LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (19)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La idea de que el derecho se piensa en la filosofía del derecho, razón por la cual la Filosofía del derecho es, entre las asignaturas transversales de carácter formativo, la más importarte, se inspira en la diferencia entre el pensar meditativo y el pensar calculador, planteada por Martin Heidegger en varias de sus obra. Veamos brevemente en que consiste esta diferencia. Los dos son importantes, cada uno posee peculiaridades específicas y “cada uno de los cuales es, a su vez y a su manera, justificado y necesario”[1], dice el autor citado. En el caso de las funciones que cumple el derecho estos dos tipos de pensar son necesarios, por ejemplo, en el ejercicio de la función jurisdiccional, la función ministerial y la abogacía. Ambos tipos de pensamiento poseen una larga historia; pero en lo que respecta al mundo moderno, el «pensar calculador» aparece con los primeros brotes de la ciencia moderna (siglo XVII), concretamente con la introducción de la unidad de medida por Galileo Galilei. En el ámbito de la ciencia este tipo de pensamiento parte del supuesto de que el método es el elemento esencial de la ciencia y que no hay verdad sin método. La peculiaridad del pensamiento calculador consiste en que nada queda fuera de una planificación sistematizada, incluso en la investigación científica. Dice Heidegger al respecto: “Cuando planificamos, investigamos, organizamos una empresa, contamos ya siempre con circunstancias dadas. Las tomamos en cuenta con la calculada intención de unas finalidades determinadas. Contamos de antemano con determinados resultados. Este cálculo caracteriza a todo pensar planificador e investigador. Semejante pensar sigue siendo cálculo aun cuando no opere con números ni ponga en movimiento máquinas de sumar ni calculadoras electrónicas”[2]. (Y más adelante dice:   “El pensamiento que cuenta, calcula; calcula posibilidades continuamente nuevas, con perspectivas cada vez más ricas y a la vez más económicas. El pensamiento calculador corre de una suerte a la siguiente, sin detenerse nunca ni pararse a meditar. El pensar calculador no es un pensar meditativo; no es un pensar que piense en pos del sentido que impera en [todo cuanto es]”[3]. A lo anterior habría que añadir que el pensar calculador, que es el que impera y caracteriza la vida postmoderna, tiene como propósito fundamental desde los emporios económicos de un mundo cada vez más globalizado y deshumanizado, la búsqueda de la univocidad y estandarización de las conductas humanas, propósito que puede lograrse por medio de un derecho reducido a una técnica jurídica, es decir, ayuno del pensar meditativo-reflexivo, propio en este ámbito de la Filosofía del derecho.   Ahora bien, sin duda, la mejor exposición de la idea central de la ética de la serenidad en Heidegger, que es donde este pensador analiza estos dos tipos de pensamiento, es Antonio Miguel Martín Morillas, profesor de la Universidad de Granada, España. Morillas actualiza a Heidegger en lo referente a la visión que este tiene del peligro que nos acecha debido a la automatización que hoy se vive, que ha llegado, incluso, a la ausencia del pensar meditativo. Dicha ausencia, dice el autor citado, se ha convertido “en un huésped inquietante que en el mundo de hoy entra y sale de todas partes”[4]. “El pensamiento calculador es el que se lanza a la planificación sistematizada de mecanismos automatizados de control de las potencialidades de la naturaleza y la sociedad con la finalidad de propiciar la satisfacción de los proyectos e intereses de la voluntad impositiva del hombre. Tan arrojado se haya en la practicidad inmediata que nunca parece tener tiempo para pararse a meditar. Sus mismos productos se suceden unos a otros para quedar rápidamente caducos. El pensar meditativo, en cambio, es el que se detiene a pensar en pos del sentido que impera en todo cuanto es. Por eso, la reflexión en sentido de meditación no es impaciente, sino la antítesis de toda impaciencia por el logro de unos resultados o beneficios concretos inmediatos. Cuenta con la onda larga del tiempo y sabe esperar a que “brote la semilla y llegue a madurar”[5]. Ahora veamos todo esto en el ámbito del derecho. Se puede decir que el pensamiento meditativo-reflexivo que en este contorno sólo es posible encontrar en la Filosofía del derecho es, por el contrario, la negación de la mecanización, automatización y estandarización de la conducta humana con fines utilitarios. Para este tipo de pensamiento la verdad es algo que se muestra, no necesariamente se demuestra a través de recursos lógicos o matemáticos, o se comprueba de manera experimental u observacional, pues, como diría Heidegger, más allá del método el pensar meditativo-reflexivo es el camino más ancho y profundo.   El pensamiento meditativo, que es el que debería imperar en las decisiones judiciales, desafía la tesis de que la verdad lo es sólo del concepto, pues para éste hay un tipo de verdad no predicativa que busca el sentido de todo cuanto es en una situación determinada; el pensamiento meditativo es el que mira hacia lo profundo del ser humano, esto es, el pensamiento que no se apresura, que no se somete al rigor de la lógica proposicional, es el pensamiento que sabe comprender lo que el pensamiento calculador está imposibilitado para siquiera mirar. ¡He ahí la importancia de la Filosofía del derecho en la formación de los operadores del derecho! He ahí por qué la aseveración de que el derecho se piensa en la Filosofía del derecho! Hay otros argumentos con los que sostengo la tesis de que el derecho se piensa en la Filosofía del derecho, publicados en la revista Letras jurídicas de la Universidad de Guadalajara en el 2013. Por ahora, para los fines que me ocupan, con lo expuesto sobre este tema es suficiente.   BIBLIOGRAFÍA CITADA Heidegger, Martin, Serenidad, Ed, Versión castellana de Yves Zimmermann, publicada por Ediciones del Serbal, Barcelona, 1994. Martín Morillas, Antonio Miguel, La nada en el segundo Heidegger y el vacío en oriente. Hermenéutica constrastiva, Tesis doctoral Universidad de Granada, 2003, director: D. Pedro Cereso Galán. ISBN 978-84-338-4341-8  [1]

