LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (1)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Inicio hoy el abordaje en un nuevo tema de reflexión que espero me conduzca a encontrar respuestas a las siguientes preguntas: ¿Bajo qué directrices de política educativa sería posible poder llegar a concebir y hacer nacer en el país una educación jurídica interdisciplinaria de un alto contenido científico y ético, indispensable para proporcionar a los educandos y futuros profesionales del derecho una sólida «formación» jurídica integral y humanista? ¿Cuáles deben ser los contenidos de la maya curricular de la carrera de Derecho (es decir, el total de las asignaturas o materias que se tiene que estudiar durante toda la carrera de licenciado en Derecho), y cuáles las prácticas de laboratorio que tendrían que realizar los estudiantes durante sus estudios formales, para poder configurar un nuevo perfil profesional del derecho en cada una de las diferentes profesiones jurídicas, perfil que impulse el compromiso con el valor de la democracia y el entorno social? Las respuestas a estas dos preguntas, aunque pudieran ser las mejores, carecen de importancia para la transformación de la educación jurídica en México, formal e informal y, por ende, la transformación del perfil del profesional del Derecho en cualquiera de las profesiones jurídicas, si no son el resultado de un debate entre los educadores que se dedican a la enseñanza del derecho y los demandantes de servicios profesionales del área jurídica del sector privado y público.   En el sector privado, me refiero específicamente a los empresarios de la banca, la industria y el comercio, etc. (no a los particulares que, aunque son la mayoría, carecen de representatividad en la toma de decisiones en materia de cualificación de los servicios profesionales), empresarios que, desde su cosmovisión, en el más amplio sentido del término, demandan de la universidad pública y privada determinados perfiles de profesionales del derecho, y no solo abogados, sino asesores jurídicos de empresa, corporativistas, mediadores, etc. Y en cuanto al sector público, de los tres niveles de gobierno se demandan también diferentes perfiles de profesionales del derecho; entre otros, para el ejercicio de la judicatura, es decir, para impartir justicia, para en el ejercicio de la procuración de justicia, para la asesoría en la función legislativa, para el área de la administración pública. Ahora bien, para apuntalar todo lo antes dicho y con el propósito de contribuir en la tarea de mejorar la enseñanza del derecho, quisiera decir que no es posible contar con una educación jurídica interdisciplinaria de un alto contenido científico y ético si, entre otras variables, no hay progreso y desarrollo de la ciencia jurídica; y es el caso que el progreso y desarrollo de la ciencia jurídica, de todas las ciencias, no solo de la jurídica, tiene como motor impulsor la demanda de conocimientos por parte de la sociedad y la oferta de conocimientos por parte de la comunidad científica; esto es así porque, la educación jurídica y el desarrollo y progreso de la ciencia jurídica es algo que también está determinado por las leyes del mercado, es decir, por la oferta y la demanda. Lo anterior significa que si carecemos de una educación jurídica interdisciplinaria de un alto contenido científico y ético, indispensable para el crecimiento humano y, con este, el crecimiento del índice de estado de derecho y calidad de vida de los gobernados, es porque, entre otros factores, por el lado de la oferta científica-jurídica y educativa del Derecho no hemos convencido de la necesidad de que, reducir la enseñanza del derecho a una mera técnica, apartándola de la ciencia y filosofía jurídicas (en esta última es donde se piensa el derecho) tiene como significado el camino perfecto para fortalecer la decadencia y envilecimiento del hombre (me refiero al hombre como especie, no como género), meta a la que aceleradamente nos acercamos. Por supuesto, los que nos dedicamos a la enseñanza e investigación jurídica también somos parte del problema, por tanto también tenemos que ser parte de la solución. Pero, la mayor parte del problema es el estado, de manera particular el de la época posrevolucionaria, entre otras razones por no prestar la debida atención a la educación superior; no fue sino hasta el 29 de diciembre del año de 1970 cuando se fundó el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (CONACYT); y es apenas en la década de los años 70 del siglo pasado cuando comienza a ponerse mayor atención a la educación superior; antes, cuando se hablaba de educación en México, por común entendimiento se sabía que se trataba de la educación básica.   Es en esta década cuando crece el número de las universidades públicas en México y comienza a crecer también las universidades privadas, el modelo educativo de ese entonces en los niveles medio y superior, a lado de las matemáticas, prioriza la enseñanza de la historia y la metodología científica; aparece también desde el principio de dicha década la legislación en materia de educación superior y los programas profesionalizantes de maestría; además. en todo el país se difunde la idea de los fines de la universidad como institución de cultura superior, estos son: Preservar y difundir la cultura en beneficio de la sociedad, para lo cual tiene como misión “organizar, realizar y fomentar la investigación científica en sus formas básica y aplicada, teniendo en cuenta fundamentalmente las condiciones y los problemas regionales y nacionales”; y entre otras de sus obligaciones, “hacer participar plenamente de los beneficios de la cultura, a todos los que han carecido de la oportunidad de obtenerla o de acrecentarla, llevando a cabo labores educativas o culturales en beneficio de la Comunidad”. Para finalizar, solo me resta decir que en lo que respecta a las universidades públicas no ha habido ningún debate entre los agentes demandantes de servicios profesionales y los educadores sobre el perfil profesional del Derecho idóneo para lograr el crecimiento espiritual de los operadores jurídicos. Por supuesto, sí hay buena relación de las universidades con el sector empresarial, estas necesitan saber qué tipo de conocimientos demandan los empresarios, y de una o de

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (14)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En este último artículo sobre la vida y obra de Hans Kelsen, comienzo refiriéndome a los dos tipos de interpretación que este admite: la interpretación del derecho que efectúan los órganos jurídicos de aplicación del derecho, la cual Kelsen nombra interpretación auténtica, y la interpretación que realizan los particulares. En efecto, no sólo los jueces, magistrados y ministros de la Corte de justicia interpretan la ley, sino también los particulares, sea para ajustar su conducta a lo prescrito por el derecho; o para, como abogado, defender los intereses jurídicos del cliente; o como ejercicio intelectual motivado por intereses científicos o políticos.   Ahora bien, a todos los casos de interpretación de la ley no efectuada por los órganos jurídicos de aplicación del derecho, Kelsen le llama interpretación no auténtica. En cambio, la «interpretación de la ley auténtica», para la Teoría pura del derecho, es auténtica porque crea derecho; por eso, como dejé expuesto, la interpretación de la ley no es materia de estudio de la ciencia jurídica cuyo objeto de estudio es describir el derecho positivo en general y distinguir qué es derecho y qué no es derecho, sino de la política jurídica.   