CRITERIO JUDICIAL DE LA SEMANA

Arturo Saavedra De las Tesis/Jurisprudencias del viernes pasado, 18 de febrero del 2022, me llama la atención las siguientes Jurisprudencias: 1.– “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO PUEDE CONSTITUIR UN CONTRATO DE ADHESIÓN PUES, POR REGLA GENERAL, CONTIENE CLÁUSULAS REDACTADAS PREVIAMENTE E IMPUESTAS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA AL ACREDITADO, COMO LA DE SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” 2.- “CONTRATO DE ADHESIÓN. SU EXISTENCIA PUEDE APRECIARSE A TRAVÉS DEL CONTENIDO DE CLÁUSULAS DESPROPORCIONADAS Y ABUSIVAS EN CONTRA DE UNO DE LOS CONTRATANTES Y NO SOLAMENTE EN EL HECHO DE SUSCRIBIRSE EN FORMATOS PREESTABLECIDOS O MACHOTES” y la 3.- Que lleva la voz-“ COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES (TELEFONÍA), CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” Jurisprudencias que resuelven la naturaleza del contrato de adhesión celebrado con una Institución Financiera, definen la desigualdad contractual, la falta de capacidad contractual y desde luego afirman que la protección al Consumidor es un derecho fundamental. Luego  para implementar una nueva cultura Constitucional con un impacto real en la vida cotidiana y no mantener la retórica de querer o intentar hacer pero al final sin logro alguno. Los operadores Jurídicos deben sostener que: (1) En los contratos financieros no hay Buena Fe por parte de las Financieras, sea contrato de crédito, tarjeta de crédito, contrato de seguro, etc. (2) Que las ambigüedades y términos no claros, se interpretan siempre a favor del consumidor, (3) que si la Institución Financiera no acredita de manera fehaciente haber explicado e informado el verdadero alcance de las obligaciones y derechos al consumidor, después de hacer una análisis ponderado en cada caso, en algunos de esos casos no habrá lugar al vencimiento anticipado en caso de los bancos, o no habrá lugar a la aplicación de alguna excluyente de responsabilidad en caso de las Aseguradoras, (4) Que después de hacer una análisis ponderado en cada caso, en algunos de esos casos habrá lugar al pago del daño punitivo a cargo de las Instituciones Financieras como sanción a las malas prácticas bancarias y financieras, para que erradicar ese provecho y desventaja contractual. Ejemplo de ello, cuando un Banco cobra por años el pago de primas se seguros, sea de un seguro de vida, de incapacidad o de desempleo sin que éste haya contratados tales seguros. O bien cuando el Banco o la Aseguradora no acrediten fehacientemente haber explicado o asesorado los alcances de las obligaciones y derechos contractuales, que es una mala práctica que lleva años. Por estas razones las jurisprudencias de este viernes, son bien recibidas. Por esto mismo, la Tesis “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LAS PRIMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE SEGUROS, DEBEN APLICARSE A CAPITAL Y NO A INTERESES, CUANDO EL ACREDITADO AÚN NO INCUMPLA CON EL PAGO DE AMORTIZACIONES Y LA ACREEDORA NO HAYA CONTRATADO LAS PÓLIZAS RESPECTIVAS” debe ser jurisprudencia y no tesis aislada.

CRITERIO JUDICIAL DE LA SEMANA Leer más »

Sesión del pleno de la SCJN 8 febrero de 2022. Acción de Inconstitucionalidad en relación a la invalidez del decreto 443. 

