KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (6)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Con este artículo llego a la mitad de esta serie basada, en lo que respecta a la vida del fundador de la Escuela de Viena, en Hans Kelsen: Leben und Werk (Hans Kelsen: vida y obra), de Rudolf Aladár Métall. Traté de relatar los pasajes de su vida del jurista del siglo XX que, de una o de otra manera, influyeron sobre su obra. Ahora, en los últimos siete expondré de manera sencilla una síntesis de su teoría del derecho, intitulada: Teoría pura del derecho. En estricto sentido, la teoría mejor desarrollada desde la perspectiva del positivismo filosófico durante el siglo XX. Comenzaré tratando de ubicar la Teoría pura del derecho, obra magna de Kelsen, en el Contexto de la idea de ciencia moderna cuyas raíces se encuentran en los siglos XVI y XVII, incluso en la Alta Edad Media con el obispo de Lincoln, Robert Grosseteste (1175-1253), erudito en las diferentes áreas del saber de su tiempo, quien tuvo una idea de ciencia cercana a la de los modernos. Estimo que es necesario dejar una idea, aunque sea de manera breve, sobre las notas esenciales que caracterizan la corriente del pensamiento filosófico conocida como positivismo. Así, entonces, el positivismo filosófico es un sistema de pensamiento que adquiere carta de ciudadanía en el siglo XIX con el filósofo francés Auguste Comte (1798-1857), pero en realidad sus precursores se encuentran en el siglo XVII con el profesor de matemáticas de la Universidad de Padua Galileo Galilei (1564-1642), el filósofo empirista Francis Bacon (1620-1626) y el filósofo racionalista francés René Descartes (1596-1650); ahora bien, cuando el derecho se piensa desde la perspectiva del positivismo filosófico, este recibe el nombre de positivismo jurídico. En lo que sigue expondré los supuestos teóricos más significativos que caracterizan el sistema de pensamiento denominado por la tradición filosófica como positivismo: Es importante hacer un esfuerzo para comprender la anterior idea de ciencia de los modernos, tal cosa es necesaria para facilitar la comprensión de la Teoría pura del derecho, la obra más debatida, defendida y denostada en el siglo XIX. Formulada no desde la perspectiva de un positivismo jurídico ortodoxo (del griego ὀρθός (orthós-), lo que significa recto, correcto, y δόξα (dóxa), que significa opinión o creencia, sino más bien desde la perspectiva de un positivismo heterodoxo; es decir, que se aparta de las reglas del protocolo impuestas por la ortodoxia. Cabe señalar que el positivismo ortodoxo del que se aparta Kelsen, cosa que no es vista por no pocos de sus críticos, es el positivismo que fundamenta el programa científico de las ciencias naturales proyectado por Galileo y Newton,  personajes de la historia de la ciencia que jamás pensaron, como lo advierte Heidegger, en los problemas del hombre sino únicamente en problemas del ámbito de la naturaleza. Sin embargo, después de la obra magna de Emmanuel Kant (1724-1804), Crítica de la razón pura, en la que este se pregunta: “¿Cuáles son las condiciones de nuestro conocimiento por las que es posible la ciencia moderna, y hasta dónde llega ésta?”, refiriéndose en específico a las ciencias de la naturaleza”, aparece como exigencia de primer orden al derecho, si quiere ser considerado como ciencia, cumplir con el protocolo de cientificidad de la ciencia moderna. Esto es precisamente lo que trata de hacer Kelsen, el jurista del siglo XX, durante toda su vida.  

KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (6) Leer más »

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (5)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Ante una inminente derrota militar, la propuesta de Hans Kelsen de liquidar el imperio austrohúngaro para formar estados nacionales fue rechazada de inmediato por el emperador Carlos I; pero no tardó mucho en aceptarla. A mediados de octubre de 1918, según narra el mismo Kelsen en sus memorias, el emperador lo mandó llamar para conocer en detalle su plan que finalmente aprobó. En síntesis, la propuesta de Kelsen era la siguiente:  “Para evitar una catástrofe económica y política, el emperador debería establecer una comisión compuesta por delegados de las diversas nacionalidades y que tuviera como tarea llevar a cabo, de manera ordenada, la liquidación de la monarquía y la formación de Estados nacionales, con base en el derecho de autodeterminación de los pueblos. En este sentido, el emperador debería declarar que su persona y la dinastía no constituían ningún obstáculo, pero que si las nuevas federaciones de Estados lo consideraban necesario, por razones económicas y políticas, él estaba dispuesto a figurar de algún modo al frente de esta federación” (Adalár Métall, p. 23). Posteriormente, a solicitud del emperador Carlos I, Kelsen se pone en contacto con Lammasch para pedirle a nombre del emperador «…que si estaba dispuesto a ponerse al frente de la comisión de liquidación» (Adalár Métall, p. 24), lo que acepta de inmediato. Las negociaciones para la pacificación y la instauración de un gobierno de coalición dieron inicio. Entre las principales fuerzas que se disputaban el poder estaban los socialdemócratas, tendencia socialista, y los socialcristianos, inspirados en la filosofía cristiana y de tendencia conservadora. El reciente triunfo de la Revolución de Octubre pesó demasiado sobre la balanza a favor de los socialdemócratas. Fue así como el 3 de abril de 1919 se decretó la ley que abolió la nobleza en Austria. Fue así, también, como del Imperio Austrohúngaro surgió la República de Austria, para lo cual las fuerzas aliadas crearon un gobierno provisional presidido por el socialdemócrata Karl Renner, a este gobierno corresponde promulgar el primero de octubre de 1920 la Constitución Federal de la República de Austria. El artífice de esta Constitución, que entró en vigor el 13 de julio de 1921, fue Hans Kelsen. Después de la guerra, 1918, a la vez que Kelsen participa en la recomposición política reinicia sus actividades docentes y de investigación que habían sido postergadas, en este mismo año obtiene por segunda ocasión el nombramiento de profesor ordinario de la Universidad de Viena. Es entonces cuando comienza a brillar con fuerza la estrella de la Escuela de Viena, «[…] que sólo lo es en el sentido de que allí cada uno intenta aprender del otro, sin renunciar por ello a proseguir su propio camino» (Adalár Métall, p. 26), refiere su propio fundador Hans Kelsen. Fue a partir de ese año de 1918 cuando comienzan a llegar a Viena estudiosos del derecho de muchas partes del mundo en búsqueda de Kelsen, los cuales se iniciaron durante la guerra: Los primeros fueron sus discípulos de los años 1911-1914, Adolf Merkl, Leónidas Pitamic y Alfred Verdross, entre otros. A estos se unieron después de la guerra, Walter Henrich, Josef L. Kunz, Félix Kaufmann, entre otros. También Alf Ross, de Dinamarca; Julios Kraft, de Alemania; Luis Recaséns Siches y Luis Lagaz y Lacambra, de España, entre muchos otros (Adalár Métall, p. 27). Véase ahora brevemente un panorama de la posguerra, de los esfuerzos de la pacificación y de la construcción de un nuevo orden, en lo cual Kelsen juega un papel importante. En 1919 Austria tenía diez millones de habitantes, el canciller (o jefe de gobierno) austríaco, Benner, trataba por todos los medios de atar todos los cabos para que la paz lograda fuera definitiva; su principal problema era negociar con Alemania la autonomía de Austria. Esta fue la razón por la que Renner solicita a Kelsen que elabore un proyecto de Constitución, para lo cual le señaló sólo las directrices políticas: que la Constitución tuviera como base la democracia parlamentaria, y una descentralización que, correspondiendo a la división territorial de Austria en regiones autónomas, no constituyera, sin embargo, una fuerte limitación a la competencia del gobierno central (Adalár Métall, p. 29). Entre las novedades que Kelsen pensó para la Constitución de su país se encuentra el Tribunal Constitucional, figura jurídica que con abismales diferencias de tendencia centralista fue introducida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 75 años después, es decir, en las reformas constitucionales que entraron en vigor el primero de enero de 1995. A decir Adalár Métall, «…la tendencia del propio Kelsen era codificar de manera técnicamente inobjetable los principios políticos que se la habían dado, construyendo al mismo tiempo las garantías efectivas de la constitucionalidad para las funciones del Estado. Kelsen consideraba al capítulo sobre las garantías de la Constitución y de la administración como el núcleo jurídico de la Constitución, con las cuales podía al mismo tiempo vincular las instituciones de la vieja monarquía con el Tribunal Imperial y el Tribunal Administrativo. Este último pudo ser recogido en la nueva constitución federal fue para Kelsen con modificaciones insustanciales. El Tribunal Imperial, en cambio, fue convertido por Kelsen en un verdadero Tribunal Constitucional, el primero de este tipo en la historia del derecho constitucional (Adalár Métall, p 30).

