Teoría pura del Derecho

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (14)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En este último artículo sobre la vida y obra de Hans Kelsen, comienzo refiriéndome a los dos tipos de interpretación que este admite: la interpretación del derecho que efectúan los órganos jurídicos de aplicación del derecho, la cual Kelsen nombra interpretación auténtica, y la interpretación que realizan los particulares. En efecto, no sólo los jueces, magistrados y ministros de la Corte de justicia interpretan la ley, sino también los particulares, sea para ajustar su conducta a lo prescrito por el derecho; o para, como abogado, defender los intereses jurídicos del cliente; o como ejercicio intelectual motivado por intereses científicos o políticos.   Ahora bien, a todos los casos de interpretación de la ley no efectuada por los órganos jurídicos de aplicación del derecho, Kelsen le llama interpretación no auténtica. En cambio, la «interpretación de la ley auténtica», para la Teoría pura del derecho, es auténtica porque crea derecho; por eso, como dejé expuesto, la interpretación de la ley no es materia de estudio de la ciencia jurídica cuyo objeto de estudio es describir el derecho positivo en general y distinguir qué es derecho y qué no es derecho, sino de la política jurídica.   Queda claro, entonces, que la producción de derecho no es obra solamente del legislador sino también de los funcionarios judiciales que interpretan y aplican las leyes, o sea los jueces, magistrados y ministros de la Corte de justicia; con una diferencia, el legislador, a quien le corresponde crear normas generales y abstractas con base al derecho procesal constitucional, tiene siempre un margen mucho más amplio de acción para crear derecho que los juzgadores, quienes, en los casos concretos que se les presentan para su conocimiento y resolución, la cual es una norma jurídica individualizada, se encuentran limitados por los contenidos de normas que crea el legislador.   ¿Pero ¿qué entiende Kelsen por política jurídica? No lo dice en su Teoría pura del derecho, tampoco en su Teoría General del derecho y el Estado, las obras más conocidas del jurista austriaco. Sin embargo, a decir de la profesora de la Universidad de Florencia, Sara Lagi, la olvidada teoría política de Kelsen es parte integral de su doctrina central presentada en la Teoría pura del derecho, y esta se encuentra en Esencia y valor de la democracia, publicada en 1920 y reeditada en 1929. Pues, para el jurista del siglo XX, siguiendo la tradición positivista del siglo XIX para impulsar su desarrollo, la creación del derecho por el órgano político precisa de dos disciplinas fundamentales en esta actividad, la filosofía y la teoría política. Con otras palabras, cómo debe ser el derecho, o cómo debe ser hecho el derecho para lograr su efectividad y con esto la realización en un alto índice del bien común, por ejemplo, es algo que tiene que plantearse a la filosofía del derecho y a la política jurídica, la primera disciplina autónoma de carácter formativo que enseña a pensar y en la que se piensa el derecho, y la segunda interdisciplinaria que, entre sus objeto formal de estudio, determina los fines que socialmente se quieren lograr por medio del derecho.  Luego, entonces, los juzgadores, lo mismo que los legisladores, deberían tener una formación en teoría política para que puedan comprender la política jurídica idónea en el ejercicio de su profesión, que es interpretar y aplicar el derecho; y en filosofía jurídica, indispensable para pensar el derecho y determinar cómo debe ser el derecho en los casos en los que, por medio de la interpretación, tengan que concretar y completar la orden del legislador contenida en la norma. Ahora, finalmente, veamos lo que dice Kelsen respecto a la interpretación en la ciencia del derecho, es decir, la que realiza el académico apoyándose en sus conocimientos los científicos que posee, y la interpretación que realiza el juez, el magistrado o ministro de la Corte de justicia. “Es aquella pura determinación cognoscitiva del sentido de las normas jurídicas. No es, a diferencia de la interpretación de los órganos jurídicos, una producción de derecho” (TP, p 355). Así que, “la interpretación del derecho que efectúe la ciencia jurídica […] No es, a diferencia de la interpretación de los órganos jurídicos, una producción de derecho” (TP, 356). A lo que añade más adelante: “La interpretación jurídico-científica no puede sino exponer los significados posibles de una norma jurídica. Como conocimiento de su objeto, no puede adoptar ninguna decisión entre las posibilidades expuestas, teniendo que dejar esa decisión al órgano jurídico competente, según el orden jurídico, para aplicar el derecho”. Y, para dar fin a este artículo y a la serie sobre la vida y obra de Kelsen, el jurista del siglo XX, dice de manera contundente nuestro gran pensador austriaco: “El abogado que, en interés de su parte, sólo invoca ante el tribunal una de las varias interpretaciones posibles de la norma jurídica aplicable al caso; el escritor que en su comentario caracteriza una determinada interpretación, entre varias posibles, como la única «correcta», no cumplen una función científico-jurídica, sino una función jurídico-política. Tratan de ganar influencia sobre la producción de derecho” (TP, 356). A lo anterior Kelsen dice que esa actitud a nadie se le debe cuestionar, pero tal cosa no debe hacerse a nombre de la ciencia jurídica, como frecuentemente se hace en los medios de comunicación masivos y hasta en revisas especializadas de derecho. Su postura es que la interpretación científica del derecho, que es la que debería predominar en las decisiones judiciales, debe concretarse a exponer las diferentes interpretaciones correctas posibles que puede admitir una norma jurídica, que no se haga así, dice que se debe a mantener la ficción de seguridad jurídica. 

