ESTADO DE INTERDICCIÓN, NUEVAS PERSPECTIVAS

Rodrigo Cantú Peña El Código Civil del Estado de Nuevo León tradicionalmente ha concebido al Estado de Interdicción como el procedimiento por medio del cual se le remueve la capacidad jurídica a una persona y, en su lugar, se le otorga esta a su tutor, quien ahora expresará la voluntad de la persona con discapacidad o de quien fue declarado en estado de interdicción.  No obstante, los recientemente publicados criterios de la Suprema Corte de Justicia del País, interpretados a la luz del principio de progresividad de los Derechos Humanos, así como del contenido de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que entró en vigor en el país en el 2008, nos indican que el modelo “tradicional” contemplado por la legislación civil, resulta hoy en día insostenible.  Las personas con discapacidad, sin importar su condición y la gravedad de la misma, deben de ser tratados como sujetos de derecho y no como objetos de cuidado. Ello quiere decir que, sin importar el tipo y/o grado de discapacidad que padezcan, tienen derecho a ser tratados en igualdad de condiciones que el resto de la sociedad, lo que también implica que se deberá de respetar y garantizar su derecho a la capacidad jurídica.  Así, y en atención a lo anterior, es que el tutor ya no puede ser visto como el representante de la persona incapaz, pues ésta tiene el derecho de ejercer sus derechos y expresar su voluntad. El tutor, ahora, tendrá la función de asistir a la persona discapacitada en la toma de decisiones, sin que pueda sustituir o desatender su voluntad. 

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EL CUIDADO DEL AGUA CON PERSPECTIVA DE CAMBIO CLIMÁTICO

Lic. Jesús Jonguitud Alfaro             El agua es un recurso natural al que todos debemos tener acceso, incluso de manera gratuita, por ser vital para la vida, por ello, es un derecho humano universal. Este principio y el innegable cambio climático en el mundo, son aspectos a considerarse en todas las leyes y acciones de gobierno relacionadas con el cuidado y uso racional de tan preciado líquido.             Tribunales de Europa, como el caso del Tribunal Constitucional de Alemania, han emitido recientemente sentencias con perspectiva de cambio climático y sus efectos, a favor del medio ambiente y de las futuras generaciones. Es hora de reflexionar sobre esto.             La experiencia que estamos viviendo en Nuevo León ante la escasez de agua nos debe llevar de la reflexión a los hechos, a que como comunidad aprendamos a convivir bajo principios de respeto al cuidado y uso racional del agua.             Cuando se presenta algo así es común que permee la idea o tendencia de hacer cultura para el cuidado del agua a través de propuestas para aumentar el costo del servicio de agua potable; es decir, si a la gente le duele el bolsillo aprenderá a cuidar el agua. Esto es un eslógan del mercantilismo del agua y por supuesto no sería un criterio adecuado para fomentar la cultura que se pretende.             Procurar el cuidado del agua se ha convertido en prioridad para Nuevo León. Pensamos que se debe fomentar a través de todo un sistema institucional que incluya -por ejemplo- la participación del sector educativo mediante la enseñanza sobre la importancia y cuidado del agua desde la niñez, entre otros. Hacer cultura no es tarea fácil.             El Congreso de Nuevo León tiene ante sí un reto, legislar sobre el fomento a una cultura del cuidado responsable del agua, es de alta relevancia. Actualmente se encuentra en estudio una iniciativa de ley sobre este importante tema, en hora buena. Pero es importante no olvidar que tienen en sus manos proteger un derecho humano vital para la vida, y tomar en cuenta los estudios científicos que demuestran los desvastadores efectos del cambio climático en el planeta.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (39)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 17 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos promulgada en 1917, reproduce de manera textual el contenido normativo del artículo 17 de la Constitución Federal de 1857. En un solo párrafo Dice: “Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. Las dos primeras prohibiciones contenidas en esta directiva constitucional representan el enraizamiento de una nueva cosmovisión jurídica que deja atrás la época de la venganza privada, cuyo proceso de desarrollo inicia en el siglo XVI, es decir, en el siglo del Renacimiento, y culmina con los grandes reformadores de los siglos XVIII y XIX: Cesare Bonesana, conde de Beccaria (1738-1794); Jeremy Bentham (1748-1832); Jean-Étienne-Marie Portalis (1746-1807). Ahora bien, como lo he señalado en otras entregas, los próceres y arquitectos de la República Mexicana eran conocedores del desarrollo histórico y político del viejo continente, por lo que no debe extrañar que la normativa citada aparece desde la Constitución de 1824; y cada vez, de manera mejor redactada y con una mayor ampliación de horizontes, ha brillado más en la historia del constitucionalismo mexicano.   