LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (31)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Los artículos del 7 al 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), contienen derechos humanos que protegen las dimensiones psicosocial, económica y política de la dignidad humana.  Veamos los antecedentes y contenido de cada una de estas directivas constitucionales.    Los artículos 8º, derecho de petición; el 9º, derecho de asociación; y 13º, sobre la prohibición de juzgar con leyes privativas y tribunales especiales, no han sido reformados ni una sola vez en poco más de cien años de vigencia de la CEPEUM. El 7º, sobre la libertad de imprenta, ha sido reformado una sola vez (DOF11-06-2013).    Así mismo, el 10º, sobre el derecho de los mexicanos a poseer armas en su domicilio para una legítima defensa, ha sido reformado dos veces (DOF22-10-1971 y DOF26-03-2019). El 11º, sobre la libertad de tránsito sin necesidad de permiso o salvoconducto, ha sido reformado dos veces (DOF10-06-2011 y DOF15-08-2016). Y el artículo 12º, sobre la prohibición de títulos nobiliarios, no ha sido reformado ni una sola vez.    De todos estos derechos el que más ha sido objeto de violaciones es el 7º. Veamos sus antecedentes. En la Constitución de 1824 lo único que aparece sobre la libertad de imprenta, la libertad de prensa, la libertad de escribir y publicar escritos de cualquier materia, nombres con los que se identifica este derecho humano, es la facultad exclusiva otorgada al Congreso General para que legisle sobre “la libertad política de imprenta, de modo que jamás se pueda suspender su ejercicio, y mucho menos abolirse en ninguno de los Estados ni territorios de la federación” (Artículo 50, fracción III).    La primera vez que este derecho humano es reconocido por el Estado, fue en la Constitución centralista de 1836, conocida también como Las Siete Leyes. En el artículo 2º, fracción VII de la Primera Ley se estableció “como un derecho de los mexicanos poder imprimir y circular, sin necesidad de previa censura, sus ideas políticas”.    Cabe referir que esta misma directiva constitucional, en tiempos en que la política se hacía en los cuarteles y la intolerancia tenía enfrentados a los mexicanos, ordenaba castigar los abusos de este derecho como un delito común; y con respecto a las penas por el abuso del derecho de imprenta, establecía que “los jueces no podrán excederse de las que imponen las leyes de imprenta, mientras tanto no se dicten otras en esta materia”.    Ahora bien, después de que la Revolución de Ayutla derrotó al movimiento conservador aparece una nueva Constitución, la Constitución Política de la República Mexicana de 1857, cuyo contenido representa el triunfo de un proyecto de nación inspirado en “la indestructible base de su legítima independencia, proclamada el 16 de septiembre de 1810 y consumada el 27 de septiembre de 1821”.    Sin duda, uno de los valores más importantes de esta nueva Constitución es el artículo 7º, en el cual se establece; “Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores e impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral, y a la paz pública. Los delitos de imprenta serán juzgados por un jurado que califique el hecho, y por otro que aplique la ley y designe la pena”.    Hay una diferencia abismal entre la manera como las constituciones del 36 y 57 valoran los excesos o faltas en el ejercicio de la libertad de escribir y publicar escritos de cualquier índole. La primera deja en las manos de un juez común la valoración de los hechos y la aplicación de la ley; en tanto que la Constitución de 1857, federalista y liberal, precisa de un jurado, que de acuerdo con la teleología de la ley tiene que ser de expertos, para que califique el hecho; y un jurado más que determine la pena que se ha de aplicar.    No obstante esta diferencia y que la ley ha sido hasta hoy la mejor técnica de control social, no hay que olvidar que la Constitución o cualquier otra ley de rango inferior, con todo y su carácter coercitivo y vinculante, es sólo pauta de conducta que ordena la vida de un pueblo. Finalmente, cuando se carece de la cultura de respeto a los derechos humanos y de la cultura democrática, es el poder político y los poderes fácticos los que, por encima de la Constitución, determinan la orientación de la vida del pueblo.    En este sentido, sirvió muy poco, por no decir «para nada», la constitucionalización de los valores por los que murió en la hoguera Giordano Bruno (1548-1600); y por los que Galileo Galilei (1564-1642), para salvar su vida, tuvo que abjurar sus convicciones científicas ante la Santa Inquisición, es decir, tuvo que renunciar y a la vez condenar los valores de la verdad, el valor de la libertad de pensamiento, y el valor de la comunicación escrita y transmitida por cualquier medio, valores indispensables para el progreso de la humanidad.    En materia política la libertad de imprenta no se respetó durante el siglo XIX, ni durante casi todo el siglo XX. Primero enfrentó la dictadura de Díaz, después a Victoriano Huerta. El símbolo de la crueldad contra la prensa libre es Belisario Domínguez (1863-1913), quien como consecuencia de sus artículos publicados en medios fue torturado: se le cortó la lengua, después fue asesinado. Posteriormente la prensa fue controlada por medio del papel, en el régimen de Cárdenas se creó la Productora e Importadora de Papel, la cual cumplió eficientemente su función hasta el inicio del sexenio de López Portillo.         