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (13)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En este antepenúltimo artículo en homenaje póstumo al jurista del siglo XX, quien el próximo 19 de abril cumplirá 50 años de haber fallecido, continuaré con la exposición de la interpretación de la ley en la Teoría pura del derecho. Kelsen no ofrece en su obra cumbre una teoría de la interpretación de la ley. Apenas plantea lo que para él constituye la esencia de la interpretación; la diferencia entre la interpretación jurídica auténtica y la no auténtica; la interpretación como acto de conocimiento y a la vez un acto de voluntad; y la diferencia entre el propósito de la interpretación científica del derecho y la interpretación que realizan los órganos jurídicos de aplicación del derecho.    Desde mi punto de vista, sus consideraciones sobre la interpretación, aunque no desarrolladas, colocan al fundador de la escuela de Viena muy cerca del planteamiento hermenéutico contemporáneo porque, en primer lugar, concibe la interpretación como un proceso productivo, no meramente reproductivo;  y en segundo porque, después de haber establecido su tesis sobre la imposibilidad de la interpretación única correcta y haber hecho la crítica a la jurisprudencia tradicional, por creer que la función esencial de la interpretación es “desarrollar un método que posibilite completar correctamente el marco establecido” (T.P.; p. 352), sostiene la tesis, de inspiración aristotélica, sobre la imposibilidad de que exista un método “caracterizable jurídicopositivamente según el cual uno entre varios significados lingüísticos de una norma pueda ser designado como el «correcto»”. En efecto, como se recordará, el primero que plantea la imposibilidad de que una norma cualquiera regule su propia aplicación es Aristóteles, refiriéndose no al derecho sino a la ética. Sin duda Kelsen tuvo muy en cuenta al estagirita en sus reflexiones sobre la interpretación de la ley, lo mismo a la filosofía fenomenológica de Edmundo Husserl. Pero su acercamiento al planteamiento hermenéutico contemporáneo, impulsado por estos dos pensadores, fue fugaz y no suficientemente explicitado porque su compromiso fue con la escuela neokantiana de Marburgo, lo cual se logra apreciar hasta su Teoría general de las normas, obra inconclusa publicada después de su muerte acaecida el 19 de abril de 1973.     Pero, vallamos por partes, antes de exponer las consideraciones de Kelsen sobre la interpretación de la ley permítaseme decir que, no obstante que las doctrinas sobre este tema son abundantes y que entre estas existen no pocas discrepancias, todas se ubican en dos posturas centrales: (1 ) las que sostienen  que la interpretación es un «proceso reproductivo», es decir, que el intérprete de la ley lo único que tiene que hacer es desentrañar el sentido (o significación) de las expresiones normativas, o lo que es lo mismo, deducir derecho, el cual se encuentra plasmado en la letra de la ley; y (2) las que, por el contrario, sostienen  que la interpretación de la ley es un «proceso productivo», por lo que al intérprete de la ley que crea derecho, es decir, el juez, tiene que hacer valer su opinión para concretar y completar el texto de la ley que recibe del legislador para su interpretación y aplicación. ¿Cuál de estas dos posturas asume Kelsen? La segunda, pues para él, apartándose del logicismo que lo caracteriza en la parte dogmática de su Teoría pura del derecho, sostiene que: “Cuando el derecho tiene que ser aplicado por un órgano jurídico, éste tiene que establecer el sentido de la norma que aplicará, tiene que interpretar esas normas” T.P.; p. 349). Ahora bien, decir que el órgano jurídico de aplicación del derecho tiene que «establecer» el sentido de la norma que aplicará, con todo y que Kelsen omite referirse al contexto de la aplicación de la norma, que es lo que determina su sentido o significado, tal cosa lo coloca en la posición de que la interpretación de la ley es un proceso productivo, ya que el verbo establecer, entre sus diferentes significaciones, denota una acción tendente a fijar un sentido, una significación, expresar un valor, expresar un principio, etc. Y más adelante dice: “La interpretación es un procedimiento espiritual que acompaña al proceso de aplicación del derecho, en su tránsito de una grada superior a una inferior”.  Aquí se refiere, desde luego, al proceso de conocimiento que concluye con la interpretación correcta de la ley. Deja claro que la relación de una norma de jerarquía superior y una norma de jerarquía inferior, como lo es por ejemplo, la relación entre una norma constitucional y una norma de una ley ordinaria es siempre, de acuerdo con Kelsen, una relación de determinación y de obligación, la norma de jerarquía superior determina y obliga a la de jerarquía inferior. A esto añade: “Esta determinación, sin embargo, nunca es completa. La Norma de rango superior no puede determinar en todos los sentidos el acto mediante el cual se aplica. Siempre permanecerá un mayor o menor especio de juego para la libre discrecionalidad. […] Hasta la orden más minuciosa tiene que dejar al ejecutor una cantidad de determinaciones”. Pero, el compromiso de Kelsen fue con el positivismo y este no le posibilitó acercarse más al planteamiento hermenéutico, mucho menos al problema hermenéutico de aplicación. Sin embargo, el punto hasta donde llegó y su actitud a no escolarizar su pensamiento, ni mucho menos cerrarse a otros sistemas de pensamiento –en el caso específico, a la filosofía fenomenológica–, hace merecedor al fundador de la escuela de Viena del título que se le ha concedido después de su muerte: El jurista del siglo XX.

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (12)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En el artículo anterior dije que Kelsen escapa a la crítica de Imre Lakatos que derrumba la idea de que la ciencia es conocimiento demostrado, al haberse reconocido que las deducciones estrictamente lógicas sólo permiten inferir (transmitir verdades) pero no «demostrar» verdades; ello debido a que, al concebir en el derecho una «estática jurídica»: el derecho en estado de reposo, y una «dinámica jurídica»: el derecho en movimiento, el cual se produce en el proceso de su aplicación por medio de la interpretación jurídica, el problema de la verdad jurídica queda fuera del debate más importante del siglo XX sobre el progreso y desarrollo de la ciencia, efectuado en el Bedford College, Regent´s London School London el año de 1965, porque, salvo para probar los hechos, en el derecho no operan las verdades unívocas, propias de las ciencias naturales, sino las verdades del ámbito de la interpretación. Esto es algo que se ha venido sosteniendo desde el comienzo de la segunda mitad del siglo XX.  