SHARENTING: Las Redes Sociales y los Padres hoy
María Elisa García Usar las redes sociales para subir fotos o videos de los hijos a las redes sociales, se ha vuelto algo casi automático: cumpleaños, festivales de la escuela, berrinches y hasta momentos íntimos en familia. A esta práctica se le conoce como sharenting (padres que constantemente comparten la vida de sus hijos en internet). El problema es que, aunque estas sean prácticas inofensivas, también plantean una importante pregunta jurídica: ¿qué pasa con el derecho a la privacidad de los menores? Esta práctica plantea un conflicto jurídico entre el ejercicio de la patria potestad y la titularidad de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, en particular el derecho a la privacidad y a la propia imagen. Desde una perspectiva jurídica, los menores son titulares plenos de derechos, aunque su capacidad de ejercicio se encuentre limitada por su edad. Ello implica que derechos como la intimidad, la vida privada, la imagen personal o la protección de datos personales existen independientemente de la voluntad de los padres y deben ser tutelados por el orden jurídico. La patria potestad, lejos de conferir un poder absoluto a los padres sobre sus hijos menores, tiene una naturaleza protectora. Su finalidad es garantizar el desarrollo integral del menor, no permitir a los padres disponer libremente de su esfera personal. En ese sentido, cualquier decisión que afecte derechos fundamentales del menor debe analizarse de acuerdo al principio del interés superior del menor. En el sharenting, este principio obliga a preguntarse si la publicación de cierto contenido realmente beneficia al menor o si se da por intereses ajenos, como el entretenimiento o hasta fines económicos al lucrar los padres con la imagen de sus hijos. Esta exposición constante de aspectos íntimos de la vida de un menor difícilmente puede justificarse como una medida destinada su protección. Además, otro elemento jurídicamente relevante es la irreversibilidad del daño digital. A diferencia de otros actos de crianza, la huella digital que crean las publicaciones en redes sociales es permanente y escapa del control de quien lo creó. La posibilidad de reproducción, descontextualización o uso indebido de este contenido por terceros genera un riesgo serio que debe ser considerado en la conducta parental. Asimismo, el consentimiento del menor (si existe) cuenta con ciertos límites. Un menor no tiene, en la mayoría de los casos, la madurez suficiente para comprender el alcance real de la exposición en redes sociales. Por ello, el consentimiento del menor no puede entenderse siempre como una permisión de utilizar su imagen, ni mucho menos sustituir el análisis del interés superior. En etapas más avanzadas de desarrollo, la voluntad del menor comienza a ser más y más relevante y su falta de consentimiento expreso a la publicación debería ser jurídicamente vinculante en cuanto a los padres. El debate no es únicamente teórico ni de opiniones. Ya hay sistemas jurídicos donde comienza a reconocerse la responsabilidad de los padres por vulneración de derechos de la privacidad de los menores, cuando la exposición digital resulta excesiva o afecta al menor. Esto abre la puerta a reclamaciones futuras por parte de los hijos por daño moral, afectación a la imagen o vulneración a la vida privada, incluso cuando las publicaciones se realizaron bajo el argumento de la patria potestad o cuando parecían ser totalmente inofensivas. Entonces, el sharenting obliga a analizar los límites del rol parental en la era digital. Desde un punto de vista jurídico, no se trata de prohibir la presencia de los hijos en redes sociales, sino de reconocer que la patria potestad encuentra un límite en los derechos fundamentales del menor, entre ellos su privacidad. La decisión de publicarlos no es meramente personal: es un acto con efectos jurídicos potenciales, cuyo análisis debe ser, siempre conforme al interés superior del menor y el respeto a su dignidad como sujeto de derechos o como persona.
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