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (30)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Con el propósito de fortalecer el derecho a la información plural y oportuna y a la manifestación de las ideas, el año 2014 se adicionó al artículo 6º el apartado B, referente a la regulación de radiodifusión y telecomunicaciones (DOF 07-02-2014). Y en la fracción I de este apartado, se establece que “el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales. Pero ¿qué debe entenderse por sociedad de la información? En educación, este concepto alude a una determinada comunidad que de manera extensiva y optimizada utiliza las tecnologías de la información y las comunicaciones, como medio para el desarrollo personal y profesional de sus ciudadanos, para lo cual, por supuesto, se requiere que todos los individuos tengan acceso a dichas tecnologías.   Es plausible que el estado haya reconocido como derecho humano el uso de las tecnologías de la información y la digitalización. La mayoría de los mexicanos tiene acceso a esta alta tecnología para acceder a la información, que sea una auténtica información, plural y oportuna como dice el texto del apartado B del artículo 6º constitucional, es otro tema. De acuerdo con datos del INEGI, en el 2020 había en México 84.1 millones de usuarios de Internet, lo que representa el 72 % de la población. La mayoría, por medio de teléfonos móviles, lo que se constata con datos del INEGI de este mismo año, según los cuales en ese año había 44.4 millones de usuarios de computadoras. Sin embargo, según se ha podido constatar por diferentes medios, no obstante que en las fracciones II y III se establece que las telecomunicaciones y la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el estado deberá garantizar que sea prestado en condiciones de calidad, competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal…, para brindar los beneficios de la cultura a toda la población, en los hechos lo que se ha podido constatar es que tener acceso a dicha tecnología no garantiza, per se, el acceso a la información plural y oportuna; a lo que se tiene acceso, por desgracia, es a espacios de manipulación política e ideológica. La fracción IV prohíbe que se transmita publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. No obstante, los partidos políticos, las universidades públicas, en mayor medida, pero también las privadas, por ejemplo, se anuncian subliminalmente vendiendo su imagen en forma de noticia   Es cierto que los derechos de las audiencias están protegidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuyo fundamento constitucional se encuentra en la fracción VI del apartado B del artículo 6º constitucional. Pero es el caso de que el Instituto Federal de Telecomunicación, creado con fundamento en la fracción V del apartado B del citado artículo, cuyo objeto es “regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, al parecer no está cumpliendo con su función. A decir verdad, ni la radio, ni la televisión prestan un servicio de calidad; tampoco brindan a la población los beneficios de la cultura, ni respetan el principio de pluralidad ideológica, hecho que se puede corroborar con las páginas de opinión de los medios y espacios de la tv para análisis políticos. Tampoco preservan estos medios de comunicación la pluralidad y la veracidad de la información. Pero ¿cómo es posible preservar lo que nunca se ha tenido? Y en cuanto a la obligación que se les impone de fomentar los valores de la identidad nacional, para contribuir a los fines establecidos en el artículo 3º. de esta Constitución, tampoco se cumple.   En cambio, el derecho humano de los usuarios con discapacidad, tal como lo establece el articulo 199 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en algunos programas de trascendencia, sí se cumple. Por último, el artículo 256 de la citada Ley repite lo que se establece en las fracciones II y III del apartado B del artículo 6º constitucional: que el servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, etc. Establece, además que “son derechos de las audiencias: “Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación; II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad”. Además, dice la fracción IV, “se entenderá que se transmite publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta dentro de su programación informativa un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de transmisión ha sido contratado por un anunciante, sin que tal circunstancia se haga del conocimiento de la audiencia”, disposición que, por lo general, no se cumple; como tampoco se cumple la disposición legal de informar cuando se está informando y cuando se está editorializando la noticia.  

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (29)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Para ahondar un poco en la importancia del conocimiento de la dimensión psicosocial de la dignidad humana, antes de abordar el tema de los derechos humanos que de manera directa protegen la libertad, la prohibición de la tortura y el trato infame a las personas, me detendré en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para resaltar la relevancia del derecho humano al libre acceso a la información plural y oportuna sobre cualquier tema. En diciembre de 2013 se reformó por adición el segundo párrafo del artículo sexto para quedar en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión”. Y para garantizar el ejercicio de este derecho, de acuerdo con la fracción VIII de este mismo artículo se creó el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI). Pero, si se analiza con cuidado este segundo párrafo del artículo 6º, en realidad lo que enuncia no es sólo el derecho a la «información», definida ésta como un conjunto organizado de datos que han sido procesados por alguien para producir un sentido de algo, con el propósito de comunicarlo para que sea interpretado por receptores, sino también, este mismo texto enuncia de manera implícita el derecho a la obtención de «datos» relacionados al ejercicio del poder público, dividido en ejecutivo, legislativo y judicial; y con los datos obtenidos, el solicitante de información lo que busca es organizarlos y procesarlos para buscar una explicación sobre algo relacionado al ejercicio de gobierno.   Tanto la información como los datos son importantes, ambos sirven no sólo para mantener bajo la lupa ciudadana a la administración pública, sino también para generar diversos tipos de conocimiento con otros propósitos. Por supuesto, siempre y cuando el estado garantice lo establecido en el párrafo tercero del artículo 6º, también reformado por adición en diciembre de 2013, que textualmente dice: “El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios”. Como se podrá observar, las fuentes de información a las que los gobernados tienen derecho a acceder no son sólo las del ámbito del gobierno, sino todo tipo de fuentes a las que en no pocos casos para su acceso se requiere de las tecnologías de la información y comunicación, entre los cuáles se incluye los servicios de radiodifusión y telecomunicación, internet y banda ancha. En estos casos, a lo que se obliga el estado es a crear condiciones para que los particulares concurran a la competencia, a fin de que los usuarios de estos servicios los puedan obtener a un bajo costo. Ahora bien, para efectos del ejercicio del derecho a la información pública, la fracción I del artículo citado, apartado A, expresa clara y exhaustivamente lo que ésta abarca, dice al respecto:  Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, la ley determinará los supuestos específicos bajo los cuales procederá la declaración de inexistencia de la información. De acuerdo con la fracción II del artículo 6º, los datos personales que se refieren a la vida privada del funcionario público o aspirante a funcionario público tienen que reservarse, es decir, el INAI no la puede proporcionar. Sin embargo, cuando los datos o información relacionados a la vida privada del funcionario público o aspirante a ser funcionario público tengan algo que ver con la función que se desempeña o se pretende desempeñar, el INAI está obligado a proporcionarla a quien la solicite.   Por último, en lo que se refiere a esta entrega, el apartado B del artículo 6º se refiere a la radiodifusión y a las telecomunicaciones. Tema sumamente importante al que tendré que dedicar un artículo. Por ahora, es suficiente decir que, conforme a la fracción I de este apartado, el estado está obligado a garantizar “a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales”. Por integración de la población a la «sociedad de la información y el conocimiento» es la manera como el estado hace efectivo el derecho humano de los gobernados del acceso a la información, la cultura y el conocimiento, para lo cual existe un canal de televisión del gobierno cuya programación, de manera incluyente, prioriza la cultura, el arte y el conocimiento. 