En efecto, desde perspectivas teóricas diferentes, para Kelsen en su Teoría pura del derecho, publicada en 1934, lo mismo que para Chaïm Perelman en sus estudios sobre La nueva retórica como teoría de la racionalidad práctica, que inicia desde 1950, en el derecho no hay verdades univocas, propias de las ciencias fácticas de la naturaleza y la sociedad; no obstante, debido a no poder resolver de otra manera el problema de la certeza jurídica más que tratando de hacer creer que también en el derecho, como en las ciencias naturales, es posible la univocidad de la verdad, los jueces y abogados, y en sí todos los operadores jurídicos, se niegan a aceptar la imposibilidad de la interpretación única correcta de la ley. Al respecto, dice Kelsen: “La tarea de lograr, a partir de la ley, la única sentencia correcta, el único acto administrativo correcto, es en lo esencial la misma que la de crear, dentro del marco constitucional, la única ley correcta. Así como no se puede obtener, partiendo de la Constitución, mediante interpretación, la única ley correcta, tampoco puede lograrse, a partir de la ley, por interpretación, la única sentencia correcta. Por cierto, que se da una diferencia entre estos dos casos, pero la diferencia es de cantidad, no de calidad, consistiendo exclusivamente en que la limitación impuesta al legislador en lo tocante a los contenidos de la ley es mucho menor que la limitación impuesta al juez; el legislador es relativamente mucho más libre en el acto de creación de derecho que el juez; pero éste es también creador de derecho y también es relativamente libre con respecto a esta función. Por ello alcanzar una norma individual a través del proceso de aplicación de la ley, es, en tanto se cumple dentro del marco general, una función volitiva (1991; pp. 353-354). Ciertamente, Kelsen es enfático en cuanto a la imposibilidad de la interpretación única correcta, sostiene que la interpretación no es solo un acto de conocimiento sino también un acto de voluntad. Dice que la determinación del sentido de una norma jurídica aplicable a un caso concreto, no efectuada por la norma jurídica por aplicar, es decir, que no existe de manera expresa en el texto de la ley, “es un autoengaño lleno de contradicciones, en cuanto es contrario a los presupuestos de la posibilidad de una interpretación” (1991; 353), a lo que añade: “La pregunta de cuál sea la posibilidad correcta, en el marco del derecho aplicable, no es según los supuestos previos ninguna pregunta dirigida al conocimiento del derecho positivo, no es una pregunta teórica-jurídica, sino un problema político” (p. 353), es decir, un problema de política jurídica. Kelsen no ahonda en su Teoría pura del derecho sobre el concepto política jurídica, pero sí deja indicios, lo mismo que en su obra póstuma Teoría General de las normas, de que tuvo muy claro que para el problema de la interpretación en el positivismo jurídico no hay respuesta; de ahí que, al ocuparse este solo de juicios de hecho, no de juicios de valor, la respuesta al problema de la interpretación de la ley tenía que buscarse a la luz de la filosofía fenomenológica, que sin duda Kelsen conocía pero su compromiso fue con el positivismo, un positivismo heterodoxo desarrollado por él, dentro del cual sólo establece que es a la política jurídica a la que corresponde enfrentar el problema de la interpretación. Pues bien, estas consideraciones sobre el fundador de la escuela de Viena me llevaron a sostener en mi tesis de Maestría en Metodología de la Ciencia, La interpretación de la ley en Kelsen como categoría de la mediación entre facticidad y validez, que en el pensamiento kelseniano es en el tema de la interpretación de la ley donde confluyen juicios de hecho y juicios de valor para encontrar sentido a las expresiones normativas. Después de la aparición de la Teoría pura del derecho aparece La Nueva retórica de Perelman, las investigaciones de Theodor Viehweg sobre la tópica jurídica y los trabajos de Habermas sobre la Teoría de la acción comunicativa, autores que también sostienen la imposibilidad de las verdades univocas en el derecho. Posteriormente, con mayor fuerza, aparece el auge de las teorías de la argumentación jurídica, entre las más importantes destacan las de Robert Alexy, Stephen E. Toulmin y Neil McCormick, sin dejar de considerar las aportaciones de la escuela de Alicante con Manuel Atienza a la cabeza. Me llama la atención que en algunos autores de cursos de argumentación jurídica se responsabilice a Kelsen del retardo de dicho auge de las teorías de la argumentación, debido a la influencia que este produjo con su idea de que el derecho es algo ya hecho, cuando que, paradójicamente, fue Kelsen quien abrió el camino de las teorías de la interpretación con su planteamiento de la imposibilidad de la interpretación única correcta.

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (11)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel En los mejores libros de texto en los que se forman (o mal forman) los operadores del derecho, por lo general se omite hablar de teoría de la ciencia, con relación al derecho, ya que para ser un buen abogado, juez, fiscal, etc., lo que se necesita es responder a las preguntas del cómo, no a las preguntas de los por qué. Esto es así porque se suele creer que el tipo de educación que se necesita, es una educación técnica del derecho, no una educación jurídica interdisciplinaria de un alto contenido científico, indispensable para que los futuros profesionales del derecho posean una sólida formación jurídica integral y humanista. Hecho este señalamiento, ahora, para hablar un poco del problema de la base empírica en la ciencia jurídica, pido, a los no versados en estas lecturas y a quienes las consideran inútiles, un poco de paciencia.  Pues bien, en el capítulo tercero de la Teoría pura del derecho, intitulado Derecho y ciencia, Kelsen precisa lo que es el objeto formal de estudio de la ciencia jurídica: es el derecho, es decir las normas jurídicas; algo que, como se recordará, comienza a esbozar desde las primeras líneas del capítulo primero (1991; p. 15). A lo que añade en el capítulo tercero: “Y también la conducta humana, pero sólo en la medida en que está determinada en las normas jurídicas como condición o efecto; en otras palabras, en cuanto la conducta humana es contenido de las normas jurídicas” (1991; p. 83). Adviértase que, en esta parte, el fundador de la escuela de Viena al enlazar un supuesto normativo dotado de «objetividad» por el legislador con la «conducta humana», trata de demostrar que en la ciencia jurídica concebida desde la filosofía positiva, también se cuenta con una base empírica, con lo cual se cumple con la exigencia fundamental del protocolo de la teoría de la ciencia concebida por la filosofía positiva: la base empírica. Pues la ciencia se ocupa sólo de los hechos, fenómenos o procesos, no de los juicios de valor.   En efecto, la idea de ciencia del positivismo filosófico es que el conocimiento científico consiste en enunciados demostrados. Y lo único que puede demostrarse para evidenciar su verdad o falsedad son los hechos, los cuales son la base empírica de la ciencia, no los juicios de valor; por eso, para el positivismo jurídico, los juicios de valor, que son propiamente los que predominan en el ámbito del derecho, son expulsados del ámbito de la ciencia.    Un apartado más de la Teoría pura del derecho en el que se advierte la preocupación de Kelsen por mostrar la base empírica de la ciencia jurídica, sin la cual no es posible establecer un valor de verdad de las cosas mediante la experiencia de la intuición sensible, es en el capítulo primero, subtítulo 4, en el cual se dilucida sobre el concepto de norma jurídica como esquema de explicitación conceptual, en el cual Kelsen dice: “El acontecimiento externo, que por su significación objetiva constituye un acto conforme a derecho (o contrario a derecho), es, pues, en todos los casos, en cuanto suceso que se desarrolla en el tiempo y el espacio, sensiblemente perceptible, un trozo de la naturaleza y, en cuanto tal, determinado por leyes causales. Sólo que ese suceso, en cuanto tal, como elemento del sistema de la naturaleza, no es objeto de un conocimiento específicamente jurídico, y, de esa suerte, no constituye en general nada que sea derecho”, a lo que añade enfáticamente: “Lo que hace de ese acontecimiento un acto conforme a derecho (o contrario a derecho) no reside en su facticidad, en su ser natural –es decir: en su ser determinado por leyes causales, encerrado en el sistema de la naturaleza–, sino en el sentido objetivo ligado al mismo, la significación con que cuenta”. Y la significación específicamente contenida en la norma, por supuesto, es atribuida por un acto de voluntad de legislador, el