Arturo Saavedra Granados
En Nuevo León, como en el resto de las Entidades Estatales el acto preparatorio del juicio previsto en el Código de Procedimientos Civiles del Estado puede aplicarse también a los casos de concubinato. Esto, debido a que (1) no existe una prohibición expresa y sobre todo (2) a una interpretación evolutiva del concubinato y de la finalidad que se persigue con el acto preparatorio referido. (la interpretación evolutiva se utiliza para garantizar que los derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos internacionales sean aplicados de manera que reflejen los avances en el entendimiento de los derechos humanos y las necesidades de las personas en situaciones específicas)
El Capítulo XI del Código Civil estatal, titulado “Del Concubinato”, reconoce esta figura jurídica y detalla su regulación en los artículos 291 Bis y 291 Bis I, donde se le denomina “unión de hecho”. Esta figura tiene plena validez para efectos de protección familiar y procedimientos judiciales.
Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles de Nuevo León, en el Capítulo VI relativo a las “Órdenes de Protección”, establece en los artículos 222 Bis, Bis III y Bis VI que, una vez admitidas estas medidas, el solicitante debe promover el acto prejudicial correspondiente. Dentro del Título Cuarto, “Actos Prejudiciales”, el Capítulo II Bis contempla como parte de estos mecanismos la figura de la “Separación Cautelar de Personas”.
Dicha medida encuentra fundamento en el artículo 180 Bis II, cuyo propósito es “tutelar la seguridad de las personas sujetas a violencia familiar”. En esencia, el acto prejudicial busca frenar de manera inmediata la violencia en el hogar, permitiendo que la persona afectada (en este caso), el concubino que solicitó las órdenes de protección que viene a ser la persona afectada de la violencia tanto para él como para sus hijos, en el caso que los hubiera, esto con el fin de que se encuentre en las condiciones necesarias y mejorables para presentar la acción principal ante los tribunales.
Lo anterior, sin el perjuicio de que el agresor dentro de la unión de hecho se retira del domicilio por voluntad propia (mutuo propio), ello no impide que, una vez otorgadas las órdenes de protección, la persona afectada continúe el procedimiento judicial y solicite la “Separación Cautelar de Personas”. Esta medida, debería admitirse, ya que formaliza mediante resolución judicial la situación de protección requerida para la víctima.
Si el agresor concubino se separa del domicilio y vuelve, se trata de una separación de facto o de hecho transitoria. No permanente por que regresa el agresor, y su regreso refleja amenaza de violencia; por ello lo que se busca es la separación legal y dejar la separación de facto que no brinda la protección legal que si permite la resolución del juez de lo familiar. Esa separación del concubino violento no es permanente pues de ser así se corre el riesgo de que el juez familiar piense que ya no se necesita la separación cautelar solicitada.
Así las cosas, el Juez de lo familiar debe conceder la medida cautelar, pues no hacerlo, colocaría al concubino denunciante y a los menores que pudieran habitar el domicilio, en un estado de vulnerabilidad, poniendo en riesgo su integridad física y emocional y dejando un “espacio abierto” para que el agresor pudiera regresar al domicilio y reincidir en actos de violencia.