Queda claro, entonces, que la producción de derecho no es obra solamente del legislador sino también de los funcionarios judiciales que interpretan y aplican las leyes, o sea los jueces, magistrados y ministros de la Corte de justicia; con una diferencia, el legislador, a quien le corresponde crear normas generales y abstractas con base al derecho procesal constitucional, tiene siempre un margen mucho más amplio de acción para crear derecho que los juzgadores, quienes, en los casos concretos que se les presentan para su conocimiento y resolución, la cual es una norma jurídica individualizada, se encuentran limitados por los contenidos de normas que crea el legislador.   ¿Pero ¿qué entiende Kelsen por política jurídica? No lo dice en su Teoría pura del derecho, tampoco en su Teoría General del derecho y el Estado, las obras más conocidas del jurista austriaco. Sin embargo, a decir de la profesora de la Universidad de Florencia, Sara Lagi, la olvidada teoría política de Kelsen es parte integral de su doctrina central presentada en la Teoría pura del derecho, y esta se encuentra en Esencia y valor de la democracia, publicada en 1920 y reeditada en 1929. Pues, para el jurista del siglo XX, siguiendo la tradición positivista del siglo XIX para impulsar su desarrollo, la creación del derecho por el órgano político precisa de dos disciplinas fundamentales en esta actividad, la filosofía y la teoría política. Con otras palabras, cómo debe ser el derecho, o cómo debe ser hecho el derecho para lograr su efectividad y con esto la realización en un alto índice del bien común, por ejemplo, es algo que tiene que plantearse a la filosofía del derecho y a la política jurídica, la primera disciplina autónoma de carácter formativo que enseña a pensar y en la que se piensa el derecho, y la segunda interdisciplinaria que, entre sus objeto formal de estudio, determina los fines que socialmente se quieren lograr por medio del derecho.  Luego, entonces, los juzgadores, lo mismo que los legisladores, deberían tener una formación en teoría política para que puedan comprender la política jurídica idónea en el ejercicio de su profesión, que es interpretar y aplicar el derecho; y en filosofía jurídica, indispensable para pensar el derecho y determinar cómo debe ser el derecho en los casos en los que, por medio de la interpretación, tengan que concretar y completar la orden del legislador contenida en la norma. Ahora, finalmente, veamos lo que dice Kelsen respecto a la interpretación en la ciencia del derecho, es decir, la que realiza el académico apoyándose en sus conocimientos los científicos que posee, y la interpretación que realiza el juez, el magistrado o ministro de la Corte de justicia. “Es aquella pura determinación cognoscitiva del sentido de las normas jurídicas. No es, a diferencia de la interpretación de los órganos jurídicos, una producción de derecho” (TP, p 355). Así que, “la interpretación del derecho que efectúe la ciencia jurídica […] No es, a diferencia de la interpretación de los órganos jurídicos, una producción de derecho” (TP, 356). A lo que añade más adelante: “La interpretación jurídico-científica no puede sino exponer los significados posibles de una norma jurídica. Como conocimiento de su objeto, no puede adoptar ninguna decisión entre las posibilidades expuestas, teniendo que dejar esa decisión al órgano jurídico competente, según el orden jurídico, para aplicar el derecho”. Y, para dar fin a este artículo y a la serie sobre la vida y obra de Kelsen, el jurista del siglo XX, dice de manera contundente nuestro gran pensador austriaco: “El abogado que, en interés de su parte, sólo invoca ante el tribunal una de las varias interpretaciones posibles de la norma jurídica aplicable al caso; el escritor que en su comentario caracteriza una determinada interpretación, entre varias posibles, como la única «correcta», no cumplen una función científico-jurídica, sino una función jurídico-política. Tratan de ganar influencia sobre la producción de derecho” (TP, 356). A lo anterior Kelsen dice que esa actitud a nadie se le debe cuestionar, pero tal cosa no debe hacerse a nombre de la ciencia jurídica, como frecuentemente se hace en los medios de comunicación masivos y hasta en revisas especializadas de derecho. Su postura es que la interpretación científica del derecho, que es la que debería predominar en las decisiones judiciales, debe concretarse a exponer las diferentes interpretaciones correctas posibles que puede admitir una norma jurídica, que no se haga así, dice que se debe a mantener la ficción de seguridad jurídica. 

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (13)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En este antepenúltimo artículo en homenaje póstumo al jurista del siglo XX, quien el próximo 19 de abril cumplirá 50 años de haber fallecido, continuaré con la exposición de la interpretación de la ley en la Teoría pura del derecho. Kelsen no ofrece en su obra cumbre una teoría de la interpretación de la ley. Apenas plantea lo que para él constituye la esencia de la interpretación; la diferencia entre la interpretación jurídica auténtica y la no auténtica; la interpretación como acto de conocimiento y a la vez un acto de voluntad; y la diferencia entre el propósito de la interpretación científica del derecho y la interpretación que realizan los órganos jurídicos de aplicación del derecho.    Desde mi punto de vista, sus consideraciones sobre la interpretación, aunque no desarrolladas, colocan al fundador de la escuela de Viena muy cerca del planteamiento hermenéutico contemporáneo porque, en primer lugar, concibe la interpretación como un proceso productivo, no meramente reproductivo;  y en segundo porque, después de haber establecido su tesis sobre la imposibilidad de la interpretación única correcta y haber hecho la crítica a la jurisprudencia tradicional, por creer que la función esencial de la interpretación es “desarrollar un método que posibilite completar correctamente el marco establecido” (T.P.; p. 352), sostiene la tesis, de inspiración aristotélica, sobre la imposibilidad de que exista un método “caracterizable jurídicopositivamente según el cual uno entre varios significados lingüísticos de una norma pueda ser designado como el «correcto»”. En efecto, como se recordará, el primero que plantea la imposibilidad de que una norma cualquiera regule su propia aplicación es Aristóteles, refiriéndose no al derecho sino a la ética. Sin duda Kelsen tuvo muy en cuenta al estagirita en sus reflexiones sobre la interpretación de la ley, lo mismo a la filosofía fenomenológica de Edmundo Husserl. Pero su acercamiento al planteamiento hermenéutico contemporáneo, impulsado por estos dos pensadores, fue fugaz y no suficientemente explicitado porque su compromiso fue con la escuela neokantiana de Marburgo, lo cual se logra apreciar hasta su Teoría general de las normas, obra inconclusa publicada después de su muerte acaecida el 19 de abril de 1973.     