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (18)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En esta y la siguiente sección trataré de argumentar a favor de la tesis de que el derecho se piensa en la Filosofía del derecho, razón por la cual, además de la función propedéutica que la filosofía cumple en todas las áreas del saber, en el caso específico de la ciencia jurídica se tiene que recurrir a la Filosofía del derecho para responder a problemas de la dimensión valorativa del derecho. Recuérdese que el derecho es norma, hecho y valor. Por ejemplo, si se trata de problemas del valor de la verdad y no se quiere reducir la verdad a la verdad formal; es decir, a la verdad que se deriva de las reglas de la inferencia válida que proporciona la lógica proposicional, entonces se tendrá que recurrir a la epistemología jurídica, disciplina filosófica que, como dije en una de las anteriores secciones, se ocupa de las condiciones materiales de validez del conocimiento jurídico; o bien, si los problemas que el juez o el abogado tiene que enfrentar son de las verdades del ámbito de la interpretación, se tiene que recurrir a los saberes de la phrónesis, a los  que solo se pueden acceder por medio de la Hermenéutica filosófica. Grosso modo, la palabra phrónesis, del griego Φρόνησις, traducida al español como «prudencia», significa, en la filosofía de Aristóteles, una virtud intelectual, o un saber moral; phrónesis hace referencia a la “sabiduría práctica”. Al respecto, dice el estagirita: “[…] puesto que la virtud ética es un modo de ser relativo a la elección, y la elección es un deseo deliberado, el razonamiento, por esta causa, debe ser verdadero, y el deseo recto, si la elección ha de ser buena, y lo que la [razón] diga [el deseo] debe perseguir. Esta clase de entendimiento y de verdad son prácticos. La bondad y la maldad del entendimiento teorético y no práctico ni creador son, respectivamente, la verdad y la falsedad (pues es esta la función de todo lo intelectual; pero el objeto propio de la pate intelectual y práctica, a la vez, es la verdad que está de acuerdo con el recto deseo” (2022, Libro VI, 1139a 25, 30). Se ha dicho y se sigue diciendo que la filosofía no sirve para nada, esta aseveración es verdadera si se alude a los saberes técnicos, los que por su naturaleza solo sirven de medios para el logro de ciertos fines.  De ahí que en este tipo de saberes sólo haya respuestas a las preguntas sobre los «¿cómo?», y no a las preguntas de los «¿por qué?». Por eso, a este tipo de saberes se les conoce también como saberes instrumentales. Toda la parte codificada del derecho, la cual, lo digo una vez más, constituye el núcleo duro de la malla curricular de la carrera de licenciado en Derecho, independientemente de su jerarquía normativa, son parte de la técnica jurídica. Un ejemplo, solo para fortalecer lo dicho, es la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada el 1 de febrero de 2007. Esta Ley, cuyas raíces se extienden hasta la Internacional Socialista de las Mujeres[1] (http://www.socintwomen.org.uk/), organismo no gubernamental con estatus consultiva en el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, tiene como objetivo “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (Artículo 1). Pues bien, ahora, en lo que sigue, analizaré brevemente una parte significativa de la aludida Ley para resaltar los dogmas que esta contiene y a la vez ponerlos en cuestión. Con este enfoque me aparto de la idea del derecho como técnica para dar lugar a la reflexión filosófica-jurídica. Comenzaré diciendo que la estrategia internacional de la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres, de la que es parte México, carece de una fundamentación hermenéutica. La única, desde mi punto de vista, que podría posibilitar la comprensión entre hombres y mujeres para lograr, sin la generación de más violencia en el seno de las familias queriendo remediar este mal, la igualdad de hombres y mujeres en todos los aspectos sin importar las diferencias de cualquier tipo. De la referida Ley, como en otras que dicen perseguir este mismo fin, se deriva, a priori, (fracciones IV y VI del artículo 5) que el único generador de violencia es el hombre; y por su parte, la mujer siempre es y seguirá siendo la víctima, aunque en los hechos se observe que hombres y mujeres son generadores de violencia. Serían necios quienes niegue la deuda histórica que los varones tenemos con las mujeres, y no pocas son las variables que han determinado el machismo y un mundo patriarcal; pero ¿será posible lograr la igualdad estigmatizando en todos los aspectos al hombre y considerando como víctimas, a priori, a todas las mujeres?   Uno de los factores determinantes de esta situación, sin duda, es la tradición judeocristiana del sexo-pecado, la cual todavía tiene mucho peso. Y al respecto nada se hace para borrar del imaginario colectivo esta perniciosa tradición. En vez de poner los ojos en dicha tradición, entre otras variables, se establecen normativas jurídicas que obligan a la paridad de género sin importar la meritocracia. ¿Será correcta esta estrategia?   ¿No habrá un mayor y mejor estímulo para las mujeres que logren el acceso a cargos públicos por méritos propios, y no por tener que cumplir la cuota de género? La lucha por la igualdad entre mujeres y hombres no debe ser en detrimento de la cualificación profesional, en esto creo que en México no deberíamos hacerle caso a la Internacional Socialista de las Mujeres; para mí lo ideal sería que

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (17)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Hoy me ocuparé de la Filosofía del derecho en la educación jurídica que se imparte en México, comenzaré por la más próxima, la que se imparte en la Facultad de Derecho y Criminología (FACDYC) de la Universidad Autónoma de Nuevo León (UANL). Lo primero que quisiera dejar claro es que si lo que se busca es proporcionar a los licenciados en Derecho una educación integral, humanista y de un alto contenido científico, entonces, entre los ejes trasversales para lograr ese propósito deben destacar la Filosofía del derecho impartida, preferentemente, por docentes con formación filosófica y jurídica que, además, hayan vivido experiencias en alguna de las diferentes profesiones jurídicas. Lo que se observa en algunas mallas curriculares de escuelas de Derecho, públicas y privadas, que dicen buscar este mismo propósito, entre las cuales se encuentra la FACDYC, es que buscan en otras asignaturas lo que es propio de la reflexión filosófica-jurídica, por ejemplo, en la asignatura “Igualdad de género, diversidad sexual e inclusión”, asignatura del primer ciclo, ubicada en el área curricular de formación general inicial de la mencionada institución.    En efecto, los tópicos centrales de la referida asignatura, entre otros las diferentes concepciones del hombre, como especie, no como género; los valores de la libertad, la igualdad y la responsabilidad y la seguridad jurídica, la reflexión filosófica sobre la construcción social de género, etc., son propios de la Filosofía del derecho, disciplina en la que es menor el riesgo de caer en sesgos ideologizantes. Pues, algo que por su obviedad ya no debería ser materia de deliberación entre los juristas, es que el derecho se piensa en la filosofía del derecho.    Lo antes dicho será materia de análisis en otro momento; por ahora, antes de proseguir con esta exposición, con la intención de referirme a otras asignaturas de la malla curricular de la carrera de Derecho de la aludida institución de enseñanza superior, quisiera dejar claro que para hacer de la Filosofía del derecho una asignatura trasversal articuladora que permita una dúctil interrelación con las demás asignaturas, es necesario un enfoque didáctico-pedagógico por problemas: “Problemas actuales de filosofía jurídica”, pudiera ser el nombre que se le asigne, asignatura que podría impartirse después de haberse cursado, por lo menos, un curso de Filosofía del derecho con un enfoque histórico-sistemático. El éxito de esta empresa, no está demás decirlo, dependerá, en la parte fundamental: el logro de los objetivos planteados, de la competencia de los docentes. Por lo tanto, y por lo antes dicho, los profesores de Filosofía del derecho no deben ser improvisados; pero es de justicia que quienes se dedican a impartir esta asignatura, sin que jamás haya sido su proyecto de vida dedicarse a la enseñanza de la Filosofía del derecho, se les proporcionen las facilidades que requieran para que adquieran una sólida formación en esta disciplina.    