COVID-19

¿LAS ASEGURADORAS PUEDEN CONDICIONAR LA COBERTURA MÉDICA DE COVID-19 A ESTAR VACUNADO?

Lic. Arturo Saavedra Los efectos secundarios que se han presentado en corto plazo en ciertas personas y la incertidumbre de la gravedad de los probables tantos efectos secundarios que pudieran presentarse en un número mayor indefinido a largo plazo, son los motivos que han tomado en su defensa las personas que no se quieren vacunar, y más porque nadie se va a ser responsable de ello. ¿Quién se hace responsable de los efectos secundarios a corto y largo plazo? En nuestro país se considerada a las Aseguradoras como Instituciones Financieras por ofrecer un servicio financiero, entonces no asegurar a las personas que no se quieren vacunar es dejarlos fuera o negarles su inclusión financiera, cuando hoy en día se ha considerado que el acceso al sistema financiero es un derecho fundamental. Entonces se puede pensar que dejarlos fuera se tornaría en un acto de discriminación. Al respecto, aunque no es una jurisprudencia, el siguiente criterio puede servir de apoyo como analogía a esa idea. Tesis Registro digital: 2021682 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Décima Época Materia(s): Constitucional Tesis: V.3o.C.T.1 CS (10a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.Libro 75, febrero de 2020, Tomo III, página 2265 Tipo: Aislada ACCESO AL CRÉDITO FINANCIERO. CONSTITUYE UN DERECHO HUMANO, POR LO QUE EL ESTADO MEXICANO DEBE GARANTIZAR LAS CONDICIONES MÍNIMAS PARA OBTENERLO. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las autoridades del país, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a proteger, garantizar, promover y respetar los derechos humanos de conformidad, entre otros, con el principio de progresividad. Por su parte, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.), de título y subtítulo: «PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO.», sostuvo que el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado Mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Luego, es oportuno destacar que las Naciones Unidas y el Banco Mundial informan que alrededor de dos mil quinientos millones de personas no utilizan servicios financieros formales y que el setenta y cinco por ciento de los pobres no tienen cuenta bancaria. Y es por ello que la inclusión financiera es la clave para reducir la pobreza e impulsar la prosperidad; por lo que ambas instancias han promovido de manera constante el acceso al crédito (UN Department of Public Information, 2004; The World Bank, 2017) e, incluso, expertos lo han llegado a catalogar como un «derecho humano», toda vez que evita que la población económicamente más vulnerable y sin acceso al crédito, por falta de garantías, caiga en manos de los agiotistas que operan en la informalidad y sin control gubernamental alguno, es decir, de prestamistas que cobran intereses altísimos (usureros). En efecto, el Banco Mundial ha establecido que la inclusión financiera significa, para personas físicas y empresas, tener acceso a productos financieros útiles y asequibles que satisfagan sus necesidades –transacciones, pagos, ahorros, crédito y seguro– prestados de manera responsable y sostenible. Así, poder tener acceso a una cuenta de transacciones es un primer paso hacia una inclusión financiera más amplia, ya que permite a las personas guardar dinero, enviar y recibir pagos; además, éste también puede servir como puerta para obtener otros servicios financieros. Por ello, garantizar que las personas puedan tener acceso a una cuenta de transacciones es el centro de atención de la Iniciativa de Acceso Universal a Servicios Financieros para 2020 (UFA2020) del Grupo Banco Mundial. En ese orden de ideas, se considera que el acceso a servicios financieros facilita la vida cotidiana y ayuda a las familias y a las empresas a planificar, desde los objetivos a largo plazo hasta las emergencias imprevistas. Es más probable que, en calidad de titulares de cuentas, las personas usen otros servicios financieros, como créditos y seguros, para iniciar y ampliar negocios, invertir en educación o salud, gestionar riesgos y sortear crisis financieras, todo lo cual puede mejorar su calidad general de vida. Por tanto, de acuerdo con el artículo 1o. constitucional, que tutela el principio de progresividad, el Estado Mexicano debe garantizar las condiciones mínimas para que los particulares tengan acceso al crédito financiero, al constituirse como un derecho humano. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO. Amparo directo 507/2019. 19 de septiembre de 2019. Mayoría de votos; unanimidad en cuanto al criterio sustentado en esta tesis. Disidente: José Manuel Blanco Quihuis. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva. Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 35/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 63, Tomo I, febrero de 2019, página 980, con número de registro digital: 2019325. Esta tesis se publicó el viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación. Ahora, si lo que se busca es recuperar la economía, las Aseguradoras que nieguen la cobertura se quedarán fuera del Mercado, pues otras solo van a aumentar las primas como sucede con los fumadores, con los deportistas extremos, etc. Otras van a poner un tope en la suma asegurada. Considerando así, que la idea de no asegurarlos es poco probable.