Pero, vallamos por partes, antes de exponer las consideraciones de Kelsen sobre la interpretación de la ley permítaseme decir que, no obstante que las doctrinas sobre este tema son abundantes y que entre estas existen no pocas discrepancias, todas se ubican en dos posturas centrales: (1 ) las que sostienen  que la interpretación es un «proceso reproductivo», es decir, que el intérprete de la ley lo único que tiene que hacer es desentrañar el sentido (o significación) de las expresiones normativas, o lo que es lo mismo, deducir derecho, el cual se encuentra plasmado en la letra de la ley; y (2) las que, por el contrario, sostienen  que la interpretación de la ley es un «proceso productivo», por lo que al intérprete de la ley que crea derecho, es decir, el juez, tiene que hacer valer su opinión para concretar y completar el texto de la ley que recibe del legislador para su interpretación y aplicación. ¿Cuál de estas dos posturas asume Kelsen? La segunda, pues para él, apartándose del logicismo que lo caracteriza en la parte dogmática de su Teoría pura del derecho, sostiene que: “Cuando el derecho tiene que ser aplicado por un órgano jurídico, éste tiene que establecer el sentido de la norma que aplicará, tiene que interpretar esas normas” T.P.; p. 349). Ahora bien, decir que el órgano jurídico de aplicación del derecho tiene que «establecer» el sentido de la norma que aplicará, con todo y que Kelsen omite referirse al contexto de la aplicación de la norma, que es lo que determina su sentido o significado, tal cosa lo coloca en la posición de que la interpretación de la ley es un proceso productivo, ya que el verbo establecer, entre sus diferentes significaciones, denota una acción tendente a fijar un sentido, una significación, expresar un valor, expresar un principio, etc. Y más adelante dice: “La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior”.  Aquí se refiere, desde luego, al proceso de conocimiento que concluye con la interpretación correcta de la ley. Deja claro que la relación de una norma de jerarquía superior y una norma de jerarquía inferior, como lo es por ejemplo, la relación entre una norma constitucional y una norma de una ley ordinaria es siempre, de acuerdo con Kelsen, una relación de determinación y de obligación, la norma de jerarquía superior determina y obliga a la de jerarquía inferior. A esto añade: “Esta determinación, sin embargo, nunca es completa. La Norma de rango superior no puede determinar en todos los sentidos el acto mediante el cual se aplica. Siempre permanecerá un mayor o menor especio de juego para la libre discrecionalidad. […] Hasta la orden más minuciosa tiene que dejar al ejecutor una cantidad de determinaciones”. Pero, el compromiso de Kelsen fue con el positivismo y este no le posibilitó acercarse más al planteamiento hermenéutico, mucho menos al problema hermenéutico de aplicación. Sin embargo, el punto hasta donde llegó y su actitud a no escolarizar su pensamiento, ni mucho menos cerrarse a otros sistemas de pensamiento –en el caso específico, a la filosofía fenomenológica–, hace merecedor al fundador de la escuela de Viena del título que se le ha concedido después de su muerte: El jurista del siglo XX.

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (12)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En el artículo anterior dije que Kelsen escapa a la crítica de Imre Lakatos que derrumba la idea de que la ciencia es conocimiento demostrado, al haberse reconocido que las deducciones estrictamente lógicas sólo permiten inferir (transmitir verdades) pero no «demostrar» verdades; ello debido a que, al concebir en el derecho una «estática jurídica»: el derecho en estado de reposo, y una «dinámica jurídica»: el derecho en movimiento, el cual se produce en el proceso de su aplicación por medio de la interpretación jurídica, el problema de la verdad jurídica queda fuera del debate más importante del siglo XX sobre el progreso y desarrollo de la ciencia, efectuado en el Bedford College, Regent´s London School London el año de 1965, porque, salvo para probar los hechos, en el derecho no operan las verdades unívocas, propias de las ciencias naturales, sino las verdades del ámbito de la interpretación. Esto es algo que se ha venido sosteniendo desde el comienzo de la segunda mitad del siglo XX.  En efecto, desde perspectivas teóricas diferentes, para Kelsen en su Teoría pura del derecho, publicada en 1934, lo mismo que para Chaïm Perelman en sus estudios sobre La nueva retórica como teoría de la racionalidad práctica, que inicia desde 1950, en el derecho no hay verdades univocas, propias de las ciencias fácticas de la naturaleza y la sociedad; no obstante, debido a no poder resolver de otra manera el problema de la certeza jurídica más que tratando de hacer creer que también en el derecho, como en las ciencias naturales, es posible la univocidad de la verdad, los jueces y abogados, y en sí todos los operadores jurídicos, se niegan a aceptar la imposibilidad de la interpretación única correcta de la ley. Al respecto, dice Kelsen: “La tarea de lograr, a partir de la ley, la única sentencia correcta, el único acto administrativo correcto, es en lo esencial la misma que la de crear, dentro del marco constitucional, la única ley correcta. Así como no se puede obtener, partiendo de la Constitución, mediante interpretación, la única ley correcta, tampoco puede lograrse, a partir de la ley, por interpretación, la única sentencia correcta. Por cierto, que se da una diferencia entre estos dos casos, pero la diferencia es de cantidad, no de calidad, consistiendo exclusivamente en que la limitación impuesta al legislador en lo tocante a los contenidos de la ley es mucho menor que la limitación impuesta al juez; el legislador es relativamente mucho más libre en el acto de creación de derecho que el juez; pero éste es también creador de derecho y también es relativamente libre con respecto a esta función. Por ello alcanzar una norma individual a través del proceso de aplicación de la ley, es, en tanto se cumple dentro del marco general, una función volitiva (1991; pp. 353-354). Ciertamente, Kelsen es enfático en cuanto a la imposibilidad de la interpretación única correcta, sostiene que la interpretación no es solo un acto de conocimiento sino también un acto de voluntad. Dice que la determinación del sentido de una norma jurídica aplicable a un caso concreto, no efectuada por la norma jurídica por aplicar, es decir, que no existe de manera expresa en el texto de la ley, “es un autoengaño lleno de contradicciones, en cuanto es contrario a los presupuestos de la posibilidad de una interpretación” (1991; 353), a lo que añade: “La pregunta de cuál sea la posibilidad correcta, en el marco del derecho aplicable, no es según los supuestos previos ninguna pregunta dirigida al conocimiento del derecho positivo, no es una pregunta teórica-jurídica, sino un problema político” (p. 353), es decir, un problema de política jurídica. Kelsen no ahonda en su Teoría pura del derecho sobre el concepto política jurídica, pero sí deja indicios, lo mismo que en su obra póstuma Teoría General de las normas, de que tuvo muy claro que para el problema de la interpretación en el positivismo jurídico no hay respuesta; de ahí que, al ocuparse este solo de juicios de hecho, no de juicios de valor, la respuesta al problema de la interpretación de la ley tenía que buscarse a la luz de la filosofía fenomenológica, que sin duda Kelsen conocía pero su compromiso fue con el positivismo, un positivismo heterodoxo desarrollado por él, dentro del cual sólo establece que es a la política jurídica a la que corresponde enfrentar el problema de la interpretación. Pues bien, estas consideraciones sobre el fundador de la escuela de Viena me llevaron a sostener en mi tesis de Maestría en Metodología de la Ciencia, La interpretación de la ley en Kelsen como categoría de la mediación entre facticidad y validez, que en