No exagero, en una primera aproximación a este problema se aprecia que, a diferencia del núcleo duro de la malla curricular de la carrera de Derecho de esta misma universidad: Derecho civil, Derecho penal, Derecho constitucional, Derecho procesal Civil, etc., en donde por lo menos la mayoría de los docentes poseen experiencia en el foro o la Judicatura, en el caso de los profesores de las asignaturas transversales no acontece lo mismo. Es en el salón de clase donde se comienza a aprender, sí es que existe esa voluntad. Debo decir que, no obstante esta peculiar manera de formar profesores de Filosofía del derecho ha habido algunos que han logrado convertirse en reputados filósofos del derecho. Pero hay una desventaja: los años de autoaprendizaje no son pocos. Volviendo al punto, otras de las asignaturas transversales de la malla curricular en estudio, ubicadas en el primer ciclo (área curricular de formación inicial general) son “Responsabilidad social y desarrollo sustentable”; “Ética, transparencia y cultura de la legalidad”; Cultura de paz y derechos humanos”; y “Liderazgo, emprendimiento e innovación”. Esta última, con diferentes rótulos y con un enfoque ideologizante, aparece en las mallas curriculares de todas las universidades. Y en todas las carreras, no solo en la de Derecho. Al parecer es inevitable la ideologización por medio de la educación. En los primeros años de la década de los 70´s en la UANL, dominada por las izquierdas, las asignaturas transversales tuvieron un enfoque marxista, ahora es al revés. Pero, independientemente de los sesgos ideologizantes que pueden ser derrotados por medio del pensamiento crítico y complejo (que no debería faltar en ninguna malla curricular), todos los contenidos de las aludidas asignaturas pueden ser materia de estudio de un curso de problemas actuales de Filosofía jurídica. En la siguiente sección me ocuparé de responder a la pregunta por qué la Filosofía del derecho es entre las asignaturas transversales la más importante; por ahora, solo me referiré a las asignaturas del “Área curricular de formación inicial de introducción a la profesión” de la malla curricular de la FACDYC, que en términos de precisión no debería ser “introducción a la profesión” porque la ciencia jurídica no solo proporciona saberes para el ejercicio de una solo profesión jurídica, tales como la abogacía, la judicatura, la función ministerial, notarial, etc. Pues bien, en el primer semestre aparecen las siguientes asignatura de la mentada área: “Tópicos selectos de sociología”, al parecer la Sociología jurídica, que en el caso de México se ha venido cultivando desde la década del 70, al parecer no se consideró importante; “Introducción al derecho”; “Derecho constitucional”; “Tópicos de economía”; “Introducción a la Criminología”; “Derechos humanos”; y “Gestión de entornos digitales”. Me ocuparé de este conglomerado de asignaturas; pero después de exponer en la siguiente sección las razones de por qué sin Filosofía del derecho no es posible, salvo excepciones de las conductas que optan por el autoaprendizaje, contar con profesionales del Derecho integrales con un perfil multidisciplinario y humanista.  

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (16)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Con miras a poner en la mesa del debate la conveniencia de incluir en la malla curricular de la licenciatura en Derecho la asignatura Epistemología jurídica, ello con el propósito de dotar a los abogados de una herramienta, que no se ha usado, para la elaboración de argumentos contra el exacerbado formalismo jurídico que, subrepticiamente, una representación formal del mundo real se hace aparecer como un dato del mundo de la facticidad, en la sección anterior publicada la semana pasada analicé la diferencia entre el «principio de igualdad procesal» (principio normativo de naturaleza constitucional), y el «principio de equidad» (principio de la filosofía hermenéutica). El primero, dije, no enuncia una verdad sino algo que, por el motivo que sea, así debe ser; y el segundo, en cambio, sí enuncia una verdad del ámbito de la interpretación. Pues bien, dicho lo anterior, ahora hay que decir que en todo el texto del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no aparece, ni explícita ni implícitamente, el «principio de equidad». Lo que aparece es el principio de «igualdad procesal» (como ya lo dije, artículo 20, apartado A, fracción V, de la CPEUM), el cual es parte del principio de igualdad ante la ley; pero para subsanar ese silencio del legislador ante el «principio de equidad», la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado en la tesis aislada que se deriva del juicio de amparo en revisión 119/2018, que, con base en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, los jueces durante el proceso penal deberán realizar acciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la «equidad». No está por demás decir que en la referida tesis constitucional aislada emitida por la Primera Sala, en la cual la ponente fue la ministra Norma Lucía Piña Hernández, no hubo votación unánime. Hubo mayoría de tres votos de los ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los disidentes fueron Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá; y la ponente fue Norma Lucía Piña Hernández. Volviendo al punto, pareciera ser que con la aludida tesis la SCJN ha introducido en el sistema jurídico el «principio de equidad», para perfeccionar el debido proceso; pero no es así porque con la institucionalización de la presunción de inocencia en la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución, considerado como derecho humano, epistemológicamente es imposible que los jueces puedan cumplir con lo ordenado en la tesis aislada 119/2018, a saber, lograr la equidad en el proceso penal.   En efecto, pues, ¿cómo lograr la realización del principio de equidad en el proceso penal si, por disposición de la CPEUM y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, todo imputado, aunque haya muchos ojos que lo vieron cometer el crimen y haya sido grabado por cámaras de video, tiene derecho a que se presuma su inocencia, hasta que se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, en tanto que, paradójicamente, a la víctima puede, incluso en algunos casos, revictimizársele, tildándosele, en el mejor de los casos, de mentirosa, mitómana, enferma mental, etc.? No, no exagero, la revictimización se ha vuelto lugar común en la sociedad mexicana, sobre todo en los casos de violación, feminicidio, violencia intrafamiliar, entre otros; en tanto que la presunción de inocencia es una de las principales llaves que se usan para, alegando su violación, evadir la acción de la justicia.  