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (5) Leer más »

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (4)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel La Primera Guerra Mundial estalló el 28 de junio de 1914, dos meses después Kelsen fue llamado como reserva; pero por causa de una pulmonía que sufrió sólo estuvo en la tropa unos meses, se le consideró apto sólo para trabajo de oficina. Fue útil en el Departamento de Justicia del Ministerio de Guerra del Imperio  austrohúngaro, donde logra alcanzar el grado de capitán. Posteriormente el ministro de Guerra del Imperio, Rudolf von Stóger-Steiner, lo nombra su asesor; poco después el mismo nombramiento le otorga el emperador Carlos I, convirtiéndose de esta manera en uno de los principales estrategas de la pacificación del mundo. En lo que respecta a la transformación de la monarquía imperial austrohúngara en países autónomos e independientes, el estratega también fue Kelsen. Un dato que me parece importante resaltar es que, aunque en el Ministerio de Guerra Kelsen fue ascendido al grado de capitán, él no fue un estratega militar, sino más bien un estratega político pacifista y demócrata. En efecto, gracias a su formación teórica del derecho, de la teoría de la democracia y de la filosofía del derecho, a su formación teórica en las áreas de la antropología y teoría política, conocimientos que seguramente le proporcionaron amplios horizontes, Kelsen encabezó la batalla pacificadora, y no solamente en el Imperio austrohúngaro, batalla que, como buen estratega, resultó vencedor. ¡Cuánta falta hace en estos momentos de guerra (prácticamente de los países de la OTAN, aunque no de manera directa contra Rusia) un hombre o mujer de la estatura de Hans Kelsen para persuadir a los lideres mundiales de la necesidad de lograr la paz! Ahora bien, para corroborar lo dicho en el primer artículo sobre el hecho de que las posibilidades más importantes del éxito son las que uno mismo genera y las que nos llegan de casualidad, las cuales a veces ni siquiera vemos, mucho más que las que heredamos de nuestros padres y de la sociedad, me referiré ahora a cómo generó Kelsen las posibilidades de acceso a la cúspide del poder, que es donde se toman las decisiones fundamentales, y cómo le llegó de rebote y sin esperar una muy buena posibilidad que supo aprovechar. Kelsen cuenta en sus memorias que en el ejército él estuvo muy cercano al mayor Dr. Albín Schager, quien ejercía cierta influencia en el emperador Carlos I; Albín Schager crea una revista de derecho militar y le pide un artículo a Kelsen: “Yo había escrito un tratado sobre la cuestión de una reforma constitucional que podría llevarse a cabo después de la guerra –dice Kelsen–, el cual pensaba publicar al término de la guerra en mi Revista Austríaca de Derecho Público. El tratado contenía todo un capítulo que se ocupaba de la división del ejército común, que habían gestionado los húngaros. Arranqué literalmente el capítulo de mi manuscrito y se lo entregué a mi jefe, como contribución para la nueva revista”. Ese hecho lo olvidó Kelsen. Y “…un día –sigue diciendo Kelsen en sus memorias– me mandó llamar mi jefe y me comunicó que se me ordenaba presentarme ante el ministro de Guerra. Me preguntó que si sabía de qué se trataba y yo le contesté sinceramente que no tenía la menor idea. El ministro me recibió visiblemente contrariado y me preguntó si no sabía que los oficiales del Ministerio sólo podrían publicar con la previa autorización del mismo. Yo le contesté que desde que estaba en el ministerio no había publicado nada, a lo cual replicó el ministro: «¿Y su artículo de derecho militar?» Kelsen ignoraba que el proyecto de revista del mayor Albin Schager ya se había publicado, que el primer número ya estaba en circulación y que uno de sus ensayos era el de él, por lo que según nos narra, -para continuar con la anterior cita-, tuvo que pensar rápidamente en la  mejor forma de defenderse ante el ministro: «Me di cuenta que el ministro sospechaba que yo estaba trabajando para el mando supremo del ejército, el cual merced a rivalidades personales se encontraba en un conflicto de competencia con el Ministerio. Inmediatamente después de haberse puesto al frente del gobierno, el emperador Carlos I había hecho una promesa al gobierno húngaro, en relación con la solicitud de este para dividir el ejército. Del estudio y preparación de las medidas necesarias en esta cuestión, había encargado precisamente al nuevo Ministro de guerra. Ahora bien, el enterarse de alguna manera que una revista editada bajo los auspicios del supremo mando del ejército contenía en su primer número un artículo sobre la separación de los ejércitos, le hizo sospechar que el mando supremo intentaba apoderarse  de la  cuestión . El hecho  de  que  el artículo proviniera de uno de sus oficiales, lo interpretó entonces como una deslealtad. Todo ello lo puede adivinar, solamente, a través de las vagas alusiones que me hizo el ministro. No me resultó dificil convencerlo de que el fondo político del asunto me era totalmente desconocido y de que no tenía mayor ambición que la de poner mis modestos conocimientos en el área de derecho constitucional austrohúngaro, bajo su exclusiva disposición. El resultado fue que me llamó inmediatamente a la presidencia, asignándome  una  oficina  contigua  a  la suya». Y la posibilidad se convirtió en realidad. A partir de ese momento Kelsen es el asesor inmediato no sólo del Ministro de Guerra sino también del mismo emperador Carlos I. Sus estrategias pacifistas, basadas en el principio de autodeterminación de los pueblos fueron tomadas en cuenta por el emperador austrohúngaro. Y no porque fuera lo mejor para poner a salvo la monarquía, sino porque dadas las condiciones objetivas y subjetivas del momento que Hans Kelsen supo muy bien interpretar, la liquidación de la monarquía y la integración de un gobierno de coalición de transición, encabezado por Heinrich Lammasch, era la mejor opción no sólo para el emperador Carlos I, sino para el futuro de Austria.