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¿ES UNA AGRAVACIÓN ESENCIAL NO ESTAR VACUNADO QUE CONDICIONA LA COBERTURA MÉDICA?

Lic. Arturo Saavedra * Principio de Igualdad en el Contrato de Seguro. * Principio de Buena Fe en el Contrato de Seguro. *Inconstitucionalidad de los artículos 25 y 47 de la ley de la Materia. Pese a la exclusión general que legalmente existe en las Pólizas de Gastos Médicos ante las pandemias, misma que les permite a las Aseguradoras negar las coberturas médicas, hoy están cubriendo las contingencias y consecuencias directas y derivadas del Covid-19. Derivado de que esta pandemia se ha convertido en una de las principales catástrofes y sin fecha que deje entrever su final, las Aseguradoras empiezan a tomar decisiones, como: (1) considerar como agravación esencial no estar vacunado y negar la cobertura y, (2) no asegurar a los no vacunados. (1) Es una agravación esencial no estar vacunado y negar la cobertura. La respuesta es no. En todo caso omitir no estar vacunado al momento de la contratación de la póliza es precisamente una omisión o inexacta declaración de hechos que no le permite a la Aseguradora medir el riesgo “enfermedad, padecimiento, etc.” que afecta la salud del contratante y, por ello, la Aseguradora tiene el pleno derecho de negar la cobertura. En relación con las declaraciones expresadas por el asegurado al contratar ante la aseguradora, la Ley Sobre el Contrato de Seguro prevé lo siguiente: «Artículo 8o. El proponente estará obligado a declarar por escrito a la empresa aseguradora, de acuerdo con el cuestionario relativo, todos los hechos importantes para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tales como los conozca o deba conocer en el momento de la celebración del contrato.» «Artículo 9o. Si el contrato se celebra por un representante del asegurado, deberán declararse todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del representante y del representado.» «Artículo 10. Cuando se proponga un seguro por cuenta de otro, el proponente deberá declarar todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos del tercero asegurado o de su intermediario.» «Artículo 11. El seguro podrá contratarse por cuenta propia o por cuenta de otro, con o sin la designación de la persona del tercero asegurado. En caso de duda, se presumirá que el contratante obra por cuenta propia.» «Artículo 47. Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o. y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro.» «Artículo 48. La empresa aseguradora comunicará en forma auténtica al asegurado o a sus beneficiarios, la rescisión del contrato dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que la propia empresa conozca la omisión o inexacta declaración.» Ahora, no todo es fácil, pues es cierto que no se le puede exigir a la Aseguradora que verifique la certeza de las declaraciones e información que el Asegurado le proporciona al contratar una póliza de seguro, al contrario, el principio de buena fe que encierra este contrato le permite tomar como cierto lo que se le proporciona, ejemplo de ello: (1) si al momento de contratar tu vehículo manifiestas que es tuyo y exhibes documentación falsa, la Aseguradora la va a tomar como cierta, pero al momento de que se dé el siniestro, la Aseguradora al revisar esa documentación puede negar el pago y no se podrá ganar el juicio, pues en éste se tiene que acreditar la titularidad de la propiedad; (2) lo mismo sucede al mentir o no decir la verdad al momento de contratar la póliza de gastos médicos con la salvedad de la obligación de la Aseguradora de realizar una correcta elaboración del cuestionario respectivo. Al respecto tiene aplicación el artículo 47 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, que dice: “Cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no hayan influido en la realización del siniestro”. Al violentar ese principio de buena fe se le impide a la Aseguradora valorar o medir el “riesgo” que es la eventualidad que no se quiere que se presente, pues es la que afecta la salud como valor asegurado. También es cierto que el contrato de seguro implica una relación contractual entre dos sujetos dispares donde no se da el conocimiento informado “elemento del consentimiento” por parte del cliente; por lo que, ese principio de buena fe no es absoluto, aunque por años no se había creído o pensado así. Ejemplo de lo anterior está en el artículo 25 de la referida ley que dice: “Si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que reciba la póliza. Transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones”.De una lectura o interpretación simple se piensa, o como se había pensado, que si el Asegurado no solicita la rectificación o modificación de la póliza y sus condiciones generales, “ese silencio” se considera como aceptación de lo que la Aseguradora le expone como contrapropuesta a lo que el contratante o asegurado quiere asegurar. Salvo que mañana exista una nueva reflexión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido como Precedente que dicho artículo no tiene nada de buena Fe pues la interpretación y alcance que se le había dado violenta el principio de igualdad entre las partes; atento a que: (1) la póliza es sólo un elemento de prueba de la existencia del contrato de seguro; (2) las condiciones generales expedidas por las Aseguradoras no son una oferta o contrapropuesta ofrecida por la Aseguradora, pues éstas son, como su nombre lo indica, “condiciones generales” ofrecidas al público en lo general que no son emitidas para cada caso en particular y no sirven para determinar