Lilian Dueñez Se reconoce la validez de los artículos 119, fracción XI, 129 Bis y 132 de la Ley Estatal de Salud en el Estado de Nuevo León.  Sin embargo, se declara la Invalidez del artículo 129 Bis párrafos primero y segundo del cual se desprende lo siguiente:  “Durante el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, provocada por una enfermedad contagiosa…”  “…permanecerá vigente hasta que la misma autoridad declare oficialmente su conclusión”  “…y con discapacidad intelectual.”  En el estudio de fondo se analiza la competencia específica tratándose de la prevención y control de enfermedades transmisibles, como parte de la salubridad general y se considera por el pleno que dicho aspecto compete exclusivamente a la autoridad federal y si bien la atención de emergencias sanitarias corresponde de forma igualitaria al Consejo de Salubridad General como a la Federación, a través de la Secretaría de Salud.  Se analiza conforme al artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Federal, la atención de emergencias sanitarias.  Este proyecto parte de ser una diferenciación de competencia entre federación y entidades federativas es así que es esta propuesta lo que pretende ofrecer es que la entidades federativas puedan, vía decretos o legislación, tomar acciones en materia de epidemiología y evitar medidas sanitarias para el control de enfermedades transmisibles, lo cual en el caso actual es el uso de cubrebocas.  Cabe recalcar que como ya se mencionó anteriormente se analiza el artículo 73 fracción XVI el cual dispone que corresponde al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Salud Federal emitir la declaratoria de emergencia sanitaria y la implementación de una acción extraordinaria de salubridad general para combatir una epidemia o enfermedad grave, por lo que es necesario la implementación de ciertas medidas sanitarias que las autoridades estatales están obligadas a cumplir, lo cual por lo anterior no se considera que quede cancelada la facultad de las autoridades sanitarias estatales para dictar medidas de seguridad sanitaria.  Por lo que surge la pregunta ¿pueden o no emitir una medida adicional preventiva y obligatoria en el Estado de Nuevo León del uso de cubrebocas?  Esto podría realizarse siempre y cuando estas no resulten contrarias a las medidas acordadas por la autoridad federal, sino que, estas complementen y contribuyan al control de la emergencia sanitaria.  Asimismo por otro lado se menciona en dicha sesión el declarar la invalidez del artículo 129 Bis, por lo que existen dos análisis en relación a la invalidez de dicho artículo el primero estos enunciados no cuentan con algún vicio competencial pues la norma en sí habla de enfermedad contagiosa por lo que se podría llegar a la conclusión de que la autoridad local puede declarar emergencias sanitarias, por lo cual es correcto que se hable de forma general de “autoridad competente”.  Y en segundo se podría analizar de una manera completamente diferente pues no se precisa cuál es la autoridad competente la cual en su momento declararó la emergencia sanitaria por contagios, por ende esto provoca una inseguridad jurídica para las personas al momento de declarar obligatorio el uso de cubrebocas.  ¿A qué derecho se le dio mayor relevancia?  Considero que en esta sesión se le otorgó mayor importancia al derecho a la salud, que al derecho a la libertad personal. Pues el uso de cubrebocas en relación al marco constitucional de distribución de competencias que establece la Ley General de la Salud, en cuanto a la competencia entre federación y entidades federativas en cuanto a establecer medidas que, lejos de ser inconstitucionales, estas coadyuvan para el cuidado, prevención y vigilancia en cualquier caso de salud y más en algo tan importante lo cual estamos viviendo como lo es una epidemia grave.

Sesión del pleno de la SCJN 8 febrero de 2022. Acción de Inconstitucionalidad en relación a la invalidez del decreto 443.  Leer más »

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (22)