Soy de la idea de que en el debido proceso, si es equitativo, debe haber una concordancia entre las formas jurídicas (que es algo que tiene que ver con la lógica proposicional y la lógica deóntica), y las condiciones materiales de validez del conocimiento jurídico, de lo que se ocupa precisamente la epistemología jurídica. Pero, es el caso de que en la tesis aislada que analizo, insisto una vez más, no se observa una concordancia entre la verdad formal que se deriva de un acto de voluntad al que se le atribuye un sentido jurídico, fracción I del apartado B del articulo 20 de la Constitución, y las pruebas, por lo menos indiciarias, que incriminan al imputado, al que por disposición constitucional tiene que concedérsele la presunción de inocencia, y en caso de que se le viole, este hecho le favorecerá en la resolución que emita el juez. Entiendo que para que se tomara la decisión de conceder al imputado el derecho humano de presunción de inocencia, entre otros motivos, tuvo que tomarse en cuenta los abusos del órgano persecutor de los delitos, especializado en fabricar delitos, lo que afortunadamente se ido corrigiendo. También debió haberse tomado en cuenta la idea de que toda persona tiene derecho a que se le proteja el derecho a la honra y a la dignidad, disposición acuñada en la doctrina iusnaturalista que se ha institucionalizado en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos; pero, bien mirado, la presunción de inocencia debería servir solo para que el imputado enfrente el juicio en libertad, no para que, con mayores ventajas que la víctima u ofendido, quien de acuerdo al apartado C del artículo 20 constitucional tiene derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le repare el daño, a que se resguarde su identidad, etc.; pero, en los hechos esta, como dije, es revictimizada por la autoridad Ministerial. Conclusiones:

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (15)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Vista en la anterior sección el objeto de estudio de la epistemología jurídica con el propósito de mostrar la importancia de esta disciplina en la maya curricular de la licenciatura en derecho, y por supuesto, en la formación de los operadores del derecho, principalmente en los jueces y los abogados, ahora, en esta y la siguiente sección, voy a analizar desde la perspectiva epistemológica el «principio de igualdad en el proceso penal», establecido en el apartado B, Fracción V del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el cual se establece que “las partes tendrán igualdad procesal en el procedimiento penal, tanto para sostener la acusación como la defensa, derecho que es considerado como un derecho humano relacionado a los artículos 1º de la CEPUM, y 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales.    El primer señalamiento que hago es que el aludido principio es un «principio normativo de naturaleza constitucional» que, subrepticiamente, en la jurisprudencia y en la doctrina se hace aparecer como un principio normativo, además de naturaleza constitucional, de naturaleza filosófica. Por supuesto, los principios «igualdad ante la ley», que es de lo que habla la CEPEUM, y «equidad procesal» no poseen el mismo significado, es decir, no se refieren a lo mismo. El primero, como concepto meramente normativo, enuncia, según ha quedado evidenciado por Nietzsche, no una verdad, sino que algo debe ser así; en cambio el segundo, es decir, el «principio de equidad procesal en materia penal», sí enuncia una verdad del ámbito de la interpretación, porque está sometido al juicio de la ciencia que se ocupa de los fenómenos de la comprensión y la correcta interpretación de lo comprendido, a saber, la hermenéutica. Ahora bien, el principio equidad procesal en materia penal, o en la materia que sea, connota y denota algo muy diferente al principio de igualdad procesal. La equidad, como bien dice Aristóteles, sirve al juez para, poniendo en juego la prudencia y la moderación [virtudes que el buen juez debe poseer], poder determinar el sentido correcto de la ley aplicable al caso concreto, es decir, para concretar y completar “lo que el legislador es materialmente impotente para legislar. […] “El hombre equitativo juzga de los vacíos que deja el legislador, y reconoce estos vacíos, insiste en que el derecho que reclama es muy fundado”, dice Aristóteles[1].         Antes de continuar quiero aclarar que hablo de subrepción porque no creo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los altos tribunales de la jurisdicción internacional que protegen los derechos humanos, que para ello cuentan con todos los recursos para hacerse llegar los mejores asesores jurídicos de la comunidad jurídica internacional, hayan cometido la pifia de otorgar el mismo valor veritativo a los conceptos «igualdad ante la ley» y «equidad procesal».      Ahora bien, el principio de «igualdad procesal», concepto compuesto por dos palabras «igualdad», del griego ἰσονομία = isonomía, que significa igualdad ante la ley, se refiere ciertamente a que las partes del proceso penal tendrán los mismos derechos, y «proceso», palabra que alude a un determinado conjunto de acciones que forman parte de un todo dirigidas a un fin prestablecido por la acción humana, se refiere a los momentos que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la CPEUM, las partes del proceso penal acusatorio y oral, hacen uso de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación para dirimir y hacer valer sus pretensiones de derecho.    Ahora veamos el principio de Igualdad. En síntesis este principio expresa el mismo valor atribuido a las personas y a las cosas, sea por la naturaleza o por la acción humana; en el caso de las personas, la forma más usual de atribuir el mismo valor a estas es por medio del derecho. En la CPEUM en varios de sus numerales se declara la igualdad para todo ente humano; pero el artículo primero de dicha lay suprema, por medio de su reforma efectuada en el año 2011, es el núcleo central del principio de igualdad ante la ley. Y para fortalecer dicho principio, la SCJNA, en el amparo en revisión 119/2018 de fecha 22 de mayo de 2019 emitió, el 27 de septiembre de 2019, la siguiente tesis jurisprudencial aislada sobre el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES:   “El principio citado encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio que se relaciona, a su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente. Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere esencialmente a que las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón por la cual, los Jueces durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad (el subrayado es mío) en el