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (28)

Efrén Vázquez Esquivel Quedó dicho en el artículo anterior, que el núcleo esencial de la dimensión psicosocial de la dignidad humana es el «conocimiento» y la «comprensión»; que, sin la facultad cognitiva y comprensiva del hombre, la cual para su preservación y desarrollo precisa de la educación, no podría haber vida espiritual. Pero ¿qué sucedería si no hubiera vida espiritual? Indudablemente el hombre se encontraría en el mismo nivel de los animales inferiores y, como consecuencia, nos orientaríamos en el mundo sólo por el instinto, no por el pensar calculador [en el cual la verdad es verificable por medio del método científico, o por lo menos por el sentido común o la experiencia ateórica] y/o el pensar meditativo-reflexivo [en el que la verdad se muestra así misma, es decir, se hace patente]. Visto lo anterior, ahora quisiera dejar claro que las normativas constitucionales que constituyen una barrera de derechos fundamentales humanos para la preservación, protección y el desarrollo de las facultades cognitiva y comprensiva del hombre, son los artículos 3º, referente al derecho humano a la educación. Pues, sin educación no es posible el desarrollo de las aludidas facultades. Y así mismo, el artículo 24, relativo al derecho humano a la libertad de conciencia, tanto para profesar creencias religiosas fundadas en la fe, como para no creer en ninguna de estas creencias. También es parte de la multinombrada barrera de derechos fundamentales humanos, el artículo 4º, normativa ya analizada que estimula la igualdad entre el hombre y la mujer en todos los aspectos y, de la misma manera, la organización y el desarrollo de la familia. En cuanto a los derechos humanos que de manera instrumental sirven para el logro de la igualdad del hombre y la mujer, contenidos en este mismo artículo, estos son, entre otros, el derecho al desarrollo físico, social y cultural; el derecho a un medio ambiente sano, el derecho a la ciudad y el derecho a la identidad. Ahora bien, en un segundo nivel dentro del mismo subsistema, como parte instrumental que posibilita la efectividad y eficacia de las disposiciones constitucionales antes mencionadas, se encuentran los artículos 6º, derecho fundamental humano que protege a las personas para que se expresen de la forma que sea sus ideas y, así mismo, a tener acceso a la información pública; el artículo 7º, referente a la inviolabilidad de la libertad para difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio; el  8º, referente al derecho fundamental humano a solicitar información a las autoridades; y el 9º, el cual se refiere al derecho de asociarse o reunirse a deliberar sobre cualquier objeto lícito; con la única excepción de que, tratándose de asuntos de política, los extranjeros no tienen este derecho. Cabe dejar claro ahora, en primer lugar, que tal como se establece en el párrafo tercero del artículo 1º constitucional, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad que caracteriza a los derechos fundamentales humanos, éstos se interrelacionan, dependen unos de otros; y, a la vez, poseen la misma jerarquía y toda persona física es titular de estos derechos. Aunque, irracionalmente, por razones meramente pragmáticas dicha titularidad se extiendo a las personas morales, hecho que desde mi punto de vista es una desnaturalización de los derechos fundamentales humanos. Y en segundo lugar, también quisiera dejar claro que, no obstante que todos los derechos fundamentales humanos poseen la misma jerarquía, debido al principio de interdependencia que caracteriza a estos derechos, siempre, atendiendo a las diferentes situaciones coyunturales que el juez o autoridad administrativa tiene que enfrentar, finalmente hay un derecho fundamental humano específico considerado más importante para preservar, proteger y estimular su desarrollo, no pocas veces en detrimento de los demás. Por ejemplo, en el caso del núcleo esencial de la dimensión psicosocial de la dignidad humana, que como he dicho, es el «conocimiento» y la «comprensión», éste encuentra en el «derecho fundamental humano a la educación» el único medio para la realización de los principios de universalidad y progresividad de los derechos humanos; pero  no obstante ello, la atención del gobierno y los gobernados no está en estudiar a profundidad el fenómeno educativo para determinar el tipo de educación que se requiere en México para crear un perfil de ciudadano ejemplar, que sea poseedor de las virtudes cívicas: el respeto a la ley, la tolerancia, la honradez, la participación en la creación  de riqueza bien habida, la participación ciudadana de una manera libre, responsable e informada.   Lamentablemente el derecho fundamental humano a la educación está en el olvido, no de ahora, sino siempre lo ha estado, lo más importante que se ha hecho, sobre todo en la época de Vasconcelos, es alfabetizar; pero eso no es suficiente, lastimeramente la educación, sobre todo la superior, con excepciones, está en el olvido. Los derechos humanos, entonces, no sólo son medios de defensa de los abusos de la autoridad, sobre todo para luchar contra la tortura, la desaparición forzada, los feminicidios, etc., en los que por torpeza o indolencia participan personas investidas de autoridad revictimizando a quienes por ningún lado encuentran justicia, sino además, de manera igualmente importante, son medios para el crecimiento espiritual de la persona, para lo cual se requiere poner atención al problema de la educación. Cosa en la que cada día el desierto crece.