el pensamiento kelseniano es en el tema de la interpretación de la ley donde confluyen juicios de hecho y juicios de valor para encontrar sentido a las expresiones normativas. Después de la aparición de la Teoría pura del derecho aparece La Nueva retórica de Perelman, las investigaciones de Theodor Viehweg sobre la tópica jurídica y los trabajos de Habermas sobre la Teoría de la acción comunicativa, autores que también sostienen la imposibilidad de las verdades univocas en el derecho. Posteriormente, con mayor fuerza, aparece el auge de las teorías de la argumentación jurídica, entre las más importantes destacan las de Robert Alexy, Stephen E. Toulmin y Neil McCormick, sin dejar de considerar las aportaciones de la escuela de Alicante con Manuel Atienza a la cabeza. Me llama la atención que en algunos autores de cursos de argumentación jurídica se responsabilice a Kelsen del retardo de dicho auge de las teorías de la argumentación, debido a la influencia que este produjo con su idea de que el derecho es algo ya hecho, cuando que, paradójicamente, fue Kelsen quien abrió el camino de las teorías de la interpretación con su planteamiento de la imposibilidad de la interpretación única correcta.

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (11)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En los mejores libros de texto en los que se forman (o mal forman) los operadores del derecho, por lo general se omite hablar de teoría de la ciencia, con relación al derecho, ya que para ser un buen abogado, juez, fiscal, etc., lo que se necesita es responder a las preguntas del cómo, no a las preguntas de los por qué. Esto es así porque se suele creer que el tipo de educación que se necesita, es una educación técnica del derecho, no una educación jurídica interdisciplinaria de un alto contenido científico, indispensable para que los futuros profesionales del derecho posean una sólida formación jurídica integral y humanista. Hecho este señalamiento, ahora, para hablar un poco del problema de la base empírica en la ciencia jurídica, pido, a los no versados en estas lecturas y a quienes las consideran inútiles, un poco de paciencia.  Pues bien, en el capítulo tercero de la Teoría pura del derecho, intitulado Derecho y ciencia, Kelsen precisa lo que es el objeto formal de estudio de la ciencia jurídica: es el derecho, es decir las normas jurídicas; algo que, como se recordará, comienza a esbozar desde las primeras líneas del capítulo primero (1991; p. 15). A lo que añade en el capítulo tercero: “Y también la conducta humana, pero sólo en la medida en que está determinada en las normas jurídicas como condición o efecto; en otras palabras, en cuanto la conducta humana es contenido de las normas jurídicas” (1991; p. 83). Adviértase que, en esta parte, el fundador de la escuela de Viena al enlazar un supuesto normativo dotado de «objetividad» por el legislador con la «conducta humana», trata de demostrar que en la ciencia jurídica concebida desde la filosofía positiva, también se cuenta con una base empírica, con lo cual se cumple con la exigencia fundamental del protocolo de la teoría de la ciencia concebida por la filosofía positiva: la base empírica. Pues la ciencia se ocupa sólo de los hechos, fenómenos o procesos, no de los juicios de valor.   En efecto, la idea de ciencia del positivismo filosófico es que el conocimiento científico consiste en enunciados demostrados. Y lo único que puede demostrarse para evidenciar su verdad o falsedad son los hechos, los cuales son la base empírica de la ciencia, no los juicios de valor; por eso, para el positivismo jurídico, los juicios de valor, que son propiamente los que predominan en el ámbito del derecho, son expulsados del ámbito de la ciencia.    Un apartado más de la Teoría pura del derecho en el que se advierte la preocupación de Kelsen por mostrar la base empírica de la ciencia jurídica, sin la cual no es posible establecer un valor de verdad de las cosas mediante la experiencia de la intuición sensible, es en el capítulo primero, subtítulo 4, en el cual se dilucida sobre el concepto de norma jurídica como esquema de explicitación conceptual, en el cual Kelsen dice: “El acontecimiento externo, que por su significación objetiva constituye un acto conforme a derecho (o contrario a derecho), es, pues, en todos los casos, en cuanto suceso que se desarrolla en el tiempo y el espacio, sensiblemente perceptible, un trozo de la naturaleza y, en cuanto tal, determinado por leyes causales. Sólo que ese suceso, en cuanto tal, como elemento del sistema de la naturaleza, no es objeto de un conocimiento específicamente jurídico, y, de esa suerte, no constituye en general nada que sea derecho”, a lo que añade enfáticamente: “Lo que hace de ese acontecimiento un acto conforme a derecho (o contrario a derecho) no reside en su facticidad, en su ser natural –es decir: en su ser determinado por leyes causales, encerrado en el sistema de la naturaleza–, sino en el sentido objetivo ligado al mismo, la significación con que cuenta”. Y la significación específicamente contenida en la norma, por supuesto, es atribuida por un acto de voluntad de legislador, el cual puede o no ser racional, duda en la que no repara Kelsen, pero lo sea o no, es esta “el resultado de una explicitación específica, a saber, “una explicitación conceptual normativa”. Veamos con detenimiento esta cuestión. Sin decirlo explícitamente Kelsen argumenta a favor de que en el derecho también se puede apreciar una base empírica. Y para cumplir con esta exigencia de la teoría de la ciencia positiva, exigible al derecho si quiere ser una verdadera ciencia, subrepticiamente hace aparecer una objetivación lingüística del pensamiento que se refiere a hechos (que es lo que desde la concepción hermenéutica del derecho es una norma) como un objeto del mundo real. En este punto, parece que Kelsen es buen blanco de la crítica que Imre Lakatos hace a los «justificacionistas» (posición según la cual el conocimiento científico consiste en enunciados demostrados, sea por la fuerza de la razón o la evidencia de los sentidos), quien dice, refiriéndose a estas dos corrientes del pensamiento: “Una vez hubieron reconocido que las deducciones estrictamente lógicas sólo nos permiten inferir (transmitir verdades) pero no demostrar (establecer verdades), discreparon acerca de la naturaleza de aquellos enunciados (axiomas) cuya verdad puede demostrarse por medios extralógicos. Los intelectualistas clásicos (o “racionalistas” en el sentido estricto del término) admitieron especies muy variadas –y poderosas– de “demostraciones” por revelaciones, por intuición intelectual, por experiencia. Las cuales, con la ayuda de la lógica, les permitían demostrar todo tipo de enunciados científicos.  Los empiristas clásicos sólo aceptaban como axiomas un conjunto relativamente pequeño de “enunciados de hecho” que expresaran los puros hechos. Su valor veritativo se establecía mediante la experiencia y constituía la base empírica de la ciencia” (La falsación y la metodología de los programas de investigación científica, 206). Hasta aquí, por ahora, solo quiero decir finalmente en esta entrega que Kelsen en su Teoría pura del derecho escapa a estos dilemas planteados por Lakatos al concebir en el derecho una estática y una dinámica jurídicas, de la primera se ocupa la ciencia jurídica y la segunda la política jurídica; y para

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Sentencias Trascendentales: ¿Puedo tatuarme cualquier imagen?

