HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (11)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

En los mejores libros de texto en los que se forman (o mal forman) los operadores del derecho, por lo general se omite hablar de teoría de la ciencia, con relación al derecho, ya que para ser un buen abogado, juez, fiscal, etc., lo que se necesita es responder a las preguntas del cómo, no a las preguntas de los por qué.

Esto es así porque se suele creer que el tipo de educación que se necesita, es una educación técnica del derecho, no una educación jurídica interdisciplinaria de un alto contenido científico, indispensable para que los futuros profesionales del derecho posean una sólida formación jurídica integral y humanista. Hecho este señalamiento, ahora, para hablar un poco del problema de la base empírica en la ciencia jurídica, pido, a los no versados en estas lecturas y a quienes las consideran inútiles, un poco de paciencia. 

Pues bien, en el capítulo tercero de la Teoría pura del derecho, intitulado Derecho y ciencia, Kelsen precisa lo que es el objeto formal de estudio de la ciencia jurídica: es el derecho, es decir las normas jurídicas; algo que, como se recordará, comienza a esbozar desde las primeras líneas del capítulo primero (1991; p. 15). A lo que añade en el capítulo tercero: “Y también la conducta humana, pero sólo en la medida en que está determinada en las normas jurídicas como condición o efecto; en otras palabras, en cuanto la conducta humana es contenido de las normas jurídicas” (1991; p. 83).

Adviértase que, en esta parte, el fundador de la escuela de Viena al enlazar un supuesto normativo dotado de «objetividad» por el legislador con la «conducta humana», trata de demostrar que en la ciencia jurídica concebida desde la filosofía positiva, también se cuenta con una base empírica, con lo cual se cumple con la exigencia fundamental del protocolo de la teoría de la ciencia concebida por la filosofía positiva: la base empírica. Pues la ciencia se ocupa sólo de los hechos, fenómenos o procesos, no de los juicios de valor.  

En efecto, la idea de ciencia del positivismo filosófico es que el conocimiento científico consiste en enunciados demostrados. Y lo único que puede demostrarse para evidenciar su verdad o falsedad son los hechos, los cuales son la base empírica de la ciencia, no los juicios de valor; por eso, para el positivismo jurídico, los juicios de valor, que son propiamente los que predominan en el ámbito del derecho, son expulsados del ámbito de la ciencia.   

Un apartado más de la Teoría pura del derecho en el que se advierte la preocupación de Kelsen por mostrar la base empírica de la ciencia jurídica, sin la cual no es posible establecer un valor de verdad de las cosas mediante la experiencia de la intuición sensible, es en el capítulo primero, subtítulo 4, en el cual se dilucida sobre el concepto de norma jurídica como esquema de explicitación conceptual, en el cual Kelsen dice:

“El acontecimiento externo, que por su significación objetiva constituye un acto conforme a derecho (o contrario a derecho), es, pues, en todos los casos, en cuanto suceso que se desarrolla en el tiempo y el espacio, sensiblemente perceptible, un trozo de la naturaleza y, en cuanto tal, determinado por leyes causales. Sólo que ese suceso, en cuanto tal, como elemento del sistema de la naturaleza, no es objeto de un conocimiento específicamente jurídico, y, de esa suerte, no constituye en general nada que sea derecho”, a lo que añade enfáticamente:

“Lo que hace de ese acontecimiento un acto conforme a derecho (o contrario a derecho) no reside en su facticidad, en su ser natural –es decir: en su ser determinado por leyes causales, encerrado en el sistema de la naturaleza–, sino en el sentido objetivo ligado al mismo, la significación con que cuenta”. Y la significación específicamente contenida en la norma, por supuesto, es atribuida por un acto de voluntad de legislador, el cual puede o no ser racional, duda en la que no repara Kelsen, pero lo sea o no, es esta “el resultado de una explicitación específica, a saber, “una explicitación conceptual normativa”. Veamos con detenimiento esta cuestión.

Sin decirlo explícitamente Kelsen argumenta a favor de que en el derecho también se puede apreciar una base empírica. Y para cumplir con esta exigencia de la teoría de la ciencia positiva, exigible al derecho si quiere ser una verdadera ciencia, subrepticiamente hace aparecer una objetivación lingüística del pensamiento que se refiere a hechos (que es lo que desde la concepción hermenéutica del derecho es una norma) como un objeto del mundo real.

En este punto, parece que Kelsen es buen blanco de la crítica que Imre Lakatos hace a los «justificacionistas» (posición según la cual el conocimiento científico consiste en enunciados demostrados, sea por la fuerza de la razón o la evidencia de los sentidos), quien dice, refiriéndose a estas dos corrientes del pensamiento:

“Una vez hubieron reconocido que las deducciones estrictamente lógicas sólo nos permiten inferir (transmitir verdades) pero no demostrar (establecer verdades), discreparon acerca de la naturaleza de aquellos enunciados (axiomas) cuya verdad puede demostrarse por medios extralógicos. Los intelectualistas clásicos (o “racionalistas” en el sentido estricto del término) admitieron especies muy variadas –y poderosas– de “demostraciones” por revelaciones, por intuición intelectual, por experiencia. Las cuales, con la ayuda de la lógica, les permitían demostrar todo tipo de enunciados científicos.  Los empiristas clásicos sólo aceptaban como axiomas un conjunto relativamente pequeño de “enunciados de hecho” que expresaran los puros hechos. Su valor veritativo se establecía mediante la experiencia y constituía la base empírica de la ciencia” (La falsación y la metodología de los programas de investigación científica, 206).

Hasta aquí, por ahora, solo quiero decir finalmente en esta entrega que Kelsen en su Teoría pura del derecho escapa a estos dilemas planteados por Lakatos al concebir en el derecho una estática y una dinámica jurídicas, de la primera se ocupa la ciencia jurídica y la segunda la política jurídica; y para fortalecer la idea de derecho en estado de reposo (estática jurídica) y movimiento (dinámica jurídica) pone uno de sus pies firmemente en el positivismo filosófico y el otro, sin decirlo, en la filosofía fenomenológica.