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (27)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En este y el siguiente artículo me referiré a los derechos humanos que protegen y estimulan el desarrollo de la dimensión psicosocial de la dignidad humana. El núcleo esencial de ésta es el «conocimiento» y la «comprensión». Sin capacidad cognitiva y comprensiva del hombre no habría vida espiritual, es decir, no habría ciencia, filosofía, arte, cultura, sentimientos religiosos, ni tampoco sentimientos de justicia… Pues bien, previo al análisis de la evolución de las normativas que contienen derechos humanos relacionados a la dimensión psicosocial de la dignidad humana, ubicados en la Constitución de 1917 en los artículos 3º, 4º y 24, veamos sucintamente la diferencia respecto a cómo en el conocimiento y la comprensión se accede a los fenómenos naturales y sociales.   Ahora bien, el conocimiento, en su nivel inferior, es nombrado conocimiento de la vida cotidiana (doxa = opinión), porque se fundamenta en las experiencias vividas y en experiencias que se reciben de la tradición en la que se vive; y el conocimiento de nivel superior (episteme), se le conoce como científico y filosófico, porque se fundamenta ya sea en la ciencia o en la filosofía. Es importante señalar que la diferencia entre estos dos tipos de conocimiento estriba en la forma de verificar sus verdades o validez. La ciencia natural sólo admite como «verdad» lo que puede ser convalidado formal (por medio de la matemática y la lógica) y empíricamente (por medio de experimentaciones de laboratorio); en cambio, el conocimiento de la vida cotidiana -u ordinario- asume como verdad, o lo correcto, aquello que coincide con las creencias, presentimientos, corazonadas, ideología, etc., del sujeto cognoscente. Veamos ahora el caso de la comprensión, propia de las ciencias sociales, nombradas por la tradición filosófica alemana como ciencias del espíritu (Wissenschaftdesgeistes), debido a que su objeto de estudio no es la naturaleza, sino objetivaciones lingüísticas del pensamiento que se refieren al mundo real observable, es decir, a textos escritos u orales de cualquier tipo que se refieren a hechos: normas jurídicas, preceptos religiosos, poemas, cuentos, etc.      Es importante destacar que en las ciencias sociales, si se las mira desde la perspectiva del modelo de las ciencias naturales, los métodos de comprobación o demostración de sus verdades son los mismos que en las ciencias naturales, en cuyo caso se dice que se arribó a la verdad por medio de una investigación cuantitativa; pero, si se las mira desde la perspectiva de las ciencias del espíritu, la investigación científica será cualitativa y, además, no aplica en estas disciplinas (entre las cuales se encuentra el derecho) la comprobación ni la demostración, sino sólo la interpretación.  Y la comprensión, a diferencia del conocimiento, no es uno de los diferentes modos de comportamiento del sujeto, sino más bien, es el «modo de ser» propio del hombre. Esta es una de las tesis centrales de Heidegger en Ser y tiempo, su obra más famosa. Los fenómenos de la comprensión y la interpretación siempre aparecen de manera simultánea. Pues para que un sujeto pueda lograr la comprensión de algo, un poema, una norma jurídica, un precepto religioso, la situación actual que se vive en el país o en el mundo, tiene que interpretar. Dicho en otros términos, lo que escapa a la posibilidad de la comprobación o la demostración, se tiene que interpretar, no hay otra opción.  Sin interpretación no hay comprensión, la cual se logra a través de un diálogo racional. Dice Hans-Georg Gadamer al respecto: “La interpretación no es un acto complementario y posterior al de la comprensión, sino que comprender es siempre interpretar, y en consecuencia la interpretación es la forma explícita de la comprensión” (Verdad y método, p. 378). Ahora bien, que la interpretación y la comprensión sean fenómenos que se producen de manera natural significa que, así como nadie puede vivir sin respirar, tampoco nadie podría vivir sin las facultades propias del humano para interpretar y comprender; sin estas facultades no sólo se afectaría la vida social, sino también la vida biológica, ya que para vivir se tiene que encontrar sentido a la vida. Pero, que la interpretación y la comprensión sean natural al ente humano, a diferencia de la ciencia, no significa que toda interpretación y toda comprensión sean correctas. Independientemente de ello, nuestras interpretaciones, correctas o incorrectas, nos producen seguridad. De ahí que, el fin supremo de la comprensión y el conocimiento es encontrar sentido al mundo, a todo cuanto nos interpela, sin lo cual no sería posible la existencia humana.  Sin embargo, vivir de forma pacífica en sociedad precisa hacer interpretaciones correctas para poder lograr acuerdos. He ahí por qué no debemos contentarnos con lo que la naturaleza nos da. ¿De qué sirve que poseamos facultades innatas para interpretar y comprender, con lo cual nadie nos quedamos sin opinar ante cualquier acontecimiento de la vida social: el aborto, la eutanasia, la pandemia, etc., si, debido a la incapacidad para el diálogo que al parecer hoy nos caracteriza, cada vez se nos dificulta más lograr comprensiones correctas, situación que nos tiene con el alma en vilo. ¡He ahí por qué es importante la defensa, protección y desarrollo de la dimensión psicosocial de la dignidad humana!