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (4) Leer más »

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (3)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Si a finales del siglo XIX y las primeras décadas del siglo XX no hubiera existido “La Atenas del siglo XX” –así se llamaba Viena– un ambiente cultural, artístico, científico y filosófico, allí no hubiera surgido ni la escuela de Viena ni tampoco su fundador: Hans Kelsen, un hijo de comerciantes judíos y de su época.  Los estudios básicos de Kelsen fueron en la Escuela Primaria Evangélica de Viena (A. M., p. 10), a la que asistían los hijos de las familias acomodadas y los de la denodada pequeña burguesía; pero debido a una crisis económico de sus padres, el último año lo hizo en la en la Escuela Pública del Cuarto Distrito de Viena. Pudo haber concluido sus estudios básicos en la Escuela Primaría Evangélica de Viena, puesto que había un programa de becas para los alumnos sobresalientes; pero no era alumno sobresaliente, muy apenas pasó el promedio de un alumno regular en rendimiento académico (A. M., p. 10). En 1892 aprobó el examen de admisión para ingresar al Gimnasio Académico de Viena, donde siguió con sus bajas calificaciones. Fue el año de 1900, al final de su bachillerato y el primer año de la Facultad de Derecho de Viena, cuando mejoró sus calificaciones.   Nos dice su biógrafo, que Kelsen tenía pensado estudiar filosofía, física y matemáticas; pero que al reprobar el examen de admisión en la Facultad de Filosofía, decidió estudiar derecho. Nos dice su biógrafo, Aladár Métall, que en sus estudios de licenciatura Kelsen renunció a la escolarización; que, debido a la mala calidad de sus profesores tuvo que hacerse autodidacta, enfocándose de manera particular a la filosofía.  Su deseo frustrado de estudiar en la Facultad de Filosofía de la Universidad de Viena lo dejó marcado con una cicatriz, refiere su biógrafo. La verdad es que, como todo adolescente, Kelsen pagó el precio de sus indecisiones: quería estudiar filosofía y matemáticas y física, pero el futuro que con esos estudios le esperaba no era de su agrado, ya que lo único que podía llegar a ser era profesor y ése no era su proyecto de vida, tampoco soñaba en llegar a ser un científico social; y por el otro lado, si ingresaba a la Facultad de Derecho, tampoco anhelaba ser abogado; no obstante, decidió estudiar la carrera de derecho (A. M. pp. 12-13). Pero como la adolescencia es la edad del amigo que proporciona seguridad, en el caso de Kelsen ese amigo que influyó en él para reafirmar su vocación fue —a decir de Aladár Métall— Otto Weininger. Otto Weininger hizo su tesis doctoral sobre «Sexo y Carácter», se convirtió en un bestseller, no obstante el juicio de Freud fue adverso, el 4 de octubre de 1903 Weininger se suicidó y su obra continuó teniendo éxito, tanto su suicidio como su éxito póstumo debió haber influido sobre Hans Kelsen —que lo recordó toda la vida— para seguir por el camino de la investigación de su amigo Otto (A. M., p.). Uno más que influyó sobre la misión que Kelsen, nos dice su biógrafo,  fue su director de tesis de licenciatura, su profesor de Historia de la Filosofía del Derecho, Leo Strisower; a este curso era el único que no Kelsen no faltaba; otro más en la última etapa de su carrera fue Eduard Bernatzik. Leo Strisower dirigió su tesis de licenciatura, “La Teoría del Estado de Dante Alighieri”, aunque, según dice Kelsen en su autobiografía, citado por Métall, la orientación hacia ese tema la obtuvo de Strisower. Ninguno de los tres fueron teóricos del derecho sobresalientes. Kelsen se gradúa de Licenciado en Derecho en 1905, su tesis la concluye antes de terminar su carrera, fue su primer libro publicado en 1905; un año después, concluye sus exámenes para obtener su título de doctor. También por la Facultad de Derecho de Viena. Al tiempo que concluye sus estudios de licenciatura la situación económica de los Kelsen-Lówy empeora con la muerte de su padre acaecida en 1907, para entonces ya había quebrado la pequeña empresa familiar (A. M., p. 15). Estas adversidades no frustraron sus proyectos intelectuales ya bien solidificados, poco antes de que ocurriera la muerte de su padre ya había puesto en marcha sus planes para conseguir una beca para concluir lo que sería su primera gran obra, “Problemas Capitales de la Teoría del jurídica del Estado”, lo que logra realizar después de haberse titulado de doctor con una beca a Heidelberg y otra a Berlín. Esta obra la concluyó en 1910, después de cinco años de trabajo (A. M., P. 21), se publicó en 1911. Kelsen eligió Heidelberg porque iba tras Georg Jellinek; pero no congeniaron profesor y discípulo, para Kelsen Jellinek era un pedante que buscaba el refugio de sus alumnos favoritos para saciar su apetencia de adoración y adulación (P. M. p. 21). A su arduo trabajo se impuso el impasse de la Primera Guerra Mundial estallada en 1914; para entonces ya había publicado, La Teoría del Estado de Dante Alighieri, los problemas capitales, Comentarios al nuevo orden electoral del parlamento imperial austríaco, 1907; dos ensayos sobre Derecho constitucional, publicados este mismo año; Los límites entre el método jurídico y el sociológico, 1911; La industria extractiva en Rumania, 1912; Descuentos de crédito en contabilidad, 1913; El ilícito estatal, 1913; Dios y el Estado (estos dos últimos ensayos son de influencia freudiana); Hacia una doctrina del negocio jurídico, 1913; Hacia una doctrina de la ley en sentido formal y en sentido material, 1913; Ley imperial y ley local según la Constitución Austríaca, 1914. En este mismo año funda la Revista de Derecho Público. Al estallar la guerra Kelsen es llamado a las filas; pero de esta experiencia, en la que de un simple teniente de reserva llegó a ser asesor inmediato del Ministro de Guerra del Imperio Austrohúngaro, Rudolf von Stöger-Steiner, y del propio emperador Carlos I, sacó buen provecho para sus posteriores reflexiones teóricas.

