos debemos tener acceso, incluso de manera gratuita, por ser vital para la vida, por ello, es un derecho humano universal. Este principio y el innegable cambio climático en el mundo, son aspectos a considerarse en todas las leyes y acciones de gobierno relacionadas con el cuidado y uso racional de tan preciado líquido.             Tribunales de Europa, como el caso del Tribunal Constitucional de Alemania, han emitido recientemente sentencias con perspectiva de cambio climático y sus efectos, a favor del medio ambiente y de las futuras generaciones. Es hora de reflexionar sobre esto.             La experiencia que estamos viviendo en Nuevo León ante la escasez de agua nos debe llevar de la reflexión a los hechos, a que como comunidad aprendamos a convivir bajo principios de respeto al cuidado y uso racional del agua.             Cuando se presenta algo así es común que permee la idea o tendencia de hacer cultura para el cuidado del agua a través de propuestas para aumentar el costo del servicio de agua potable; es decir, si a la gente le duele el bolsillo aprenderá a cuidar el agua. Esto es un eslógan del mercantilismo del agua y por supuesto no sería un criterio adecuado para fomentar la cultura que se pretende.             Procurar el cuidado del agua se ha convertido en prioridad para Nuevo León. Pensamos que se debe fomentar a través de todo un sistema institucional que incluya -por ejemplo- la participación del sector educativo mediante la enseñanza sobre la importancia y cuidado del agua desde la niñez, entre otros. Hacer cultura no es tarea fácil.             El Congreso de Nuevo León tiene ante sí un reto, legislar sobre el fomento a una cultura del cuidado responsable del agua, es de alta relevancia. Actualmente se encuentra en estudio una iniciativa de ley sobre este importante tema, en hora buena. Pero es importante no olvidar que tienen en sus manos proteger un derecho humano vital para la vida, y tomar en cuenta los estudios científicos que demuestran los desvastadores efectos del cambio climático en el planeta.