En efecto, en poco más de un siglo de la vigencia de la Constitución de 1917, su artículo 17 se ha reformado cinco veces. La primera, por adición, fue en el año de 1987, y quedó así: Al enunciado: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes”, se añade (1) que las resoluciones judiciales deben ser “de manera pronta, completa e imparcial”; y (2) que “las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”. Y aún más, con mayor precisión y ampliación de horizontes en la reforma por adición de 2008 quedó establecido que: “Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”. Indudablemente, con el artículo 17 en comento contamos con sólidas bases constitucionales para poder resolver la crisis endémica de la justicia, problema que jamás se resolverá sin la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los jueces. Sin embargo, hasta lo que hoy se ha hecho no ha sido suficiente para siquiera paliar este viejo problema con el que nació la República; o dicho metafóricamente, con el que se inauguró la desparpajada casa que hoy nosotros ocupamos y que, tarde o temprano la tenemos que dejar (lamentablemente en las mismas condiciones que la recibimos) para que otros la ocupen. En los ámbitos de la doctrina y en los de la práctica jurídica, erróneamente se ha creído que para garantizar la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los jueces, sin lo cual el enunciado normativo que reza que la justicia debe ser pronta, completa e imparcial resulta ser sólo una quimera, es suficiente con (1) los procedimiento de acceso a la judicatura que, dicho sea de paso, siempre ha dejado duda respecto a su transparencia y eficacia; (2) la institucionalización de la inamovilidad judicial; (3) el establecimiento de sistemas de autocontrol, lo que incluye normativas para la remoción del cargo; y (4) pagar bien a los juzgadores, para que no se corrompan, lo que ha resultado también ser una vacilada. Este último criterio, ha sido una constante desde el inicio de la República.   Pomposamente a esta creencia se le ha asignado el nombre un tanto ambiguo de garantías judiciales. “Como «garantías» judiciales suelen considerarse los contenidos constitucionales mediante los cuales se buscaba lograr la independencia e imparcialidad del juzgador”, dice José Ramón Cossío (La justicia prometida, 2008; p. 35). ¿Cómo lograr, de manera efectiva, la autonomía del Poder Judicial y la independencia de los jueces, propósito fundamental que se pretende lograr por medio del artículo 17 constitucional? En trabajos publicados, y en otros que están por publicar, he dicho insistentemente que para este propósito es necesario contar con jueces virtuosos; para lo cual se precisa que no sean intereses políticos y económicos los que determinen en gran medida el acceso a la judicatura.   Y para lograr algún día contar con jueces virtuosos, lo que no significa que no los haya, sólo que son muy pocos, es necesario, en primer lugar, poner en cuestión el modelo constitucional de acceso a la judicatura (el cual, también lo he repetido, tiene en el artículo 95 constitucional su núcleo central) por no establecer directrices fundantes para la exigencia de una formación teórica y práctica de juzgador, antes de que las personas, hombres y mujeres a quienes por medio de la ley se les atribuye la facultad de juzgar, accedan como meritorios a los órganos jurídicos de aplicación del derecho y se inicien en cualquiera de las actividades vinculadas al ejercicio de la función de juzgar; para después, con el tiempo, por medio de un sistema escalafonario que se le atribuye el nombre de carrera judicial, éstos, previa capacitación al galope, logran ser jueces.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (38)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El primer párrafo del artículo 16 de la Constitución de 1917 es una reproducción textual del artículo 16 de la Constitución de 1857; por tanto, en su formulación normativa que dice: “Nadie puede ser [molestado] en su persona […], sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente”, se reproduce el mismo error del constituyente de 1857, consistente en el uso del vocablo [molestar], en vez del vocablo [afectar]. El resultado de este error, como muchos otros que hay en los cuerpos legislativos, conlleva a que, por querer decir una cosa, se dice otra. Ahora bien, toda vez que el esfuerzo «hermenéutico» (de hermenéutica, ciencia filosófica que se ocupa del fenómeno de la comprensión y la interpretación correcta de lo comprendido) es un esfuerzo de comunicación de sentido, si la citada norma dijera: nadie debe ser [afectado], en vez de decir “nadie puede ser [molestado]”, el esfuerzo para comprender el sentido correcto de esta normativa sería mucho menor. Por algo Jeremy Bentham decía que “las palabras de la ley deben pesarse como diamantes”, lo que significa que los enunciados normativos bien hechos precisan de una elección correcta de las palabras; eso es a lo que el autor citado nombra nomografía (de nomos, del griego νόμος = norma; y grafía, del griego γραφια = grafía), palabra que, entre otras significaciones, alude a representación gráfica, es decir, a una escritura, o a la actividad de escribir. Cabe añadir a lo anterior que, para prevenirse contra las arbitrariedades de los jueces, los grandes juristas del siglo XVIII que diseñaron las sociedades modernas, como Bentham, creían, como hoy todavía muchos creen, que si se eligen las palabras precisas para redactar las normas y estas palabras son claras, sencillas, sin doble significación, no sería necesaria la interpretación de las leyes, cosa que la experiencia ha demostrado lo contrario. La desconfianza en los jueces llevó a Bentham a pensar en que el conocimiento del lenguaje (en ese entonces todavía no nacía la lingüística, ésta nace con Ferdinand de Saussure a principios del siglo XX) era la mejor opción para controlar las arbitrariedades de los aplicadores de la ley; creía que los jueces, ingeniándoselas de muchas maneras en el proceso de interpretación de la ley para usurpar el poder que sólo corresponde al legislador, eran representantes de siniestros intereses que había que combatir haciendo buenas leyes, para que no se burlaran de ellas. Textualmente dice Bentham: “El legislador ordena al juez que castigue al delincuente. Y ¿qué es lo que hace ese mismo juez al respecto? En lo que de él depende, deja el criminal sin castigo, asegurándole al mismo tiempo el botín que esperaba obtener con su delito, como por ejemplo, los bienes obtenidos mediante robo, asalto de caminos o allanamiento de morada. Pese a la orden del legislador, a quien sufrió las consecuencias del delito, se le carga con un nuevo sufrimiento” (2004; p. 118).   