DR. EFRÉN VÁZQUEZ ESQUIVEL  Si se quiere hablar de derechos humanos en serio, tal cosa no es posible si no se cuenta con disposiciones constitucionales en que estos derechos se fundamenten; y así mismo, con un sistema de control de la constitucionalidad para poder hacer efectiva su defensa. Y en México el sistema de mayor tradición es el derecho de amparo. ¡He ahí por qué hablar en serio de la evolución de los derechos humanos en México obliga a hablar de la evolución del juicio de amparo! Mucho después, con la reforma constitucional de 1994 aparecen otros medios de defensa de la constitucionalidad: entre otros, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, instrumentos jurídicos que encuentran su fundamento en el artículo 105 de la Constitución en vigor, fracciones I y II, respectivamente. De manera formal, por primera vez los derechos humanos en México encontraron en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, un sólido fundamento constitucional para su protección; y, a la vez, un faro de luz para su posterior desarrollo en los artículos 1, 103 y 104 de la Constitución de 1917. El primero ha sido reformado tres veces, en 1994, 2011 y 2016; y el segundo diez veces, la primera en 1934 y la última en el 2016. De los artículos 103 y 104 citados se derivó la primera Ley de Amparo del siglo XX, contenía 165 artículos y fue promulgada por Venustiano Carranza el 18 de octubre de 1919. En ésta, los derechos humanos son nombrados con el rótulo garantías individuales. Su primer artículo instituía que el juicio de amparo procedía contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; contra leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y contra leyes o actos de autoridad que invadan la esfera de la autoridad federal. Posteriormente, en el año de 1936, aparece una nueva Ley de Amparo, llega a tener por lo menos seis reformas; y en el 2013 aparece una nueva Ley de Amparo.   Analizar detenidamente cada una de estas reformas, cosa que se ha hecho pero enfocados estos estudios a mostrar triunfalistamente el progreso de las instituciones de justicia, es algo muy importante para indagar sobre la distancia que media entre las leyes hechas a la luz de teorías que surgen de la práctica jurídica por jueces y abogados, y las teorías que surgen de la academia por científicos y filósofos del derecho. Las primeras, dice Luhmann, no cumplen con el protocolo de la ciencia, obedecen más bien a necesidades prácticas y sólidas (El derecho de la sociedad, pp. 61-62); por supuesto, en cada país esas necesidades son diferentes, en México estimo dichas necesidades son de naturaleza política y a exigencias del deseo de corrupción.    Desde mi punto de vista, faltan estudios sobre las reformas constitucionales en materia de justicia, vinculada esta variable a los factores reales de poder que las determinaron. Este tipo de estudios no se han hecho, si se hicieran podrían arrojar información muy valiosa, con base a la cual podría encontrarse explicaciones sobre las causas de la crisis endémica de la justicia que vivimos en México. Dicha crisis en el siglo XIX y durante las primeras dos décadas del siglo XX es entendible y justificable. De 1821 a la restauración de la República, 1867, el estado mexicano era muy débil, dominaba el poder de los caciques; la nación apenas se estaba construyendo, no había valores compartidos; el lugar de la política era los cuarteles, no los partidos políticos; invasiones extranjeras que se tuvieron que repeler, cuartelazos, guerras, asonadas…  Además, no había muchos graduados en derecho como hoy, motivo por el cual en el siglo XIX hubo jueces letrados y jueces no letrados. Los primeros habían concluido sus estudios formales de derecho; los no letrados, en cambio, algunos ni siquiera tenían estudios inconclusos de derecho, aunque sí conocían algo de derecho y de leyes. Así que, en un contexto así ¿quién se iba a ocupar en pensar siquiera los derechos humanos? Después vino una dictadura de más de 30 años, luego la Revolución de 1910, etc. Pero ahora, en la época posrevolucionaria, ya nada justifica que los derechos humanos sólo brillen en el papel, porque, a decir verdad, con la Constitución de 1917 no sólo se fortalecieron formalmente, sino que se incrementó su número. En efecto, la Constitución de 1917, la primera constitución que acoge el concepto de estado social de derecho, es un grande racimo de preceptos que contienen derechos humanos. Pues no es cierto, como se decía antes cuanto se hablaba de garantías individuales, que éstas están contenidas en los primeros 29 artículos. Por ejemplo, la nacionalidad es un derecho humano, y éste se encuentra en el artículo 30 y 31. Y de la misma manera, la dignidad humana de naturaleza política, que de acuerdo con Kelsen (en su obra Teoría General del Derecho y del Estado) sólo puede existir cuando el ciudadano participa en la creación del orden al cual se somete, se encuentra protegida por el artículo 35. De manera particular la fracción VIII en el cual se establece que “no podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.  Seguiré con este mismo tema la próxima entrega.   

