Educación jurídica

¿Qué es y para qué sirve una “Fe de hechos”?

Lilian Dueñez La fe de hechos consiste en una diligencia realizada por un Notario quien, con la fe pública que ejerce, deja constancia cierta de algún hecho que esté ocurriendo ante él, en la cual el Notario deberá estar presente para atestiguarlo y en consecuencia pueda describirlo en un acta notarial que al efecto se levante. Dicha acta de fe de hechos tiene un valor probatorio pleno, lo cual significa que cuenta con la calidad de documento público como si fuera expedido por una autoridad del Estado, dicha diligencia usualmente se utiliza para acreditar toda clase de hechos que deban comprobarse para posteriormente hacerlos valer en todo tipo de juicios, trámites y procedimientos de cualquier índole, ante cualquier Autoridad o incluso simplemente como una constancia de lo ocurrido para así evitar todo tipo de complicaciones futuras. Una Fe de Hechos se practica generalmente para notificar requerimientos de pago (interpelaciones), notificaciones por derechos del tanto, notificaciones por derechos de preferencia y/o cualquier otro hecho que se pretenda notificar como, por ejemplo, el incumplimiento de una obligación contractual. Por último, te comparto algunos de los requisitos ordinarios para realizar una Fe de Hechos:

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La educación jurídica en México (24)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Las asignaturas transversales de carácter formativo de más larga tradición en la enseñanza del derecho en México son: la Filosofía del derecho, la Sociología y la Economía política. De la primera me ocupé en una de las secciones anteriores; ahora, en esta y la que sigue, haré lo mismo con la Sociología, en específico con la Sociología jurídica, para después analizar la asignatura de Economía política.   Para comenzar debo decir que en México la Filosofía del derecho y la Sociología tienen en el filósofo cristiano Antonio Caso Andrade, 1883-1946, a su primer impulsor y promotor. Ello como profesor que fue de estas asignaturas desde la fundación de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), en fecha 22 de septiembre de 1910; es decir, dos meses antes de que iniciara la Revolución Mexicana en cabezada por Francisco I. Madero. El campo de la Sociología no era de su principal interés; no obstante, en el año de 1927 publicó Sociología genética y sistemática, obra que a decir de sus seguidores nunca dio por terminada. Sin embargo, su influencia en la enseñanza de la Sociología fue decisiva hasta después de su muerte, ya que durante los años de la década de los 60´s del siglo XX dicha asignatura aparece en diversas mayas curriculares de diferentes carreras que se imparten en la UNAM. Pero hay algo más que quisiera dejar claro: en México la Sociología enfocada específicamente al estudio de los fenómenos jurídicos, lo mismo que la enseñanza de esta rama de la Sociología, a saber: la Sociología jurídica, conocida también como Sociología del derecho, aparece hasta la década de los 80’s del siglo pasado. En cuanto al enfoque sociológico de la obra de Antonio Caso es, como lo sugiere el título de la citada obra, genealógico y sistematizador: muestra una visión global de la acción social de los pueblos a través de la historia: Culturas, costumbres, creencias, mitos, etc., no se trata de una obra enfocada concretamente a los fenómenos jurídicos.   En efecto, la sociología jurídica tarda en aparecer en México. Ello como consecuencia de que es hasta los años de la década de los 70’s cuando aparecen las primeras obras sociológicas de especialistas. Los que de inmediato recuerdo son a Roger Bertra con Estructura agraria y clases sociales en México, publicada en 1974, y a Raúl Bajar Navarro con su obra Cultura nacional, cultura popular y extensión universitaria, publicada en 1979.   La atención puesta específicamente a la investigación y enseñanza de la Sociología jurídica en México aparece hasta los primeros años de la década de 1980 con la publicación, en 1984, de la obra Los conflictos sociales y la administración de la justicia en México, del jurista y sociólogo alemán y profesor de la Universidad de Bremer,  Volkmar Gasear.   Cabe referir que la mencionada obra de Gessner se conoció en lengua alemana desde 1974, ya que cuatro años antes, durante 1969 y 1960, con el apoyo de Héctor Fix-Zamudio realizó en diferentes partes de México el trabajo empírico. No obstante, no fue sino hasta 1983 cuando aparece una primera publicación en español de esta obra. Esto es lo que nos dice el autor citado en la introducción a la edición mexicana. Probablemente se trató de una edición reducida, porque no es sino hasta el año de 1984 en el Primer Encuentro Internacional de Teoría Jurídica Contemporánea, organizado por la Benemérita Universidad Autónoma de Puebla y Crítica Jurídica, A. C., cuando Los conflictos sociales y la administración de la justicia en México aparece publicada por la UNAM como primera edición, haciéndosele en ese evento académico una presentación. No sé a ciencia cierta a quien se le puede considerar como fundador de la Sociología jurídica en México, podría ser Lucio Mendieta y Núñez con su obra El derecho precolonial, publicada en 1937, no sé en verdad; pero lo que sí me consta, porque por muchos años participé como ponente en eventos académicos nacionales e internacionales en los que participaron prominentes integrantes del movimiento crítico del derecho de diferentes países, es que, sin duda Gessner influyó de manera muy considerable en algunos juristas mexicanos para incursionar en el campo de la Sociología jurídica, entre otros Óscar y Florencia Correas Vázquez y Héctor Fix-Fierro. Los cuatro lamentablemente han fallecido y los recuerdo con gran aprecio y respeto. Después de Volkmar Gessner fue el “Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati”, España, institución fundada el año de 1988 dedicada a la investigación de la sociología jurídica y a la formación de sociólogos del derecho, del cual Gessner fue Director Científico a principio del nuevo milenio, el que en mucho ha contribuido a impulsar la sociología jurídica en México y los demás países latinoamericanos.   Pues bien, consideré conveniente antes de analizar en las mallas curriculares el enfoque que se otorga a la asignatura que aquí me ocupa, ahondar un poco en sus antecedentes con el propósito de ver más adelante cómo los fenómenos sociales, de manera específica los de naturaleza jurídica, influyen sobre el derecho, y cómo el derecho influye o puede influir sobre los diversos fenómenos sociales.  Por último, por ahora, en la maya curricular de la licenciatura en derecho de la Facultad de Derecho y Criminología de la Universidad Autónoma de Nuevo León aparece en el Área curricular de formación inicial de introducción a la profesión la asignatura Tópicos selectos de sociología; en el anterior plan de estudios era Sociología jurídica.   

