Derecho Civil

SHARENTING: Las Redes Sociales y los Padres hoy

María Elisa García Usar las redes sociales para subir fotos o videos de los hijos a las redes sociales, se ha vuelto algo casi automático: cumpleaños, festivales de la escuela, berrinches y hasta momentos íntimos en familia. A esta práctica se le conoce como sharenting (padres que constantemente comparten la vida de sus hijos en internet). El problema es que, aunque estas sean prácticas inofensivas, también plantean una importante pregunta jurídica: ¿qué pasa con el derecho a la privacidad de los menores? Esta práctica plantea un conflicto jurídico entre el ejercicio de la patria potestad y la titularidad de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes, en particular el derecho a la privacidad y a la propia imagen. Desde una perspectiva jurídica, los menores son titulares plenos de derechos, aunque su capacidad de ejercicio se encuentre limitada por su edad. Ello implica que derechos como la intimidad, la vida privada, la imagen personal o la protección de datos personales existen independientemente de la voluntad de los padres y deben ser tutelados por el orden jurídico. La patria potestad, lejos de conferir un poder absoluto a los padres sobre sus hijos menores, tiene una naturaleza protectora. Su finalidad es garantizar el desarrollo integral del menor, no permitir a los padres disponer libremente de su esfera personal. En ese sentido, cualquier decisión que afecte derechos fundamentales del menor debe analizarse de acuerdo al principio del interés superior del menor. En el sharenting, este principio obliga a preguntarse si la publicación de cierto contenido realmente beneficia al menor o si se da por intereses ajenos, como el entretenimiento o hasta fines económicos al lucrar los padres con la imagen de sus hijos. Esta exposición constante de aspectos íntimos de la vida de un menor difícilmente puede justificarse como una medida destinada su protección. Además, otro elemento jurídicamente relevante es la irreversibilidad del daño digital. A diferencia de otros actos de crianza, la huella digital que crean las publicaciones en redes sociales es permanente y escapa del control de quien lo creó. La posibilidad de reproducción, descontextualización o uso indebido de este contenido por terceros genera un riesgo serio que debe ser considerado en la conducta parental. Asimismo, el consentimiento del menor (si existe) cuenta con ciertos límites. Un menor no tiene, en la mayoría de los casos, la madurez suficiente para comprender el alcance real de la exposición en redes sociales. Por ello, el consentimiento del menor no puede entenderse siempre como una permisión de utilizar su imagen, ni mucho menos sustituir el análisis del interés superior. En etapas más avanzadas de desarrollo, la voluntad del menor comienza a ser más y más relevante y su falta de consentimiento expreso a la publicación debería ser jurídicamente vinculante en cuanto a los padres. El debate no es únicamente teórico ni de opiniones. Ya hay sistemas jurídicos donde comienza a reconocerse la responsabilidad de los padres por vulneración de derechos de la privacidad de los menores, cuando la exposición digital resulta excesiva o afecta al menor. Esto abre la puerta a reclamaciones futuras por parte de los hijos por daño moral, afectación a la imagen o vulneración a la vida privada, incluso cuando las publicaciones se realizaron bajo el argumento de la patria potestad o cuando parecían ser totalmente inofensivas. Entonces, el sharenting obliga a analizar los límites del rol parental en la era digital. Desde un punto de vista jurídico, no se trata de prohibir la presencia de los hijos en redes sociales, sino de reconocer que la patria potestad encuentra un límite en los derechos fundamentales del menor, entre ellos su privacidad. La decisión de publicarlos no es meramente personal: es un acto con efectos jurídicos potenciales, cuyo análisis debe ser, siempre conforme al interés superior del menor y el respeto a su dignidad como sujeto de derechos o como persona.

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¿LA SEPARACION CAUTELAR DE PERSONAS ES APLICABLE AL CONCUBINATO EN SITUACION DE VIOLENCIA FAMILIAR CUANDO EL CONCUBINO “VIOLENTO” ABANDONA EL DOMICILIO CONYUGAL DE MUTUO PROPIO?