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EL ORIGEN DE LA INTERSECCIONALIDAD DE GÉNERO

Lilian Dueñez “Si no podemos ver un problema, no podremos solucionarlo” –Kimberlé Crenshaw La interseccionalidad de género es una herramienta analítica que nos permite reconocer cuando existe una doble o triple discriminación hacia una persona que sufre desigualdades sistemáticas las cuales se configuran a partir de diferentes factores sociales, ya sea por su sexo, raza, clase social, género, etnia entre otros. Por lo tanto, la interseccionalidad feminista significa el punto de encuentro de los problemas de raza y sexo que sufren las mujeres. El caso que dio inicio a este concepto fue el de Emma DeGraffenreid, quien era una mujer Afroamericana, esposa, trabajadora y madre, quien presentó una demanda por discriminación de raza y género en contra de una empresa de manufactura de autos, ya que al aplicar para el trabajo no fue contratada, por lo que ella consideró que no fue contratada por el hecho de ser una mujer afroamericana. No obstante, el juez desechó la demanda de Emma, argumentando que dicha empresa si contrataba afroamericanos, así como mujeres, sin embargo, el verdadero problema que el juez no podía observar, ni reconocer era que lo que Emma trataba de acreditar era que para trabajos industriales y/o trabajos de mantenimiento la mayoría o todos eran hombres afroamericanos, mientras que a las mujeres las contrataban regularmente para trabajos de secretarias y/o recepcionistas y que las mismas eran mujeres blancas.  Si el juez se hubiera dado cuenta de cómo estos dos aspectos se juntaban, probablemente se hubiera percatado de la doble discriminación que Emma estaba enfrentando, sin embargo, el juez se negó a permitir que se pusieran dos causas en una acción, ya que este sostuvo que al permitir lo anterior, ella tendría una doble ventaja y estaría por encima de los hombres afroamericanos y las mujeres blancas.Lo cual, a consideración de Emma, eso no era cierto, toda vez que estos últimos no sufrían este tipo de discriminación.             Por lo anterior, expertos en comunicación mencionan que cuando los hechos no encajan con los marcos disponibles, las personas tienen dificultades para incorporar nuevos hechos en su forma de pensar sobre un problema, de tal manera que cuando existen o nos encontramos con este tipo de casos, ningún caso anterior se nos viene a la mente ni somos capaces de identificarlos, ya que no contamos con marcos de referencia para notarlos o hacer que se hable de este gran problema de discriminación.             De tal manera que el termino interseccionalidad se comenzó a usar por la feminista Kimberle Crenshaw para confrontar el hecho de que muchos de nuestros problemas de justicia social como el racismo y el sexismo a menudo se solapan, creando como consecuencia múltiples niveles de discriminación e injusticia social. IMPUNIDAD DE FEMINICIDOS EN MÉXICO Marisela Escobedo fue una activista y miembro de la organización Justicia para Nuestras Hijas, al desaparecer su hija en el año 2008 y encontrar sus restos un año después, quien se dio a la tarea de investigar el feminicidio de su hija Rubí Marisol Frayre Escobedo. Se dice que Marisela Escobedo tuvo tres muertes: Primera muerte: Año 2009, encuentra los restos de su hija por el feminicidio en manos del novio de su hija Sergio Barraza. Segunda muerte: Tres jueces absuelven al feminicida de su hija, quien a pesar de confesar su crimen fue liberado por una “duda razonable”. Tercera muerte: su propia muerte pues el 16 de diciembre de 2010 mientras se encontraba en una protesta pacífica exigiendo justicia para su hija, afuera de las oficinas del gobernador de Chihuahua, un grupo de hombres armados llego al lugar y le disparo en la cabeza. En el año 2012, el gobernador Cesar Duarte, quien actualmente se encuentra preso en EUA, anuncio que fuerzas estatales habían arrestado al hombre que mató a Marisela en 2010, en su confesión el supuesto asesino dijo que lo había hecho por órdenes del crimen organizado, por lo que se especuló que detrás del homicidio estuvo el feminicida Sergio Barraza, sin embargo, la familia de Marisela negó que fuera el verdadero asesino, puesto que un miembro de la familia estuvo presente al momento del asesinato. En este caso la justicia no estuvo del lado de la víctima y debido a la presión ciudadana contra este indignante hecho, se dio por terminado el juicio político, motivado por un acuerdo en el que los tres jueces simplemente renunciaban a sus plazas definitivamente, lo que llevó al Poder Legislativo a dejar sin materia el proceso de juicio político. Terminado todo con impunidad para Rubí Marisol, el asesinato de Marisela Escobedo y la ejecución de Sergio Barraza “el asesino confeso” en un enfrentamiento con el ejército, el 16 de noviembre de 2012. El homicidio de Marisela Escobedo se registró un año después de que la “Corte Interamericana de Derechos Humanos” sentenciara al Estado Mexicano por no prevenir e investigar debidamente la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, según un reporte publicado en el Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la Equidad A.C. y Asociadas por lo Justo. Es así que más de la mitad de las mujeres han experimentado al menos una situación de discriminación por su género, cuatro de cada 10 mujeres consideran que sus derechos se respetan poco o nada, mientras que tres de cada 10 mujeres se sienten inseguras por el aumento de violencia y delincuencia dirigida a su género. En conclusión, es necesario que cada uno de los casos que se conozcan, causen gran impacto en las personas ya que es un problema masivo y de suma importancia, así como concientizar a cada lector que un feminicidio no es solo un homicidio, lo anterior, para que se busque proteger la vida e integridad de las mujeres, que los feminicidios disminuyan y eventualmente desaparezcan.

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¿LAS ASEGURADORAS PUEDEN CONDICIONAR LA COBERTURA MÉDICA DE COVID-19 A ESTAR VACUNADO?