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LA “NUEVA” CONSTITUCIÓN DE NUEVO LEÓN Y EL DERECHO A LA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA I

Por: Raúl Ortiz García El artículo 36 del proyecto de reformas integrales a la Constitución del Estado de Nuevo León, señala: “Artículo 36.- Toda persona tiene derecho a una buena administración pública, de carácter receptivo, eficaz y eficiente, así como a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación. Toda ciudadana y ciudadano tendrá derecho de acceso a la función pública. Las autoridades administrativas deberán garantizar la audiencia previa de las y los gobernados frente a toda resolución que constituya un acto privativo de autoridad. En dichos supuestos, deberán resolver de manera imparcial y equitativa, dentro de un plazo razonable y de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento. En estos supuestos se garantizará el acceso al expediente correspondiente, con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales.” Al respecto debe mencionarse que “…la buena administración pública es un derecho fundamental de las personas y un principio de actuación para los poderes públicos, el cual se vincula e interrelaciona con otros; con sustento en él deben generarse acciones y políticas públicas orientadas a la apertura gubernamental, para contribuir a la solución de los problemas públicos a través de instrumentos ciudadanos participativos, efectivos y transversales. Es así que todo servidor público garantizará, en el ejercicio de sus funciones, el cumplimiento y observancia de los principios generales y fines que rigen la función pública, respetando los valores de dignidad, ética, justicia, lealtad, libertad y seguridad de las personas.”[1] De tal suerte que el ciudadano  neolonés, podrá reclamar daños patrimoniales al Estado, en el evento que con la actuación de alguno de sus funcionarios, se violente el derecho fundamental de la buena administración. [1] Registro: 2024340. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. PROCEDE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO Y, POR ENDE, EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE CUANDO SE VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA BUENA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DE LA CIUDAD DE MÉXICO).

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (25)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Para desaparecer el galimatías que se ha hecho del artículo 4º de la Constitución, es necesario diferenciar los derechos humanos de los derechos fundamentales; corregir errores de racionalidad lingüística y comunicativa de los enunciados deónticos que se encuentran en el citado numeral; unificar en un sólo de estos enunciados los derechos que específicamente se refieren a un bien jurídico protegido; por ejemplo, los derechos de los infantes. Se suele creer que los derechos fundamentales y los derechos humanos son lo mismo. No es así; todos los derechos humanos son derechos fundamentales; pero no todos los derechos fundamentales son derechos humanos. Los primeros contienen principios y directrices normativas de naturaleza axiológica, epistémica y hermenéutica que, como su nombre lo indica, «fundan» (o fundamentan) las leyes ordinarias que de la Constitución se derivan. Los derechos humanos, en cambio, son «valores» y «principios» de naturaleza histórica reconocidos por el estado que protegen y estimulan el desarrollo de la dignidad humana que poseen las siguientes características:   1) Son derechos supremos, no hay ningún deber ser sobre éstos; 2) universales, porque toda persona por el solo hecho de serlo es su titular y, además, porque su ámbito de validez no es nacional sino supranacional; 3) son indivisibles porque, no obstante que cada uno de éstos protege una determinada dimensión de la dignidad humana, no se pueden dividir, todos se interrelacionan y poseen el mismo valor y jerarquía; y 4) son imprescriptibles, no prescriben por la acción del tiempo. En efecto, desde la perspectiva teórica, los derechos humanos de cualquier persona no prescriben por el transcurso del tiempo, ni siquiera con la muerte porque un cadáver, de la persona que sea, es merecedor de respeto. Y en el caso del nasciturus, salvo en los casos de la interrupción del embarazo, decisión consensualmente aceptada, éste carece de personalidad jurídica, ya que ésta se adquiere con el nacimiento, también es protegido por los derechos humanos. Recuérdese que son cuatro las dimensiones de la dignidad humana: la dimensión biológica, dentro de la cual se encuentra el derecho humano a la vida y a la vida humana de calidad; la dimensión psicosocial, se refiere a la cultura, el conocimiento, la comprensión, las creencias, etc.; la dimensión económica y la dimensión política. Todas son indispensables para la preservación, conservación y desarrollo de la persona. Dicho lo anterior, ahora pasaré a dar por terminado el comentario de las 18 reformas que el artículo 4º ha tenido durante un siglo. Por supuesto, haciendo a un lado cualquier criterio de clasificación, cosa que no es posible hacer en este espacio. Así, entonces, la primera vez que en la Constitución de 1917 se puso atención a las dimensiones biológica y psicosocial fue en la reforma de 1974. Lo que importaba en este tiempo al legislador era establecer las bases constitucionales, siguiendo la recomendación de la OMS, para el control de la natalidad.  En la reforma de 1980 vuelve a ponerse atención a las dimensiones biológica y psicosocial, con relación a los infantes; se establece como deber de los padres con el apoyo del estado a preservar la salud física y metal de los menores. De manera dispersa y reiterativa, en el 2000 se reconoce a los niños el derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. En 2014 se instituye el interés superior de la niñez como un derecho humano. Y en 2014 se reconoce el derecho humano a la identidad de la persona desde su nacimiento.   Ahora bien, por primera vez en 1983 se reconoce el derecho humano a la protección de la salud, lo que tiene que ver con todas las demás dimensiones de la dignidad humana. Y en el 2020 se instituye como derecho humano la gratuidad de los servicios de salud para quienes no cuenten con seguridad social. Aunque no haya garantías para hacer efectivos estos derechos, la producción de derechos humanos no para, Por ejemplo, la reforma de 1999 y la de 2012 en las que se instituye que toda persona tiene derecho a un medio ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar, ¿cómo hacer efectivo este derecho en ciudades como Monterrey? ¿Sacando a las fábricas, las pedreras, etc.? Lo mismo podría decirse del derecho al agua, reconocido como derecho humano en 2012. En tiempos de sequía, como la que hoy vivimos, queda en una simple declaración.   