Arturo Saavedra Granados En Nuevo León, como en el resto de las Entidades Estatales el acto preparatorio del juicio previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado puede aplicarse también a los casos de concubinato. Esto, debido a que (1) no existe una prohibición expresa y sobre todo (2) a una interpretación evolutiva del concubinato y de la finalidad que se persigue con el acto preparatorio referido. (la interpretación evolutiva se utiliza para garantizar que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sean aplicados de manera que reflejen los avances en el entendimiento de los derechos humanos y las necesidades de las personas en situaciones específicas) El Capítulo XI del Código Civil estatal, titulado “Del Concubinato”, reconoce esta figura jurídica y detalla su regulación en los artículos 291 Bis y 291 Bis I, donde se le denomina “unión de hecho”. Esta figura tiene plena validez para efectos de protección familiar y procedimientos judiciales. Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, en el Capítulo VI relativo a las “Órdenes de Protección”, establece en los artículos 222 Bis, Bis III y Bis VI que, una vez admitidas estas medidas, el solicitante debe promover el acto prejudicial correspondiente. Dentro del Título Cuarto, “Actos Prejudiciales”, el Capítulo II Bis contempla como parte de estos mecanismos la figura de la “Separación Cautelar de Personas”. Dicha medida encuentra fundamento en el artículo 180 Bis II, cuyo propósito es “tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar”. En esencia, el acto prejudicial busca frenar de manera inmediata la violencia en el hogar, permitiendo que la persona afectada (en este caso), el concubino que solicitó las órdenes de protección que viene a ser la persona afectada de la violencia tanto para él como para sus hijos, en el caso que los hubiera, esto con el fin de que se encuentre en las condiciones necesarias y mejorables para presentar la acción principal ante los tribunales. Lo anterior, sin el perjuicio de que el agresor dentro de la unión de hecho se retira del domicilio por voluntad propia (mutuo propio), ello no impide que, una vez otorgadas las órdenes de protección, la persona afectada continúe el procedimiento judicial y solicite la “Separación Cautelar de Personas”. Esta medida, debería admitirse, ya que formaliza mediante resolución judicial la situación de protección requerida para la víctima. Si el agresor concubino se separa del domicilio y vuelve, se trata de una separación de facto o de hecho transitoria. No permanente por que regresa el agresor, y su regreso refleja amenaza de violencia; por ello lo que se busca es la separación legal y dejar la separación de facto que no brinda la protección legal que si permite la resolución del juez de lo familiar. Esa separación del concubino violento no es permanente pues de ser así se corre el riesgo de que el juez familiar piense que ya no se necesita la separación cautelar solicitada. Así las cosas, el Juez de lo familiar debe conceder la medida cautelar, pues no hacerlo, colocaría al concubino denunciante y a los menores que pudieran habitar el domicilio, en un estado de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su integridad física y emocional y dejando un “espacio abierto” para que el agresor pudiera regresar al domicilio y reincidir en actos de violencia.

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Reforma en materia de Donación

NOTARÍA PÚBLICA 111 PERIÓDICO OFICIAL FECHA:                       10 jun 2022 PUBLICACION:          Adición al Código Civil del Estado con un artículo 2241 Bis CONTENIDO:              a) Cuando una persona de 60 años o más otorgue una donación, el notario deberá insertar una cláusula en la que conste que ha informado al donante de que en vez de una donación pura y simple, es posible que en su lugar otorgue una donación de nuda propiedad, con reserva de usufructo                                     b) La donación puede ser revocada conforme a los términos establecidos en el Título Cuarto, Capítulo III COMENTARIOS:          a) Se incluirá en los formatos una cláusula que cumpla con este precepto, cuidándose la redacción, pues las Cláusulas son acuerdos entre las partes contratantes, y en el presente caso se trata de una prevención sobre orientación jurídica que el notario hizo a ambas partes, especialmente a la parte donante                                     b)  La prevención del notario no solo deberá constreñirse a informar al donante sobre la posibilidad del usufructo vitalicio, como lo establece la Ley, sino para cumplir con lo que debió haber sido el espíritu del legislador, debe señalarse que se explicó el beneficio del usufructo vitalicio                                     c) Se entiende el espíritu de protección que contempla esta reforma hacia las personas mayores, sin embargo, en el formato se incluirá esta prevención no solo para las personas mayores, sino para cualquier donante independientemente de su edad, pues finalmente la mayoría de los donantes son legos en la materia y no hay razón para no explicar a ellos el beneficio del usufructo vitalicio.  d) Es importante señalar que en la notaría sí se explica a todo tipo de donante el beneficio del usufructo vitalicio, pero se hace verbalmente y no por escrito.  Lo que en la notaría sí se señala por escrito, en las Declaraciones de las donaciones, es que el donante debe reservar bienes para: 1.  Su subsistencia 2.  Cumplir con sus obligaciones de deudor alimentista     e)  En un segundo párrafo la reforma, señala que el donante puede revocar la donación conforme al Capítulo III, Título Cuarto. El Código Civil está dividido en: 1.  Libros 2.  Los Libros en Títulos 3.  Los Títulos en Capítulos 4.  Los Capítulos en Secciones Aún y cuando el intérprete entiende que el párrafo segundo de la reforma se refiere al Libro Cuarto; la realidad es que en el Código Civil hay otros TÍTULOS CUARTO, CAPÍTULO III, por lo que la reforma debió haber aclarado que dicho Capítulo y Título se encuentran en el LIBRO CUATRO f)  Suponemos que en un afán de incluir todos los supuestos, en la reforma se utilizan indistintamente singulares y plurales, generando inconsistencias en la redacción, lo cual, por otra parte, bajo nuestro punto de vista, no afecta la comprensión del fondo de la reforma       g)  En la reforma se establece que la misma entra en vigor el mismo día de su publicación. Independientemente de lo imposible de su cumplimiento, máxime que el Periódico Oficial no aparece publicado a las 0:00 horas del día, de todas formas, razonablemente se requiere que se otorgue un periodo de tiempo razonable (vacatio legis) para que los obligados a cumplir con la Ley estén en posibilidad de hacerlo. A mayor abundamiento, la reforma contraría lo establecido con el artículo 4 del Código Civil del Estado, que enseguida se transcribe:   “Art. 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.” Como mero complemento, se cita el artículo 3 del Código Civil del Estado, que señala la vigencia de una Ley, cuando en la misma no se haya señalado su fecha de inicio: “Art. 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial. En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.”