Elias. E. Dieck En esta primera edición de “Sentencias Trascendentales”, estudiaremos dos preceptos constitucionales que cada vez cobra más relevancia en el contexto social que se vive actualmente: el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (“CPEUM”) establece, en sus artículos sexto y séptimo que toda persona tiene el derecho de manifestar sus ideas libremente, conforme a sus creencias, y a difundir convicciones propias de toda índole en medios de información. Por otra parte, el derecho al libre desarrollo de la personalidad ha sido un precepto constitucional producto de la abstracción consistente en la idea que cada persona tiene libertad en cuanto a sus planes de vida y valores personales. En el Amparo Directo en Revisión 4865/2018 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolvió un caso en el que una persona alegó ser despedido injustificadamente y de forma discriminatoria de una empresa en la que los empleados eran predominantemente judíos, por portar un tatuaje de una esvástica en la parte trasera de su oreja. En la sentencia resultante del expediente previamente citado, la máxima autoridad judicial en el país estimó que la persona que porte tatuajes, por regla general, se encuentra protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, permitiéndoles expresar sus ideologías libremente, de conformidad con el precepto constitucional previamente citado. Sin embargo, este derecho se encuentra limitado siempre que las expresiones inciten odio y discriminación hacia cierto grupo social. Finalmente, la corte decidió no conceder el amparo y declarar justo y constitucional el despido, ya que el tatuaje demostraba una figura que incitaba odio hacia las personas judías con las que el quejoso trabajaba. La decisión creó un precedente aislado en el que se establece que las personas con tatuajes están protegidas constitucionalmente en contra de la discriminación, siempre que éstos no demuestren discursos de odio que puedan llegar a incitar violencia en contra de las demás personas.

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (10)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La crítica a Kelsen está dirigida a señalar que aparta el derecho de la moral, de la religión y de la política, etc. Pues, desde la concepción de ciencia jurídica del jurista del siglo XX una cosa es el Ser del derecho, es decir, lo que el derecho «es», y otra cosa es el deber Ser del derecho o, lo que es lo mismo, cómo debe ser hecho el derecho. Desde la primera página del primer capítulo de su obra cumbre dice Keksen: “La Teoría pura del derecho constituye una teoría sobre el derecho positivo; se trata de una teoría sobre el derecho positivo en general, y no de una teoría sobre un orden jurídico específico. Es una doctrina general sobre el derecho, y no la interpretación de normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales. Ofrece, sin embargo, también una teoría de la interpretación”.  Adviértase que Kelsen hace aquí lo que todo científico hace en el inicio de una aventura intelectual: definir y delimitar el objeto material y formal de estudio de la ciencia que trata de desarrollar, sin lo cual ninguna disciplina científica se constituye como tal. El primero, desde la perspectiva de la filosofía positiva, es el conjunto de hechos, fenómenos, procesos o cosas, que con base a criterios científicos son elegidos para su estudio; y el segundo es el enfoque particular que cada ciencia hace en un objeto material de estudio; esta es la razón por la cual el objeto material de estudio puede ser compartido por diferentes ciencias, pero no así el objeto formal de estudio. Aclarado lo anterior, proseguiré con las especificaciones que Kelsen hace en la definición y delimitación del objeto de estudio en su Teoría pura del derecho: “En cuanto teoría pretende, exclusiva y únicamente, distinguir su objeto. Intenta dar respuesta a la pregunta de qué sea el derecho, y cómo sea; pero no, en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser o deba ser hecho. Es ciencia jurídica, no, en cambio, política jurídica”. De «qué es» el derecho y «cómo es» se ocupa la ciencia jurídica, ¡nada más claro! Por tanto, al no responder la ciencia jurídica a los por qué de los fenómenos jurídicos, ésta solo cumple una función descriptivista, no explicativa, con lo cual Kelsen rompe con el principio deontológico supremo de la ciencia positiva: “Saber para prever, prever para actuar”. Y junto con esta ruptura, rompe también con el paradigma dominante de las explicaciones naturalistas y teleológicas reinantes hasta antes de la aparición de la Teoría pura del derecho. ¿Cómo el derecho va a poder saber para prever los fenómenos sociales si como ciencia carece de poder explicativo? En efecto, por no ser una ciencia explicativa sino solo descriptivista cuyo objeto formal de estudio es «comprender» el sentido correcto de los enunciados normativos, dicha disciplina puede ser considerada como una ciencia comprensiva; incluso Kelsen implícitamente así la considera en su obra póstuma Teoría General de las normas, publicada por el Instituto Hans Kelsen en 1979, seis años después de la muerte de Kelsen. Dicho de manera más clara: el derecho no explica nada porque no es una ciencia explicativa, como sí lo son las ciencias fácticas de la naturaleza y de la sociedad; a no ser que se quiera conocer el derecho como fenómeno observable, en cuyo caso su estudio sería objeto de la sociología jurídica y de la política jurídica, no de la ciencia jurídica. Pero ¿en qué afecta que con Kelsen el derecho como ciencia haya dejado de cumplir con el fin supremo de la ciencia: “Saber para prever, prever para actuar”, para lo cual este tendría que cumplir una función explicativa, fin que desde la perspectiva de la teoría de la ciencia el derecho nunca pudo haber cumplido? Esta pregunta no es difícil de contestar, la respuesta es porque al no diferenciarse el Ser del deber Ser, o dicho en otros términos,  al no diferenciar el derecho como es del derecho como debe ser, concibiéndose el Ser y el deber Ser del derecho como una unidad natural indisoluble que emana de la razón divina (como se sostiene desde posiciones iusnaturalistas), el derecho como norma y como ciencia sería el mejor instrumento de ideologización,  como de hecho pretendió serlo con el triunfo de la Revolución Francesa a través del Código de Napoleón. Por supuesto que el deber Ser del derecho es determinado por una multiplicidad de factores sociales, económicos, ideológicos, religiosos, políticos, etc., aunque lamentablemente, salvo en asuntos que tienen que ver con la vida humana y la salud, la mayoría de las veces dichos factores no son mediados por los conocimientos científicos: de la sociología, de la teoría política, etc., sino más bien, dicho deber Ser es determinado solo por la ocurrencia de los legisladores. Por eso, no se necesita ser kelseniano, como en algún tiempo lo fui, para coincidir con Kelsen en la necesidad del recurso de la pureza del método jurídico.  En esta tesitura, Kelsen dice: “Al caracterizarse como una doctrina «pura» con respecto al derecho, lo hace porque quiere obtener solamente un conocimiento orientado hacia el derecho, y porque desearía excluir de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico. Vale decir: quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños. Éste es su principio fundamental en cuanto al método”. ¡Nada más claro! Pero no obstante de que Kelsen repitió una y otra vez que la suya es una Teoría pura del derecho, no una teoría del derecho puro, en cuyo caso éste igual que Moisés hubiera subido al Monte del Sinaí para que un todo poderoso le entregara la Teoría pura del derecho, se sigue acusando al fundador de la escuela de Viena de haber proporcionado a Hitler una teoría para justificar la hecatombe del fascismo. Dice el jurista argentino Eduardo Javier Jourdan Markiewicz al respecto, responsabilizando a Kelsen: “Concebían el derecho y la ley tan sólo como una manifestación de la autoridad del Estado; era