cual puede o no ser racional, duda en la que no repara Kelsen, pero lo sea o no, es esta “el resultado de una explicitación específica, a saber, “una explicitación conceptual normativa”. Veamos con detenimiento esta cuestión. Sin decirlo explícitamente Kelsen argumenta a favor de que en el derecho también se puede apreciar una base empírica. Y para cumplir con esta exigencia de la teoría de la ciencia positiva, exigible al derecho si quiere ser una verdadera ciencia, subrepticiamente hace aparecer una objetivación lingüística del pensamiento que se refiere a hechos (que es lo que desde la concepción hermenéutica del derecho es una norma) como un objeto del mundo real. En este punto, parece que Kelsen es buen blanco de la crítica que Imre Lakatos hace a los «justificacionistas» (posición según la cual el conocimiento científico consiste en enunciados demostrados, sea por la fuerza de la razón o la evidencia de los sentidos), quien dice, refiriéndose a estas dos corrientes del pensamiento: “Una vez hubieron reconocido que las deducciones estrictamente lógicas sólo nos permiten inferir (transmitir verdades) pero no demostrar (establecer verdades), discreparon acerca de la naturaleza de aquellos enunciados (axiomas) cuya verdad puede demostrarse por medios extralógicos. Los intelectualistas clásicos (o “racionalistas” en el sentido estricto del término) admitieron especies muy variadas –y poderosas– de “demostraciones” por revelaciones, por intuición intelectual, por experiencia. Las cuales, con la ayuda de la lógica, les permitían demostrar todo tipo de enunciados científicos.  Los empiristas clásicos sólo aceptaban como axiomas un conjunto relativamente pequeño de “enunciados de hecho” que expresaran los puros hechos. Su valor veritativo se establecía mediante la experiencia y constituía la base empírica de la ciencia” (La falsación y la metodología de los programas de investigación científica, 206). Hasta aquí, por ahora, solo quiero decir finalmente en esta entrega que Kelsen en su Teoría pura del derecho escapa a estos dilemas planteados por Lakatos al concebir en el derecho una estática y una dinámica jurídicas, de la primera se ocupa la ciencia jurídica y la segunda la política jurídica; y para

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (10)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La crítica a Kelsen está dirigida a señalar que aparta el derecho de la moral, de la religión y de la política, etc. Pues, desde la concepción de ciencia jurídica del jurista del siglo XX una cosa es el Ser del derecho, es decir, lo que el derecho «es», y otra cosa es el deber Ser del derecho o, lo que es lo mismo, cómo debe ser hecho el derecho. Desde la primera página del primer capítulo de su obra cumbre dice Keksen: “La Teoría pura del derecho constituye una teoría sobre el derecho positivo; se trata de una teoría sobre el derecho positivo en general, y no de una teoría sobre un orden jurídico específico. Es una doctrina general sobre el derecho, y no la interpretación de normas jurídicas particulares, nacionales o internacionales. Ofrece, sin embargo, también una teoría de la interpretación”.  Adviértase que Kelsen hace aquí lo que todo científico hace en el inicio de una aventura intelectual: definir y delimitar el objeto material y formal de estudio de la ciencia que trata de desarrollar, sin lo cual ninguna disciplina científica se constituye como tal. El primero, desde la perspectiva de la filosofía positiva, es el conjunto de hechos, fenómenos, procesos o cosas, que con base a criterios científicos son elegidos para su estudio; y el segundo es el enfoque particular que cada ciencia hace en un objeto material de estudio; esta es la razón por la cual el objeto material de estudio puede ser compartido por diferentes ciencias, pero no así el objeto formal de estudio. Aclarado lo anterior, proseguiré con las especificaciones que Kelsen hace en la definición y delimitación del objeto de estudio en su Teoría pura del derecho: “En cuanto teoría pretende, exclusiva y únicamente, distinguir su objeto. Intenta dar respuesta a la pregunta de qué sea el derecho, y cómo sea; pero no, en cambio, a la pregunta de cómo el derecho deba ser o deba ser hecho. Es ciencia jurídica, no, en cambio, política jurídica”. De «qué es» el derecho y «cómo es» se ocupa la ciencia jurídica, ¡nada más claro! Por tanto, al no responder la ciencia jurídica a los por qué de los fenómenos jurídicos, ésta solo cumple una función descriptivista, no explicativa, con lo cual Kelsen rompe con el principio deontológico supremo de la ciencia positiva: “Saber para prever, prever para actuar”. Y junto con esta ruptura, rompe también con el paradigma dominante de las explicaciones naturalistas y teleológicas reinantes hasta antes de la aparición de la Teoría pura del derecho. ¿Cómo el derecho va a poder saber para prever los fenómenos sociales si como ciencia carece de poder explicativo? En efecto, por no ser una ciencia explicativa sino solo descriptivista cuyo objeto formal de estudio es «comprender» el sentido correcto de los enunciados normativos, dicha disciplina puede ser considerada como una ciencia comprensiva; incluso Kelsen implícitamente así la considera en su obra póstuma Teoría General de las normas, publicada por el Instituto Hans Kelsen en 1979, seis años después de la muerte de Kelsen. Dicho de manera más clara: el derecho no explica nada porque no es una ciencia explicativa, como sí lo son las ciencias fácticas de la naturaleza y de la sociedad; a no ser que se quiera conocer el derecho como fenómeno observable, en cuyo caso su estudio sería objeto de la sociología jurídica y de la política jurídica, no de la ciencia jurídica. Pero ¿en qué afecta que con Kelsen el derecho como ciencia haya dejado de cumplir con el fin supremo de la ciencia: “Saber para prever, prever para actuar”, para lo cual este tendría que cumplir una función explicativa, fin que desde la perspectiva de la teoría de la ciencia el derecho nunca pudo haber cumplido? Esta pregunta no es difícil de contestar, la respuesta es porque al no diferenciarse el Ser del deber Ser, o dicho en otros términos,  al no diferenciar el derecho como es del derecho como debe ser, concibiéndose el Ser y el deber Ser del derecho como una unidad natural indisoluble que emana de la razón divina (como se sostiene desde posiciones iusnaturalistas), el derecho como norma y como ciencia sería el mejor instrumento de ideologización,  como de hecho pretendió serlo con el triunfo de la Revolución Francesa a través del Código de Napoleón. Por supuesto que el deber Ser del derecho es determinado por una multiplicidad de factores sociales, económicos, ideológicos, religiosos, políticos, etc., aunque lamentablemente, salvo en asuntos que tienen que ver con la vida humana y la salud, la mayoría de las veces dichos factores no son mediados por los conocimientos científicos: de la sociología, de la teoría política, etc., sino más bien, dicho deber Ser es determinado solo por la ocurrencia de los legisladores. Por eso, no se necesita ser kelseniano, como en algún tiempo lo fui, para coincidir con Kelsen en la necesidad del recurso de la pureza del método jurídico.  En esta tesitura, Kelsen dice: “Al caracterizarse como una doctrina «pura» con respecto al derecho, lo hace porque quiere obtener solamente un conocimiento orientado hacia el derecho, y porque desearía excluir de ese conocimiento lo que no pertenece al objeto precisamente determinado como jurídico. Vale decir: quiere liberar a la ciencia jurídica de todos los elementos que le son extraños. Éste es su principio fundamental en cuanto al método”. ¡Nada más claro! Pero no obstante de que Kelsen repitió una y otra vez que la suya es una Teoría pura del derecho, no una teoría del derecho puro, en cuyo caso éste igual que Moisés hubiera subido al Monte del Sinaí para que un todo poderoso le entregara la Teoría pura del derecho, se sigue acusando al fundador de la escuela de Viena de haber proporcionado a Hitler una teoría para justificar la hecatombe del fascismo. Dice el jurista argentino Eduardo Javier Jourdan Markiewicz al respecto, responsabilizando a Kelsen: “Concebían el derecho y la ley tan sólo como una manifestación de la autoridad del Estado; era