Lic. Arturo Saavedra Los efectos secundarios que se han presentado en corto plazo en ciertas personas y la incertidumbre de la gravedad de los probables tantos efectos secundarios que pudieran presentarse en un número mayor indefinido a largo plazo, son los motivos que han tomado en su defensa las personas que no se quieren vacunar, y más porque nadie se va a ser responsable de ello. ¿Quién se hace responsable de los efectos secundarios a corto y largo plazo? En nuestro país se considerada a las Aseguradoras como Instituciones Financieras por ofrecer un servicio financiero, entonces no asegurar a las personas que no se quieren vacunar es dejarlos fuera o negarles su inclusión financiera, cuando hoy en día se ha considerado que el acceso al sistema financiero es un derecho fundamental. Entonces se puede pensar que dejarlos fuera se tornaría en un acto de discriminación. Al respecto, aunque no es una jurisprudencia, el siguiente criterio puede servir de apoyo como analogía a esa idea. Tesis Registro digital: 2021682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Constitucional Tesis: V.3o.C.T.1 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, página 2265 Tipo: Aislada ACCESO AL CRÉDITO FINANCIERO. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO, POR LO QUE EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA OBTENERLO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.», sostuvo que el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Luego, es oportuno destacar que las Naciones Unidas y el Banco Mundial informan que alrededor de dos mil quinientos millones de personas no utilizan servicios financieros formales y que el setenta y cinco por ciento de los pobres no tienen cuenta bancaria. Y es por ello que la inclusión financiera es la clave para reducir la pobreza e impulsar la prosperidad; por lo que ambas instancias han promovido de manera constante el acceso al crédito (UN Department of Public Information, 2004; The World Bank, 2017) e, incluso, expertos lo han llegado a catalogar como un «derecho humano», toda vez que evita que la población económicamente más vulnerable y sin acceso al crédito, por falta de garantías, caiga en manos de los agiotistas que operan en la informalidad y sin control gubernamental alguno, es decir, de prestamistas que cobran intereses altísimos (usureros). En efecto, el Banco Mundial ha establecido que la inclusión financiera significa, para personas físicas y empresas, tener acceso a productos financieros útiles y asequibles que satisfagan sus necesidades –transacciones, pagos, ahorros, crédito y seguro– prestados de manera responsable y sostenible. Así, poder tener acceso a una cuenta de transacciones es un primer paso hacia una inclusión financiera más amplia, ya que permite a las personas guardar dinero, enviar y recibir pagos; además, éste también puede servir como puerta para obtener otros servicios financieros. Por ello, garantizar que las personas puedan tener acceso a una cuenta de transacciones es el centro de atención de la Iniciativa de Acceso Universal a Servicios Financieros para 2020 (UFA2020) del Grupo Banco Mundial. En ese orden de ideas, se considera que el acceso a servicios financieros facilita la vida cotidiana y ayuda a las familias y a las empresas a planificar, desde los objetivos a largo plazo hasta las emergencias imprevistas. Es más probable que, en calidad de titulares de cuentas, las personas usen otros servicios financieros, como créditos y seguros, para iniciar y ampliar negocios, invertir en educación o salud, gestionar riesgos y sortear crisis financieras, todo lo cual puede mejorar su calidad general de vida. Por tanto, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, que tutela el principio de progresividad, el Estado Mexicano debe garantizar las condiciones mínimas para que los particulares tengan acceso al crédito financiero, al constituirse como un derecho humano. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 507/2019. 19 de septiembre de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al criterio sustentado en esta tesis. Disidente: José Manuel Blanco Quihuis. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 980, con número de registro digital: 2019325. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Ahora, si lo que se busca es recuperar la economía, las Aseguradoras que nieguen la cobertura se quedarán fuera del Mercado, pues otras solo van a aumentar las primas como sucede con los fumadores, con los deportistas extremos, etc. Otras van a poner un tope en la suma asegurada. Considerando así, que la idea de no asegurarlos es poco probable.