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (23)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Daré por terminada esta sección sobre la necesidad de la enseñanza de la Historia del derecho positivo mexicano, por considerar que esta disciplina, concebida desde la perspectiva del historicismo crítico, ayudará a comprender a los estudiantes de derecho y futuros abogados, jueces, fiscales, y en sí, a todos los profesionales del derecho, que no hay progreso en la vida social de un pueblo sin rupturas. Nada es sin historia, y ni en la historia de una nación, ni en la historia de una persona, solo hay continuidad. En todo, la continuidad es temporal. Lo que significa: 1) que no hay continuidad sin rupturas, y 2) que una ruptura (la que en algunos casos pudiera ser también una crisis) es siempre posibilidad de progreso o crecimiento espiritual; y a contrario sensu, una continuidad demasiado prolongada, o sin ruptura, como es el caso del Poder Judicial y la Corte de justicia a lo que más adelante me referiré, es siempre un signo de estancamiento o retroceso. Ni siquiera en el pensamiento científico, que es el más riguroso, hay continuidad; de ahí que en la historia de la ciencia el progreso se mide por la aparición de rupturas. Aunque, a decir verdad, el debate sobre el progreso y desarrollo de la ciencia es reciente; apenas aparece en la segunda mitad del siglo XX[1]. Antes se creía que el progreso de la ciencia se producía por medio de acumulación de conocimientos, no de rupturas. Pues bien, visto lo anterior, ahora, para demostrar la importancia de la inclusión de la asignatura Historia del derecho positivo mexicano en la malla curricular de la licenciatura en derecho, quisiera mostrar y analizar un significativo hecho histórico de la historia de la Independencia de México que definió el modelo de juez que hoy tenemos y, en sí, determinó el modelo de poder judicial y el modelo de alto tribunal de la nación que todavía tenemos. Este hecho histórico es: la continuidad de ciertos elementos fundamentales en la construcción del aparato judicial mexicano[2]. Entre otros: 1) la continuidad de los mismos funcionarios del aparato judicial de la Colonia en el México independiente, por supuesto, el gobierno era otro, México no era ya una Colonia sino un Estado soberano más en la comunidad internacional; con ciertos cambios de carácter formal que en otro momento podré dilucidar; 2) la continuidad del aparato judicial, con cambios de nomenclatura; y la continuidad también de la misma cultura jurídica[3]. Así que, quiérase o no, la Corte de Justicia que tenemos, y en sí todo el Poder Judicial, es el mismo con el que nació México con la Constitución de 1824, es decir, el de la Colonia. Por supuesto que los jueces, magistrados y ministros se tienen que morir; pero no los atavismos históricos y el imaginario colectivo propio de los impartidores de justicia que los constituyen como tales, todo esto se ha transmitido de generación en generación. Incluso, también se ha transmitido de generación en generación la cultura del machote, por medio de la cual se aprende a ser juez en los tribunales, no en la universidad, ni en una escuela de altos estudios especializada en la judicatura que no dependa del Poder Judicial. Lo más lamentable de esta situación es que nadie de la Academia hemos ido al encuentro de esa larga tradición que alimenta a los integrantes del Poder Judicial, para renovarla por medio de la crítica jurídica. Ahora bien, para derrumbar atavismos históricos sobre la autoridad, la ley, el orden y la justicia,  sembrados en todo lo largo de la historia jurídico-política de México, concibiéndose las instituciones mencionadas en un fundamento místico de las dediciones judiciales, atavismos, valores y disvalores que transmitidos a los estudiantes de derecho por medio de una enseñanza tradicional y memorística se logran internalizar en la conciencia de los futuros operadores jurídicos, constituyéndose en el sustrato que orienta sus actividades profesionales. es necesario, como lo he venido diciendo, que la «Historia del derecho positivo mexicano» sea concebida como una de las más importantes asignaturas de carácter transversal y formativo, tanto en la malla curricular de la licenciatura en derecho como en los estudios de posgrado. Pero tal vez no sea propósito del poder político derrumbar atavismos históricos, ya que de una o de otra manera y sin distinción de banderas estos han servido a todos los gobiernos. Si así fuere, la academia del ámbito jurídico no debe ser comparsa de intereses políticos, sino por el contrario, su tarea es producir nuevo conocimiento para mejorar la calidad de la procuración e impartición de justicia. Y no hay ningún objeto social de conocimiento susceptible de cambio si no se conoce su historia. Si los que construyeron este país pensaron desde el momento en que se logró la independencia de México en crear una cultura jurídica propia, El Sala mexicano –tratado de derecho en el que se abordaba el nuevo derecho positivo mexicano y parte del español–, proyecto que finalmente no tuvo éxito, dada la situación de la época, por qué nosotros hoy, con muchas mejores posibilidades no intentamos transformar la enseñanza del derecho para producir mejores jueces, abogados, fiscales, etc. Y para efectuar esa empresa se requiere, indefectiblemente, conocer nuestra historia del derecho, hoy en un completo olvido. [1] Véase a Kuhn, Thomas S., La estructura de las revoluciones científicas, publicado en 1862, F.C.E. Véase también a Alexandre Koyre, Estudios galileanos, Siglo XXI, publicado en 1982. [2] Con la expresión aparato judicial me refiero a los órganos jurídicos de aplicación del derecho, juzgados, tribunales, etc.  [3] Véase a Georgina López González, en “Jueces y magistrados del siglo XIX: continuidad jurídico-institucional en México”,  https://journals.openedition.org/nuevomundo/62666?fbclid=IwAR2HCtsphPP2QnngPXu4CW85OnvBW6Ue3L2XQI0Pk13urzHlff-L0jbLLPw&lang=es