Ahora, un ejemplo más de la indebida práctica de hacer de la Constitución un medio propagandístico al servicio de la política para instituir en ella programas de gobierno lo es la reforma de 2011, en la cual se instituyó el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. En esta misma reforma se eleva a la categoría de derecho humano la alimentación nutritiva suficiente, estableciéndose que el Estado lo garantizará, sin establecer el cómo.   Por último, en el 2020 se añadieron dos más reformas por adición al artículo 4º, el derecho a la ciudad: para el establecimiento del mínimo vital a los adultos mayores; y para fundar el derecho a la ciudad: “Toda persona tiene derecho a la movilidad en condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad”; y así mismo, para proteger el desarrollo integral y la inclusión de los jóvenes.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (24)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Como se habrá de recordar, dije la semana pasada que la primera reforma al texto original del artículo 4º de la Constitución en vigor desde 1917 fue en el año 1974, para establecer en el primer párrafo de dicho artículo, durante el gobierno de Luis Echeverría Álvarez, que “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Esta reforma, dije también, fue orientada por la OMS. 27 años después, durante el gobierno de Vicente Fox, en la reforma número 8 del artículo 4º se derogó su primer párrafo; y posteriormente, en 2019, el derogado párrafo vuelve a establecerse como se instituyó en la reforma de 1974: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.   Pareciera que los legisladores juegan a “la viborita, la viborita con su cascabel, ya se lo pone, ya se lo quita, pa´ jugar con él”; pero no es así de simple, en términos generales se trata de concepciones ideológicas contrarias: una, de inspiración católica, concibe la familia como un orden que tiene preeminencia natural sobre los demás grupos sociales, por lo que su estructura, organización y desarrollo queda fuera del ámbito de la normatividad del estado; otros, desde la perspectiva del laicismo, la familia como núcleo primario de la sociedad, es un ente como cualquier otro que debe ser regulado por el estado cuando sea necesario o conveniente (DOF-06-06-2019). Pero no sólo son problemas de carácter religioso e ideológico los que tiene que enfrentar y resolver el legislador; además de este tipo de problemas, que algunas veces se resuelven de la manera más simple, como lo es por medio del voto mayoritario, los diputados y senadores deben enfrentar problemas de teoría y técnica de la legislación; y algo más, mucho muy importante: conocer la realidad que se quiere normalizar. Por ejemplo, si se va a legislar sobre derechos humanos, pues entonces algo esencial que se tiene que saber es qué son los derechos humanos; cuál es el bien jurídico que estos derechos protegen; qué es la dignidad humana, lo que precisa de saberes de filosofía; cuáles son las diferentes dimensiones de la dignidad humana, etc.   Desde luego, nadie es poseedor de todos los saberes; pero ¿acaso la cámara de diputados y la de senadores no cuentan con un centro de estudios legislativos en los que se supone que hay asesores de todo tipo de conocimientos? Si, pero debido a prácticas corruptas, allí ni son todos los que están, ni están todos los que son. Salvo excepciones, quiero suponer que sí las hay, al ganar la elección el diputado o senador lo primero que hace es llevar a la cámara a sus amigos o recomendados como sus asesores. A este tipo de prácticas corruptas, que todavía permanecen invisibilizadas o consentidas, se debe el galimatías que se ha hecho de la Constitución de 1917. Un ejemplo de este grandioso galimatías es el artículo 4º constitucional en comento. Si quienes redactaron la reforma constitucional de 1974 hubieran sabido lo que son los derechos humanos; si hubieran sabido que la dignidad humana posee una dimensión biológica, una dimensión psicosocial, otra económica y una más política; y si además hubieran tenido conocimientos de teoría y técnica de la legislación, no estuviéramos todavía añadiendo a la obra del constituyente de 1917 un parche sobre otro parche, sin que los derechos humanos estén todavía debidamente protegidos. “Las palabras de la ley son diamantes”, dice quien hoy es reconocido como el más grande legislador y jurista por haber diseñado el modelo de sociedad en el que hoy vivimos, Jeremy Bentham (1748-1832). Lo que significa que a una norma jurídica (definida como un enunciado lingüístico de sentido que se refiere hipotéticamente a una determinada realidad que, por un acto de derecho, ha adquirido un sentido jurídico) no debe faltarle ni sobrarle una letra. O, dicho en otros términos, para facilitar la interpretación correcta de una determinada norma jurídica que ha de ser aplicada a un caso concreto, ésta debe contener la estructura gramatical que tiene un bello poema, es decir, debe contener las palabras precisas, no le debe faltar ni sobrar una sola palabra. Pues bien, en el transcurso de un siglo el artículo 4º de la Constitución de 1917 ha tenido un total de 18 reformas, algunas de éstas innecesarias, como la número 14, efectuada en 2014, hecha para cumplir un compromiso de campaña electoral, la cual consiste en que el estado debe expedir gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento de un infante, cosa que debe ser prescrita en la ley ordinaria, no en la norma fundante básica del sistema de normas. 14 años antes, ante el auge de la defensa de los derechos humanos de la niñez impulsada por la ONU, en México se efectuó la reforma número 7, para reconocer por medio de un desparpajado texto “los derechos de los niños y las niñas” a la “satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral…”. Con el mismo problema de racionalidad lingüística -y con mucho apetito de letras- en 2009 se efectúa la 9ª reforma al artículo 4º constitucional para proteger y estimular la dimensión psicosocial de la dignidad humana, esto es, el derecho a la cultura. Lo hicieron tan mal que, dos años después, tuvieron que ocuparse de este mismo tema sin que a la fecha quede bien definido este concepto normativo.   