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (3) Leer más »

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (2)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Para unos Hans Kelsen es “El jurista del siglo XX”, motivo por el cual, al cumplirse el próximo 19 de abril medio siglo de su deceso, hay que hacer un alto en el camino para reflexionar sobre la actualidad y utilidad de su pensamiento. Me adhiero a esta postura. Sin la obra de Kelsen, la ciencia jurídica no hubiera dado los saltos que ha venido dando desde la segunda década del siglo XX; por tanto, hoy no se hablaría de la indeterminación del derecho, de la derrotabilidad de las normas jurídicas, de casos difíciles, de neoconstitucionalismo, ni tampoco se hubieran puesto de moda las mentadas teorías de la argumentación jurídica. Pero no todos piensan así. Quienes reprochan a Kelsen el hecho de que desde su primera gran obra, “Los problemas capitales de la Teoría jurídica del Estado”, publicada en 1911, vino a desnaturalizar la idea de derecho acuñada por más de dos mil años de tradición iusnaturalista, seguramente no comparten los puntos de vista que aquí sostengo, ni tampoco han de creer que el fundador de la escuela de Viena es merecedor de distinciones. Por otro lado, los integrantes del círculo antikelseniano inscrito en la corriente fisicalista, sin considerar que el proyecto científico de Galileo y Newton fue formulado sólo para explicar el mundo natural, no para explicar y/o comprender el mundo social y humano, reprochan a Kelsen haber escindido el Ser del deber ser, o dicho en otros términos, el mundo de lo que «es» y el mundo de lo que «debe ser», con lo cual transgredió el orden de la pluralidad metodológica fundada en los principios causal y teleológico en la descripción y explicación de la ciencia jurídica. Y en efecto, Kelsen, al admitir como una evidencia que las normas jurídicas son el objeto formal de estudio de la ciencia del derecho, lo mismo que la conducta humana, pero, como algo menos evidente, sólo en tanto que la conducta humana se encuentra determinada en las normas jurídicas como condición o efecto (TP, p. 83), no puede sino concebir en el fenómeno jurídico dos dimensiones, una estática, de la cual se ocupa la ciencia jurídica, y otra dinámica, de la que se ocupa la política jurídica (TP, Cf. P. 15), “la primera tiene como objeto el derecho como un sistema de normas con validez, el derecho en su estado de equilibrio; la segunda, el proceso jurídico en el que el derecho se produce y se aplica, el derecho en su movimiento” (TP, p. 83-84). Por tanto, al sostener Kelsen que el principio ordenador de la ciencia jurídica no es el de «causa-efecto», propio de las ciencias naturales, sino el de «imputación-atribución» –postura que yo nombro positivismo heterodoxo–, con la cual el fundador de la escuela de Viena se aparta de las tradiciones iusnaturalista y del positivismo fisicalista, colocándose con ello muy cerca de la tradición hermenéutica del derecho, tradición a la que también puede llamársele «derecho como comprensión». Me explicaré de manera breve. Desde la perspectiva de la teoría de la ciencia, fundada en la filosofía positiva, el fin supremo de la ciencia es saber para prever, prever para actuar, para lo cual se hace necesaria la explicación, que es precisamente una de las características de la ciencia positiva; de ahí que, al establecer Kelsen en su “Teoría pura del derecho” que el principio ordenador de la ciencia jurídica es la «imputación-atribución», no el principio «causa-efecto», nos está diciendo que el derecho como ciencia no explica nada, es decir, que el derecho no es una ciencia explicativa, tesis con la cual se acerca considerablemente a la tradición hermenéutica iniciada por Friedrich Daniel Ernst Schleiermacher  (1768-1834) a principios del siglo XIX y desarrollada por Wilhelm Dilthey (1833-1911). De acuerdo, Kelsen nunca habla del derecho como ciencia comprensiva; pero de su postura aquí expuesta, aunque sea sumariamente, explícitamente no se deriva otra cosa, lo que se confirma al leer “Teoría general de las normas”, su obra póstuma”.  Antes de continuar con la exposición y análisis de la obra de Kelsen, debido a que de acuerdo con la tradición hermenéutica, en la que me ubico, la honestidad intelectual consiste en admitir el compromiso que de hecho opera en toda comprensión (Heidegger, Ser y tiempo, p. 160, ss; Gadamer, Verdad y método, p. 10), por lo tanto, para comprender correctamente la “Teoría pura del derecho”, es necesario conocer la historia de vida de su autor. Luego, entonces, habrá que dedicar varios artículos de esta serie a la historia de vida del autor de la “Teoría pura del derecho”, deteniéndome en la medida de lo posible en los momentos y circunstancias que muestran con mejor claridad cuáles eran sus compromisos y proyectos de vida. Por lo pronto lo que puedo adelantar al respecto es que, siguiendo a su biógrafo Aladár Métall, poco se sabe de la genealogía de Hans Kelsen. La hipótesis de que el sostiene es que los Kelsen fueron originarios del poblado Saarbur, distrito de Trier, ubicado sobre la frontera luxemburgueza-alemana, al sudoeste de Saarbur, entre Sarre y Mosela. Funda su dicho en que a finales del siglo XVIII se autorizó proporcionar apellido a las familias judías que habían llegado como mercaderes al poblado. Y como era costumbre, muchas de esas familias judías allí residenciadas desde la Edad Media tomaron su apellido del poblado donde vivían. Hay un hecho más que funda en apoyo a esta hipótesis: a Hans se le cuestionó en un tiempo haberse cambiado de apellido, de Kohn a Kelsen, lo que a decir de Aladár Metall nunca se probó. Pero este hecho, por sí mismo, revela la importancia en la sociedad austriaca de llevar un apellido cuyo origen fuera reconocido como parte de un pasado común vinculado al imperio austrohúngaro.

HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (2) Leer más »

Hans Kelsen, El jurista del siglo XX (1)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El 19 de marzo de 2023 se cumple medio siglo del deceso de uno de los juristas más grandes del siglo XX, como lo fue Hans Kelsen, considerado por algunos como “El jurista del siglo XX”. Motivado por este hecho, y considerando que el fundador de la escuela de Viena fue, sin duda, el jurista que el siglo pasado generó más polémicas con su Teoría pura del derecho, como homenaje póstumo a este gran jurista publicaré en este espacio una docena de artículos sobre su vida y obra, tomando como principal referencia la obra Hans Kelsen: Leben und Werk (Hans Kelsen: vida y obra), de Rudolf Aladár Métall; y en cuanto al contenido de su obra recurriré a fuentes directas, de manera principal a su Teoría pura del derecho.   Como en mis anteriores colaboraciones, los principales destinatarios de este esfuerzo académico son los estudiantes de derecho, principalmente los de licenciatura, pero también los de posgrado, el público en general que se siente atraído por temas jurídicos y, por supuesto, también a quienes ejercen cualquiera de las diferentes profesiones jurídicas, principalmente a los abogados. Ahora bien, a partir del supuesto de que «nada es sin fundamento», y considerando que es más difícil desaprender lo aprendido para aprender críticamente los fundamentos de lo que se cree que se sabe, [para lo que es necesario aprender a pensar, no a inventar trucos para guardar todo en la memoria y de ahí sacar lo que se necesite sin necesidad de problematización alguna], es comprensible, absolutamente comprensible, que los graduados en derecho tendrán que invertir un mayor esfuerzo para comprender y aceptar a El otro Kelsen, título de una de las obras de Óscar Correas editada por el IIJ de la UNAM. El otro desconocido, mal comprendido, vituperado y perseguido por el fascismo, Hans Kelsen Löwy, quien por ser un clásico de la ciencia jurídica su obra perdurará hasta que se extinga la humanidad, fue de origen judío y nació en Praga (país que hasta 1918 fue parte del Imperio Austrohúngaro) el 11 de octubre de 1881, y murió en Berkeley, California, el 19 de abril de 1973. Sus padres fueron Adolfo Kelsen, hombre dedicado a actividades comerciales, y Auguste Löwy, mujer dedicada a las actividades del hogar. Cuando Hans Kelsen tenía tres años, la familia Kelsen-Löwy emigró a Viena, ahí nacieron los otros tres hijos del matrimonio que trajo al mundo a Hans Kelsen, Ernesto, Gertrud y Paul Fritz. Antes de proseguir con esta exposición quisiera enfatizar la importancia del ambiente familiar en el que nació, creció y se formó Hans Kelsen para hacer ver, sobre todo a los jóvenes, que aunque en la vida nada es seguro, pues, como dice Heidegger, “frente a la vida sólo hay posibilidades” –es decir, todos “proyectamos nuestro Ser sobre la base de posibilidades”–, nuestros proyectos de vida, para su realización, requieren de nuestro esfuerzo. Y, como los milagros no existen, sino sólo las posibilidades, hay que tener siempre la mirada fija en las posibilidades que se despliegan frente a nosotros para aprovecharlas. En efecto, siguiendo a Heidegger, nada es seguro, las únicas certezas son que existimos y que vamos a morir, todo lo demás son sólo posibilidades. Y no hay que olvidar que sólo hay tres tipos de posibilidades: las que nos llegan junto con el regalo de la vida, es decir, las que se generaron socialmente y las que fueron generadas por nuestros padres antes de que llegáramos al mundo; las que, ya como existentes, nos llegan de casualidad, o de “chiripa”, que algunas veces ni siquiera miramos; y las que nosotros mismos, con esfuerzo propio, somos capaces de generar, dependiendo de las condiciones objetivas y subjetivas de la sociedad.   Veamos ahora las posibilidades sobre las que Hans Kelsen pudo realizar su proyecto de vida, como lo fue la creación de su Teoría pura del derecho, ello por ser precursora de los más importantes descubrimientos de la ciencia jurídica de la segunda mitad del siglo XX y en lo que llevamos del nuevo milenio.   Ni en los antecedentes genealógicos de los Kelsen ni de los Löwy hubo persona alguna dedicada a las letras, tampoco se advierte –según se desprende de las investigaciones de Aladár Métall– que haya habido poseedores de grandes fortunas, cosa que nunca tuvieron los padres de Kelsen, ello no obstante de que con su cambio de residencia, de Praga a Viena, hubo una constatable mejoría económica, ya que, según dice Adalár Métall, antes el padre de Kelsen se dedicaba a vender candelabros y lámparas, mercancías que terminó fabricando en un pequeño taller. Así las cosas, pero no obstante esta situación, es decir, sin posibilidades a la vista, sin que hubiera en la familia Kelsen- Löwy condiciones objetivas y subjetivas para impulsar e inspirar un crecimiento espiritual del tamaño que se requiere para crear una de las más importantes teorías del derecho del siglo XX, Hans Kelsen pudo lograr realizar su designio histórico, a saber, ser uno de los juristas más grandes del siglo XX, o ser “El jurista del siglo XX”. Al jurista vienés se le censura porque, según se dice, su Teoría pura del derecho saca la moral del derecho, por lo que ésta sólo sirve para legitimar cualquier tipo de régimen político. Se le censura también porque, sin importar bandera alguna, su teoría sirve para legitimar los gobiernos de facto, es decir, a aquellos que se instalan por medio de golpes militares. Y en su tiempo, por si no fuera suficiente, no pocos lo etiquetaron hasta de fascista, a pesar de que él sufrió en carne propia, como tantos otros intelectuales, sólo por su origen judío, la persecución y los estragos del fascismo. Pero pocos, muy pocos miran que el sistema de pensamiento kelseniano es el único que puede diferenciar, hasta ahora, lo que es «derecho» y lo que es «ciencia jurídica».