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JUZGADOS UTILIZARÁN EL USO DE MEDIOS VIRTUALES PARA ADMITIR Y TRAMITAR LOS ASUNTOS EN TIEMPOS DE COVID-19

Diego Jonguitud G. La tendencia actual es evidente, el tema por el COVID-19 ha acaparado toda la atención de las personas. Hoy por hoy, la realidad es la pandemia y evitar ser contagiado. El escenario obliga al gobierno mexicano a tomar decisiones en relación con la salud pública, medidas de sana distancia y el aislamiento de la sociedad. De las medidas impuestas, trae como consecuencia un golpe duro a los aspectos más importantes de la población; ejemplos son: el sector laboral, educativo y económico. Del mismo modo, en tema de impartición de justicia parece que el confinamiento produce una falsa idea o tal vez una opinión errónea de que los juzgados no están recibiendo casos y mucho menos tramitándolos, con el propósito de impedir la concentración de personas en las sedes judiciales. Pero es válido preguntarse: ¿Qué se puede hacer si me surgió un problema legal? ¿Qué están haciendo los juzgados del Poder Judicial del Estado de Nuevo León? ¿Están admitiendo cualquier caso o están segregando los asuntos a temas urgentes? En respuesta a las interrogantes anteriores, según lo publicado por el Poder Judicial del Estado en fecha 23 de abril de 2020 [1], las acciones que se implementarán en tiempos de la situación del coronavirus COVID-19 para seguir con la admisión, tramitación y seguimiento a todos los asuntos, se harán conforme a los siguientes rubros a partir del 6 de mayo de 2020: Suspensión de plazos legales: se decidió que los términos y plazos tanto procesales como sustantivos se suspendan del 6 de mayo de 2020 hasta el 31 de ese mes y año. Pero eso sí, el personal de los juzgados sí trabajará durante este tiempo en los asuntos que ya estén en trámite y nuevos asuntos que se presenten. Audiencias a distancia: este rubro es interesante, pues se habilita el uso de videoconferencias para la celebración de audiencias de cualquier tipo, mediante el uso de medios electrónicos. ¿Pero qué pasaría si no puede llevarse a cabo? Bueno, el juez a su criterio podrá ordenar que se lleve de manera presencial o reprogramarla para una fecha posterior. Ahora, ¿qué pasa si me surge un problema técnico durante la audiencia o antes de iniciarla? Pues el defecto tecnológico deberá justificarse ante el juzgado para suspender el curso de la audiencia y reprogramarla. Centro Estatal de Convivencia Familiar: se mantendrá la suspensión de este servicio, sin embargo, los jueces deberán ingeniárselas para proporcionar alternativas para garantizar las convivencias de los menores de edad o incapaces durante el periodo de suspensión del Centro de Convivencia familiar. Notificaciones y diligencias: para encargar o cancelar notificaciones, emplazamientos y oficios vía remota, se exhorta al uso preferencial del módulo “Notificaciones UMC” de la página web Tribunal Virtual. En su defecto, se podrá solicitar el servicio vía telefónica, sin