Pues bien, el tema que aquí me ocupa es el principio de legalidad consagrado en el artículo 16 constitucional, sin esta garantía no es posible la defensa de los derechos humanos. Y, además, sin el cumplimiento de este principio no es posible justificar racionalmente el acto de autoridad, el cual, como se establece en el primer párrafo del artículo en comento, debe ser fundado y motivado por autoridad competente; por tanto, tampoco puede haber garantía de seguridad jurídica. Hay algo más, tampoco puede cumplirse dicho principio si, en los casos en los que el legislador no usa las palabras precisas en el enunciado normativo, sea por error o de manera intencional, el juez no interpreta correctamente la ley. Y aquí puede haber una serie de trampas, entre otras, en la tradición jurídica prevalece el principio de que lo claro no necesita interpretación (In claris non fit interpretatio), lo que significa que, sin considerar el contexto en el cual se ha de aplicar la ley, cuando el texto de la ley es claro e inequívoco, no se debe hacer ninguna interpretación, más que la que declare la composición de la letra. Al anterior principio se opone el de la hermenéutica filosófica, conocida también como nueva hermenéutica, la cual, no obstante que comenzó a construirse a principios del siglo XIX y su nacimiento se produjo en 1960 con la obra Verdad y método de Hans-Georg Gadamer, todavía no llega a las escuelas de derecho. Dice así: “El arte de la interpretación no consiste en atenerse a lo que se dijo, sino a lo que se quiso decir”.  Por supuesto, en esta hermenéutica no hay posibilidad de interpretación sin que sea el contexto el que determine el sentido del texto. Sin agotar el tema de esta normativa, ya para finalizar, quisiera referirme nuevamente a la resolución de la SCJN en la contradicción de tesis 410/2011, en la que, en un texto de 142 páginas, se resuelve que debe prevalecer el criterio de la Segunda Sala con carácter de jurisprudencia, en el sentido de que el objetivo de acto de molestia no es la privación de un derecho, o afectación de un derecho, “sino que se trata de una medida preventiva, con la intención de proteger algún derecho o bien jurídico, es decir, se trata de una medida cautelar con el objetivo de evitar la afectación de un bien jurídico o proteger algún derecho”. ¿A cuántos justiciables se habrá afectado sus derechos humanos debido al uso del término «molestar» en el primer párrafo del artículo 16, en vez del término «afectar», y debido también a una incorrecta interpretación de la ley, sea por error o de manera intencional? Un dato importante: el artículo 16 se ha reformado 8 veces, y los legisladores nunca han visto este error.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (37)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En esta entrega habré de continuar con el análisis del artículo 16, formulación normativa que, junto con la del 14, no hace mucho tiempo era el único fundamento constitucional al que recurrían los abogados en las demandas de amparo. Hoy ya no es así, afortunadamente la cultura jurídica de los abogados ha evolucionado; y, junto con ésta, el sistema de control constitucional se ha desarrollado y fortalecido con la reforma constitucional del artículo 1º de 2011. Vallamos al punto, el primer párrafo de esta norma establece: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”. La primera pregunta que salta a la vista es: ¿si el bien jurídico que protege los derechos humanos es la «dignidad humana», un acto de molestia provocado por una autoridad, cualquiera que éste sea, afecta los derechos humanos? Veamos con detenimiento esta cuestión. En primer lugar, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el término «molestia» alude a un estado de fastidio, desazón, inquietud del ánimo provocado a una persona por un ente, sea o no humano; añado a lo anterior, con base a la definición de molestia del diccionario, que ésta también puede ser provocada por alguna enfermedad. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con una interpretación textual del primer párrafo del artículo 16 constitucional, lo prohibido es cualquier acto de molestia efectuado por cualquier autoridad contra cualquier persona, siempre y cuando no haya de por medio “mandamiento escrito de la autoridad competente que, funde y motive la causa legal del procedimiento”. Hemos avanzado en el camino hacia la respuesta de la pregunta formulada; pero, para responderla en sus justos términos, es necesario volver al tema de la «dignidad humana», que, como dije, es el bien jurídico que protegen los derechos humanos. El referido concepto posee varias connotaciones y denotaciones; pero para los fines de esta investigación sólo me referiré a dos: (1) dignidad humana como facultad de autodeterminación, y (2) dignidad humana como respeto a la persona. La primera se inscribe en la tradición kantiana, y «dignidad humana» es facultad de autodeterminación; significa elegir fines de manera libre, informada, consciente y responsable y, a la vez, elegir los medios adecuados para lograrlos orientándose por consideraciones morales. En esta tesitura, el estado lo único que tiene que hacer es (1) respetar ese ámbito de absoluta libertad y (2) crear condiciones, en la medida de lo posible, para que los individuos logren sus fines. Sin referirse específicamente al tema de los derechos humanos, ya que en el siglo XVIII estos derechos no tenían el impacto social que hoy tienen, Kant sintetiza la facultad de autodeterminación en el siguiente imperativo categórico: “No hagas de tu persona, ni de la persona de ningún otro, un medio, porque el hombre es un fin en sí mismo”. Y más adelante dice: “Todo en la vida tiene un precio; y lo que no tiene precio tiene dignidad”.       