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (22) Leer más »

EL PRIVILEGIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS AÚN Y CUANDO NO FORMEN PARTE DE UN PROCESO JUDICIAL

Dr. Rafael Muñoz En criterio obligatorio publicado a principios de este año (registro ius 2024135), la Segunda Sala de la Corte Suprema al resolver un juicio de índole laboral, en el que se encontraban en conflicto los derechos de un director escolar y los de la Secretaría de Educación, determinó que deberían prevalecer las prerrogativas de los menores de edad, aún y cuando estos últimos no hubieran sido llamados o tomado parte en el juicio ni sus intereses hayan sido materia de discusión. Consideramos importante mencionar que el despido del director fue a consecuencia de vulnerar diversos derechos de los menores de edad que estaban a su cargo al  no implementar las medidas de seguridad necesarias para atender situaciones de emergencia. La opinión de nuestro Máximo Tribunal a la luz del artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño para privilegiar del interés superior del infante, no se actualiza por mera referencia entre la controversia judicial y los derechos de la niñez. Por ejemplo, en este caso del Director y la secundaria donde desarrollaba su actividad laboral en franca cercanía con los menores, se detona la imperativa de protección ante la posible causa de daños o riesgo de daño a los derechos de los infantes ya sean directos o indirectos derivado del fallo respectivo. Bajo esta misma óptica, aunque ya ha sido propuesto por los abogados litigantes, cobrará mayor relevancia y motivo de análisis procesal determinar en cada caso concreto la posible vulneración, ya sea de forma directa o indirecta, de los derechos de los menores a consecuencia de una decisión jurisdiccional de la cual no formaron parte, como muestra, de un juicio de desahucio o remate del hogar donde habitan con sus padres, abuelos o representantes legítimos.

EL PRIVILEGIO DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS AÚN Y CUANDO NO FORMEN PARTE DE UN PROCESO JUDICIAL Leer más »

Corrupción y apelación (III)

Por: Raúl Ortiz García Para comprensión de este artículo, una vez más recordamos la fórmula: C= M + D       R Lo que se traduce en: “Corrupción” es igual a “Monopolio de la decisión”, más “Discrecionalidad de la decisión”, menos “Responsabilidad”. Hoy solo nos referiremos al elemento “Monopolio de la decisión”, aplicado a la actividad que desarrolla el Magistrado en la Apelación. El magistrado de segunda instancia, monopoliza la decisión del juicio; pero a diferencia de la Primera Instancia, esta actividad monopolizadora presenta variantes. Según nuestro sistema estatal de apelaciones, el conocimiento y resolución de asuntos que por vía de apelación llegan al Tribunal Superior, puede ser resuelto por una Sala Unitaria encabezada por un solo magistrado, o por una Sala Colegiada, integrada por tres magistrados. Desde luego, la segunda forma de resolver (Colegiada), constituye una mayor garantía de anticorrupción, pues la participación de varios en la decisión dificulta acordar una desviación en la justicia del fallo. Sin embargo, tal ventaja puede verse enervada, si las discusiones del fallo son privadas o ensañadas. Mayor peligro para esa garantía que nos da la colegiación, significaría si los Magistrados establezcan el acuerdo de no vetar los proyectos de sus compañeros a cabio igual garantía. Salvo los peligros señalados, resulta mejor instrumento en la lucha anticorrupción, las Salas Colegiadas que las Unitarias.

Corrupción y apelación (III) Leer más »