necesidad de acudir en forma presencial a los juzgados. Por otro lado, en cuanto a las diligencias de lanzamiento, desalojo o desahucio, señalamiento de bienes para embargo con acceso al domicilio del ejecutado o cualquier otra ejecución que se tenga que hacer con el uso de la fuerza pública, quedará suspendido durante el periodo de acciones extraordinarias. No obstante, la única excepción a lo anterior, serían en casos de protección a derechos humanos de grupos vulnerables o que se puede producir un daño irreparable. En cuanto a las demás diligencias, el juez deberá analizar el caso específico para respetar las medidas y recomendaciones del sector salud, y en dado caso de no fuere posible el trámite de aquellas, se reprogramarán para una fecha posterior. Consultas o entrevistas con personal de los Juzgados: mediante el uso de videollamadas o teléfonos, se podrá entablar comunicación con los secretarios y demás personal de los juzgados para preguntar por los asuntos. ¿Pero cómo será esto posible? Para el uso de la videollamada, en un inicio se deberá solicitarla vía telefónica al área del juzgado respectiva y proporcionar un número de teléfono y correo electrónico, de ahí, por vía de correo electrónico se le informará al solicitante la fecha que podrá atenderlo el funcionario que se ha requerido. Presentación de promociones o documentos: para la presentación de demandas y escritos de promociones, se habilitó el módulo de Oficialía de Partes Virtual en la página web Tribunal Virtual. Esto quiere decir, que la presentación de escritos será para cualquier caso y no solo casos urgentes. Una segunda opción, también podrá ser presencial ante la Oficialía de Partes Común en el juzgado que corresponda, con la salvedad de que sea con previa cita. Es decir, se podrán presentar promociones físicamente si se contacta vía teléfono con personal del juzgado para que se agende una cita y se indique el día para acudir a exhibir cualquier tipo de documento. O una tercera opción, por defecto de las dos opciones anteriores, será que, en cada sede de los juzgados se pondrá un Buzón de Oficialía para insertar toda promoción. Solicitar expediente para su lectura: este servicio solo podrá ser posible con solicitud de previa cita vía teléfono con personal del juzgado o el Archivo Judicial. Así las cosas, estas medidas cabe recalcar, empezarán a implementarse a partir del lunes 6 de mayo de 2020 [2], con estas nuevas medidas permitirán que todos los asuntos sigan su curso ordinario y a su vez se proteja la salud pública para dar prioridad a las medidas de sana distancia y asilamiento de la sociedad. [1] Acuerdo General Conjunto Número 8/2020-II. [2] Cabe aclarar que hasta antes de esta fecha estará vigente el Acuerdo General Conjunto Número 5/2020-II, 6/2020-II y 7/2020-II, donde solo serán admisibles los asuntos urgentes y/o inaplazables comprendidos en el listado del acuerdo CUARTO de ese documento. Para mayor información se puede consultar la liga web: https://cutt.ly/8yudpW8.