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (14)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Si la inclusión en la maya curricular de la carrera de derecho de las asignaturas transversales de carácter formativo tiene como propósito cumplir con el postulado de la UNESCO en materia educativa, contenido en el informe de Jacques Dolors el año de 1972, enseñar a aprender a aprender, aprender a hacer, aprender a vivir juntos y aprender a ser, entonces habrá que considerar que dichas asignaturas deben ser preponderantemente de carácter filosófico, a lo que me he referido como saberes esenciales, porque (1) para «poder ser» hay que aprender a pensar, y para aprender a pensar se necesita la filosofía, sin lo cual no es posible llegar a ser lo que uno es y se es condenado a vivir en la inautenticidad; y (2) porque no hay problema en la ciencia que no se resuelva en la filosofía o con la ayuda de la filosofía. Luego, entonces, las ideologías, del cuño que sean –para cerrar el tema de la asignatura llamada Emprendimiento–, a no ser que se constituyan en objeto de estudio en todas las carreras que ofertan las universidades, nada tienen que hacer en las mayas curriculares de las licenciaturas. Aunque, dicho sea de paso, parece algo inevitable que tanto en la enseñanza media como en la superior se introduzca en los planes de estudio asignaturas de contenido ideológico que se hacen pasar como disciplinas científicas. Ante este hecho, por encima de todo, los universitarios no debemos renunciar a defender la univesitas y oponernos a las deliberadas ideologizaciones que se estimulan desde el salón de clase, sean de las derechas o de las izquierdas, sin lo cual no es posible abrir el entendimiento a todo cuanto es. Acabar con las ideologías es imposible, no se trata de eso, son parte del ser del hombre, asideros indispensables que proporcionan seguridad y certeza. Dependiendo del tipo que sean cumplen también funciones importantes en la vida social, lo único deseable es que deliberadamente no se hagan pasar por conocimiento científico. Vayamos, entonces, al tema que hoy nos ocupa: la epistemología jurídica, disciplina olvidada en las mayas curriculares de casi todas las universidades del país, ello debido a que, no obstante la tridimensionalidad del fenómeno jurídico: norma, hecho y valor, en la formación de los licenciados en Derecho solo se pone atención en la dimensión normativa, la cual es percibida en el paradigma jurídico dominante, el positivismo jurídico, desde una perspectiva meramente formalista, de manera tal que, lo que se destaca en las claves del derecho para el logro de la certeza jurídica es el cumplimiento de formalismos, aunque no coincidan estos con los hechos. La palabra epistemología, del griego ἐπιστήμη (episteme), significa conocimiento, término que en los antiguos griegos se opone a la δόξα (doxa), opinión. Para acceder al conocimiento se requiere, desde antiguo, una formación especial; en cambio expresar opiniones no requiere de ninguna formación especial, las puede expresar cualquiera; pero no es sino hasta la segunda mitad del siglo XX con la aparición del Círculo de Viena[1] cuando aparece una disciplina filosófica llamada epistemología que se refiere al estudio de las condiciones materiales de validez del conocimiento, refiriéndose no solamente a reglas y principios que fundamentan la validez del conocimiento científico, sino también a condiciones materiales de carácter histórico, sociológico, psicológicas, entre otras, que lo generan o lo obstaculizan.   Respecto a las condiciones que obstaculizan el conocimiento y su desarrollo Gaston Bachelard (1884-1962), en su interesante libro sobre epistemología, La formación del espíritu científico, dice que cuando se decide investigar las condiciones psicológicas del progreso de la ciencia pronto se llega a la convicción de que “hay que plantear el problema del conocimiento en términos de obstáculos”[2]. A lo anterior añade que no se trata de obstáculos externos, como la fugacidad de los fenómenos, ni problemas de carácter técnico, la debilidad del espíritu humano, sino que más bien son problemas internos de quien investiga, de quien quiere conocer algo. “El conocimiento de lo real es una luz que siempre proyecta una sombra”[3], dice. No obstante esta convincente aserción, en una disciplina práctica, como lo es el derecho, al parecer de manera deliberada no se enciende la luz del conocimiento, puesto que la epistemología jurídica brilla por su ausencia, ni la del entendimiento, pues la hermenéutica jurídica sufre esa misma suerte; al parecer se busca que no se vea la realidad sino solo las sombras de las formas jurídicas, por medio de las cuales, sin problema alguno de resistencia u oposición se declara la existencia de certeza jurídica cuando, en términos de facticidad, lo que hay son dudas. Y sobre la opinión (δόξα), a la que antes me he referido, que es con lo que quiero cerrar esta sección para continuar con este mismo tema la próxima semana porque, sin duda, son las opiniones las que todos los días se debaten en los diferentes foros de la vida nacional, sobre todos por no pocos grandes juristas, dice Bachelar: “La ciencia, en tanto en sus principios como en su necesidad de coronamiento, se opone en absoluto a la opinión. Si en alguna cuestión particular debe legitimar la opinión, lo hace por razones distintas a las que fundamentan la opinión; de manera que la opinión, de derecho, jamás tiene razón. La opinión piensa mal; no piensa; traduce necesidades en conocimientos. Al designar a los objetos por su necesidad, ella se prohíbe conocerlos. Nada puede fundarse sobre la opinión: ante todo es necesario destruirla. Ella es el primer obstáculo a superar”[4]. He ahí los obstáculos epistemológicos que los juristas. Si queremos ser verdaderamente coadyuvantes en la preservación y superación del estado de derecho, que es lo deseable, tenemos que realizar grandes esfuerzos para poder superarlos. Pues, hoy día, si algo sobra en los debates sobre las decisiones de carácter político de la Cámara de Diputados, de la Cámara de Senadores, o sobre las decisiones de la Corte de justicia en materia de política, son precisamente las opiniones a favor de uno o de otro de los grupos políticos

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Sentencias Trascendentales: la Constitución Mexicana Entendida como un Fenómeno Multitextual

Elias Dieck Tradicionalmente, una de las maneras que hemos intentado categorizar distintas constituciones, ha sido a través de la clasificación de escritas o no escritas. Sin embargo, esta distinción en términos prácticos es inútil, ya que como tal solamente la de Inglaterra cabría dentro de esta segunda categoría. Como respuesta a esta doctrina impráctica, surge una nueva perspectiva consistente en dividir las constituciones entre unitextual o multitextual. El clásico ejemplo de las constituciones multitextuales es la de los Estados Unidos. Tradicionalmente, cuando se habla de la constitución de ese país, no se refiere únicamente a el documento de 1787, sino también a documentos como las diez primeras enmiendas que constituyen el Bill of Rights y la Proclamación de Emancipación. Interpretando de manera sistemática el artículo primero (posterior a la reforma en materia de Derechos humanos del 2011) y 133 constitucional, argumentamos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) también puede ser categorizada como un fenómeno multitextual, ya que los tratados internacionales en materia de Derechos humanos también constituyen parte del marco constitucional del país. Sin embargo, las constituciones