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El nuevo delito “Peligro de contagio” en Nuevo León y la enfermedad COVID 19

Jesús Jonguitud Alfaro El pasado 29 de Junio del presente año, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado, el nuevo delito “Peligro de contagio” contemplado en el artículo 337 Bis del Código Penal de Nuevo León. En relación con este delito de reciente creación nos parece oportuno referirnos a la enfermedad COVID-19 a la que estamos expuestos todos hoy en día. Sin pretender realizar un estudio dogmático consideramos importante señalar sus principales elementos y mencionar algunos comentarios al respecto. a).- Para que una persona pueda ser considerada responsable de este ilícito es necesario se compruebe que tenía conocimiento de padecer una enfermedad grave y transmisible. En este caso el COVID-19 es una enfermedad grave y transmisible, por lo que el primer supuesto podría actualizarse sin duda.  Una prueba de COVID-19 o un certificado médico podría acreditar que el sujeto sabía que padece la enfermedad, pero ¿qué pasa con aquellos que no se han practicado una prueba de COVID-19? ¿cómo pueden tener conocimiento que padecen la enfermedad? ¿tener síntomas es suficiente para que se considere que tenía conocimiento de la enfermedad? Los síntomas los pudiera tener una persona pero si no le son molestos es muy probable que no acuda ante un médico o practicarse la prueba de contagio, y no sabría a ciencia cierta si padece COVID-19, o alguna otra enfermedad. En nuestra opinión, la prueba idónea para la demostración de este aspecto subjetivo del delito tendría que ser la prueba de COVID-19 o certificado médico, que efectivamente demuestren que el sujeto tenía pleno conocimiento de su padecimiento, el problema que vemos es que sería difícil acreditar este elemento del delito porque no siempre se podrá demostrar la prueba de padecimiento previa. b).- El sujeto deberá proceder dolosamente; es decir, se deberá acreditar que sabiendo padece la enfermedad se propuso y ejecutó poner en peligro de contagio a otro o a otros. Al respecto es importante mencionar lo siguiente: Sólo puede ser responsable de este delito quien procedió con dolo; es decir, no admite la culpa (Inobservancia del deber de cuidado derivado de leyes y reglamentos, etc.) Es intencional únicamente. Es un delito de peligro y basta con la demostración de haber puesto en peligro de contagio a otros, no es necesario que se contagien. De acuerdo con la Organización Mundial de la Salud (OMS), el COVID-19 puede contraerse por contacto con otra persona infectada por el virus a través de las gotículas que se despiden por medio de nariz o boca al toser, estornudar o hablar. Otra forma de transmisión es el contacto de una persona con objetos o superficies que tengan esas gotículas, y luego se toca los ojos, la nariz o la boca. Un aspecto importante es que la misma OMS reconoce que existen investigaciones en curso sobre la forma de propagación del COVID-19; es decir, aún no se tiene la certeza de todas las formas de contagio de este virus. Es muy difícil asegurar y demostrar que en plena pandemia una persona puso en peligro de contagio a otra cuando existen otras formas de propagación del virus incluso aún no conocidas. A menos claro está, que alguien sabiendo que tiene COVID-19 intencionalmente estornude, tosa o hable a una distancia que pueda poner en peligro de contagio a otra persona. La pandemia en sí misma es un estado de peligro para todos, y también una serie de causas y efectos que en nuestra opinión dificultan la comprobación del delito o en su caso la responsabilidad penal principalmente porque la aplicación del derecho penal sólo es posible cuando es superada toda duda razonable. Es importante aclarar que nuestra opinión tiene el propósito jurídico de evidenciar la dificultad probatoria para la demostración del delito, pues desde luego estamos de acuerdo en que debemos cuidar de nuestra salud y de la salud de los demás atendiendo a las medidas y recomendaciones de las autoridades, y sobre todo evitar ser objeto de un procedimiento penal.

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Los derechos de autor en redes sociales. ¿Qué se puede hacer si hay un uso no autorizado de una obra?