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KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (6)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Con este artículo llego a la mitad de esta serie basada, en lo que respecta a la vida del fundador de la Escuela de Viena, en Hans Kelsen: Leben und Werk (Hans Kelsen: vida y obra), de Rudolf Aladár Métall. Traté de relatar los pasajes de su vida del jurista del siglo XX que, de una o de otra manera, influyeron sobre su obra. Ahora, en los últimos siete expondré de manera sencilla una síntesis de su teoría del derecho, intitulada: Teoría pura del derecho. En estricto sentido, la teoría mejor desarrollada desde la perspectiva del positivismo filosófico durante el siglo XX. Comenzaré tratando de ubicar la Teoría pura del derecho, obra magna de Kelsen, en el Contexto de la idea de ciencia moderna cuyas raíces se encuentran en los siglos XVI y XVII, incluso en la Alta Edad Media con el obispo de Lincoln, Robert Grosseteste (1175-1253), erudito en las diferentes áreas del saber de su tiempo, quien tuvo una idea de ciencia cercana a la de los modernos. Estimo que es necesario dejar una idea, aunque sea de manera breve, sobre las notas esenciales que caracterizan la corriente del pensamiento filosófico conocida como positivismo. Así, entonces, el positivismo filosófico es un sistema de pensamiento que adquiere carta de ciudadanía en el siglo XIX con el filósofo francés Auguste Comte (1798-1857), pero en realidad sus precursores se encuentran en el siglo XVII con el profesor de matemáticas de la Universidad de Padua Galileo Galilei (1564-1642), el filósofo empirista Francis Bacon (1620-1626) y el filósofo racionalista francés René Descartes (1596-1650); ahora bien, cuando el derecho se piensa desde la perspectiva del positivismo filosófico, este recibe el nombre de positivismo jurídico. En lo que sigue expondré los supuestos teóricos más significativos que caracterizan el sistema de pensamiento denominado por la tradición filosófica como positivismo: Es importante hacer un esfuerzo para comprender la anterior idea de ciencia de los modernos, tal cosa es necesaria para facilitar la comprensión de la Teoría pura del derecho, la obra más debatida, defendida y denostada en el siglo XIX. Formulada no desde la perspectiva de un positivismo jurídico ortodoxo (del griego ὀρθός (orthós-), lo que significa recto, correcto, y δόξα (dóxa), que significa opinión o creencia, sino más bien desde la perspectiva de un positivismo heterodoxo; es decir, que se aparta de las reglas del protocolo impuestas por la ortodoxia. Cabe señalar que el positivismo ortodoxo del que se aparta Kelsen, cosa que no es vista por no pocos de sus críticos, es el positivismo que fundamenta el programa científico de las ciencias naturales proyectado por Galileo y Newton,  personajes de la historia de la ciencia que jamás pensaron, como lo advierte Heidegger, en los problemas del hombre sino únicamente en problemas del ámbito de la naturaleza. Sin embargo, después de la obra magna de Emmanuel Kant (1724-1804), Crítica de la razón pura, en la que este se pregunta: “¿Cuáles son las condiciones de nuestro conocimiento por las que es posible la ciencia moderna, y hasta dónde llega ésta?”, refiriéndose en específico a las ciencias de la naturaleza”, aparece como exigencia de primer orden al derecho, si quiere ser considerado como ciencia, cumplir con el protocolo de cientificidad de la ciencia moderna. Esto es precisamente lo que trata de hacer Kelsen, el jurista del siglo XX, durante toda su vida.  

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (5)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Ante una inminente derrota militar, la propuesta de Hans Kelsen de liquidar el imperio austrohúngaro para formar estados nacionales fue rechazada de inmediato por el emperador Carlos I; pero no tardó mucho en aceptarla. A mediados de octubre de 1918, según narra el mismo Kelsen en sus memorias, el emperador lo mandó llamar para conocer en detalle su plan que finalmente aprobó. En síntesis, la propuesta de Kelsen era la siguiente:  “Para evitar una catástrofe económica y política, el emperador debería establecer una comisión compuesta por delegados de las diversas nacionalidades y que tuviera como tarea llevar a cabo, de manera ordenada, la liquidación de la monarquía y la formación de Estados nacionales, con base en el derecho de autodeterminación de los pueblos. En este sentido, el emperador debería declarar que su persona y la dinastía no constituían ningún obstáculo, pero que si las nuevas federaciones de Estados lo consideraban necesario, por razones económicas y políticas, él estaba dispuesto a figurar de algún modo al frente de esta federación” (Adalár Métall, p. 23). Posteriormente, a solicitud del emperador Carlos I, Kelsen se pone en contacto con Lammasch para pedirle a nombre del emperador «…que si estaba dispuesto a ponerse al frente de la comisión de liquidación» (Adalár Métall, p. 24), lo que acepta de inmediato. Las negociaciones para la pacificación y la instauración de un gobierno de coalición dieron inicio. Entre las principales fuerzas que se disputaban el poder estaban los socialdemócratas, tendencia socialista, y los socialcristianos, inspirados en la filosofía cristiana y de tendencia conservadora. El reciente triunfo de la Revolución de Octubre pesó demasiado sobre la balanza a favor de los socialdemócratas. Fue así como el 3 de abril de 1919 se decretó la ley que abolió la nobleza en Austria. Fue así, también, como del Imperio Austrohúngaro surgió la República de Austria, para lo cual las fuerzas aliadas crearon un gobierno provisional presidido por el socialdemócrata Karl Renner, a este gobierno corresponde promulgar el primero de octubre de 1920 la Constitución Federal de la República de Austria. El artífice de esta Constitución, que entró en vigor el 13 de julio de 1921, fue Hans Kelsen. Después de la guerra, 1918, a la vez que Kelsen participa en la recomposición política reinicia sus actividades docentes y de investigación que habían sido postergadas, en este mismo año obtiene por segunda ocasión el nombramiento de profesor ordinario de la Universidad de Viena. Es entonces cuando comienza a brillar con fuerza la estrella de la Escuela de Viena, «[…] que sólo lo es en el sentido de que allí cada uno intenta aprender del otro, sin renunciar por ello a proseguir su propio camino» (Adalár Métall, p. 26), refiere su propio fundador Hans Kelsen. Fue a partir de ese año de 1918 cuando comienzan a llegar a Viena estudiosos del derecho de muchas partes del mundo en búsqueda de Kelsen, los cuales se iniciaron durante la guerra: Los primeros fueron sus discípulos de los años 1911-1914, Adolf Merkl, Leónidas Pitamic y Alfred Verdross, entre otros. A estos se unieron después de la guerra, Walter Henrich, Josef L. Kunz, Félix Kaufmann, entre otros. También Alf Ross, de Dinamarca; Julios Kraft, de Alemania; Luis Recaséns Siches y Luis Lagaz y Lacambra, de España, entre muchos otros (Adalár Métall, p. 27). Véase ahora brevemente un panorama de la posguerra, de los esfuerzos de la pacificación y de la construcción de un nuevo orden, en lo cual Kelsen juega un papel importante. En 1919 Austria tenía diez millones de habitantes, el canciller (o jefe de gobierno) austríaco, Benner, trataba