multitextuales poseen algunas dificultades a la hora de materializar sus normas, como pudiera ser llegar a una definición concreta de constitución o un conflicto entre normas contenidas en distintos documentos constitucionales. Por lo regular, las cortes constitucionales serán quienes le darán a los ciudadanos la respuesta a estos dilemas planteados. En el caso de México, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la Contradicción de Tesis 293/2011, en donde se entiende a la CPEUM como un sistema, más que un documento. En dicha sentencia, se modifica el criterio originalmente planteado por la misma instancia jurisdiccional en el Expediente Varios 912/2010 (comúnmente conocido como Caso Radilla). La contradicción en cuestión surge porque dos distintos tribunales colegiados de circuito emitieron criterios contradictorios sobre la incidencia de los Derechos humanos convencionales en México: 1) en cuanto a la jerarquización de tratados internacionales en materia de Derechos humanos relativos a la Constitución (un tribunal argumentó que van en segundo plano y otro que son jerárquicamente iguales), y 2) sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en México cuando éste no es parte de la litis (un tribunal consideraba que solamente tenían carácter orientador mientras que el otro los decía obligatorios).  Refiriéndonos al primer punto, la SCJN declaró que no existe una relación jerárquica alguna entre normas convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, hace una mención aclaratoria que cuando dicha norma convencional se enfrente con una restricción prevista a dicho derecho en la Constitución Mexicana, deberá prevalecer dicha restricción. Por otra parte, referente a la segunda contienda de criterios, la SCJN determinó que toda jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “CIDH”) es vinculante para el estado mexicano, y cuando ésta se contradiga un precedente judicial mexicano, se deberá aplicar el más favorable a la persona. Al reconocer que no existe una inferioridad jerárquica de las normas de Derechos humanos convencionales relativamente a las contenidas en la CPEUM, tácitamente se reconoce que la Constitución Mexicana en verdad es un sistema conformado también por los tratados internacionales en los que este país sea parte. Ya que la CIDH también estudia los Derechos convencionales al emitir jurisprudencias, éstas se pueden hacer valer de forma obligatoria para los jueces mexicanos, debido a que las mismas brindan un mayor desarrollo sobre lo que entablan dichos preceptos, al igual que sus alcances y limitaciones.

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (13)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Prosigo con el tema de la trasversalidad en la curricula de la licenciatura en Derecho. En la sección anterior plantee la hipótesis de que la transversalidad se ha convertido en un instrumento ideológico. Primero, desde finales de los años 60 hasta finales de los 70 del siglo XX, por las izquierdas, para ideologizar en la educación media superior con cursos de filosofía y economía con un enfoque marxista, entre otros; y después, diezmadas las izquierdas en las universidades públicas, por las derechas, para ideologizar a los educandos en los cursos de licenciatura con cursos de emprendedores, también conocidos como emprendimiento, emprenderismo, empresarismo y, entre otros rótulos, como espíritu empresarial. El auge del emprendedurismo en casi todas las universidades públicas y privadas, dice Jaime Andrés Ararat Herrera, profesor de la Universidad de Córdoba, Colombia, basándose en sus investigaciones de campo (y en la obra de Bello, M. E, “Educación y globalización: los discursos educativos en Iberoamérica”, publicada por Anthropos, 2003), que este tiene como sustento la creencia básica de que el espíritu empresarial, emprendedurismo, o cualquiera que sea su nomenclatura, “es motor del desarrollo económico y social […] y buscan que las IES (Instituciones de Enseñanza Superior), públicas y privadas, inicien la praxis social del emprendimiento como una solución viable a los problemas socioeconómicos de la ciudad”[1]. Ahora bien, por las razones que enseguida expongo, independientemente de cuál sea la postura ideológica que se sustente en la asignatura llamada «Emprendedores»: espíritu empresarial, empresarios, o cualquier otra, ninguna podrá cumplir, strictu sensu, una función formativa en el educando en los términos antes expuestos de Humboldt y Hegel porque, para que una asignatura cumpla una «función formativa, es necesario que su objetivo sea enseñar a «pensar meditativamente». Y no hay posibilidad de aprender a pensar meditativamente sin poseer capacidad de crítica y autocrítica; y esto, como es sabido, es algo que ninguna ideología, sumida en el pensar calculador, está dispuesta aceptar. “Para ser capaces de pensar –dice Martin Heidegger– se requiere que aprendamos a pensar”[2]. Y enseguida se pregunta: “¿Qué es aprender?”[3], a lo que responde: “El hombre aprende en la medida que ajuste su obrar y no-obrar a lo que se le atribuye como esencial en cada caso. El pensar lo aprendemos atendiendo a meditar”[4], y meditar, entre otras de sus significaciones significa poner en cuestión todo, incluso nuestras propias creencias y convicciones, no solo ideológicas sino científicas; de no ser así, ¿cómo podría evolucionar el pensamiento, cómo podría evolucionar la ciencia y la filosofía? ¿Por medio de revelaciones mágicas o religiosas?   Pero es el caso que, no pocas veces, el peso más agudo que no nos permite abrir los ojos del entendimiento para pensar y poder comprender al otro a partir de poder comprendernos nosotros mismos, es el peso de nuestras inamovibles convicciones y creencias ideológicas que, al menor descuido, nos provocan tropezones. Veamos ahora dos ejemplos de posturas ideológicas que fundamentan el emprendedurismo para reafirmar que aunque todas proporcionan una cierta dosis de seguridad, no sin que se aleje el peligro de que en cualquier momento nos metan zancadilla, a ninguna se le puede atribuir la función que es propia de la filosofía: enseñar a pensar.   