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (20)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Los derechos humanos, cuando prácticamente no existían en México, doctrinalmente los otorgaba el estado. La Constitución de 1857 fue la primera que los otorgó. Su artículo 1 decía “que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar las garantías que otorga la presente Constitución”. Lo mismo estipuló este mismo artículo en la Constitución de 1917, hasta el 10 de junio de 2011:   “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”. Hay que resaltar que esta constante se mantuvo durante 154 años, ya que la Constitución de 1917 reprodujo la tesis de que el estado es el que crea y otorga a los gobernados los derechos humanos; pero con la reforma de 2011 se produjo un cambio de paradigma. Hoy doctrinalmente el estado ya no otorga los derechos humanos: los reconoce. Tampoco, como lo he dicho, estos derechos ya no se mientan como garantías individuales, sino como derechos humanos. El artículo 1 ahora dice: “En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicanos sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”. Cabe ahora preguntar: ¿por el hecho de que los derechos humanos se fundamenten en teorías diferentes, esto trae consigo que haya alguna diferencia entre el concepto garantías individuales y el concepto de derechos humanos? En algunos aspectos sí. Ello debido a que ambos conceptos, por fundamentarse en concepciones teóricas del mundo y del ente humano diferentes, denotan y connotan cosas distintas. Las diferentes teorías de los derechos humanos, positivistas, iusnaturalistas e historicistas coinciden en que el bien jurídico que deben proteger estos derechos es la dignidad humana; sin embargo en todas se observa que así como comparten algunos puntos de vista, también se encuentran diferencias de matices y esenciales. Por ejemplo, con la teoría de los derechos humanos fundada en la concepción tomista del derecho natural se puede coincidir en que el ser humano es único e irrepetible; pero no con el supuesto de que, por ser la vida el valor supremo, independientemente de lo que una determinada situación concreta pida hacer a una persona, invariable y dogmáticamente el valor de la vida debe colocarse en la cúspide de la pirámide. Ahora cabe preguntar: ¿de dónde surge y en qué se fundamenta el concepto garantías individuales, con el cual durante 154 años se hizo referencia a los derechos humanos? Este concepto, que ha sido objeto de la crítica de las diferentes corrientes iusnaturalistas, fue construido a la luz de la teoría del derecho natural racionalista, un nuevo paradigma de la ciencia jurídica que se construyó en el siglo XVII sobre los escombros de la ciencia jurídica medieval, el cual, como dice Manuel Calvo García, “rechaza las bases de una dogmática autoritaria, construida a partir de la premisa del texto hallado: la ratio scripta, un donum Dei” (La razón escrita, un regalo de Dios). (Los fundamentos del método jurídico: una revisión crítica, p. 33). Es decir, antes de la aparición de la teoría del derecho natural racionalista con Hugo Grocio (1583-1645), Samuel F. von Pufendorf (1632-1694), entre otros, el derecho se concebía por la ciencia jurídica de la Edad Media como el resultado de una creación y revelación divinas. Pero con el advenimiento de la modernidad, cuyas raíces se encuentran en el siglo XV, el centro dador de sentido que hoy orienta la marcha del mundo es la ciencia y la filosofía, no la religión; de ahí que, tanto para la teoría del derecho natural racionalista como para la ley positiva, el derecho se concibe como algo creado por el estado bajo las directrices de la ciencia.       Ahora bien, entre las funciones más importantes que cumple el derecho pensado en la filosofía del derecho, además de establecer el orden de las cosas determinado por relaciones de poder, es encontrar sentido a la existencia humana en cuanto a los valores de la justicia, la libertad y la igualdad. Y es el caso que este ejercicio reflexivo durante la Edad Media se realizó a la luz de la teología; era el pensamiento religioso el que determinaba el orden de las cosas y sentido de una vida digna; la ciencia y la filosofía tenían que sujetarse a los dictámenes de las reglas impuestas por la fe religiosa. Pero ¿cuál es la ventaja de que los derechos humanos se fundamenten en una teoría de los derechos humanos fundada en la ciencia y en la filosofía? ¿Es importante que los abogados conozcan de teorías de los derechos humanos, no será suficiente con que conozcan la legislación? No son pocas las coincidencias entre las teorías de los derechos humanos fundadas en sistemas de pensamiento religioso y las fundadas en la ciencia y la filosofía. No obstante, es mucho más difícil deshacerse de equivocidades en los sistemas de pensamiento religioso que en los sistemas de pensamiento filosófico-filosóficos. Y, por supuesto, es importante que los abogados conozcan las diferentes teorías de los derechos humanos, porque es la única manera de que estos derechos evolucionen.