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KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (9)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En la colaboración anterior creo haber dejado la idea de que el formalismo jurídico se caracteriza, antes que todo, por introducir en la ciencia jurídica la idea de «sistema» (por supuesto sistema, normativo) y la idea de «forma»,  y por concebir el derecho como fenómeno observable; explicable, desde luego, no por la ciencia jurídica sino por la sociología jurídica, ya que aquella, desde la perspectiva de Kelsen, solo se limita a describir el derecho positivo. Así que, de lo dicho se deduce que el contenido de las normas jurídicas, su clasificación, catalogación, su norma fundante básica (presupuesta, no impuesta), e incluso su interdependencia de cualquier sistema jurídico, siempre aparece como algo contingente, pero no así su forma normativa, la cual permanece invariable, no contingente. Para comprender la idea de formalismo jurídico, considérese, además, que en todas las ciencias positivas se tiene como objetivo la formulación de juicios universales. Y eso es lo que hace Kelsen. De ahí que, para el formalismo jurídico la característica esencial del derecho sea su forma normativa; ello al margen del contenido de las normas jurídicas, de la idea de justicia y de los factores reales de poder que determinan en un momento dado que un valor y no otro sea elevado a la categoría de ley. A esta conclusión llega Norberto Bobbio en su obra El problema del positivismo jurídico: «Se llaman ‘formalistas’ aquellas teorías que presentan el derecho como una forma (generalmente constante) respecto a un contenido (generalmente variable)». A lo que añade que todas las teorías del derecho, por el hecho de pretender otorgar una noción lo más amplia posible del derecho, y para lo cual resaltan los aspectos más constantes del mismo, son formales. De esto resulta que si se apela a la forma normativa como característica esencial del derecho, prescindiendo de su contenido, es decir, de los juicios de valor inmersos en las normas que invariablemente mantienen su pretensión de validez universal, de cualquier idea de justicia, de los fines que persiguen o supuestamente persiguen las normas jurídicas, de su catalogación y clasificación, de los debates o gritos que se suscitaron en la asamblea legislativa para tratar de otorgar un determinado sentido a una norma jurídica, y si prescinde además de la eficacia y efectos de poder que las normas producen en la sociedad, así como de los factores políticos, económicos, sociológicos o psicológicos que en un determinado momento influyen sobre el proceso de producción de las normas jurídicas, etcétera, todo lo cual para quedarse tan sólo con la forma normativa como característica esencial del derecho, entonces se asume la postura teórica conocida como formalismo jurídico. Por tanto, no es cierto como lo sostienen los críticos de Kelsen, entre ellos Mario G. Losano, que «las normas jurídicas de Kelsen tienen un valor puramente formal porque están separadas de toda experiencia social». No es así. Es cierto que las categorías kantianas son puras formas del pensamiento y que Kelsen parte de la concepción epistemológica de Kant para establecer la diferenciación entre el Sein (ser) y Sollen (deber ser); pero también lo es que Kelsen de inmediato fija su postura frente a Kant, yendo más allá que éste en cuanto a una concepción que trasciende la mera forma, precisamente a través de la formulación teórica de la Grundnorm, por medio de la cual la Teoría pura del derecho conecta con la facticidad, es decir, con el mundo real.    Aclarado lo anterior, ahora es conveniente desvanecer un malentendido sobre el pensamiento de Kelsen que se sigue reproduciendo en salones de clase que muestra, inobjetablemente, el aislamiento en que por tradición se ha mantenido la ciencia jurídica del desarrollo de las ciencias formales y factuales. El malentendido aludido Consiste en la afirmación de Enrique R. Aftalión, del Instituto Argentino de Filosofía Jurídica y Social, de que el formalismo jurídico y la lógica es lo mismo: «Aunque no puede decirse que haya construido en todas sus piezas la teoría de la ciencia jurídica, –dice el autor citado, refiriéndose a Kelsen– la ha hecho posible al suministrar a los juristas un instrumento que les era indispensable para que su saber adquiriera plena jerarquía científica: la lógica jurídica». Kelsen no fue lógico. Lo que no quiere decir que haya ignorado la lógica, pues como se sabe, él frecuentó el Circulo de Viena, en donde concurrían algunos de quienes hicieron progresar la lógica y la matemática en el siglo XX, gracias a lo cual fue posible que 20 años después, en 1951, un grupo de investigadores dieran a conocer sus primeros informes sobre lo que es propiamente la lógica deóntica, o lógica de enunciados normativos, mentada por los juristas de manera convencional como lógica jurídica.   Pero Kelsen nada tuvo que ver con ese movimiento intelectual en el campo de la lógica, como nada tiene que ver tampoco el formalismo jurídico como corriente del pensamiento jurídico con la lógica deóntica, aunque en un determinado momento la lógica jurídica, previa matematización de aspectos significativos y cualitativos, pudiera construir modelos aplicables a los sistemas semántico-jurídicos con lo que sería posible la formalización de las categorías fundamentales de la Teoría pura del derecho y de la argumentación jurídica en la práctica jurídica; pero esto es algo sobre lo que al parecer Kelsen no se vio muy atraído en los últimos años de su vida. Y no porque desconociera el impacto que produjo en el derecho el auge de la lógica deóntica a partir de la década de los 50 del siglo XX. Kelsen tuvo muy claro, como lo veremos en detalle más adelante, que a las decisiones judiciales concurren no solo un acto de conocimiento, sino también un acto de voluntad. Para él las decisiones judiciales basadas en la analogía no es deducción de derecho, sino creación de derecho.