Hans Kelsen, El jurista del siglo XX (1) Leer más »

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (52)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El texto original del artículo 26 de la Constitución de 1917 se refería a las prerrogativas del Ejército en tiempos de guerra para exigir alimentos, bagajes y alojamiento en cualquier poblado; y a la vez prohibía que en tiempos de paz sus miembros se alojaran en casa particular contra la voluntad del dueño; pero en la reforma efectuada el año 1983, es decir, en la primera de las seis reformas que este artículo ha tenido durante su vigencia, el artículo 26, de contenido económico, se vincula al 25 para establecer –declarativamente y sin fuerza normativa– un sistema de planeación económica democrática de la vida nacional. Siendo así, el inciso A del artículo 26 establece que “el Estado organizará un sistema de planeación democrática del desarrollo nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía para la independencia y la democratización política, social y cultural de la Nación (DOF-03-02-1983). Treinta años después, en el gobierno de Enrique Peña Nieto, al texto citado se añadió la palabra «competitividad», después de la palabra «dinamismo» (Véase el DOF 05-06-2013), para enfatizar el propósito de la nueva política del estado de abrir las fronteras e insertar a México en la competencia del mercado internacional.   Competitividad es palabra clave en el discurso de la filosofía del neoliberalismo económico en que se fundamenta la globalización; en su nombre, desde el sexenio del ex presidente Carlos Salinas de Gortari, se justificaron políticas de privatización de funciones que eran del estado y, entre otras acciones tendentes a facilitar la acumulación de capital a las grandes empresas para que enfrentaran  una dura competencia a nivel internacional, se produjo una serie de desregularizaciones; algunas de éstas afectaron significativamente a millones de personas, como es el caso de la desregulación en aspectos muy significativos de la legislación laboral. En el segundo párrafo de la reforma de 1983 se establece que “Los fines del proyecto nacional contenidos en esta Constitución determinarán los objetivos de la planeación. La planeación será democrática. Mediante la participación de los diversos sectores sociales recogerá las aspiraciones y demandas de la sociedad para incorporarlas al plan y los programas de desarrollo. Habrá un plan nacional de desarrollo al que se sujetarán obligatoriamente los programas de la Administración Pública Federal”. De las consideraciones que hice en el penúltimo párrafo se deriva que lo establecido en el párrafo primero y segundo del artículo 26 reformado, es más un acto de proclamación ideológica de un gobierno que ya no era el de un estado social de derecho, que una directiva constitucional con suficiente fuerza normativa inspirada en los valores de la Revolución Mexicana de 1910.    En efecto, como acto de proclamación lo que hizo el legislador permanente en la reforma constitucional de 1983 fue declarar solemnemente en el artículo 26, y de manera particular en su párrafo segundo, un propósito materializado cinco años después por el gobierno de Salinas de Gortari para que el mensaje del cambio que estaba por llegar, fuerte y claro, llegara a todos: “Sin realismo, la esperanza se convierte en desilusión y resentimiento. No hay cambio que dure sin la memoria presente de lo esencial de ayer y de siempre. Pero no hay cambio, tampoco, en la mera evocación contemplativa del pasado” (1º Informe de gobierno de Salinas de Gortari). Las reformas de los artículos 25 y 26, iniciadas desde el gobierno de Miguel de la Madrid tuvieron como propósito reformar a México. De ahí que, desde la campaña electoral de Carlos Salinas de Gortari, fundador del estado neoliberal mexicano, éste propuso ampliar la vida democrática, la recuperación económica con estabilidad de precios y el mejoramiento del nivel de vida de la población. Orgullosamente dijo en su primer informe de gobierno que este propósito estaba ya estructurado “en el Plan Nacional de Desarrollo 1989 – 1994 que está ya en marcha. Son la manera de organizar la acción del Estado y de la sociedad para modernizar a México”.   Que la planeación económica es democrática porque así lo dispone el artículo 26 constitucional; que en ésta deben participar todos los sectores sociales es, obviamente, parte de un discurso ideologizador que oscurece el escaso sentido deóntico que se encuentra en esta normativa. Lo único que está a salvo de la vorágine ideologizante neoliberal, pues, a decir verdad no encuentro siquiera una norma que proteja derechos humanos, es la norma que crea lo que hoy es el INEGI (Instituto Nacional de Estadística y Geografía), organismo que nace con el nombre de Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG); norma que al ordenar que se genere información fidedigna sobre los aspectos más relevantes de la vida nacional garantiza, sin duda, la efectividad y eficacia de los derechos humanos.     Ciertamente, al generarse información fidedigna y oficial sobre aspectos relevantes de la vida nacional, tales como el índice de adherencia al estado de derecho de los mexicanos; la cifra de los decesos como consecuencia de la pandemia de la covida-19; la percepción del fenómeno de la corrupción judicial, por ejemplo, es algo que puede servir, por ejemplo, para documentar reclamos de violación a ciertos derechos humanos.