La primera es la ideología como como falsa conciencia de la realidad, o conocimiento invertido de la realidad, tesis marxista según la cual la ideología dominante en una determinada sociedad es la ideología de la clase dominante. La otra es la ideología como marcos básicos de cognición social compartida por los individuo de un determinado grupo social que, por diferentes tipos de motivaciones, se comportan de una determinada manera (Van Dijk). Textualmente dice este autor que las ideologías: […] “están constituidas por selecciones de valores socioculturales relevantes, y se organizan mediante esquemas ideológicos que representan la auto definición del grupo. Además de su función social de sostener los intereses de los grupos, las ideologías tienen la función cognitiva de organizar las representaciones (actitudes, conocimientos) sociales del grupo, y así mismo monitorizar indirectamente las prácticas sociales grupales, y por lo tanto también el texto y el habla de sus miembros”. Ninguna ideología, por más esperanzadora que pudiera ser, sea que esta se conciba como un conocimiento invertido de la realidad, o falso conocimiento de la realidad (K. Marx); o como marcos básicos de cognición social compartida por un determinado grupo social (Van Dijk), puede ser el fundamento de una determinada tematización en la asignatura Emprendedores, pretendiendo subrepticiamente  hacer pasar dicha asignatura como transversal de carácter formativo, siendo que su esencia ideologizadora lo que produce es la paralización del entendimiento, la crítica y la autocrítica. Por una sencilla razón: porque, en primer lugar, en ninguna ideología se aprende a pensar sino más bien a dogmatizar, a desplegar conductas que huyen del pensar meditativo y de la crítica y la autocrítica. Conclusión: al no ser la asignatura Emprendedores, asignatura que se imparte en todas las licenciaturas, no solo la de Derecho,  más que exposiciones y discursos fastidiosos de los detentadores del poder político y económico, en algunos aspectos excluyentes y estigmatizadores que huyen del pensar meditativo-reflexivo, no es posible que dicha asignatura articule formativamente los saberes instrumentales del egresado de la carrera de Derecho para que este posea una sólida formación integral, científica y humanista. No hay otra opción, solo la filosofía constituye el lugar en el que se aprende a pensar: el Derecho se piensa en la Filosofía del derecho, la Química se piensa en la Filosofía de la química, la Física se piensa en la Filosofía de la física, etc. He ahí por qué a los filósofos se les conoce también como pensadores. En el caso de la maya curricular de la carrera de Derecho, que es el tema que nos ocupa, es importantísimo no olvidar la epistemología jurídica, disciplina transversal de carácter formativo que se encuentra en muy pocas universidades del país, y de la que, ahora sí, visto lo anterior me ocuparé en la siguiente sección.          [1] Ararat Herrera, JAIME, La ideología del emprendimiento. Una

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (12)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En las dos secciones anteriores abordé, dentro del análisis que hago sobre las asignaturas trasversales de carácter formativo de la maya curricular de la licenciatura en Derecho, la materia de Historia del derecho mexicano, también conocida como Historia del derecho patrio; continuaré ahora con la asignatura de Epistemología jurídica, disciplina cuyo objeto de estudio es las condiciones materiales de validez del conocimiento jurídico, casi olvidada en las mayas curriculares de la carrera de Derecho, publicas y privadas. Pero eso será en la siguiente sección porque, debido a que mis estudios y reflexiones sobre el tema de la trasversalidad me han hecho dudar de que esta, como ha sido concebida en las últimas tres décadas, cumple con el objetivo de proporcionar al estudiante una educación formativa, quisiera plantear el motivo de mis dudas y en cierta manera mi escepticismo al respecto.    Aunque a decir verdad, el fundamento de la educación formativa proporcionado y socializado por la UNESCO en el año de 1972 sigue siendo el mismo: aprender a aprender, aprender a hacer, y aprender a ser. Lo que significa que, para que el educando adquiera por medio de una educación integral una «formación», es decir, un modo de percibir el mundo que lo circunda mucho más elevado e interior, que el adquirido por medio de la tradición cultural en la que se reproduce en la escuela y se educa.  Una educación formativa, en síntesis, si es tal, posibilita al egresado adquirir un modo de percibir los objetos sensibles e inteligibles y decidir ponderativamente, en cada situación o caso concreto, poniendo en juego no solamente los conocimientos sino también los sentimientos. Al respecto, dice Humboldt:    “Pero cuando en nuestra lengua decimos formación nos referimos a algo más elevado y más interior, al modo de percibir que procede del conocimiento y del entendimiento de toda la vida espiritual y ética y se derrama armoniosamente sobre la sensibilidad y el carácter” (Verdad y método, p. 39). Y como bien dice Gadamer inmediatamente después de esta cita, “el concepto «formación» en Humboldt ya no hace referencia a cultura, es decir, al “desarrollo de capacidades y talentos”, “el modo específicamente humano de dar forma a las disposiciones y capacidades del hombre” (Verdad y método, p. 39). Ahora bien, para cerrar el círculo en lo concerniente al concepto formación, siguiendo el estudio que hace Gadamer en la obra citada (pp., 38-49), veamos ahora como concibe y plantea el concepto formación Georg Wilhelm Friedrich Hegel (1770-1831). Pues, es Hegel quien mejor desarrolla este concepto y a quien Gadamer sigue en cuanto al concepto «formación». Grosso modo, lo que Hegel llama esencia formal de la formación reposa en su generalidad, formación es ascenso a la generalidad para regresar a lo particular con consideración y medida. Textualmente dice Gadamer, de manera didáctica, sobre el concepto formación en Hegel que: “[…] este ascenso a la generalidad no está simplemente reducido a la formación teórica, y tampoco designa comportamiento meramente teórico en oposición a un comportamiento meramente práctico, sino que acoge la determinación esencial de la racionalidad humana en su totalidad. La esencia general de la formación humana es convertirse en un ser espiritual general. El que se abandona a la particularidad es inculto; por ejemplo el que cede a una ira ciega sin consideración ni medida. Hegel muestra que a quien así actúa lo que le falta en el fondo es capacidad de abstracción: no es capaz de apartar su atención de sí mismo y dirigirla hacia una generalidad desde la cual determinar su particularidad con consideración y medida” (Verdad y método, p., 41). Era necesaria esta cita extensa para decir, en primer lugar, que cuando leí Verdad y método, el año 2000, pude comprender, con la ayuda de Gadamer, la idea de formación en la Filosofía propedéutica de Hegel, y en segundo, que, en dicha lectura me vi y reviví los recuerdos del año 1970 en el que me sentí angustiado por no encontrar en la entonces Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la UANL, respuestas a los por qué en el curso de Derecho civil, en el cual en la parte inicial se estudia la familia; me parecía insulso reducir el proceso enseñanza-aprendizaje a las preguntas de los cómo, en los temas de personas y familia, matrimonio, divorcio, concubinato, etc., reduciendo la discursividad a cómo debe ser de acuerdo a lo instituido por el legislador en el Código, dejando de lado las preguntas sobre los por qué. Mi desencanto me condujo a pensar en abandonar la carrera de Derecho. Influido por la doctrina que en aquél tiempo nos sedujo a muchos jóvenes pensé en estudiar economía; en momentos de mayor serenidad también pensé en la carrera de Filosofía. Pero, lo que me hizo no abandonar la carrera de Derecho, fue el hábito de la lectura y los círculos de estudio en los que de manera autodidacta participaba con otros jóvenes. Al final fueron mis lecturas de filosofía y los clásicos de la literatura, de teoría política, teoría económica, antropología, historia, etc., lo que me hizo no abandonar la carrera de Derecho, que por motivos que no viene al caso mencionar, es algo que decidí estudiar desde la secundaria. Pues bien, ha sido por medio de las experiencias vivenciales narradas como he podido comprender el concepto de formación en Hegel. Pude acceder a la generalidad a partir de la particularidad de mi interés en el Derecho y, con no pocos tropiezos y facturas que he tenido que pagar por no pensar en lo rentable, que sólo pide respuestas a los cómo, creo que me he podido formar como un jurista crítico del derecho. Dicho todo lo anterior, ahora si cabe preguntar: ¿Qué concepto de formación es el que prevalece y se defiende en los planes y programas de estudio de las escuelas de derecho en México? No estoy seguro de que sea el de la UNESO, al que mucho se hace referencia, el cual he considerado, y tal vez sea necesario revisar