La idea de Kant sobre el concepto «dignidad humana» se ha asumido como propia en la jurisprudencia de diferentes altos tribunales, entre éstos el de Alemania. También ha sido objeto de críticas por su carácter apriorístico y formalista; pero a la vez, ha servido de base y orientación en ciertas doctrinas para la formulación de un concepto de dignidad humana no formalista.  Hasta aquí la síntesis de la postura de Kant. Con respecto al concepto «dignidad humana» como «respeto a la persona», éste encuentra su fundamento más influyente en la tradición de la filosofía cristiana, la cual, dado su carácter determinista, se contrapone a la idea de facultad de autodeterminación kantiana. No es posible ahondar en este espacio sobre esta concepción de dignidad humana, sólo cabe decir que, desde mi punto de vista, la concepción de «dignidad humana» como respeto a la persona acuñada por una larga tradición cristiana, es superada por la filosofía de Heidegger; filósofo que, paradójicamente, se negó durante toda su vida a considerar como parte de su tematización el concepto de humanismo; y si la tradición de dicho concepto la hizo a un lago, mucho menos se iba a ocupar del tema que aquí nos ocupa.    En efecto, Heidegger no se ocupó de manera directa del concepto dignidad humana; pero de manera indirecta no lo pudo evitar a lo largo de toda su obra. Para este pensador se afecta terriblemente a todo cuanto [es], y dentro de todo cuanto [es] se encuentra el hombre, cuando se le saca de su esencia primitiva.   Conclusión: (1) No cualquier «acto de molestia» efectuado por personas investidas de autoridad afecta la dignidad humana; (2) luego, entonces, lo que viola derechos humanos no son actos de molestia efectuados por alguna autoridad, sino más bien (3) actos de autoridad arbitrarios que «afectan» los derechos humanos.   En este sentido se ha pronunciado la SCJN en la contradicción de tesis 410/2011 que el objetivo de acto de molestia no es la privación, sino que se trata de una medida preventiva, con la intención de proteger algún derecho o bien jurídico; es decir, se trata de una medida cautelar con el objetivo de evitar la afectación de un bien jurídico o proteger algún derecho. Queda pendiente para la siguiente entrega, entre otros puntos, el análisis de los conceptos acto de molestia y afectación de derechos.

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (36)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El artículo 16 de la CPEUM, materia de análisis en esta entrega, forma parte de un conglomerado de normativas constitucionales que se refieren, entre otros aspectos, a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en sentido positivo y negativo, sin las cuales no sería posible la protección de los derechos humanos reconocidos por el estado. Para el análisis del artículo 16, el cual durante un siglo de vigencia de la Constitución de 1917 se ha reformado 8 veces[i], se requiere por lo menos dos entregas. Pues, además de que en éste hay que analizar la garantía para la protección de los datos personales y el concepto de «acto de autoridad», indispensable para el control de la constitucionalidad por medio del juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad, el juicio político y el proceso jurisdiccional en materia electoral.    Ahora bien, como de lo que se trata en este estudio sobre los derechos humanos es mostrar las raíces y la evolución histórica de estos derechos,  entonces, antes de ahondar un poco en los conceptos de garantías de legalidad y seguridad jurídica en sentido positivo y negativo; del concepto de «acto de autoridad», entre otros tópicos, hay que decir que el contenido del párrafo 1º, 3º,  4º, 10º, 11 y 12 del artículo 16, son fórmulas normativas paradigmáticas que, de manera radical, diferencian, al régimen liberal burgués surgido con el triunfo de la revolución burguesa, del antiguo régimen feudal. En las referidas fórmulas normativas, concebidas a decir de M. Foucault por los grandes reformadores del sistema judicial y penal en la última etapa de consolidación del régimen capitalista burgués a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, tales como Becaria, Bentham, Brissot, entre otros, se encuentran las siguientes tesis fundamentales que caracterizan al moderno estado de derecho: (1). Que la ley es completamente diferente al pecado, pues no es una infracción al orden moral, a la ley natural, o a la religión, sino una ruptura con el orden civil establecido por un poder político; (2) que, por tanto, para que haya infracción al orden civil es necesario que haya un poder político; (3) que sin ley positivamente formulada por un órgano del estado facultado para ello, no hay infracción o delito; y (4) que las leyes formuladas por el poder político, “para ser consideradas buenas, no deben retranscribir en términos positivos los contenidos de la ley natural, la ley religiosa o la ley moral. Una ley penal debe simplemente representar lo que es útil para la sociedad, definir como reprimible lo que es nocivo, determinando así negativamente lo que es útil” (Foucault; La verdad y las formas jurídicas, Gedisa). Todas estas nuevas ideas con las que hoy se libran los litigios en los tribunales, reorientaron y revolucionaron al mundo. Los juristas y pensadores que construyeron la nación mexicana: Manuel Crescencio Rejón, Padre Mier, José María Luis Mora, entre otros, las conocían; por eso aparecen en las tres constituciones del siglo XIX. Tan es así que la parte fundamental del artículo 16 en vigor se encuentra en los artículos del 146 al 153 de la Constitución de 1824. Por ejemplo, el