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (52) Leer más »

DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (51)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel Debido a que en el artículo 25 de la CPEUM en análisis, reformado en 1983, el legislador permanente se aparta por completo de las recomendaciones de Jeremy Bentham en su “Nomografía o el arte de redactar leyes” –libro en el que el filósofo y politólogo británico se ocupa de problemas de técnica legislativa, publicado en 1843–, recomendaciones en las que se resalta evitar la prolijidad, la redundancia y la oscuridad en la redacción de normas jurídicas, quisiera, antes de continuar esta exposición, dejar claro que en toda norma jurídica se encuentran dos sentidos: uno deóntico y el otro ideológico, y que lo que se busca en el proceso de interpretación de la ley es su sentido deóntico, algunas veces oscurecido por una sobredosis de sentido ideológico. Por supuesto, no sólo en el artículo 25 se cae en el vicio de la prolijidad, y un tanto también de la redundancia y la oscuridad, lo mismo acontece en los demás artículos que constituyen el núcleo de la base constitucional de los derechos humanos de naturaleza económica, el 26, el 27 y los desperdigados artículos 123 y 5 constitucionales y en muchos otros.        Pero antes de explicar estos conceptos hay que decir que cuando se habla de «sentido», de acuerdo con Heidegger, se alude “aquello en que se apoya el estado de comprensible de algo” (Ser y Tiempo, p. 169). Es decir, lo articulable por la persona que quiere comprender algo con una actitud de apertura y de movilidad horizóntica, es a lo que se llama sentido. Y, a contrario sensu, sin apertura a las diferentes corrientes del pensamiento jurídico y de la filosofía social y política, por ejemplo; y sin movilidad horizóntica (horizonte es ámbito de visión desde el cual se percibe el mundo o las cosas de una determinada manera), no es posible lograr la comprensión de lo que se quiere o se necesita comprender. Pues bien, dicho lo anterior, creo que ahora cualquiera con un poco de esfuerzo puede comprender que, cuando se habla del sentido deóntico de un enunciado normativo de naturaleza jurídica, se hace referencia al «deber ser» determinado por el legislador en dicho enunciado, o norma jurídica, es decir, lo que el legislador ordena que el destinatario de la norma haga o no haga. O, en términos del fundador de la lógica deóntica, Georg Henrik Von Wright, se puede decir que el sentido deóntico de una norma jurídica se encuentra “en las cosas de las que decimos que son obligatorias, que están permitidas, prohibidas, etc. Llamaremos a estas cosas actos o acciones”, dice Von Wright (citado por Manuel Sánchez-Mazas en “Cálculo de las normas”, p. 22).   Así, entonces, los «actos» o «acciones» que el legislador ordena por medio de una norma que se realicen, es a lo que se llama sentido deóntico de un enunciado normativo. De ahí que, como antes dije, cuando el abogado o el juez interpreta la ley lo que busca en el texto de la norma –relacionando a ésta con el contexto específico al que se ha de aplicar para encontrar su sentido correcto–, es su sentido deóntico. Y ¿Qué con el sentido ideológico? ¿A qué se refiere y dónde se encuentra éste? El sentido ideológico de un enunciado normativo de naturaleza jurídica se encuentra en el mismo texto en el que se encuentra el sentido deóntico. Ahora, para comprender por qué es importante diferenciar en una norma jurídica lo que es su sentido deóntico y su sentido ideológico (aunque en algunos casos el sentido deóntico se encuentra adherido un sentido ideológico), explicaré brevemente las principales acepciones del concepto ideología. En sentido positivo por ideología se entiende un sistema de ideas fundamentales que orientan la acción política en pos de un determinado fin, sea para conservar el statu quo o para transformarlo, por ejemplo; en este sentido, lo que diferencia a un partido político de otro es, precisamente, su ideología propia que más o menos cohesiona a sus integrantes. Ideología, en sentido negativo, es un falso conocimiento de la realidad tenido como verdadero de manera consciente o inconsciente que se contrapone al conocimiento científico. Es, también, la expresión de un deseo que conscientemente se quiere hacer creer que ha atravesado el tamiz de la ciencia, sea para engañar o para ejercer poder para un fin legítimo o ilegítimo. Y, sin agotar las acepciones de este concepto, ideología es también, como en el caso de la ideología marxista, más un deseo vehemente de transformación social en busca de la igualdad y de poner fin a la explotación del hombre por el hombre, que una teoría fundada en criterios de cientificidad. Para concluir, veamos un ejemplo de sentido ideológico y de redundancia. El artículo 25 establece: “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución”. Hay en esta norma ciertas redundancias y fuertes destellos de sentido ideológico, lo que en la doctrina se mienta como norma declarativa que carece de fuerza normativa. No era necesario que se redundara diciendo en el 2º párrafo del artículo 25 que “El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución”, porque en el primer párrafo están las bases y directrices para que, la redundancia que aquí cumple también un sentido ideológico se hubiera instituido en la ley ordinaria.

DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (51) Leer más »

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (50)

Dr. Efren Vazquez Esquivel El artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), desde la reforma constitucional de 1983, constituye el núcleo central de los fundamentos y directrices de la filosofía social y política que en el constitucionalismo mexicano protege la dimensión económica de la dignidad humana. Por lo dicho en el párrafo anterior, el texto original del artículo 25 de la Constitución de 1917 no contenía como núcleo central «la rectoría económica del estado». En dicho numeral estaba instituida la base constitucional para proteger la correspondencia por estafeta, lo mismo que establecía este mismo artículo en la Constitución de 1857; y en cuanto al núcleo central para proteger la dimensión económica de la dignidad humana, implícitamente se estableció en los artículos 27 y 28, directivas constitucionales que fundamentan y establecen directrices para una economía mixta en áreas estratégicas para el desarrollo económico.    En efecto, es en estos dos artículos donde el constituyente de 1917 estableció los fundamentos y directrices constitucionales de un estado social de derecho; y no es sino hasta la mencionada reforma de 1983 cuando el legislador permanente instituyó  en el artículo 25 los fundamentos de la filosofía social y política de la susodicha rectoría económica del estado; justo a cinco años de distancia de que Carlos Salinas de Gortari llegara a la presidencia para cambiar el rumbo del país, cambio fundamentado en una nueva filosofía social y política: la del neoliberalismo, en la cual se fundamenta la globalización  económica. Bajo la bandera del neoliberalismo se impone un nuevo orden mundial globalizador que no necesita una rectoría económica del estado, sino un estado mínimo, el único que en palabras del mencionado exmandatario “garantiza la continuidad de México en la historia” (Primer informe de gobierno); por tanto, aunque de manera formal la rectoría económica sigue siendo del estado, en los hechos ésta ha dejado de serlo porque ahora lo es del mercado, con todo y que en el actual sexenio se dice que en México el neoliberalismo ya llego a su fin. Para la ideología del estado mínimo, en su versión más extrema, las únicas funciones que le corresponden al estado es la producción de leyes y la aplicación del derecho; todo lo demás debe ser regulado por el mercado de acuerdo con los principios del derecho natural, el cual se expresa magistralmente con la metáfora de la mano invisible de Adam Smith que refiere, como único camino para crear y distribuir riqueza, el poder del libre mercado sin intervención del estado.        Como se podrá observar, el constituyente permanente, inspirado en los valores supremos de la Revolución Mexicana, llegó tarde a perfeccionar la obra del constituyente de 1917 en lo que se refiere a la rectoría económica del estado para garantizar, en términos formales, obviamente, la protección, preservación y desarrollo de los derechos humanos de naturaleza económica. O, lo que es lo mismo, para proteger la dimensión económica de la dignidad humana de los mexicanos. Pues, como dije en los primeros artículos de esta serie, los derechos humanos protegen la dignidad humana, y la dignidad humana, cuyo desarrollo debe ser estimulado por los derechos humanos, tiene cuatro dimensiones. Estas son: Una dimensión biológica, la cual constitucionalmente se protege desde nuestra primera Constitución, es decir, la de 1824; una dimensión psicosocial, la que, aunque de manera embrionaria, también se protegió en las tres constituciones que tuvimos en el siglo XIX; una dimensión económica, que no es identificada por los constitucionalistas mexicanos que crearon el estado y la nación mexicana, por tanto, no aparece en ninguna constitución del siglo XIX; y una dimensión política. En cuanto a la dimensión económica del hombre, ésta se garantiza jurídicamente con los artículos 25, 26 y 27; el primero establece que “corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que ésta sea integral y sustentable, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante la competitividad, el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución. La competitividad se entenderá como el conjunto de condiciones necesarias para generar un mayor crecimiento económico, promoviendo la inversión y la generación de empleo” (DOF- 03-02-83). El párrafo 5º del artículo 25 en análisis establece que “el sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución”. Todo parece estar bien, sin embargo, no basta con que en la Constitución se establezcan las bases constitucionales y las directrices para que la dimensión económica de la dignidad humana de los justiciables se proteja, se necesita que, el mismo legislador permanente que perfeccionó la obra del constituyente de 17 perfeccione las leyes ordinarias para que sea reconocida plenamente la dignidad económica del hombre.