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Dr. Efrén Vázquez Esquivel En el artículo anterior expliqué el significado y uso del concepto de «forma» (o formal) en las tradiciones de las ciencias factuales y formales. Aquellas tienen como objeto material de estudio los hechos, es decir, fenómenos observables que de su estudio se encarga la física, la química, la biología, etc.; y estas, conocidas milenariamente como matemáticas y lógica, indispensables para que las ciencias factuales logren la precisión que las caracteriza, tienen como objeto de estudio entes ideales, obviamente, creados por el hombre. Ahora bien, para avanzar en una correcta valoración de la contribución que hizo Hans Kelsen a la ciencia jurídica, conviene recordar también lo dicho respecto a la exigencia a los juristas desde el siglo XIX: que si el derecho quiere ser considerado como una ciencia tiene que cumplir con el canon de cientificidad de los modernos. Y para cumplir con esta exigencia que destacados juristas alemanes iniciaron en el siglo XIX, Kelsen enfocó su esfuerzo intelectual a terminar de construir una ciencia jurídica inacabada que posibilitara comprender que lo que mueve al hombre como ente humano no es el principio de causalidad, como en el caso de las ciencias factuales, es decir, las que estudian los fenómenos observables, sino motivos. Al respecto, Douglas, citado por S. J. Taylor y R. Bogdan en Introducción a los métodos cualitativos de investigación dice: “Las «fuerzas» que mueven a los seres humanos como seres humanos y no simplemente como cuerpos humanos… «son materia significativa». Son ideas, sentimientos y motivos internos”.    Este enfoque de análisis, por supuesto, no se fundamenta en el positivismo sino en la filosofía fenomenológica. La influencia de esta filosofía en el pensamiento de Kelsen se advierte en algunas partes de su obra cumbre, Teoría pura del derecho; no obstante, no es sino hasta la publicación de su obra póstuma, Teoría General de las Normas, donde   dicha presencia queda explicitada. Por eso desde mi punto de vista el positivismo jurídico de Kelsen es un positivismo heterodoxo. Como todo positivista Kelsen no puede ignorar los hechos, ya que para el positivismo, sin hechos, no hay posibilidad de ciencia; pero, tal vez influido por el fundador de la filosofía fenomenológica, Edmundo Husserl, este advierte que si bien es cierto que en el mundo del hombre también opera el principio de causalidad, pues visto este desde la perspectiva fáctica es un cuerpo más en el mundo de la naturaleza, también lo es que el hombre, como ente pensante, se mueve en el mundo social por la fuerza de los motivos, del poder del discurso, de ahí que, en su Teoría General del Derecho y del Estado dice:          «Cuando yo reconozco el orden  jurídico como un sistema de normas y el Estado como orden jurídico (por lo cual sustituyo el orden causalista de la ciencia del Derecho y del Estado por el punto de vista normativo); cuando en lugar de la idea metafísica del Estado pongo su concepto trascendental y recalco los límites entre el contenido posible o real (positivo) del Estado y su contenido «verdadero» o «justo»; cuando suprimo las distinciones —que por representar antítesis absolutas destruyen toda unidad— entre Derecho público y privado, subjetivo y objetivo, entre norma jurídica y sujeto de derecho, entre creación y aplicación de Derecho, etc., para no reconocerlas más que como diferencias de contenido dentro de un sistema cuya unidad es indestructible; en fin, cuando sólo pregunto por la significación objetiva del acto jurídico y no por su sentido subjetivo, sé que me pongo en contradicción con muchos autores de renombre. Y sin embargo, no hago más que desarrollar un germen que por doquiera se hallaba en estado de latencia. Yo creo haber acelerado el ritmo de la inevitable evolución de mi disciplina, poniendo en estrecho contacto la provincia algo lejana de la ciencia jurídica con el fructífero de todo conocimiento: la filosofía; lo cual permite la posibilidad de mostrar la conexión que media entre los problemas de la Teoría del Derecho y del Estado y las grandes cuestiones de otras ciencias». Visto lo anterior, y para ahondar en las ideas de forma y teoría formal, o bien en la ciencia del derecho como ciencia formal, ahora véase lo siguiente. Si se acepta que el derecho es un sistema de normas que regulan algunas de las conductas externas de los seres humanos en sus relaciones sociales, es decir, aquellas que son consideradas socialmente como de mayor relevancia, y si además el derecho es visto como un fenómeno observable, de inmediato aparece por lo menos, a parte de un conjunto de normas, los siguientes elementos: 1) Una catalogación y clasificación de esas normas jurídicas, de acuerdo con la materia que regulan y de acuerdo con su ámbito de validez; 2) Un tronco común llamado constitución, el cual se constituye en criterio de validez, unidad y coherencia del sistema de normas u orden jurídico; 3) O bien, desde la perspectiva kelseniana, una norma fundante básica (Grundnorm) presupuesta, no impuesta por ninguna autoridad, la cual, como regla metajurídica de producción de derecho, tiene como propósito proporciona coherencia y unidad al ordenamiento jurídico, así como posibilitar consensos; 4) Un contenido contingente de juicios de valor de muy diversa índole que se expresa a través de esas normas jurídicas, y ello no sólo como consecuencia de la diferencia de culturas sino también debido a lamateria que las distintas normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico regulan; 5) Una forma normativa. Ahora bien, el contenido de las normas jurídicas, su clasificación, catalogación, su norma fundante básica, e incluso su interdependencia de cualquier sistema jurídico, siempre aparece como algo contingente o variable, pero no así su forma normativa, lo cual permanece invariable, uniforme, no contingente. Pues bien, esta idea general es lo que se conoce como formalismo jurídico. 