por todos los medios de atar todos los cabos para que la paz lograda fuera definitiva; su principal problema era negociar con Alemania la autonomía de Austria. Esta fue la razón por la que Renner solicita a Kelsen que elabore un proyecto de Constitución, para lo cual le señaló sólo las directrices políticas: que la Constitución tuviera como base la democracia parlamentaria, y una descentralización que, correspondiendo a la división territorial de Austria en regiones autónomas, no constituyera, sin embargo, una fuerte limitación a la competencia del gobierno central (Adalár Métall, p. 29). Entre las novedades que Kelsen pensó para la Constitución de su país se encuentra el Tribunal Constitucional, figura jurídica que con abismales diferencias de tendencia centralista fue introducida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 75 años después, es decir, en las reformas constitucionales que entraron en vigor el primero de enero de 1995. A decir Adalár Métall, «…la tendencia del propio Kelsen era codificar de manera técnicamente inobjetable los principios políticos que se la habían dado, construyendo al mismo tiempo las garantías efectivas de la constitucionalidad para las funciones del Estado. Kelsen consideraba al capítulo sobre las garantías de la Constitución y de la administración como el núcleo jurídico de la Constitución, con las cuales podía al mismo tiempo vincular las instituciones de la vieja monarquía con el Tribunal Imperial y el Tribunal Administrativo. Este último pudo ser recogido en la nueva constitución federal fue para Kelsen con modificaciones insustanciales. El Tribunal Imperial, en cambio, fue convertido por Kelsen en un verdadero Tribunal Constitucional, el primero de este tipo en la historia del derecho constitucional (Adalár Métall, p 30).

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (4)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La Primera Guerra Mundial estalló el 28 de junio de 1914, dos meses después Kelsen fue llamado como reserva; pero por causa de una pulmonía que sufrió sólo estuvo en la tropa unos meses, se le consideró apto sólo para trabajo de oficina. Fue útil en el Departamento de Justicia del Ministerio de Guerra del Imperio  austrohúngaro, donde logra alcanzar el grado de capitán. Posteriormente el ministro de Guerra del Imperio, Rudolf von Stóger-Steiner, lo nombra su asesor; poco después el mismo nombramiento le otorga el emperador Carlos I, convirtiéndose de esta manera en uno de los principales estrategas de la pacificación del mundo. En lo que respecta a la transformación de la monarquía imperial austrohúngara en países autónomos e independientes, el estratega también fue Kelsen. Un dato que me parece importante resaltar es que, aunque en el Ministerio de Guerra Kelsen fue ascendido al grado de capitán, él no fue un estratega militar, sino más bien un estratega político pacifista y demócrata. En efecto, gracias a su formación teórica del derecho, de la teoría de la democracia y de la filosofía del derecho, a su formación teórica en las áreas de la antropología y teoría política, conocimientos que seguramente le proporcionaron amplios horizontes, Kelsen encabezó la batalla pacificadora, y no solamente en el Imperio austrohúngaro, batalla que, como buen estratega, resultó vencedor. ¡Cuánta falta hace en estos momentos de guerra (prácticamente de los países de la OTAN, aunque no de manera directa contra Rusia) un hombre o mujer de la estatura de Hans Kelsen para persuadir a los lideres mundiales de la necesidad de lograr la paz! Ahora bien, para corroborar lo dicho en el primer artículo sobre el hecho de que las posibilidades más importantes del éxito son las que uno mismo genera y las que nos llegan de casualidad, las cuales a veces ni siquiera vemos, mucho más que las que heredamos de nuestros padres y de la sociedad, me referiré ahora a cómo generó Kelsen las posibilidades de acceso a la cúspide del poder, que es donde se toman las decisiones fundamentales, y cómo le llegó de rebote y sin esperar una muy buena posibilidad que supo aprovechar. Kelsen cuenta en sus memorias que en el ejército él estuvo muy cercano al mayor Dr. Albín Schager, quien ejercía cierta influencia en el emperador Carlos I; Albín Schager crea una revista de derecho militar y le pide un artículo a Kelsen: “Yo había escrito un tratado sobre la cuestión de una reforma constitucional que podría llevarse a cabo después de la guerra –dice Kelsen–, el cual pensaba publicar al término de la guerra en mi Revista Austríaca de Derecho Público. El tratado contenía todo un capítulo que se ocupaba de la división del ejército común, que habían gestionado los húngaros. Arranqué literalmente el capítulo de mi manuscrito y se lo entregué a mi jefe, como contribución para la nueva revista”. Ese hecho lo olvidó Kelsen. Y “…un día –sigue diciendo Kelsen en sus memorias– me mandó llamar mi jefe y me comunicó que se me ordenaba presentarme ante el ministro de Guerra. Me preguntó que si sabía de qué se trataba y yo le contesté sinceramente que no tenía la menor idea. El ministro me recibió visiblemente contrariado y me preguntó si no sabía que los oficiales del Ministerio sólo podrían publicar con la previa autorización del mismo. Yo le contesté que desde que estaba en el ministerio no había publicado nada, a lo cual replicó el ministro: «¿Y su artículo de derecho militar?» Kelsen ignoraba que el proyecto de revista del mayor Albin Schager ya se había publicado, que el primer número ya estaba en circulación y que uno de sus ensayos era el de él, por lo que según nos narra, -para continuar con la anterior cita-, tuvo que pensar rápidamente en la  mejor forma de defenderse ante el ministro: «Me di cuenta que el ministro sospechaba que yo estaba trabajando para el mando supremo del ejército, el cual merced a rivalidades personales se encontraba en un conflicto de competencia con el Ministerio. Inmediatamente después de haberse puesto al frente del gobierno, el emperador Carlos I había hecho una promesa al gobierno húngaro, en relación con la solicitud de este para dividir el ejército. Del estudio y preparación de las medidas necesarias en esta cuestión, había encargado precisamente al nuevo Ministro de guerra. Ahora bien, el enterarse de alguna manera que una revista editada bajo los auspicios del supremo mando del ejército contenía en su primer número un artículo sobre la separación de los ejércitos, le hizo sospechar que el mando supremo intentaba apoderarse  de la  cuestión . El hecho  de  que  el artículo proviniera de uno de sus oficiales, lo interpretó entonces como una deslealtad. Todo ello lo puede adivinar, solamente, a través de las vagas alusiones que me hizo el ministro. No me resultó dificil convencerlo de que el fondo político del asunto me era totalmente desconocido y de que no tenía mayor ambición que la de poner mis modestos conocimientos en el área de derecho constitucional austrohúngaro, bajo su exclusiva disposición. El resultado fue que me llamó inmediatamente a la presidencia, asignándome  una  oficina  contigua  a  la suya». Y la posibilidad se convirtió en realidad. A partir de ese momento Kelsen es el asesor inmediato no sólo del Ministro de Guerra sino también del mismo emperador Carlos I. Sus estrategias pacifistas, basadas en el principio de autodeterminación de los pueblos fueron tomadas en cuenta por el emperador austrohúngaro. Y no porque fuera lo mejor para poner a salvo la monarquía, sino porque dadas las condiciones objetivas y subjetivas del momento que Hans Kelsen supo muy bien interpretar, la liquidación de la monarquía y la integración de un gobierno de coalición de transición, encabezado por Heinrich Lammasch, era la mejor opción no sólo para el emperador Carlos I, sino para el futuro de Austria.