LIC. DIEGO JONGUITUD GALINDO  Una red social se caracteriza por ser un sitio web, donde las personas se unen para compartir y dar a conocer sus intereses, ideas, información, fotos, videos u otros tipos de datos. Pero surgen interrogantes: ¿este contenido posee derechos de autor? ¿qué protección me dan las redes sociales? ¿hay sanciones por el uso no autorizado de una obra? Veamos el caso de Facebook: Según su página de internet, apoyándose de los conceptos básicos de los derechos de autor; ésta estima que si creas una obra original con un mínimo grado de creatividad, tienes la autoría sobre ella desde el momento en que la produces y la subes a su plataforma. A manera de ejemplo, cita 3 tipos de obras que protege: “Obras visuales o audiovisuales: videos, películas, transmisiones y programas de televisión, videojuegos, pinturas y fotografías. Obras de audio: canciones, composiciones musicales, grabaciones de sonidos y grabaciones de voz.  Obras literarias: libros, obras teatrales, manuscritos, artículos y partituras.”  Ahora bien, si el contenido que se sube a la plataforma, posee los derechos de autor correspondientes, ¿qué pasa si un tercero usa tu obra sin autorización? Conforme a los términos y condiciones de Facebook, ésta enlista las conductas que los usuarios pueden hacer o no hacer al ingresar a la plataforma digital. Es decir, existen limitantes a la navegación dentro de esa página web. Entonces con base en esto, solo se puede publicar contenido si este no vulnera los derechos de autor de terceros. De lo contrario, el autor podría reportar o denunciar ante Facebook, la conducta ilícita ya que es contraria a las condiciones impuestas por esa página web. De prosperar la acción, esa red social sancionaría severamente al infractor o infractores por tomar obras sin permiso de su creador. En resumidas cuentas, es importante reportar el uso no autorizado de una obra, pues en un futuro podría servir como prueba o antecedente ante una instancia judicial.

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Comentario difamatorio por internet, ¿el titular de la página web puede ser considerado responsable judicialmente?

RODRIGO ALFONSO CANTÚ PEÑA Hoy en día, es una práctica muy común que las páginas web como UberEats, Rappi, Airbnb, y muchas otras, permitan a sus usuarios hacer comentarios en sus páginas web, mismos que son públicos y visibles para todo aquel que entre al sitio web. Pero, ¿qué sucede si uno de esos comentarios tiene contenido difamatorio?, ¿podría el titular de la página web tener responsabilidad por esa publicación? En Nuevo León, la difamación aún es considerada un delito, no obstante, también se podría reclamar una indemnización por difamación en la vía civil, esto a través de la figura de daño moral. El daño moral es definido por el Código Civil Federal, de aplicación supletoria, como: “Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en su …, decoro, honor, reputación, vida privada, … o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”. El mismo precepto en párrafos posteriores, hace mención de quienes podrán ser considerados como sujetos responsables por el contenido considerado como difamatorio, sin que en el exista mención de la persona física o moral que sea titular de la plataforma en la cual se expresan los comentarios. No obstante lo anterior, una tesis (No. de registro 2001286) de la 1ª Sala de la Corte, dictamina que un periódico no podrá ser considerado responsable si almacenó la información del autor de la nota y no hizo modificaciones (de fondo) al texto publicado. Lo anterior, trasladado a un comentario en línea también podría tener aplicación, pues si la página web no almacenó la información del autor del comentario, (información suficiente para poder conocer la identidad del autor del comentario), este también podría ser considerado como responsable del comentario. Hoy en día, en México, hay más de 79 millones de usuarios de internet, y la pandemia del Covid-19 ha aumentado la cantidad de actividades que hacemos en línea, por lo que es importante que todo aquel que tenga una plataforma en línea que permita comentarios cuide la manera en que en que estos se hacen y la manera en la que almacena la información de los usuarios.