artículo 152 de la primera Constitución disponía que “ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente dispuestos por la ley, y en la forma que ésta determine”. Y el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución en vigor dice: “Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal…” En esencia, el sentido deóntico[ii] del artículo 16 constitucional en vigor, es el mismo contenido en los artículos señalados de la Constitución de 1824. Que estas fórmulas normativas hayan crecido en número de palabras, no en sentido deóntico, se debe a que, haciendo a un lado el principio hermenéutico de que en todo texto hay algo «puesto» (es decir, expresamente determinado) y algo «presupuesto en el horizonte del texto» (es decir, un sentido que se encuentra no explicitado en el texto), irracionalmente[iii], todo queremos que la Constitución o la ley enuncie el «deber ser» de manera expresa; y si se da el caso de que algo no está de manera expresa, entonces hay que reformar la ley y la Constitución.   Y como consecuencia del culto a la letra de la ley, ciertas fórmulas normativas aparecen en los códigos como si fueran proclamas de actos políticos que requieren de palabras y más palabras: ¡para no decir nada y dejar al juez común o a la Corte que digan lo que quieran! Un ejemplo del culto a la letra de la ley es precisamente el artículo 16 en comento, nació en 1917 con 297 palabras; y hoy tiene 1,048 palabras.      [i] Estas reformas se efectuaron en los años 1983, 1993, 1996, 1999, 2009, 2017 y2019. [ii] En toda fórmula normativa se encuentra un sentido deóntico y un sentido ideológico, la justicia sólo pide el sentido deóntico, es decir, el deber ser establecido por el legislador, no el sentido ideológico.   [iii] Irracionalmente porque se cree que el sentido correcto del texto normativo es el que declara la composición de la letra, no la composición de la letra relacionada a un «contexto» específico del hecho que origina la necesidad de interpretación.

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Reforma en materia de Donación

NOTARÍA PÚBLICA 111 PERIÓDICO OFICIAL FECHA:                       10 jun 2022 PUBLICACION:          Adición al Código Civil del Estado con un artículo 2241 Bis CONTENIDO:              a) Cuando una persona de 60 años o más otorgue una donación, el notario deberá insertar una cláusula en la que conste que ha informado al donante de que en vez de una donación pura y simple, es posible que en su lugar otorgue una donación de nuda propiedad, con reserva de usufructo                                     b) La donación puede ser revocada conforme a los términos establecidos en el Título Cuarto, Capítulo III COMENTARIOS:          a) Se incluirá en los formatos una cláusula que cumpla con este precepto, cuidándose la redacción, pues las Cláusulas son acuerdos entre las partes contratantes, y en el presente caso se trata de una prevención sobre orientación jurídica que el notario hizo a ambas partes, especialmente a la parte donante                                     b)  La prevención del notario no solo deberá constreñirse a informar al donante sobre la posibilidad del usufructo vitalicio, como lo establece la Ley, sino para cumplir con lo que debió haber sido el espíritu del legislador, debe señalarse que se explicó el beneficio del usufructo vitalicio                                     c) Se entiende el espíritu de protección que contempla esta reforma hacia las personas mayores, sin embargo, en el formato se incluirá esta prevención no solo para las personas mayores, sino para cualquier donante independientemente de su edad, pues finalmente la mayoría de los donantes son legos en la materia y no hay razón para no explicar a ellos el beneficio del usufructo vitalicio.  d) Es importante señalar que en la notaría sí se explica a todo tipo de donante el beneficio del usufructo vitalicio, pero se hace verbalmente y no por escrito.  Lo que en la notaría sí se señala por escrito, en las Declaraciones de las donaciones, es que el donante debe reservar bienes para: 1.  Su subsistencia 2.  Cumplir con sus obligaciones de deudor alimentista     e)  En un segundo párrafo la reforma, señala que el donante puede revocar la donación conforme al Capítulo III, Título Cuarto. El Código Civil está dividido en: 1.  Libros 2.  Los Libros en Títulos 3.  Los Títulos en Capítulos 4.  Los Capítulos en Secciones Aún y cuando el intérprete entiende que el párrafo segundo de la reforma se refiere al Libro Cuarto; la realidad es que en el Código Civil hay otros TÍTULOS CUARTO, CAPÍTULO III, por lo que la reforma debió haber aclarado que dicho Capítulo y Título se encuentran en el LIBRO CUATRO f)  Suponemos que en un afán de incluir todos los supuestos, en la reforma se utilizan indistintamente singulares y plurales, generando inconsistencias en la redacción, lo cual, por otra parte, bajo nuestro punto de vista, no afecta la comprensión del fondo de la reforma       g)  En la reforma se establece que la misma entra en vigor el mismo día de su publicación. Independientemente de lo imposible de su cumplimiento, máxime que el Periódico Oficial no aparece publicado a las 0:00 horas del día, de todas formas, razonablemente se requiere que se otorgue un periodo de tiempo razonable (vacatio legis) para que los obligados a cumplir con la Ley estén en posibilidad de hacerlo. A mayor abundamiento, la reforma contraría lo establecido con el artículo 4 del Código Civil del Estado, que enseguida se transcribe:   “Art. 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.” Como mero complemento, se cita el artículo 3 del Código Civil del Estado, que señala la vigencia de una Ley, cuando en la misma no se haya señalado su fecha de inicio: “Art. 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.”