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (20) Leer más »

Corrupción y Juez (II)

Por: Raúl Ortiz García ¿La reglamentación de la figura del juez de primera instancia, en nuestro sistema legal, facilita o dificulta su corrupción? En nuestra entrega anterior, dimos cuenta de la fórmula: Lo que se traduce en: “Corrupción” es igual a “Monopolio de la decisión”, más “Discrecionalidad de la decisión”, menos “Responsabilidad”. Aplicando cada uno de sus elementos de tal formula a la figura del juez, encontramos: El juez monopoliza la decisión del juicio; con lo que se cumple el primer elemento. El juez al dictar su sentencia, hace un ejercicio fuerte de discreción, al construir el requisito constitucional de “motivación”. Desde luego no puede ser arbitrario, pero al motivar se recurre a la argumentación, y en el desarrollo de la argumentación se recurre frecuentemente a la decisión de optar por una de entre varias interpretaciones que permiten los hechos e incluso el derecho. Luego, si bien no se puede hablar que se cumpla de  manera absoluta con el segundo elemento de la formula, si se está cerca. En cuanto al tercer elemento, los hechos demuestran que son pocos los jueces sancionados y que cuando esto ocurre obedece a faltas administrativas y no propiamente a su función de juzgar. De hecho los procesos sancionadores se llevan de manera privada[1], y la resolución que se dicte en ellos no puede ser impugnada por el denunciante[2]. Volvemos a la pregunta: ¿La reglamentación de la figura del juez de primera instancia, en nuestro sistema legal, facilita o dificulta su corrupción? Usted qué piensa.   [1] L.O.P.J.N.L. “ARTÍCULO 89.- Las sesiones del Pleno y de las Comisiones del Consejo de la Judicatura serán privadas.” [2] Véase la Jurisprudencia: “RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVIDORES PÚBLICOS. EL DENUNCIANTE QUE FORMULÓ LA QUEJA QUE MOTIVÓ EL PROCEDIMIENTO RELATIVO EN CONTRA DE UN FUNCIONARIO DEL PODER JUDICIAL, CARECE DE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EN AMPARO LA DETERMINACIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.” (Registro digital: 178148)

Corrupción y Juez (II) Leer más »

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (19)