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COMENTARIOS SOBRE EL ACUERDO 8/2020-II DEL PJENL. LOS EFECTOS DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y PLAZOS LEGALES DE ACTOS SUSTANTIVOS (CIVILES Y MERCANTILES)

Jesús Alberto Rodríguez González Como es de conocimiento público, los Plenos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado de Nuevo León han emitido diversos acuerdos generales relacionados con la atención de la pandemia del virus SARS-CoV2 (COVID-19). De manera concreta, sobre suspensión de plazos han establecido lo siguiente: Acuerdo 6/2020-II: Se declaran inhábiles del 18 de marzo al 19 de abril de 2020, periodo durante el cual no correrán los plazos procesales para ningún efecto legal. Acuerdo 7/2020-II: Se declaran inhábiles del 20 de abril al 5 de mayo de 2020, periodo durante el cual no correrán los plazos legales. Acuerdo 8/2020-II: Se suspenden los términos y plazos legales, pero no labores, del 6 al 31 de mayo de 2020. En ese periodo no correrán los plazos legales para la realización de los actos (sustantivos o procesales) a cargo de las partes, sus abogados o de terceros. Es importante conocer la forma de computar plazos, pues si dentro de éstos no se realizan los actos a los que se tiene derecho, la consecuencia es la pérdida de esa prerrogativa, ya sea por preclusión para actos procesales, o por prescripción para actos sustantivos. Ahora bien, en cuanto a la suspensión de plazos procesales, la legislación[1] excluye de su cómputo a los días inhábiles, y estos se definen como aquellos en los que no puedan practicarse actuaciones judiciales: sábados, domingos, festivos, vacacionales o días en que los tribunales suspendan labores. En ese tenor, dado que los tribunales pueden determinar los días en que desempeñan sus labores, por consecuencia están legalmente facultados para suspender plazos procesales. No obstante, el Acuerdo 8/2020-II también dispone la suspensión de plazos para la realización de actos sustantivos. Esta particularidad llama la atención, debido a que la legislación[2] dispone que en el cómputo de la prescripción se cuentan días hábiles e inhábiles[3]. En este sentido, cobra relevancia resolver la siguiente interrogante: ¿cuáles pueden ser esos actos sustantivos? Sin ser exhaustivos y a reserva de otras interpretaciones, encontramos que, por ejemplo, la Corte ha sostenido que la ejecución de sentencias constituye un derecho sustantivo[4]. Entonces, el plazo para promover la ejecución de una sentencia, por su naturaleza sustantiva, podría considerarse suspendido conforme al Acuerdo 8/2020-II. Sin embargo, conviene cuestionarnos: ¿es competente el Poder Judicial para modificar la forma de computar los plazos de carácter sustantivo? Al respecto, es pertinente recordar que la Constitución General hace una distinción entre normas sustantivas y procesales. En efecto, el artículo 73, fracciones X y XXX facultaron al Congreso de la Unión para legislar en materia procedimental civil, así como mercantil (tanto sustantiva como procesal), mientras que el artículo 124 confiere la competencia para regular la materia sustantiva civil a las entidades federativas. En tal virtud, a diferencia de los plazos sobre actos procesales, en donde el legislador (como ya se señaló) expresamente autoriza a los tribunales para influir en su cómputo mediante la determinación de los días en que pueden practicarse actuaciones judiciales, si sostenemos que son normas sustantivas las que establecen los plazos y su cómputo para actos sustantivos, entonces podríamos concluir que solo el Congreso del Estado (civil) y el Congreso de la Unión (mercantil) serían los órganos competentes para modificar dichos plazos y la forma de computarlos. Conforme a lo expuesto, la interpretación que del Acuerdo 8/2020-II se vaya a sostener, podrá tener un impacto en el cómputo de plazos sobre actos sustantivos, y por ende en la adecuada oportunidad de exteriorizarlos (con su consecuente prescripción si no se exteriorizan en tiempo). [1] Arts. 1064 y 1076 del Código de Comercio, y 31 y 58 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. [2] Arts. 84 del Código de Comercio; 1173 a 1175 del Código Civil del Estado; y 1176 a 1178 del Código Civil Federal. [3] La Corte ha sostenido que si el último día de un plazo sustantivo es inhábil, entonces se tendrá como último día del plazo el hábil inmediato siguiente. Ver jurisprudencia con registro 2010411. [4] Ver jurisprudencia con registro 162860.

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