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (35)

Efrén Vázquez Esquivel En pro de la protección de los derechos humanos, el artículo 15 de la CPEUM, materia de análisis de esta entrega, impone ciertas restricciones a la facultad del Presidente establecidas en los artículos 89, fracción X, relacionada a los artículos 1º y 133, en lo concerniente a la celebración de tratados internacionales sobre la extradición de reos políticos y del orden común. En efecto, la conditio sine que non para que un tratado internacional en materia de extradición sea jurídico en México, es la prohibición de extraditar de reos políticos o del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron sus delitos la situación de esclavos o hayan sufrido la alteración de sus derechos fundamentales humanos. Hagamos un poco de historia, el documento de mayor trascendencia en el que se declara la necesidad de proscribir la esclavitud en México es Los Sentimientos de la Nación, redactado por José María Morelos y Pavón. Y para hacer efectiva la proscripción de la esclavitud, en dicho documento, dado a conocer el 14 de septiembre de 1812 en la Suprema Junta Nacional Americana, se propone que la lucha armada emprendida el 16 de septiembre de 1810 se transforme en una lucha por la independencia total de México, lo que significó, obviamente, romper todo vínculo con la corona española (numerales, 1, 11, 15, entre otros).   Ahora bien, influido El Siervo de la Nación por la vorágine constitucionalista de finales del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX, éste, inspirado en la Revolución Francesa, propone para el nuevo estado mexicano, que nació 9 años después, una Constitución que haga suyos los principios constitucionales de libertad, igualdad, soberanía y derechos del hombre. Pero no obstante la claridad del pensamiento y sentimiento de la nación expresado por Morelos en el que resalta la declaración de la proscripción de la esclavitud, declaración que antes, el 19 de octubre de 1810 había emitido también Miguel Hidalgo, llama la atención que en la primera Constitución de México, la de 1824, se omite la prohibición de la esclavitud. Su artículo 1º establece que “La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquier otra potencia”; pero omite constitucionalizar las referidas proclamas de Hidalgo y Morelos. De la Constitución conservadora y centralista de 1836 no era esperable que asumirá como propias las proclamas citadas de Hidalgo y Morelos, no fue sino hasta la Constitución de 1857 cuando se instituyó en su artículo 15 la orden de que “Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano”. El citado texto constitucional, con todo y el numeral 15, se trasladó sin ningún cambio sustancial a la Constitución de 1917. Y 94 años después, para ser preciso el 10 de junio de 2011, se reforma este artículo para sustituir el concepto de garantías individuales por el concepto de derechos humanos, ya que, como se habrá de recordar, en este mismo año se efectuó la más importante reforma al artículo 1º constitucional en la que no sólo se sustituyó el concepto garantías individuales por el concepto de derechos humanos, sino además, entre otras trascendentes reformas, se logró proteger de mejor manera los principios de libertad e igualdad en los que se fundamentan los derechos humanos. Todo parece estar bien, pues hoy día no hay quien esté a favor de la odiosa esclavitud ni de la condición de esclavo en que probablemente muchos viven. Sin embargo, como todas las cosas en la historia de la humanidad, el fenómeno de la esclavitud ha evolucionado y hoy día, tal vez por seguir con la idea de que para que haya esclavos tiene que haber dueños de esclavos, el nuevo tipo de esclavos aún no se visibilizan. Tampoco se visibilizan los dueños de esclavos de hoy. Al respecto, la Ley Internacional de extradición, reglamentaria del artículo 15 constitucional, en su artículo 8 sólo repite exactamente lo mismo que lo establecido en el 15 constitucional, sin arrojar luz alguna sobre qué debe entenderse por esclavo o condición de esclavo. De acuerdo, a no ser con base a las ocurrencias, el derecho por sí mismo no puede determinar el deber ser que establece; hace falta las aportaciones de los filósofos, antropólogos, entre otros estudiosos del hombre y la cultura para determinar la especificidad de los probables esclavos de hoy; pues, como es sabido, en la historia de la humanidad hay muchos tipos de esclavos, y no todo tipo de esclavo era maltratado y vituperado. En la antigua Grecia, por ejemplo, bajo una concepción antropológica distinta a la que hoy tenemos, la esclavitud fue justificada hasta por los grandes pensadores. Para Aristóteles la esclavitud era natural y legítima; Cicerón la concibe como una de tantas necesidades de la vida; y Séneca también la concibe como algo normal, lo que condena es el maltrato a los esclavos. En todo caso, lo que habría que hacer es diferenciar la esclavitud como modo de producción, la cual existió antes del modo de producción feudal (y subsistió mucho después, como en el caso de México, al lado del modo de producción feudal), y la esclavitud como subproducto del modo de producción capitalista en el que, gracias al auge del constitucionalismo, teóricamente, pero sólo teóricamente, florecen todas las libertades.          