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (22)

Dr. Efrén Vázquez Para derrumbar atavismos históricos sobre la autoridad, la ley, el orden y la justicia, por ejemplo, concibiéndose en estas instituciones un fundamento místico, y los cuales transmitidos a los estudiantes de derecho por medio de una enseñanza tradicional y memorística logran internalizarse en la conciencia de los operadores jurídicos, constituyéndose en el sustrato que orienta sus actividades profesionales, es necesario, como lo he venido diciendo, que la «Historia del derecho positivo mexicano» sea concebida como una de las más importantes asignaturas de carácter transversal y formativo, tanto en la malla curricular de la licenciatura en derecho como en los estudios de posgrado. En el caso de los egresados de la licenciatura en derecho que acceden a los órganos jurídicos de aplicación del derecho, por lo general desde que cursan los primeros semestres de la carrera de derecho, ya que la mayoría son familiares de los funcionarios judiciales, son, irremediablemente, presas fáciles de los atavismos históricos antes referidos, los cuales los llevan a adquirir e internalizar ciertos tipos de comportamiento que hacen pervivir, de manera particular, ideas y formas de vida sobre la autoridad y función jurisdiccional propias de la época de la Colonia y del siglo XIX, entre las cuales destaca, la idea de la plenitud del derecho y la fundamentación mística de la autoridad, que, a decir verdad, no son estas ideas privativas de México.    En cuanto a la exigencia de una fundamentación mística de la autoridad, veamos en qué problema mete a los juristas este monumental y petrificado atavismo histórico, por no querer admitir la mayoría de los estudiosos del derecho que también se dedican a la enseñanza del derecho, precisamente por el peso de los atavismos históricos, que, como dice Hans Kelsen en la parte de la dinámica jurídica de su Teoría pura del derecho: que hay «hechos» constitutivos de derecho. Veamos brevemente el problema sobre el fundamento de validez de un orden normativo, poniendo como ejemplo el surgimiento del derecho positivo mexicano, el cual se deriva de la primera Constitución de México, promulgada el 4 de octubre de 1824, tres años después de haberse consumado la independencia en fecha 27 de septiembre de 1821. El motivo por el cual tuvo que pasar todo este tiempo para que México tuviera su primera Constitución fue, a decir de Fray Servando Teresa de Mier, para no consolidar el imperio de Agustín Cosme Damián de Iturbide, no obstante que por razones políticas, obviamente, los diputados constituyentes de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos se vieron obligados a aprobaron el primer Imperio de México, el de Agustín de Iturbide, quien fue fusilado tres meses antes de la promulgación de la Constitución, es decir, el 19 de julio de 1824. Pues bien, de acuerdo con Kelsen el fundamento de validez un orden normativo, en lo que no hay oposición de la comunidad jurídica, es una norma fundante básica, la cual recibe el nombre de Constitución; de ahí que lo que funda una multiplicidad de normas de derecho positivo es la Constitución. Lo que significa que la validez de una norma no depende de la verificación de un hecho empírico, sino más bien de la verificación de que dicha norma pertenece a un sistema de normas que encuentran su validez en la nombrada norma fundante básica. Dice Kelsen al respecto: “De que algo sea, no puede seguirse que algo deba ser; así como, de que algo sea debido, no puede seguirse, que algo sea. El fundamento de validez de una norma sólo puede encontrarse en la validez de otra norma. La norma que representa el fundamento de validez de otra norma es caracterizada, metafóricamente, como una norma superior en relación con una inferior”[1] Siendo así ¿entonces dónde encuentra el fundamento de validez jurídica el orden jurídico mexicano? Si se preguntara por el fundamento de validez de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, con certeza se respondería que en la Constitución Política de la República Mexicana promulgada el 5 de febrero de 1857; y la Constitución de 1857 se diría que se fundamenta en la Constitución centralista de 1836, y esta encontraría su fundamentación en la primera Constitución de México, es decir en la de 1824. Y aquí es donde está el problema, pues ¿en qué se fundamentaría la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos de 1824? Los juristas de hoy de tendencia iusnaturalista, lo mismo que algunos de los que fueron diputados constituyentes de esa Constitución, dirán que en el derecho natural, es decir, en una idea absolutamente mística que se aleja de la realidad; o bien, tal vez responderían que en la Constitución de Cádiz, promulgada el 19 de marzo de 1812; pero es el caso de que la Constitución de Cádiz funda y da sentido y coherencia el orden jurídico español de aquellos años, y para ese entonces, después de 11 años de derramamientos de sangre, México ya no es parte de España, es una República representativa popular federal, de acuerdo con el artículo 4 de la Constitución de 1824. Luego, entonces, la primera Constitución de México no puede fundar su validez en la Constitución española de 1812; a no ser que se recurra a la mística iusnaturalista, en cuyo supuesto es posible fundar todo cuanto sea útil al poder político, que fue precisamente a lo que recurrieron los constituyentes de 1824. En este supuesto, si es posible encontrar el fundamento de validez de la Constitución de México; pero si se opta por la corriente del historicismo crítico, vinculado al pensamiento crítico del derecho, para lo cual en este caso se recurriría a Kelsen, el fundamento de validez de la Constitución de 1834 se encuentra en los hechos constitutivos de derecho, los cuales, dicho sea de paso, son parte de la historia del derecho positivo mexicano. En efecto, de acuerdo con Kelsen, desde la perspectiva de la «estática jurídica» una cosa es el derecho creado conforme al orden jurídico regido por una norma fundante básica, es decir, por la