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KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (7)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Visto en el anterior artículo los supuestos más significativos del sistema de pensamiento conocido como «positivismo», ahora explicaré los rasgos del «formalismo jurídico» definido desde la concepción de Hans Kelsen. Palabras más, palabras menos, teniéndosele a Kelsen como el más fiel representante del formalismo jurídico, los críticos del jurista del siglo XX definen el formalismo jurídico como una escuela del pensamiento jurídico que postula las formas jurídicas puras, abstrayéndose de todo contenido empírico, de la realidad social y de los fines. No hay una sola respuesta a la pregunta sobre las notas esenciales que caracterizan el formalismo jurídico; pero esto no es lo grave, lo grave es en la mayoría de los textos donde se forman los profesionales del derecho se pasa por alto el análisis en detalle del significado «formalismo», con relación a la generalidad de las ciencias positivas y como instrumento conceptual, entre ellas la ciencia del derecho. En otros libros de texto solo se hace uso de la expresión formalismo jurídico para denostar a Kelsen (no criticar, que es la actividad de todo científico). Y sin ponderar el hecho de que, independientemente de la postura epistemológica que se sustente toda ciencia requiere para su construcción como tal, tanto del formalismo como de la «formalización» de su lenguaje, tenido como sabida esta corriente del pensamiento jurídico se procede a estigmatizarla porque, según se dice, la misión del formalismo jurídico es escapar de la realidad, de ahí que no merezca dedicarle tiempo. Esta percepción equivocada del formalismo jurídico ha originado que el paroxismo que no pocas veces se libera en el salón de clase, intente por todos los medios hacer aparecer a la Teoría pura del derecho, inscrita dentro de esta perspectiva, como «…una de las formas más radicales de la deshumanización del Derecho». O bien, para otros cuya concepción teórico-jurídica ya ha sido refutada por la historia, no resulta necesario levantar barricadas contra tan perniciosa doctrina, pues al fin y al cabo todo derecho es burgués y pronto habrá de desaparecer para dar paso a la sociedad comunista (E. B. Pashukanis), por lo que hasta se puede hacer uso de la Teoría pura como contraejemplo caricaturesco de la auténtica teoría general del derecho planteada por el marxismo, como en el diálogo escenificado por Julio Ofner entre un jurista con un legislador: «Nosotros no sabemos, y eso tampoco nos preocupa —dice el jurista al legislador— que tipo de leyes deben ustedes decretar. Eso pertenece al arte de la legislación que nos es extraño. Decreten las leyes como mejor les parezca; cuando lo hayan hecho les explicaremos en latín de qué tipo de leyes se trata». Nada más absurdo, como si Kelsen, uno de los artífices del proceso de pacificación y transición de la monarquía austroúngara a la República de Austria, el creador del primer auténtico tribunal constitucional de la historia —el Tribunal de la Constitución Federal de Austria—, el juez vitalicio de ese tribunal, el teórico  de la democracia, el teórico de la política y el filósofo del derecho, hubiera intentado alguna vez escapar de la política jurídica y refugiarse en cualquiera de las concepciones ya inventariadas del formalismo «legalista» para escapar de la realidad. Tan no es así que, en el transcurso de toda su obra, dejó innumerables testimonios de la asunción de su compromiso con la política jurídica y la función legislativa; ahí está el Valor y esencia de la democracia, 1920; Problemas del parlamentarismo, 1925; ahí está también el debate que sostuvo en 1931 con Karl Schmitt sobre la defensa de la constitución, por citar algunas de sus obras que lo contrario de lo que se le acusa a este pensador. ¿Todo esto no es algo que tiene que ver con la política jurídica, es decir, con el contenido de las normas jurídicas? Pues bien, para entrar en detalle y aunque resulte ser una verdad de Perogrullo, hay coincidencia en que la denominación de formalismo se aplica a cualquier doctrina que apela a la «forma» como uno de los fundamentos principales de validez científica. ¿Pero qué significado tiene la expresión forma? Sería prolijo elucidar sobre cada una de las diferentes acepciones que en los distintos contextos filosóficos ha adquirido dicha expresión en la milenaria historia de la filosofía. Baste con referir que a partir de Platón la idea de forma aparece como principio que determina la razón y el orden del universo, con lo que en dicho autor este concepto adquiere tanto el carácter ontológico como gnoseológico. En Aristóteles la idea de «forma» se contrapone pero a la vez se vincula a la de «materia», pues para este filósofo todas las cosas están compuestas de materia y forma. Mas éste no es el sentido que aquí debe dársele al concepto forma, ni tampoco el otorgado por la escolástica ni en el de ninguna otra corriente filosófica prekantiana, sino el que este concepto adquiere precisamente a partir de Kant. Más precisamente el que se le ha otorgado en el siglo XX por lógicos y matemáticos. Es decir, como una relación (o conjunto de relaciones) regidas por reglas de formación y transformación que mantiene su constancia, independientemente de la variación de los términos entre los cuales media. Esto es en lo que respecta al concepto forma. Ahora bien, en este siglo se ha llamado con mayor insistencia «formalismo» (jurídico, lingüístico, sociológico, etcétera) a toda corriente del pensamiento que privilegia la forma, independientemente de la postura filosófica, metodológica y epistemológica en que se sustente, como criterio fundamental de validez científica. Hay que añadir que éste es el significado de un concepto que nació en el seno de la filosofía y que de allí gracias al desarrollo de las matemáticas se trasladó al dela ciencia para tratar de formalizar las teorías conceptuales, adquiriendo de esta manera un sentido distinto.

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