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (3)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Si a finales del siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX no hubiera existido “La Atenas del siglo XX” –así se llamaba Viena– un ambiente cultural, artístico, científico y filosófico, allí no hubiera surgido ni la escuela de Viena ni tampoco su fundador: Hans Kelsen, un hijo de comerciantes judíos y de su época.  Los estudios básicos de Kelsen fueron en la Escuela Primaria Evangélica de Viena (A. M., p. 10), a la que asistían los hijos de las familias acomodadas y los de la denodada pequeña burguesía; pero debido a una crisis económico de sus padres, el último año lo hizo en la en la Escuela Pública del Cuarto Distrito de Viena. Pudo haber concluido sus estudios básicos en la Escuela Primaría Evangélica de Viena, puesto que había un programa de becas para los alumnos sobresalientes; pero no era alumno sobresaliente, muy apenas pasó el promedio de un alumno regular en rendimiento académico (A. M., p. 10). En 1892 aprobó el examen de admisión para ingresar al Gimnasio Académico de Viena, donde siguió con sus bajas calificaciones. Fue el año de 1900, al final de su bachillerato y el primer año de la Facultad de Derecho de Viena, cuando mejoró sus calificaciones.   Nos dice su biógrafo, que Kelsen tenía pensado estudiar filosofía, física y matemáticas; pero que al reprobar el examen de admisión en la Facultad de Filosofía, decidió estudiar derecho. Nos dice su biógrafo, Aladár Métall, que en sus estudios de licenciatura Kelsen renunció a la escolarización; que, debido a la mala calidad de sus profesores tuvo que hacerse autodidacta, enfocándose de manera particular a la filosofía.  Su deseo frustrado de estudiar en la Facultad de Filosofía de la Universidad de Viena lo dejó marcado con una cicatriz, refiere su biógrafo. La verdad es que, como todo adolescente, Kelsen pagó el precio de sus indecisiones: quería estudiar filosofía y matemáticas y física, pero el futuro que con esos estudios le esperaba no era de su agrado, ya que lo único que podía llegar a ser era profesor y ése no era su proyecto de vida, tampoco soñaba en llegar a ser un científico social; y por el otro lado, si ingresaba a la Facultad de Derecho, tampoco anhelaba ser abogado; no obstante, decidió estudiar la carrera de derecho (A. M. pp. 12-13). Pero como la adolescencia es la edad del amigo que proporciona seguridad, en el caso de Kelsen ese amigo que influyó en él para reafirmar su vocación fue —a decir de Aladár Métall— Otto Weininger. Otto Weininger hizo su tesis doctoral sobre «Sexo y Carácter», se convirtió en un bestseller, no obstante el juicio de Freud fue adverso, el 4 de octubre de 1903 Weininger se suicidó y su obra continuó teniendo éxito, tanto su suicidio como su éxito póstumo debió haber influido sobre Hans Kelsen —que lo recordó toda la vida— para seguir por el camino de la investigación de su amigo Otto (A. M., p.). Uno más que influyó sobre la misión que Kelsen, nos dice su biógrafo,  fue su director de tesis de licenciatura, su profesor de Historia de la Filosofía del Derecho, Leo Strisower; a este curso era el único que no Kelsen no faltaba; otro más en la última etapa de su carrera fue Eduard Bernatzik. Leo Strisower dirigió su tesis de licenciatura, “La Teoría del Estado de Dante Alighieri”, aunque, según dice Kelsen en su autobiografía, citado por Métall, la orientación hacia ese tema la obtuvo de Strisower. Ninguno de los tres fueron teóricos del derecho sobresalientes. Kelsen se gradúa de Licenciado en Derecho en 1905, su tesis la concluye antes de terminar su carrera, fue su primer libro publicado en 1905; un año después, concluye sus exámenes para obtener su título de doctor. También por la Facultad de Derecho de Viena. Al tiempo que concluye sus estudios de licenciatura la situación económica de los Kelsen-Lówy empeora con la muerte de su padre acaecida en 1907, para entonces ya había quebrado la pequeña empresa familiar (A. M., p. 15). Estas adversidades no frustraron sus proyectos intelectuales ya bien solidificados, poco antes de que ocurriera la muerte de su padre ya había puesto en marcha sus planes para conseguir una beca para concluir lo que sería su primera gran obra, “Problemas Capitales de la Teoría del jurídica del Estado”, lo que logra realizar después de haberse titulado de doctor con una beca a Heidelberg y otra a Berlín. Esta obra la concluyó en 1910, después de cinco años de trabajo (A. M., P. 21), se publicó en 1911. Kelsen eligió Heidelberg porque iba tras Georg Jellinek; pero no congeniaron profesor y discípulo, para Kelsen Jellinek era un pedante que buscaba el refugio de sus alumnos favoritos para saciar su apetencia de adoración y adulación (P. M. p. 21). A su arduo trabajo se impuso el impasse de la Primera Guerra Mundial estallada en 1914; para entonces ya había publicado, La Teoría del Estado de Dante Alighieri, los problemas capitales, Comentarios al nuevo orden electoral del parlamento imperial austríaco, 1907; dos ensayos sobre Derecho constitucional, publicados este mismo año; Los límites entre el método jurídico y el sociológico, 1911; La industria extractiva en Rumania, 1912; Descuentos de crédito en contabilidad, 1913; El ilícito estatal, 1913; Dios y el Estado (estos dos últimos ensayos son de influencia freudiana); Hacia una doctrina del negocio jurídico, 1913; Hacia una doctrina de la ley en sentido formal y en sentido material, 1913; Ley imperial y ley local según la Constitución Austríaca, 1914. En este mismo año funda la Revista de Derecho Público. Al estallar la guerra Kelsen es llamado a las filas; pero de esta experiencia, en la que de un simple teniente de reserva llegó a ser asesor inmediato del Ministro de Guerra del Imperio Austrohúngaro, Rudolf von Stöger-Steiner, y del propio emperador Carlos I, sacó buen provecho para sus posteriores reflexiones teóricas.