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CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPENSACIÓN PATRIMONIAL Y PENSIÓN COMPENSATORIA

Renata González El artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (en lo sucesivo “CCNL”) establece que tiene derecho a una pensión compensatoria el ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos; hasta que esta le permita vivir dignamente, pero en ningún caso puede exceder del tiempo que duró el matrimonio. Por su parte, el artículo 288 del CCNL, determina que la persona que haya contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o cuidado de los hijos y por esa razón no haya adquirido bienes propios o los que tenga no alcancen el valor de los bienes obtenidos por su ex cónyuge; tiene derecho a una compensación patrimonial por un monto de hasta el 50% del valor de los bienes del ex cónyuge que si haya adquirido durante el matrimonio. Ambas figuras tienen como finalidad proteger al cónyuge que durante su matrimonio vio la pérdida de oportunidades al dedicarse al hogar y así resarcir el desequilibrio económico en el que quedó una vez disuelto el vínculo matrimonial. Su reclamación podrá realizarse en la vía incidental y prescribirán al segundo año en que causó ejecutoria la sentencia de divorcio.

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (19)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La idea de que el derecho se piensa en la filosofía del derecho, razón por la cual la Filosofía del derecho es, entre las asignaturas transversales de carácter formativo, la más importarte, se inspira en la diferencia entre el pensar meditativo y el pensar calculador, planteada por Martin Heidegger en varias de sus obra. Veamos brevemente en que consiste esta diferencia. Los dos son importantes, cada uno posee peculiaridades específicas y “cada uno de los cuales es, a su vez y a su manera, justificado y necesario”[1], dice el autor citado. En el caso de las funciones que cumple el derecho estos dos tipos de pensar son necesarios, por ejemplo, en el ejercicio de la función jurisdiccional, la función ministerial y la abogacía. Ambos tipos de pensamiento poseen una larga historia; pero en lo que respecta al mundo moderno, el «pensar calculador» aparece con los primeros brotes de la ciencia moderna (siglo XVII), concretamente con la introducción de la unidad de medida por Galileo Galilei. En el ámbito de la ciencia este tipo de pensamiento parte del supuesto de que el método es el elemento esencial de la ciencia y que no hay verdad sin método. La peculiaridad del pensamiento calculador consiste en que nada queda fuera de una planificación sistematizada, incluso en la investigación científica. Dice Heidegger al respecto: “Cuando planificamos, investigamos, organizamos una empresa, contamos ya siempre con circunstancias dadas. Las tomamos en cuenta con la calculada intención de unas finalidades determinadas. Contamos de antemano con determinados resultados. Este cálculo caracteriza a todo pensar planificador e investigador. Semejante pensar sigue siendo cálculo aun cuando no opere con números ni ponga en movimiento máquinas de sumar ni calculadoras electrónicas”[2]. (Y más adelante dice:   “El pensamiento que cuenta, calcula; calcula posibilidades continuamente nuevas, con perspectivas cada vez más ricas y a la vez más económicas. El pensamiento calculador corre de una suerte a la siguiente, sin detenerse nunca ni pararse a meditar. El pensar calculador no es un pensar meditativo; no es un pensar que piense en pos del sentido que impera en [todo cuanto es]”[3]. A lo anterior habría que añadir que el pensar calculador, que es el que impera y caracteriza la vida postmoderna, tiene como propósito fundamental desde los emporios económicos de un mundo cada vez más globalizado y deshumanizado, la búsqueda de la univocidad y estandarización de las conductas humanas, propósito que puede lograrse por medio de un derecho reducido a una técnica jurídica, es decir, ayuno del pensar meditativo-reflexivo, propio en este ámbito de la Filosofía del derecho.   Ahora bien, sin duda, la mejor exposición de la idea central de la ética de la serenidad en Heidegger, que es donde este pensador analiza estos dos tipos de pensamiento, es Antonio Miguel Martín Morillas, profesor de la Universidad de Granada, España. Morillas actualiza a Heidegger en lo referente a la visión que este tiene del peligro que nos acecha debido a la automatización que hoy se vive, que ha llegado, incluso, a la ausencia del pensar meditativo. Dicha ausencia, dice el autor citado, se ha convertido “en un huésped inquietante que en el mundo de hoy entra y sale de todas partes”[4]. “El pensamiento calculador es el que se lanza a la planificación sistematizada de mecanismos automatizados de control de las potencialidades de la naturaleza y la sociedad con la finalidad de propiciar la satisfacción de los proyectos e intereses de la voluntad impositiva del hombre. Tan arrojado se haya en la practicidad inmediata que nunca parece tener tiempo para pararse a meditar. Sus mismos productos se suceden unos a otros para quedar rápidamente caducos. El pensar meditativo, en cambio, es el que se detiene a pensar en pos del sentido que impera en todo cuanto es. Por eso, la reflexión en sentido de meditación no es impaciente, sino la antítesis de toda impaciencia por el logro de unos resultados o beneficios concretos inmediatos. Cuenta con la onda larga del tiempo y sabe esperar a que “brote la semilla y llegue a madurar”[5]. Ahora veamos todo esto en el ámbito del derecho. Se puede decir que el pensamiento meditativo-reflexivo que en este contorno sólo es posible encontrar en la Filosofía del derecho es, por el contrario, la negación de la mecanización, automatización y estandarización de la conducta humana con fines utilitarios. Para este tipo de pensamiento la verdad es algo que se muestra, no necesariamente se demuestra a través de recursos lógicos o matemáticos, o se comprueba de manera experimental u observacional, pues, como diría Heidegger, más allá del método el pensar meditativo-reflexivo es el camino más ancho y profundo.   