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EL ORIGEN DE LA INTERSECCIONALIDAD DE GÉNERO

Lilian Dueñez “Si no podemos ver un problema, no podremos solucionarlo” –Kimberlé Crenshaw La interseccionalidad de género es una herramienta analítica que nos permite reconocer cuando existe una doble o triple discriminación hacia una persona que sufre desigualdades sistemáticas las cuales se configuran a partir de diferentes factores sociales, ya sea por su sexo, raza, clase social, género, etnia entre otros. Por lo tanto, la interseccionalidad feminista significa el punto de encuentro de los problemas de raza y sexo que sufren las mujeres. El caso que dio inicio a este concepto fue el de Emma DeGraffenreid, quien era una mujer Afroamericana, esposa, trabajadora y madre, quien presentó una demanda por discriminación de raza y género en contra de una empresa de manufactura de autos, ya que al aplicar para el trabajo no fue contratada, por lo que ella consideró que no fue contratada por el hecho de ser una mujer afroamericana. No obstante, el juez desechó la demanda de Emma, argumentando que dicha empresa si contrataba afroamericanos, así como mujeres, sin embargo, el verdadero problema que el juez no podía observar, ni reconocer era que lo que Emma trataba de acreditar era que para trabajos industriales y/o trabajos de mantenimiento la mayoría o todos eran hombres afroamericanos, mientras que a las mujeres las contrataban regularmente para trabajos de secretarias y/o recepcionistas y que las mismas eran mujeres blancas.  Si el juez se hubiera dado cuenta de cómo estos dos aspectos se juntaban, probablemente se hubiera percatado de la doble discriminación que Emma estaba enfrentando, sin embargo, el juez se negó a permitir que se pusieran dos causas en una acción, ya que este sostuvo que al permitir lo anterior, ella tendría una doble ventaja y estaría por encima de los hombres afroamericanos y las mujeres blancas.Lo cual, a consideración de Emma, eso no era cierto, toda vez que estos últimos no sufrían este tipo de discriminación.             Por lo anterior, expertos en comunicación mencionan que cuando los hechos no encajan con los marcos disponibles, las personas tienen dificultades para incorporar nuevos hechos en su forma de pensar sobre un problema, de tal manera que cuando existen o nos encontramos con este tipo de casos, ningún caso anterior se nos viene a la mente ni somos capaces de identificarlos, ya que no contamos con marcos de referencia para notarlos o hacer que se hable de este gran problema de discriminación.             De tal manera que el termino interseccionalidad se comenzó a usar por la feminista Kimberle Crenshaw para confrontar el hecho de que muchos de nuestros problemas de justicia social como el racismo y el sexismo a menudo se solapan, creando como consecuencia múltiples niveles de discriminación e injusticia social. IMPUNIDAD DE FEMINICIDOS EN MÉXICO Marisela Escobedo fue una activista y miembro de la organización Justicia para Nuestras Hijas, al desaparecer su hija en el año 2008 y encontrar sus restos un año después, quien se dio a la tarea de investigar el feminicidio de su hija Rubí Marisol Frayre Escobedo. Se dice que Marisela Escobedo tuvo tres muertes: Primera muerte: Año 2009, encuentra los restos de su hija por el feminicidio en manos del novio de su hija Sergio Barraza. Segunda muerte: Tres jueces absuelven al feminicida de su hija, quien a pesar de confesar su crimen fue liberado por una “duda razonable”. Tercera muerte: su propia muerte pues el 16 de diciembre de 2010 mientras se encontraba en una protesta pacífica exigiendo justicia para su hija, afuera de las oficinas del gobernador de Chihuahua, un grupo de hombres armados llego al lugar y le disparo en la cabeza. En el año 2012, el gobernador Cesar Duarte, quien actualmente se encuentra preso en EUA, anuncio que fuerzas estatales habían arrestado al hombre que mató a Marisela en 2010, en su confesión el supuesto asesino dijo que lo había hecho por órdenes del crimen organizado, por lo que se especuló que detrás del homicidio estuvo el feminicida Sergio Barraza, sin embargo, la familia de Marisela negó que fuera el verdadero asesino, puesto que un miembro de la familia estuvo presente al momento del asesinato. En este caso la justicia no estuvo del lado de la víctima y debido a la presión ciudadana contra este indignante hecho, se dio por terminado el juicio político, motivado por un acuerdo en el que los tres jueces simplemente renunciaban a sus plazas definitivamente, lo que llevó al Poder Legislativo a dejar sin materia el proceso de juicio político. Terminado todo con impunidad para Rubí Marisol, el asesinato de Marisela Escobedo y la ejecución de Sergio Barraza “el asesino confeso” en un enfrentamiento con el ejército, el 16 de noviembre de 2012. El homicidio de Marisela Escobedo se registró un año después de que la “Corte Interamericana de Derechos Humanos” sentenciara al Estado Mexicano por no prevenir e investigar debidamente la violencia contra las mujeres en Ciudad Juárez, según un reporte publicado en el Consorcio para el Diálogo Parlamentario y la Equidad A.C. y Asociadas por lo Justo. Es así que más de la mitad de las mujeres han experimentado al menos una situación de discriminación por su género, cuatro de cada 10 mujeres consideran que sus derechos se respetan poco o nada, mientras que tres de cada 10 mujeres se sienten inseguras por el aumento de violencia y delincuencia dirigida a su género. En conclusión, es necesario que cada uno de los casos que se conozcan, causen gran impacto en las personas ya que es un problema masivo y de suma importancia, así como concientizar a cada lector que un feminicidio no es solo un homicidio, lo anterior, para que se busque proteger la vida e integridad de las mujeres, que los feminicidios disminuyan y eventualmente desaparezcan.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (23)