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HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (2)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Para unos Hans Kelsen es “El jurista del siglo XX”, motivo por el cual, al cumplirse el próximo 19 de abril medio siglo de su deceso, hay que hacer un alto en el camino para reflexionar sobre la actualidad y utilidad de su pensamiento. Me adhiero a esta postura. Sin la obra de Kelsen, la ciencia jurídica no hubiera dado los saltos que ha venido dando desde la segunda década del siglo XX; por tanto, hoy no se hablaría de la indeterminación del derecho, de la derrotabilidad de las normas jurídicas, de casos difíciles, de neoconstitucionalismo, ni tampoco se hubieran puesto de moda las mentadas teorías de la argumentación jurídica. Pero no todos piensan así. Quienes reprochan a Kelsen el hecho de que desde su primera gran obra, “Los problemas capitales de la Teoría jurídica del Estado”, publicada en 1911, vino a desnaturalizar la idea de derecho acuñada por más de dos mil años de tradición iusnaturalista, seguramente no comparten los puntos de vista que aquí sostengo, ni tampoco han de creer que el fundador de la escuela de Viena es merecedor de distinciones. Por otro lado, los integrantes del círculo antikelseniano inscrito en la corriente fisicalista, sin considerar que el proyecto científico de Galileo y Newton fue formulado sólo para explicar el mundo natural, no para explicar y/o comprender el mundo social y humano, reprochan a Kelsen haber escindido el Ser del deber ser, o dicho en otros términos, el mundo de lo que «es» y el mundo de lo que «debe ser», con lo cual transgredió el orden de la pluralidad metodológica fundada en los principios causal y teleológico en la descripción y explicación de la ciencia jurídica. Y en efecto, Kelsen, al admitir como una evidencia que las normas jurídicas son el objeto formal de estudio de la ciencia del derecho, lo mismo que la conducta humana, pero, como algo menos evidente, sólo en tanto que la conducta humana se encuentra determinada en las normas jurídicas como condición o efecto (TP, p. 83), no puede sino concebir en el fenómeno jurídico dos dimensiones, una estática, de la cual se ocupa la ciencia jurídica, y otra dinámica, de la que se ocupa la política jurídica (TP, Cf. P. 15), “la primera tiene como objeto el derecho como un sistema de normas con validez, el derecho en su estado de equilibrio; la segunda, el proceso jurídico en el que el derecho se produce y se aplica, el derecho en su movimiento” (TP, p. 83-84). Por tanto, al sostener Kelsen que el principio ordenador de la ciencia jurídica no es el de «causa-efecto», propio de las ciencias naturales, sino el de «imputación-atribución» –postura que yo nombro positivismo heterodoxo–, con la cual el fundador de la escuela de Viena se aparta de las tradiciones iusnaturalista y del positivismo fisicalista, colocándose con ello muy cerca de la tradición hermenéutica del derecho, tradición a la que también puede llamársele «derecho como comprensión». Me explicaré de manera breve. Desde la perspectiva de la teoría de la ciencia, fundada en la filosofía positiva, el fin supremo de la ciencia es saber para prever, prever para actuar, para lo cual se hace necesaria la explicación, que es precisamente una de las características de la ciencia positiva; de ahí que, al establecer Kelsen en su “Teoría pura del derecho” que el principio ordenador de la ciencia jurídica es la «imputación-atribución», no el principio «causa-efecto», nos está diciendo que el derecho como ciencia no explica nada, es decir, que el derecho no es una ciencia explicativa, tesis con la cual se acerca considerablemente a la tradición hermenéutica iniciada por Friedrich Daniel Ernst Schleiermacher  (1768-1834) a principios del siglo XIX y desarrollada por Wilhelm Dilthey (1833-1911). De acuerdo, Kelsen nunca habla del derecho como ciencia comprensiva; pero de su postura aquí expuesta, aunque sea sumariamente, explícitamente no se deriva otra cosa, lo que se confirma al leer “Teoría general de las normas”, su obra póstuma”.  Antes de continuar con la exposición y análisis de la obra de Kelsen, debido a que de acuerdo con la tradición hermenéutica, en la que me ubico, la honestidad intelectual consiste en admitir el compromiso que de hecho opera en toda comprensión (Heidegger, Ser y tiempo, p. 160, ss; Gadamer, Verdad y método, p. 10), por lo tanto, para comprender correctamente la “Teoría pura del derecho”, es necesario conocer la historia de vida de su autor. Luego, entonces, habrá que dedicar varios artículos de esta serie a la historia de vida del autor de la “Teoría pura del derecho”, deteniéndome en la medida de lo posible en los momentos y circunstancias que muestran con mejor claridad cuáles eran sus compromisos y proyectos de vida. Por lo pronto lo que puedo adelantar al respecto es que, siguiendo a su biógrafo Aladár Métall, poco se sabe de la genealogía de Hans Kelsen. La hipótesis de que el sostiene es que los Kelsen fueron originarios del poblado Saarbur, distrito de Trier, ubicado sobre la frontera luxemburgueza-alemana, al sudoeste de Saarbur, entre Sarre y Mosela. Funda su dicho en que a finales del siglo XVIII se autorizó proporcionar apellido a las familias judías que habían llegado como mercaderes al poblado. Y como era costumbre, muchas de esas familias judías allí residenciadas desde la Edad Media tomaron su apellido del poblado donde vivían. Hay un hecho más que funda en apoyo a esta hipótesis: a Hans se le cuestionó en un tiempo haberse cambiado de apellido, de Kohn a Kelsen, lo que a decir de Aladár Metall nunca se probó. Pero este hecho, por sí mismo, revela la importancia en la sociedad austriaca de llevar un apellido cuyo origen fuera reconocido como parte de un pasado común vinculado al imperio austrohúngaro.

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