El pensamiento meditativo, que es el que debería imperar en las decisiones judiciales, desafía la tesis de que la verdad lo es sólo del concepto, pues para éste hay un tipo de verdad no predicativa que busca el sentido de todo cuanto es en una situación determinada; el pensamiento meditativo es el que mira hacia lo profundo del ser humano, esto es, el pensamiento que no se apresura, que no se somete al rigor de la lógica proposicional, es el pensamiento que sabe comprender lo que el pensamiento calculador está imposibilitado para siquiera mirar. ¡He ahí la importancia de la Filosofía del derecho en la formación de los operadores del derecho! He ahí por qué la aseveración de que el derecho se piensa en la Filosofía del derecho! Hay otros argumentos con los que sostengo la tesis de que el derecho se piensa en la Filosofía del derecho, publicados en la revista Letras jurídicas de la Universidad de Guadalajara en el 2013. Por ahora, para los fines que me ocupan, con lo expuesto sobre este tema es suficiente.   BIBLIOGRAFÍA CITADA Heidegger, Martin, Serenidad, Ed, Versión castellana de Yves Zimmermann, publicada por Ediciones del Serbal, Barcelona, 1994. Martín Morillas, Antonio Miguel, La nada en el segundo Heidegger y el vacío en oriente. Hermenéutica constrastiva, Tesis doctoral Universidad de Granada, 2003, director: D. Pedro Cereso Galán. ISBN 978-84-338-4341-8  [1]

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (18)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En esta y la siguiente sección trataré de argumentar a favor de la tesis de que el derecho se piensa en la Filosofía del derecho, razón por la cual, además de la función propedéutica que la filosofía cumple en todas las áreas del saber, en el caso específico de la ciencia jurídica se tiene que recurrir a la Filosofía del derecho para responder a problemas de la dimensión valorativa del derecho. Recuérdese que el derecho es norma, hecho y valor. Por ejemplo, si se trata de problemas del valor de la verdad y no se quiere reducir la verdad a la verdad formal; es decir, a la verdad que se deriva de las reglas de la inferencia válida que proporciona la lógica proposicional, entonces se tendrá que recurrir a la epistemología jurídica, disciplina filosófica que, como dije en una de las anteriores secciones, se ocupa de las condiciones materiales de validez del conocimiento jurídico; o bien, si los problemas que el juez o el abogado tiene que enfrentar son de las verdades del ámbito de la interpretación, se tiene que recurrir a los saberes de la phrónesis, a los  que solo se pueden acceder por medio de la Hermenéutica filosófica. Grosso modo, la palabra phrónesis, del griego Φρόνησις, traducida al español como «prudencia», significa, en la filosofía de Aristóteles, una virtud intelectual, o un saber moral; phrónesis hace referencia a la “sabiduría práctica”. Al respecto, dice el estagirita: “[…] puesto que la virtud ética es un modo de ser relativo a la elección, y la elección es un deseo deliberado, el razonamiento, por esta causa, debe ser verdadero, y el deseo recto, si la elección ha de ser buena, y lo que la [razón] diga [el deseo] debe perseguir. Esta clase de entendimiento y de verdad son prácticos. La bondad y la maldad del entendimiento teorético y no práctico ni creador son, respectivamente, la verdad y la falsedad (pues es esta la función de todo lo intelectual; pero el objeto propio de la pate intelectual y práctica, a la vez, es la verdad que está de acuerdo con el recto deseo” (2022, Libro VI, 1139a 25, 30). Se ha dicho y se sigue diciendo que la filosofía no sirve para nada, esta aseveración es verdadera si se alude a los saberes técnicos, los que por su naturaleza solo sirven de medios para el logro de ciertos fines.  De ahí que en este tipo de saberes sólo haya respuestas a las preguntas sobre los «¿cómo?», y no a las preguntas de los «¿por qué?». Por eso, a este tipo de saberes se les conoce también como saberes instrumentales. Toda la parte codificada del derecho, la cual, lo digo una vez más, constituye el núcleo duro de la malla curricular de la carrera de licenciado en Derecho, independientemente de su jerarquía normativa, son parte de la técnica jurídica. Un ejemplo, solo para fortalecer lo dicho, es la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada el 1 de febrero de 2007. Esta Ley, cuyas raíces se extienden hasta la Internacional Socialista de las Mujeres[1] (http://www.socintwomen.org.uk/), organismo no gubernamental con estatus consultiva en el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, tiene como objetivo “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (Artículo 1). Pues bien, ahora, en lo que sigue, analizaré brevemente una parte significativa de la aludida Ley para resaltar los dogmas que esta contiene y a la vez ponerlos en cuestión. Con este enfoque me aparto de la idea del derecho como técnica para dar lugar a la reflexión filosófica-jurídica. Comenzaré diciendo que la estrategia internacional de la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres, de la que es parte México, carece de una fundamentación hermenéutica. La única, desde mi punto de vista, que podría posibilitar la comprensión entre hombres y mujeres para lograr, sin la generación de más violencia en el seno de las familias queriendo remediar este mal, la igualdad de hombres y mujeres en todos los aspectos sin importar las diferencias de cualquier tipo. De la referida Ley, como en otras que dicen perseguir este mismo fin, se deriva, a priori, (fracciones IV y VI del artículo 5) que el único generador de violencia es el hombre; y por su parte, la mujer siempre es y seguirá siendo la víctima, aunque en los hechos se observe que hombres y mujeres son generadores de violencia. Serían necios quienes niegue la deuda histórica que los varones tenemos con las mujeres, y no pocas son las variables que han determinado el machismo y un mundo patriarcal; pero ¿será posible lograr la igualdad estigmatizando en todos los aspectos al hombre y considerando como víctimas, a priori, a todas las mujeres?   