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LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (11)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Continuaré con el mismo tema. En la sección anterior me referí a la importancia de la historia del derecho mexicano en la maya curricular de la carrera de derecho, también conocida como historia del derecho nacional e historia del derecho patrio, porque, sin duda, el mejor antídoto contra el dogmatismo que prevalece en la práctica jurídica es la historia; y en particular, para los juristas teóricos y prácticos, la historia universal del derecho y la historia del derecho nacional. En efecto, la historia del derecho nacional y universal es la contradogmática de los saberes jurídicos livianos fundados en supuestos metacientíficos con base a los cuales, por medio de procesos meramente deductivos, los tribunales deciden la suerte de los justiciables. Solo falta decir que para que la historia sea verdaderamente contradogmática, o contradogmáticas, esta no se debe confundir con un florilegio de narrativas anecdóticas e inconexas y sin nexos de sentido entre pasado y presente. De ahí que, la enseñanza de la historia, si no se quiere que la historia sea también una herramienta de diversos tipos de dogmatismos, el programa de la asignatura Historia del Derecho Mexicano no debe dejar de lado los conocimientos básicos de la Filosofía de la historia –conocida también como teoría de la historia–, pues es este el lugar donde se piensa la historia, donde se reflexiona sobre los nexos de sentido entre el pasado y el presente, indispensable para proyectar el futuro. No se trata de que los estudiantes de la licenciatura en derecho se gradúen siendo expertos en filosofía de la historia, ni tampoco que el programa de Historia del derecho, tanto elmexicano como el universal, contengan un amplio espacio para las diferentes teorías de la historia: el positivismo histórico, el presentismo, el historicismo crítico, la Escuela francesa de los anales, entre otras –las cuales, dicho sea de paso, deberán estudiarse antes del curso de Historia del derecho en la asignatura de Filosofía del derecho–, sino más bien que, por lo menos, el profesor de Historia del derecho refuerce los conocimientos que sus alumnos adquirieron en la asignatura de Filosofía del derecho por medio de sus exposiciones, haciendo uso de los recursos didácticos que para el tema específico sean apropiados.   Ahora bien, si no se considera el pluralismo crítico en la enseñanza de la historia del derecho, el cual consiste, grosso modo, en analizar interpretativamente un hecho histórico cualquiera no solamente desde una perspectiva teórica comprensiva o explicativa sino por lo menos dos o tres, para comprender correctamente los nexos de sentido entre el pasado y el presente. Esta sería la única manera en que la historia, y en específico la historia del derecho, sea la contradogmática de los saberes jurídicos livianos fundados en supuestos metacientíficos. Veamos un ejemplo. Cuando el profesor de Historia del derecho patrio de la Escuela Libre de Derecho de la Ciudad de México, José Manuel Villalpando, en su libro: Maximiliano El juicio de la historia, dice que no por ser algo obvio deja sin aclarar que él no  se suma a ninguno de los dos bandos que en el siglo XIX se enfrentaron en el campo de batalla y en los tribunales, el de los republicanos encabezados por Juárez, y el de los monárquicos, entre quienes destacaron los generales Miramón y Mejía, defendiendo el imperio de Maximiliano de Habsburgo. Asegura pertenecer al género de los que creen que el pasado ya pasó, que hoy simplemente lo recibimos como “nutriente principal de nuestro ser nacional”. (Véase cita textual completa en la sección anterior). Analicemos ahora la postura de Villalpando. Las verdades de la historia, a diferencia de las verdades de la matemática son verdades del ámbito de la interpretación, y de las verdades del ámbito de la interpretación se ocupa la hermenéutica (“ciencia que se ocupa del fenómeno de la comprensión y correcta interpretación de lo comprendido”, Gadamer). Ahora bien, las verdades de la matemática se demuestran por medio de fórmulas; en cambio, las verdades del ámbito de la interpretación, entre otras las de la historia y las del derecho, por referirse a la existencia de lo singular y lo arbitrario, como dice Hegel, “para llegar a conocer una de estas verdades” […] es necesario “el movimiento de la autoconciencia [conocerse uno mismo a profundidad, comprender nuestros sentimientos, emociones, situación de clase social, contexto en el que nos situamos (lo que se encuentra entre corchetes es mío)] hay que comparar muchas cosas, manejar libros, entregarse a investigaciones, cualesquiera que éstas sean; incluso cuando se trata de una intuición inmediata, sólo el conocimiento de ella unido a sus fundamentos podrá considerarse como algo dotado de verdadero valor” Fenomenología del espíritu, p. 23). Consideré pertinente recurrir a Hegel para ver en él no a alguien que nos oriente en el tema de la hermenéutica, disciplina indispensable para acceder a las verdades de los fenómenos del ámbito de la interpretación, pues aunque no hay filosofía sin hermenéutica, ya que como dice Scheleiermacher no hay comprensión sin interpretación, Hegel no es propiamente un hermeneuta, sino, más bien, para tratar de dejar claro que es la «formación» y no el «método», concebido este como es entendido en las ciencias sociales, como es posible acceder a las verdades de la historia y del derecho.  Sin embargo, el libro Maximiliano El juicio de la historia no fundamenta sus disquisiciones en la hermenéutica para demostrar que la historia de los vencidos es la verdadera historia, no la que nos enseñan en las escuelas. Aunque no explicitado, el libro recurre al método de la ciencia natural para dotar a la narrativa de los vencidos de una supuesta racionalidad y objetividad. El positivismo histórico, lo mismo que el presentismo, en esta última es en la que se ubica el referido libro, parten del supuesto de que el conocimiento de la historia es un reflejo fiel de la realidad por ser el resultado del acceso a los hechos históricos por medio del método científico. Y sin considerar que el método científico también está atravesado por la

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