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CONCUBINATO: UN NUEVO ACERCAMIENTO

DIEGO AGUILAR UVALLE GERARDO BENJAMIN MONTEMAYOR TREJO La  mayoría de los Códigos Civiles de las entidades federativas, regulan la figura jurídica del concubinato como launión de un hombre y una mujer, libres de matrimonio, que durante dos años hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio entre sí, siempre que no tengan impedimentos legales para contraerlo. Es oportuno mencionar que los derechos y obligaciones que nacen  de la  figura jurídica del concubinato cada vez son más similares a las del matrimonio, sin embargo, siguen existiendo supuestos de hecho que no han sido regulados por la ley, ocasionando que los jueces al resolver una contienda, juzguen  en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes. Como ejemplo reciente, en el año de 2015, una mujer del Estado de Morelos demandó alimentos a un hombre con quien mantuvo una relación en concubinato durante doce años. Para su mala fortuna,  la autoridad declaró improcedente su acción al sostener que el hombre a quien pretendía demandar se encontraba en ese momento casado y por ende,  su derecho como concubina había terminado. El asunto fue atraído por nuestro máximo tribunal, por lo que el  02 de septiembre de 2020 la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión de que una persona puede ser reconocida legalmente, al mismo tiempo, como integrante de un matrimonio y de un concubinato. Lo anterior, en términos prácticos, replantea las consecuencias jurídicas de la figura jurídica conocida como el concubinato. La Primera Sala declaró inconstitucional el artículo del Código Familiar para el Estado de Morelos que define el concepto del concubinato como la “unión de hecho de un hombre y una mujer (Se reformó esta parte en el 2016), ambos libres de matrimonio y sin impedimento legal para contraerlo…” Lo que hay que enfatizar es que la porción declarada inconstitucional es la referente a “ambos libres de matrimonio y sin impedimento legal para contraerlo”. Lo anterior, toda vez que los Ministros concluyeron que el hecho de excluir a personas casadas del concubinato es discriminatorio, hablando principalmente de las mujeres, esto por la tolerancia cultural que existe en el País de que los hombres tengan una relación con quien hayan contraído matrimonio y otra con quien estén en concubinato o relación extramarital. En nuestra opinión, coincidimos con la postura adoptada por los Ministros, puesto que resulta contraproducente limitar la figura del concubinato a que ambas o una de las partes esté libre de matrimonio, ya que implicaría que si alguna de ellas llegase a casarse, dejaría de existir la figura del concubinato, extinguiéndose así los derechos y obligaciones originados de dicha unión libre. Lo cierto es que las definiciones actuales vigentes, inmersas en la mayoría de los Códigos Civiles de las entidades federativas, dejan en estado de indefensión a muchas familias en las cuales una de las partes se encuentra casada pero a su vez se encuentra en concubinato con otra persona. A lo que la mayoría de los Ministros estuvieron de acuerdo fue al hecho de que “la ley no puede privilegiar sólo un modo de convivencia en pareja, e inclinarse por otorgar consecuencias jurídicas solamente al matrimonio, como sucede en el caso en concreto que se analiza”. Hay que recordar que la concesión del amparo únicamente le beneficia a la parte quejosa, es decir, no tiene efectos generales para las demás personas que se encuentren en el mismo supuesto. No obstante, servirá como precedente para cuestionar y analizar las legislaciones vigentes en las diversas Entidades Federativas y saber que, pese a que el contenido de una norma se queda estático gran parte del tiempo, el cambio social impacta, tiene un rol sumamente importante y resulta ser una gran influencia para ir haciendo que el derecho se vaya adaptando a las necesidades sociales.

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