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (50) Leer más »

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (49)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel El análisis de esta semana corresponde al artículo 24 de nuestra Carta Magna en la cual se instituyen los fundamentos y directrices de la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión. Su texto original no alude a la libertad de conciencia ni a las convicciones éticas, sólo se refiere a la libertad religiosa, textualmente dice: “Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones y actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley. Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad”. Obsérvese que en el texto original de la Constitución de 1917 aparece la pifia de pretender obligar a los gobernados a que las prácticas religiosas se realicen solamente dentro de los templos o en domicilios particulares, no en las calles o frente a las iglesias. Determinar jurídicamente que las prácticas religiosas se efectúen sólo en los templos o en domicilios particulares puede dar a pensar que dichas prácticas son inmorales. Por supuesto que ha habido actos inmorales y delictivos dentro de las iglesias, como lo son no pocos casos de pedofilia en algunas iglesias católicas y en la iglesia mentada como La Luz del Mundo, cuyo líder, Nassón Joaquín García, se encuentra recluido en una cárcel de los Estados Unidos, como consecuencia de haber realizado actos inmorales y criminales contrarios a la predicación religiosa que tenía como oficio. Pero no es este tipo de condenables acciones lo que motivó que el constituyente del 17 instituyera ciertas restricciones a las prácticas religiosas, afectando con ello el derecho humano de libertad religiosa, sino las confrontaciones ideológicas, asonadas, cuartelazos y guerras vividas durante el siglo XIX entre liberales y conservadores. Hubo momentos en los que abiertamente la Iglesia Católica se puso al frente del movimiento conservador, sobre todo durante el proceso de laicización que vivió México, primero con las leyes de reforma, después con la Constitución de 1857. Así las cosas, no fue sino hasta el sexenio de Salinas de Gortari cuando los atavismos históricos que originaron el distanciamiento Iglesia Estado se desvanecieron, ello después de que dichos atavismos volvieron a aparecer con la Guerra Cristera, 1926-1929, quedando establecido en la Constitución que: “El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna” (DOF-28-01.1992).    Como se podrá observar, en las dos reformas del multicitado artículo 24, la primera en 1992 y la segunda en 2013, se observa una mejor fórmula normativa para proteger de mejor manera la libertad religiosa. Veamos ahora la evolución de los derechos humanos protegidos por la Constitución en vigor en su artículo 24, durante los dos siglos de la vida independiente de México: En la Constitución de 1824 en su artículo 3º se establece que “la religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica y Romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”. Después, la Constitución de 1836 establece como una de las obligaciones de los mexicanos “Profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades” (Ley Primera, Artículo 3, fracción I). Y 21 años después, en la Constitución de 1857 se instituye en su artículo 24 el texto que, 60 años después, se reproduce textualmente en el artículo 24 de la Constitución de 1917. Ahora debo decir que hasta la última reforma constitucional del artículo 24 no sólo se protege el derecho humano de libertad religiosa, sino además los derechos humanos de libertad para no creer en ninguna religión y a decidir de manera libre, informada y responsable sobre cuestiones fundamentales de la convivencia social y existencia humana; ello al establecerse en la reforma de 2013 que “toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión” (DOF-19-07-2013). En términos de racionalidad pragmática (la cual consiste en que en cuanto racionalmente sea posible el legislador tome en cuenta el comportamiento natural de los gobernados, a fin de que las leyes que él crea sean obedecidas con base en una motivación directa), se puede apreciar que las libertades de conciencia y de convicciones éticas se han venido fortaleciendo en las últimas tres décadas. No es posible determinar si dichas libertades son consecuencia o no de su constitucionalización en el 2013, pues hay diversos factores de naturaleza cognitiva y cultural que pueden influir en el crecimiento espiritual de los individuos; pero independientemente de que sean o no las referidas libertades de convicciones éticas y de conciencia las que han generado estos cambios en las concepciones del mundo, cambios que cada vez más se alejan de las representaciones suprasensibles de naturaleza religiosa, es bueno que, dichas conductas, sean acordes a lo prescrito por la Constitución.   Por último, un dato que confirma lo dicho es que en los últimos tres censos de población se observa que el número de ateos ha venido creciendo exponencialmente. Según datos del INEGI, la cifra de ateos al 2020 es de 13 millones 314 mil 516. ¿Tendrá sentido legislar contra el crecimiento espiritual de millones de personas que encuentran en sistemas de pensamiento no religiosos un sentido a su existencia?   

LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (49) Leer más »