Efrén Vázquez Esquivel La consumación de la independencia de México se produjo el 28 de septiembre de 1821, después de que, un día antes, el Ejército Trigarante encabezado por Agustín de Iturbide triunfalmente ingresó a la ciudad de México. Este mismo día se instaló la Suprema Junta Provisional Gubernativa, se redactó y firmó el Acta de Independencia del Imperio Mexicano, en la cual se estableció: “La Nación Mexicana que, por trescientos años, ni ha tenido voluntad propia, ni libre uso de la voz, sale hoy de la opresión en que ha vivido. Los heroicos esfuerzos de sus hijos han sido coronados, y está consumada la empresa, eternamente memorable, que un genio, superior a toda admiración y elogio, por el amor y gloria de su Patria, principió en Iguala, prosiguió y llevó al cabo, arrollando obstáculos casi insuperables”. Y enseguida, solemnemente se declara que México “por medio de la Junta Suprema del Imperio, […] es Nación Soberana, e independiente de la antigua España […]. Con todo, como no es posible que haya una revolución social que dé origen a una nueva nación sin una descolonización del pensamiento, ahora hay que decir que el pensamiento humanista y libertador que inspiró en el siglo XIX la revolución social que condujo a la independencia de México se generó en el siglo XVIII, entre otros por el historiador y pedagogo Francisco Javier Clavijero, de la orden de los jesuitas; por el filósofo Juan Benito Díaz de Gamarra y Dávalos; y por el científico José Antonio Alzate. Gracias a estos ilustres pensadores de la época de la colonia, los cimientos sobre los que se construyó en el transcurso cuatro décadas la nación mexicana fueron los de una república representativa popular federal (artículo 4 de la Constitución de 1824; y 39, 40 y 41 de la Constitución de 1857), no un imperio mexicano.   Ahora bien, si bien es cierto que la creación del estado mexicano que tuvo lugar con la consumación de la independencia fue un acto formal, primero con el Acta de Independencia del Imperio Mexicano, y después con la Constitución de 1824, también lo es que el nacimiento de la «nación» mexicana, por ser algo que tiene que ver con una identidad nacional propia: conjunto de valores, tradiciones y sentimientos compartidos, etc., no puede ser un acto formal, sino esencialmente material, y ésta se construye en el transcurso de muchos años.   Así que, a diferencia de otras naciones en las que la nación crea al estado, en el caso de México fue el estado el que creó la nación. Por tanto, viendo las cosas con rigor, se puede concluir que desde el punto de vista jurídico la existencia de un estado de derecho es un acto formal; pero desde la perspectiva de las teorías sociológica y política no es así, materialmente tiene que haber un índice de adhesión aceptable al estado de derecho para que éste sea tal. Y en el mismo sentido, para que exista un estado de derecho (único en el que pueden florecer los derechos humanos) no sólo se requiere que el estado tenga su Constitución escrita que fundamente y proporcione validez al sistema de normas que de ésta se derivan, sino además, para que el gobernado pueda protegerse contra los errores judiciales y los abusos de poder de las autoridades y el poder político, el sistema jurídico debe contener: Un subsistema de control de la constitucionalidad, conocido jurídicamente como «sistema de control de la constitucionalidad»: el juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de constitucionalidad, el juicio político, el juicio de derechos políticos-electorales. Un subsistema de normas sobre responsabilidades administrativa de los funcionarios públicos en el que se especifique las conductas culposas y dolosas en las que éstos pueden caer y las sanciones que les correspondan.  Un subsistema de normas sobre formación de jueces y acceso a la judicatura en el que se garantice que nadie que no acredite haber hecho estudios formales de la judicatura, después de haberse graduado de licenciado en derecho, acceda a los órganos jurídicos de aplicación del derecho y se inicie en cualquiera de las actividades vinculadas al ejercicio de la función de juzgar, a no ser que se trate de prácticas académicas debidamente supervisadas por una escuela de altos estudios especializados en la judicatura, que no sea parte del Poder judicial, para evitar prácticas nepóticas. Concluyo diciendo que, en primer lugar, en el siglo XIX estaba plenamente justificado que para acceder a la función de juzgar se exigiera sólo un título de licenciado en derecho; o incluso, aunque se hubieran abandonado los estudios de derecho; o fuera un abogado “huizachero” –así se le apodada a las personas que litigaban sin haber cursado ni un año de estudios de la carrera de derecho, pero conocían algo de leyes–, ya que había escasez de abogados; pero hoy día ya nada justifica que para llegar a ser juez, profesión sumamente importante para la protección de los derechos humanos, éstos se formen en la práctica, a la luz de la cultura del “machote”. Y en segundo que, quiérase o no, la «formación» de jueces (no de capacitación por un año, como se viene haciendo desde 1995, en la cual la ética sólo se da a oler) es un elemento más del subsistema de control de la constitucionalidad, por desgracia históricamente olvidado por los tratadistas de derecho constitucional. Y este olvido es una de las variables del atraso de una efectiva protección de los derechos humanos en México.

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (19) Leer más »

Corrupción (I)

 Raúl Ortiz García Pese a las diferencias ideológicas y a la radicalización de ideas que, en el debate político se ha venido presentado en los últimos años en México, parece que no es motivo de disenso el sostener que un grave problema, si no el más grave, de nuestro país, lo es la corrupción que permea no solo en la esfera del gobierno, tal vez la más visible, sino en toda nuestra sociedad. Leyendo a Antoine Garapon, en su magnífico trabajo, “Juez y democracia” refiere que el fenómeno de la corrupción, se puede expresar con la siguiente formula: Lo que se traduce en: “Corrupción” es igual a “Monopolio de la decisión”, más “Discrecionalidad de la decisión”, menos “Responsabilidad”. La sociedad y en particular los abogados, deberían emprender un análisis de que cargos de gobierno, concentran en su ejercicio el “Monopolio de la decisión”, más la “Discrecionalidad de la decisión”, y establecer si esas notas le son esenciales o al menos necesarias, y en su caso evaluar si el régimen de responsabilidad aplicable es eficaz y eficiente; o en su defecto proponer reformas que la hagan seriamente posible.