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (34)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Hoy analizaré el tercero y cuarto párrafo del artículo 14 de la CPEUM, normativas que protegen la conservación y desarrollo de la dimensión psicosocial de la dignidad humana, dentro de la cual se encuentran el conocimiento y la comprensión. El tercer párrafo enuncia que “En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata”. El cuarto instituye que “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho”.   Como punto de partida del análisis de estas dos normativas puedo afirmar, siguiendo a Kelsen en su Teoría General de las Normas, que la «norma» a la vez que “establece una determinada conducta como debida” por ser considerada valiosa, (2007, p. 135), también –lo diré con mis palabras para dar claridad a la idea de Kelsen– ésta es una unidad de medida del valor instituido por la norma. Textualmente dice Kelsen: “La norma sirve de medida de valor en un juicio en el cual se constata una conducta de manera objetiva” (2007, p. 135). Sin embargo, lo que en esta disertación deja de lado el fundador de la escuela de Viena es que la norma, como unidad de medida de un «valor» –el que como tal no es mensurable–, no pide ser sometida a una verificación formal y empírica para verificar axiológicamente su valiosidad, como sí se tratara de un objeto del mundo físico-natural que debe probar su valor de verdad por medio de una verificación formal y empírica. Lo que la norma pide, y no es poco, es ser interpretada «correctamente» para que se encuentre su sentido correcto, determinado en gran medida por el contexto en el que se ha de aplicar. No obstante, como se puede apreciar en el tercer párrafo del artículo 14, la hermenéutica de la voluntad del legislador[i] que orienta la práctica jurídica en el sistema jurídico mexicano, influida por el modelo de la ciencia natural, cree que es posible que la ley puede ser aplicada de manera exacta, es decir, como si el derecho fuera una ciencia exacta que, para verificar la exactitud de la valiosidad que instituyen sus normas, se precisara de manera ineludible del cálculo matemático. Al respecto dice Heidegger que “lo exacto de las ciencias exactas no puede ser determinado exactamente, es decir, mediante cálculo[ii], sino sólo ontológicamente[iii], y así también el tipo de verdad que se aplica a la ciencia en el sentido de ciencia natural exacta” (2007; p. 180).   Dicho en otros términos, las ciencias naturales exactas son exactas porque cada una de éstas, la física, la química, etc., se constituyen por un sistema de relación de fundamentación entre objetos de una determinada región óntica y enunciados fácticos y formales que se refieren a objetos de esa región y, en cuanto a la relación de concordancia entre un determinado enunciado fáctico con un objeto, es algo que puede ser verificado por medio de métodos formales (de la matemática y la lógica) y empíricos, es decir, pruebas de laboratorio.   Pero no obstante lo anterior, la norma contenida en el párrafo tercero exige que, tratándose de un juicio criminal, no se debe imponer “pena alguna que no esté decretada por una ley «exactamente» aplicable al delito de que se trata”. Nada más errático que esta visión positivista del derecho en la que, para cumplir con el postulado de que “no hay ciencia sin base empírica”, se llega al absurdo de hacer de la letra de la ley la base empírica del derecho, ello sin considerar la textura abierta del del lenguaje jurídico, con la cual se pretende arribar a la adaequtio rei et intellectuos (correspondencia entre la realidad y el intelecto), fórmula mejor conocida como verdad por correspondencia. Ahora, en cuanto a la norma contenida en el cuarto párrafo aplicable a la materia civil. Aquí la exigencia de aplicación exacta de la ley aparece de manera implícita y no siempre es exigible. A diferencia de los juicios de orden penal, la sentencia en materia civil puede ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley. Y en caso de que la ley no alcance, es decir, sea insuficiente para fundar una resolución en materia civil, se fundará en los principios generales del derecho. Por último, concluyo diciendo que la tradicional hermenéutica de la voluntad del legislador, la cual hasta hace muy poco llevaba a los juristas a creer ciegamente en el postulado de la única interpretación correcta de una determinada norma, es la culpable, por decirlo de alguna manera, de las aberraciones jurídicas que aparecen en las decisiones judiciales. Es también culpable, debido a que en las escuelas de derecho lo único que se enseña es repetir dogmas, no a pensar, de que los abogados carezcan de las herramientas teóricas indispensables para cuestionar con argumentos sólidos los actos de  «sobreinterpretación» que de la ley no pocas veces realiza la Corte.   [i] Véase a Calvo García, Manuel, “La voluntad del legislador: genealogía de una ficción hermenéutica”, pdf. [ii] Se refiere al cálculo matemático y al cálculo de la lógica proposicional.   [iii]   Ontología (del griego ὄντος, ontos, que significa ser, ente, y λóγος, logos, que significa pensamiento, estudio, tratado), es el estudio del ser en cuanto el sentido último y trascendente de las cosas. Bibliografía citada Heidegger, Martin (2007). Seminarios de Zollikon, Red utopía, A. C.-Jitanjáfora Morelia Editorial, México. Kelsen, Hans (2007). Teoría General de las Normas, Trillas, México.   