DR. EFRÉN VÁZQUEZ ESQUIVEL  En la segunda entrega de esta serie quedó dicho que la «dignidad humana», bien jurídico que protegen los derechos humanos, si se la percibe desde el pensamiento laico, posee una estructura pluridimensional. Hay teorías que sostienen lo contrario: que la dignidad humana, por derivarse del reconocimiento de que la persona humana ha sido creada a imagen de Dios, el hombre es unidimensional, no precisa más que de la dimensión divina.   Pero el paradigma hegemónico de la dignidad humana en la historia del constitucionalismo mexicano no es ninguna de las teorías iusnaturalistas. Así que ahora, en lo que sigue, veremos cómo desde posturas teóricas iuspositivistas e historicistas, en la Constitución de 1917 aparecen normativas que de mejor manera protegen la dimensión biológica de la dignidad humana; la dimensión psicosocial, a la que hoy me referiré; la dimensión económica; y la dimensión política. Desde luego, en la Constitución de 1857 algunas de dichas normativas ya existían, incluso en la Constitución de 1836, y con menos rigor en la de 1824; pero éstas se perfeccionan en la Constitución de 1917, en la cual, la base constitucional para la defensa, protección y desarrollo de todas estas dimensiones de la dignidad humana sigue siendo el artículo 1°.     Veamos en primer lugar el caso de la dimensión psicosocial del hombre. Por medio de ésta, se posibilita el conocimiento y la comprensión de su mundo circundante; y así mismo, se estimula su crecimiento espiritual y su inserción en los grupos y en las diversas culturas. Sin la protección y desarrollo de la dimensión psicosocial del hombre, éste estaría imposibilitado para proyectar y ejecutar su designio. Tan importante es esta dimensión humana que, como antes dije, en algunas corrientes de la sociología y del psicoanálisis se sostiene que el hombre solo se convierte en ser humano, a partir de su relación con los otros; de ahí que, sin el desarrollo de la dimensión psicosocial del hombre, garantizada por los artículos 2, 3, 24 y 130 de la Constitución de 1917, no es posible el crecimiento espiritual ni la adquisición de destrezas y habilidades suficientes para el desempeño profesional, lo que es indispensable para el desarrollo de las dimensiones económica, política y biológica de la dignidad humana.   Ahora bien, el artículo 2 se refiere a la pluriculturalidad del pueblo de México, al diálogo entre los diversos mosaicos culturales que caracterizan nuestra nacionalidad, enfatiza el respeto que debe haber a las culturas de los pueblos originarios, etc. En cuanto al artículo 3, uno de los más conocidos, se refiere a la educación, la cual, como derecho fundamental humano, debe ser garantizada por el estado. Ésta se clasifica en inicial, preescolar, primaria, secundaria, media superior y superior. Ahora bien, las cuatro primeras constituyen lo que se denomina la educación básica; ésta y la media superior son obligatorias. Y en cuanto a la educación inicial, ésta es concebida como un derecho de la niñez y es responsabilidad del Estado garantizarla.   Y en cuanto al artículo 24, con relación al 130, se refiere a el derecho humano a la libertad de creencias religiosas y a las convicciones éticas, libertad de conciencia (es decir, de no creer en ninguna religión); o bien a tener o adoptar la religión que satisfaga plenamente a la persona. Esta libertad, dice de manera textual el texto constitucional:  “Incluye el derecho de participar, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, en las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Nadie podrá utilizar los actos públicos de expresión de esta libertad con fines políticos, de proselitismo o de propaganda política”. Los derechos humanos consagrados en los artículos 24 y 130 es uno de los que más ha evolucionado en los dos siglos de vida independiente, ya que, por ejemplo, la Constitución de 1824 establecía en su artículo 3 que la única religión de México “será perpetuamente la católica, apostólica, romana”; a lo que añadía, “la nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”. Y en el mismo sentido, la Constitución de 1836 establecía en su artículo 3, fracción I, de la Primera de las 7 Leyes, como una de las obligaciones de los mexicanos “profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades”. Hoy día, la «objeción de conciencia» y la «libertad de conciencia» son derechos humanos plenamente protegidos. En el caso de el último de estos derechos lo prueba el hecho de que, según datos del INEGI, en el censo de 2020 en México hay 13 millones de personas que se consideran no practicantes de ninguna religión o ateas. Pero no es todo, diez años antes, es decir, en el censo de 2010, reporta el INEGI que había13 millones 314 mil 516 personas que se consideran ateas, lo que significa que hay un crecimiento exponencial de ateos en México. Si esto es bueno o malo es asunto de otro tipo de reflexión, habrá tiempo para eso. Por ahora, cierro este artículo refiriendo que, en los cien años de vigencia de la Constitución de 1917, con todo y los casos en que los derechos humanos han sido pisoteados, prevalece la tendencia hacia mejores bases constitucionales y legales para la protección de estos derechos.

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