Corrupción (I) Leer más »

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (18)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La tercera Ley de Amparo que hubo en el siglo XIX fue aprobada en el Palacio Nacional de México el 14 de diciembre de 1882, y mandada publicar y circular para sus efectos en fecha 25 de enero de 1883; su nombre fue Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857. Cabe señalar que esta fue la segunda Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República (DOGSR), el cual tuvo como fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1867, después de que fue reformado el artículo 71 de la Constitución, como consecuencia del olvido de establecer en la Constitución de 1857 la obligación del titular del poder ejecutivo de publicar las leyes y decretos, como condición de validez jurídica y del inicio de la vigencia de las leyes. Al parecer el antecedente de DOGSR fue El Diario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual comenzó a publicarse el año de 1835, en el cual, además de darse a conocer las leyes y decretos, proporcionaba todo tipo de información (Diario del Gobierno de la República Mexicana). Así que, para remediar el olvido, el 13 de noviembre de 1874 fue reformado por adición el referido artículo 71 constitucional en los siguientes términos: “A) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara. Si ésta lo aprobare se remitirá al ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente” (SEGOB).  Poco antes de esta reforma ya se había advertido este error de ingeniería constitucional y de técnica legislativa; grave, pues se trata del olvido del «principio de obligatoriedad de la Ley por el hecho de haberse publicado en el Diario Oficial». Algo que también llama la atención es que, antes de la susodicha reforma, el que corrigió el error producto del olvido, fue el Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación (MREYG), un órgano encargado de la política interna y externa, el cual arbitrariamente cumplió funciones legislativas. Fue el 20 de agosto de 1867 cuando el MREYG dio a conocer en el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República una circular en la cual se informó (pero más que informar se estableció) que “Las leyes y demás disposiciones de las autoridades federales, son obligatorias por el hecho de ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Supremo” (SEGOB).   El referido principio no fue olvidado por los constituyentes de 1824, quienes establecieron en el artículo 55 de la Constitución lo siguiente: “Si los proyectos de ley o decreto, después de discutidos, fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra Cámara, se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones dentro de diez días útiles a la Cámara de su origen”. Tampoco dicho principio fue olvidado en la Constitución de 1836, la cual, en el apartado “De la formación de leyes”, se establece el artículo 36: “Si el proyecto de lay o decreto hubiese sufrido en las cámaras segunda revisión y estuviere en el caso del artículo 33, puede el Presidente de la República (juzgándolo oportuno él y su Consejo) negarle la sanción sin necesidad de hacer observaciones; pero si faltare en cualquiera de las cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado”. Pero, como se dice en el argot popular, “si al mejor cazador se le va la liebre”, cómo no han de encontrarse pifias en los años durante los cuales poco a poco, con aciertos y errores, se fue construyendo la nación mexicana y el estado de derecho, que a decir verdad hoy día, por otros factores diferentes a los del siglo XIX, no es bien calificado por el World Justice Project (proyecto de justicia mundial). Mucho hicieron los constructores de este país, no obstante no contar en aquel entonces con suficientes juristas; y entre lo que más destaca es, desde luego, el juicio de amparo, el cual en su origen es sumamente sencillo. En la primera Ley de Amparo, el amparo se demandaba ante el juez de distrito donde residía la autoridad responsable, se notificaba al fiscal, y era éste el que decidía si procedía o no; y en caso de que procediera, si el amparo se concedía, se informaba al titular del ejecutivo para efectos de fincar responsabilidad a la autoridad responsable. Ahora bien, la Ley de Amparo de 1882, la tercera que hubo en el siglo XIX, muestra un considerable avance en cuestiones de teoría y técnica de la legislación; por ejemplo, la suspensión está mucho mejor regulada; aparece el recurso de revisión ante la SCJN; se regula también mucho mejor la responsabilidad y admite la procedencia del amparo en los negocios judiciales civiles, que antes no se admitía; además, entre otros perfeccionamientos y desarrollo de este medio de control de la constitucionalidad, aparece la figura del sobreseimiento.   Bibliografía citada SEGOB, Breve historia del periódico oficial en México DOF, 25-01-2022, Diario del Gobierno de la República Mexicana, http://www.hndm.unam.mx/consulta/publicacion/verDescripcionDescarga/558ff92d7d1e325230861419.pdf

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (18) Leer más »