Uno de los factores determinantes de esta situación, sin duda, es la tradición judeocristiana del sexo-pecado, la cual todavía tiene mucho peso. Y al respecto nada se hace para borrar del imaginario colectivo esta perniciosa tradición. En vez de poner los ojos en dicha tradición, entre otras variables, se establecen normativas jurídicas que obligan a la paridad de género sin importar la meritocracia. ¿Será correcta esta estrategia?   ¿No habrá un mayor y mejor estímulo para las mujeres que logren el acceso a cargos públicos por méritos propios, y no por tener que cumplir la cuota de género? La lucha por la igualdad entre mujeres y hombres no debe ser en detrimento de la cualificación profesional, en esto creo que en México no deberíamos hacerle caso a la Internacional Socialista de las Mujeres; para mí lo ideal sería que

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (17)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Hoy me ocuparé de la Filosofía del derecho en la educación jurídica que se imparte en México, comenzaré por la más próxima, la que se imparte en la Facultad de Derecho y Criminología (FACDYC) de la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL). Lo primero que quisiera dejar claro es que si lo que se busca es proporcionar a los licenciados en Derecho una educación integral, humanista y de un alto contenido científico, entonces, entre los ejes trasversales para lograr ese propósito deben destacar la Filosofía del derecho impartida, preferentemente, por docentes con formación filosófica y jurídica que, además, hayan vivido experiencias en alguna de las diferentes profesiones jurídicas. Lo que se observa en algunas mallas curriculares de escuelas de Derecho, públicas y privadas, que dicen buscar este mismo propósito, entre las cuales se encuentra la FACDYC, es que buscan en otras asignaturas lo que es propio de la reflexión filosófica-jurídica, por ejemplo, en la asignatura “Igualdad de género, diversidad sexual e inclusión”, asignatura del primer ciclo, ubicada en el área curricular de formación general inicial de la mencionada institución.    En efecto, los tópicos centrales de la referida asignatura, entre otros las diferentes concepciones del hombre, como especie, no como género; los valores de la libertad, la igualdad y la responsabilidad y la seguridad jurídica, la reflexión filosófica sobre la construcción social de género, etc., son propios de la Filosofía del derecho, disciplina en la que es menor el riesgo de caer en sesgos ideologizantes. Pues, algo que por su obviedad ya no debería ser materia de deliberación entre los juristas, es que el derecho se piensa en la filosofía del derecho.    Lo antes dicho será materia de análisis en otro momento; por ahora, antes de proseguir con esta exposición, con la intención de referirme a otras asignaturas de la malla curricular de la carrera de Derecho de la aludida institución de enseñanza superior, quisiera dejar claro que para hacer de la Filosofía del derecho una asignatura trasversal articuladora que permita una dúctil interrelación con las demás asignaturas, es necesario un enfoque didáctico-pedagógico por problemas: “Problemas actuales de filosofía jurídica”, pudiera ser el nombre que se le asigne, asignatura que podría impartirse después de haberse cursado, por lo menos, un curso de Filosofía del derecho con un enfoque histórico-sistemático. El éxito de esta empresa, no está demás decirlo, dependerá, en la parte fundamental: el logro de los objetivos planteados, de la competencia de los docentes. Por lo tanto, y por lo antes dicho, los profesores de Filosofía del derecho no deben ser improvisados; pero es de justicia que quienes se dedican a impartir esta asignatura, sin que jamás haya sido su proyecto de vida dedicarse a la enseñanza de la Filosofía del derecho, se les proporcionen las facilidades que requieran para que adquieran una sólida formación en esta disciplina.    No exagero, en una primera aproximación a este problema se aprecia que, a diferencia del núcleo duro de la malla curricular de la carrera de Derecho de esta misma universidad: Derecho civil, Derecho penal, Derecho constitucional, Derecho procesal Civil, etc., en donde por lo menos la mayoría de los docentes poseen experiencia en el foro o la Judicatura, en el caso de los profesores de las asignaturas transversales no acontece lo mismo. Es en el salón de clase donde se comienza a aprender, sí es que existe esa voluntad. Debo decir que, no obstante esta peculiar manera de formar profesores de Filosofía del derecho ha habido algunos que han logrado convertirse en reputados filósofos del derecho. Pero hay una desventaja: los años de autoaprendizaje no son pocos. Volviendo al punto, otras de las asignaturas transversales de la malla curricular en estudio, ubicadas en el primer ciclo (área curricular de formación inicial general) son “Responsabilidad social y desarrollo sustentable”; “Ética, transparencia y cultura de la legalidad”; Cultura de paz y derechos humanos”; y “Liderazgo, emprendimiento e innovación”. Esta última, con diferentes rótulos y con un enfoque ideologizante, aparece en las mallas curriculares de todas las universidades. Y en todas las carreras, no solo en la de Derecho. Al parecer es inevitable la ideologización por medio de la educación. En los primeros años de la década de los 70´s en la UANL, dominada por las izquierdas, las asignaturas transversales tuvieron un enfoque marxista, ahora es al revés. Pero, independientemente de los sesgos ideologizantes