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LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (32)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En esta y la siguiente entrega analizaré los derechos humanos reconocidos por la CPEUM en su artículo 14. Durante sus 105 años de vigencia esta normativa ha tenido una sola reforma (DOF 09-12-2005). Y en cuanto a su contenido, en el se encuentran tres principios: a) el principio de retroactividad de la ley; b) el principio de legalidad o de debido proceso; y c) el principio hermenéutico de la voluntad de legislador. Esta es la hermenéutica que, por disposición constitucional, en el sistema jurídico mexicano orienta la labor interpretativa de los operadores del derecho, jueces, abogados, fiscales, notarios, etc.   El primer párrafo del artículo citado enuncia lo siguiente: “A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.O sea que, la prohibición de la retroactividad, es decir, la extensión de la aplicación de una norma jurídica a hechos y situaciones anteriores a su inicio de vigencia o a actos y negocios jurídicos, sólo opera en los casos en que perjudique a una persona; pero, a contrario sensu, cuando la aplicación retroactiva de la ley beneficie al justiciable sin que perjudique a un tercero, entonces sí es aplicable. En este mismo sentido, el segundo párrafo del artículo 14, en el cual se enuncia el principio de legalidad y debido proceso (lo mismo que en el artículo 20) es más explícito al establecer que “nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho”. En síntesis, sin ley expedida con anterioridad al hecho, no hay derecho. De ahí que, este principio constitucional de naturaleza normativa que prohíbe que una ley produzca efectos retroactivos en perjuicio de cualquier persona sea, indiscutiblemente, el pilar del sistema de reglas que constituyen la garantía de legalidad y debido proceso (conjunto de formalidades esenciales que deben observarse en cualquier procedimiento legal) para proporcionar seguridad jurídica a los gobernados.   Pero, ¿cómo aparece o de dónde llegó al sistema jurídico mexicano el principio de retroactividad de la ley? Al respecto, hay que referir que la historia del derecho mexicano está vinculada a la historia del derecho del viejo continente, en donde durante el siglo XVI se produce un cambio de paradigma en cuanto a técnicas de control social; cambio que indudablemente tiene que ver con la desaparición del modo de producción feudal y, como consecuencia, la aparición del modo de producción capitalista. En este contexto de trasformaciones sociales, como consecuencia de la pérdida de la fuerza moral de la iglesia y de la aguda crítica de los humanistas al sistema feudal fundada en un nuevo paradigma epistemológico (el racionalismo), la ciencia jurídica, junto con la forma de organización social y política que dio vida al feudalismo, experimenta cambios cualitativos importantes que conllevan al surgimiento de una nueva racionalización de las formas jurídicas, con lo cual  emerge paulatinamente lo que Max Weber mienta en su obra Economía y sociedad editada por el FCE como “Estado racional, el único en el que puede prosperar el capitalismo moderno” (1979; p.1048)[1], a lo que añade que éste “se funda en la burocracia profesional y en el derecho racional”.   Pero, como antes lo advertí, los cambios de las estructuras sociales, políticas y jurídicas no se producen de un día para otro, son lentos, sinuosos y con altibajos porque siempre encuentran oposiciones; por lo que no es sino hasta finales del siglo XVIII y comienzos del XIX cuando, como consecuencia de la reordenación penal que se produce en Inglaterra, el principio de retroactividad de la ley emerge, primero en el ámbito del derecho penal, para después trasladarse a las demás ramas del derecho, teniendo a Jeremy Bentham a uno de sus principales impulsores. Con respecto a lo que los juristas nombran como «certeza jurídica», como lo es en primer término determinar si existe o no una ley aplicable al caso y si está o no en vigor, Foucault señala, refiriéndose a los ordenadores del sistema penal, Beccaria, Bentham, Brisot, que tal cosa sólo fue posible determinar con la distinción entre lo que es delito y lo que es pecado. El primer principio del nuevo orden jurídico es que la ley penal no tenga relación alguna con la falta religiosa, lo que durante en la Edad Media no se diferenció. “La falta es una infracción a la ley natural, a la ley religiosa, a la ley moral; por el contrario, el crimen o la infracción penal es la ruptura con la ley, ley civil explícitamente establecida en el seno de una sociedad por el lado legislativo del poder político. Para que haya infracción es preciso que haya también un poder político, una ley, y que esa ley haya sido efectivamente formulada. Antes de la existencia de la ley no puede haber infracción”, dice Foucault, comentando a los autores citados. (1978; p. 82-84). Para concluir esta primera parte del análisis del artículo 14 constitucional, sólo resta decir que el principio de retroactividad de la ley aparece en toda la historia del constitucionalismo mexicano, es decir, desde la Constitución de 1824, lo que se puede constatar en sus artículos 150, 151 y 152.   [1] Véase también a Calvo García, Manuel (1994) Los fundamentos del método jurídico: una revisión crítica, Tecnos, Madrid, pp. 32-61. 

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