que pueden ser derrotados por medio del pensamiento crítico y complejo (que no debería faltar en ninguna malla curricular), todos los contenidos de las aludidas asignaturas pueden ser materia de estudio de un curso de problemas actuales de Filosofía jurídica. En la siguiente sección me ocuparé de responder a la pregunta por qué la Filosofía del derecho es entre las asignaturas transversales la más importante; por ahora, solo me referiré a las asignaturas del “Área curricular de formación inicial de introducción a la profesión” de la malla curricular de la FACDYC, que en términos de precisión no debería ser “introducción a la profesión” porque la ciencia jurídica no solo proporciona saberes para el ejercicio de una solo profesión jurídica, tales como la abogacía, la judicatura, la función ministerial, notarial, etc. Pues bien, en el primer semestre aparecen las siguientes asignatura de la mentada área: “Tópicos selectos de sociología”, al parecer la Sociología jurídica, que en el caso de México se ha venido cultivando desde la década del 70, al parecer no se consideró importante; “Introducción al derecho”; “Derecho constitucional”; “Tópicos de economía”; “Introducción a la Criminología”; “Derechos humanos”; y “Gestión de entornos digitales”. Me ocuparé de este conglomerado de asignaturas; pero después de exponer en la siguiente sección las razones de por qué sin Filosofía del derecho no es posible, salvo excepciones de las conductas que optan por el autoaprendizaje, contar con profesionales del Derecho integrales con un perfil multidisciplinario y humanista.  

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (16)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Con miras a poner en la mesa del debate la conveniencia de incluir en la malla curricular de la licenciatura en Derecho la asignatura Epistemología jurídica, ello con el propósito de dotar a los abogados de una herramienta, que no se ha usado, para la elaboración de argumentos contra el exacerbado formalismo jurídico que, subrepticiamente, una representación formal del mundo real se hace aparecer como un dato del mundo de la facticidad, en la sección anterior publicada la semana pasada analicé la diferencia entre el «principio de igualdad procesal» (principio normativo de naturaleza constitucional), y el «principio de equidad» (principio de la filosofía hermenéutica). El primero, dije, no enuncia una verdad sino algo que, por el motivo que sea, así debe ser; y el segundo, en cambio, sí enuncia una verdad del ámbito de la interpretación. Pues bien, dicho lo anterior, ahora hay que decir que en todo el texto del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no aparece, ni explícita ni implícitamente, el «principio de equidad». Lo que aparece es el principio de «igualdad procesal» (como ya lo dije, artículo 20, apartado A, fracción V, de la CPEUM), el cual es parte del principio de igualdad ante la ley; pero para subsanar ese silencio del legislador ante el «principio de equidad», la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado en la tesis aislada que se deriva del juicio de amparo en revisión 119/2018, que, con base en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, los jueces durante el proceso penal deberán realizar acciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la «equidad». No está por demás decir que en la referida tesis constitucional aislada emitida por la Primera Sala, en la cual la ponente fue la ministra Norma Lucía Piña Hernández, no hubo votación unánime. Hubo mayoría de tres votos de los ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los disidentes fueron Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá; y la ponente fue Norma Lucía Piña Hernández. Volviendo al punto, pareciera ser que con la aludida tesis la SCJN ha introducido en el sistema jurídico el «principio de equidad», para perfeccionar el debido proceso; pero no es así porque con la institucionalización de la presunción de inocencia en la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución, considerado como derecho humano, epistemológicamente es imposible que los jueces puedan cumplir con lo ordenado en la tesis aislada 119/2018, a saber, lograr la equidad en el proceso penal.   En efecto, pues, ¿cómo lograr la realización del principio de equidad en el proceso penal si, por disposición de la CPEUM y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, todo imputado, aunque haya muchos ojos que lo vieron cometer el crimen y haya sido grabado por cámaras de video, tiene derecho a que se presuma su inocencia, hasta que se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, en tanto que, paradójicamente, a la víctima puede, incluso en algunos casos, revictimizársele, tildándosele, en el mejor de los casos, de mentirosa, mitómana, enferma mental, etc.? No, no exagero, la revictimización se ha vuelto lugar común en la sociedad mexicana, sobre todo en los casos de violación, feminicidio, violencia intrafamiliar, entre otros; en tanto que la presunción de inocencia es una de las principales llaves que se usan para, alegando su violación, evadir la acción de la justicia.  Soy de la idea de que en el debido proceso, si es equitativo, debe haber una concordancia entre las formas jurídicas (que es algo que tiene que ver con la lógica proposicional y la lógica deóntica), y las condiciones materiales de validez del conocimiento jurídico, de lo que se ocupa precisamente la epistemología jurídica. Pero, es el caso de que en la tesis aislada que analizo, insisto una vez más, no se observa una concordancia entre la verdad formal que se deriva de un acto de voluntad al que se le atribuye un sentido jurídico, fracción I del apartado B del articulo 20 de la Constitución, y las pruebas, por lo menos indiciarias, que incriminan al imputado, al que por disposición constitucional tiene que concedérsele la presunción de inocencia, y en caso de que se le viole, este hecho le favorecerá en la resolución que emita el juez. Entiendo que para que se tomara la decisión de conceder al imputado el derecho humano de presunción de inocencia, entre otros motivos, tuvo que tomarse en cuenta los abusos del órgano persecutor de los delitos, especializado en fabricar delitos, lo que afortunadamente se ido corrigiendo. También debió haberse tomado en cuenta la idea de que toda persona tiene derecho a que se le proteja el derecho a la honra y a la dignidad, disposición acuñada en la doctrina iusnaturalista que se ha institucionalizado en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos; pero, bien mirado, la presunción de inocencia debería servir solo para que el imputado enfrente el juicio en libertad, no para que, con mayores ventajas que la víctima u ofendido, quien de acuerdo al apartado C del artículo 20 constitucional tiene derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le repare el daño, a que se resguarde su identidad, etc.; pero, en los hechos esta, como dije, es revictimizada por la autoridad Ministerial. Conclusiones:

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (15)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Vista en la anterior sección el objeto de estudio de la epistemología jurídica con el propósito de mostrar la importancia de esta disciplina en la maya curricular de la licenciatura en derecho, y por supuesto, en la formación de los operadores del derecho, principalmente en los jueces y los abogados, ahora, en esta y la siguiente sección, voy a analizar desde la perspectiva epistemológica el «principio de igualdad en el proceso penal», establecido en el apartado B, Fracción V del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el cual se establece que “las partes tendrán igualdad procesal en el procedimiento penal, tanto para sostener la acusación como la defensa, derecho que es considerado como un derecho humano relacionado a los artículos 1º de la CEPUM, y 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales.    El primer señalamiento que hago es que el aludido principio es un «principio normativo de naturaleza constitucional» que, subrepticiamente, en la jurisprudencia y en la doctrina se hace aparecer como un principio normativo, además de naturaleza constitucional, de naturaleza filosófica. Por supuesto, los principios «igualdad ante la ley», que es de lo que habla la CEPEUM, y «equidad procesal» no poseen el mismo significado, es decir, no se refieren a lo mismo. El primero, como concepto meramente normativo, enuncia, según ha quedado evidenciado por Nietzsche, no una verdad, sino que algo debe ser así; en cambio el segundo, es decir, el «principio de equidad procesal en materia penal», sí enuncia una verdad del ámbito de la interpretación, porque está sometido al juicio de la ciencia que se ocupa de los fenómenos de la comprensión y la correcta interpretación de lo comprendido, a saber, la hermenéutica. Ahora bien, el principio equidad procesal en materia penal, o en la materia que sea, connota y denota algo muy diferente al principio de igualdad procesal. La equidad, como bien dice Aristóteles, sirve al juez para, poniendo en juego la prudencia y la moderación [virtudes que el buen juez debe poseer], poder determinar el sentido correcto de la ley aplicable al caso concreto, es decir, para concretar y completar “lo que el legislador es materialmente impotente para legislar. […] “El hombre equitativo juzga de los vacíos que deja el legislador, y reconoce estos vacíos, insiste en que el derecho que reclama es muy fundado”, dice Aristóteles[1].         Antes de continuar quiero aclarar que hablo de subrepción porque no creo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los altos tribunales de la jurisdicción internacional que protegen los derechos humanos, que para ello cuentan con todos los recursos para hacerse llegar los mejores asesores jurídicos de la comunidad jurídica internacional, hayan cometido la pifia de otorgar el mismo valor veritativo a los conceptos «igualdad ante la ley» y «equidad procesal».      Ahora bien, el principio de «igualdad procesal», concepto compuesto por dos palabras «igualdad», del griego ἰσονομία = isonomía, que significa igualdad ante la ley, se refiere ciertamente a que las partes del proceso penal tendrán los mismos derechos, y «proceso», palabra que alude a un determinado conjunto de acciones que forman parte de un todo dirigidas a un fin prestablecido por la acción humana, se refiere a los momentos que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la CPEUM, las partes del proceso penal acusatorio y oral, hacen uso de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación para dirimir y hacer valer sus pretensiones de derecho.    Ahora veamos el principio de Igualdad. En síntesis este principio expresa el mismo valor atribuido a las personas y a las cosas, sea por la naturaleza o por la acción humana; en el caso de las personas, la forma más usual de atribuir el mismo valor a estas es por medio del derecho. En la CPEUM en varios de sus numerales se declara la igualdad para todo ente humano; pero el artículo primero de dicha lay suprema, por medio de su reforma efectuada en el año 2011, es el núcleo central del principio de igualdad ante la ley. Y para fortalecer dicho principio, la SCJNA, en el amparo en revisión 119/2018 de fecha 22 de mayo de 2019 emitió, el 27 de septiembre de 2019, la siguiente tesis jurisprudencial aislada sobre el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES:   “El principio citado encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio que se relaciona, a su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente. Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere esencialmente a que las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón por la cual, los Jueces durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad (el subrayado es mío) en el

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