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Nuevo virus obliga a la mayoría de las personas a pasar más tiempo en en el mundo virtual ¿qué riesgos surgen de esta situación?

Diego Jonguitud Galindo El nuevo virus cambió la forma de usar el internet. Ahora las personas  pasan la mayor parte de su tiempo online, ya sea para trabajo, escuela, entretenimiento o verse cara a cara al menos por una webcam. Según datos del New York Times, el mayor  provecho del internet se da en sitios de pasatiempo,  empezando por el uso de Facebook, Netflix y Youtube. De ahí, derivado del distanciamiento social, la comunicación por textos ya no es suficiente, hoy las personas  buscan el contacto con otras utilizando aplicaciones o sitios de video chat.  Del mismo modo, en el ámbito laboral y de educación, la práctica del video chat se ha ido adaptando poco a poco. Asimismo, las consultas de periódicos en páginas de internet han tenido un repunte en sus estadísticas, pues las personas buscan estar informados acerca de la pandemia. Sin embargo, esta situación está siendo aprovechada por cibercriminales, que buscan atacar los ordenadores y sistemas de particulares, negocios, empresas y gobiernos. No por nada, en recientes fechas la Interpol publicó un aviso a la comunidad mundial para tener en cuenta lo siguiente: Al existir un variado número del término (coronavirus, corona-virus, covid19 y covid-19)  esto es explotado por los delincuentes para crear páginas de internet falsas y fabricar campañas spam, correos electrónicos falsos,  phishing y esparcir malware en los distintos ordenadores y teléfonos celulares. Lo anterior, para cometer distintos delitos, pero principalmente, extraer información bancaria o confidencial. Por eso aquella organización internacional, exhorta a la población mundial a tener la información con seguridad o respaldo, verificar que nuestros sistemas estén al día y estar vigilantes al uso diario en el internet y poner lupa a cada click.

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Secretaría de Economía y Trabajo de N.L. ¿puede clausurar negocios y comercios por seguir operando?

Rodrigo Alfonso Cantú Peña El 31 de marzo de 2020 se publicó, por parte de la Secretaría de Salud, un acuerdo mediante el cual se ordena la suspensión de labores de todas las empresas y negocios cuyas actividades no se consideren esenciales. Dicha suspensión subsistirá hasta el 30 de abril del presente año. No obstante lo anterior, la Secretaría de Economía y Trabajo de Nuevo León afirmó que muchos negocios y comercios siguen operando en el Estado, ello en contravención del referido acuerdo. Por ello, la Secretaría de Economía y Trabajo del Estado manifestó que inspectores estatales realizarán visitas a los comercios y negocios de los que se conozca que sigan operando sin que en ellos realicen actividades consideradas como esenciales. Ello con el propósito de clausurar los negocios que operen sin ser considerados como “esenciales” en los términos del acuerdo mencionado. La referida dependencia Estatal manifestó que, de ser necesario, los inspectores podrán hacer uso de la fuerza pública. A pesar de ser autoridad Estatal y no así Federal, la Secretaría de Economía y Trabajo del Estado, sí es autoridad obligada por el acuerdo, pues según el artículo 73 fracción XVI, inciso 3ª, las disposiciones dictadas por el Consejo de Salubridad General serán “obedecidas por las autoridades administrativas del país”. A pesar de lo anterior, la autoridad ha sido omisa en manifestar si las consecuencias pueden ir más allá de la clausura temporal del negocio, pues el acuerdo de fecha 31 de marzo del presente año no indica cuáles serán las sanciones para aquellos negocios y comercios que incumplan con el referido mandato federal.

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El contrapeso del poder en momentos de emergencia nacional

Jesús Jonguitud Alfaro La experiencia que nos dejará esta pandemia en México, es sin duda muy variada. En lo jurídico, llama la atención la concentración de poder que adquiere el Presidente de la República a través del Consejo de Salubridad General, sin contrapeso alguno. La ya famosa facultad otorgada al Ejecutivo Federal en la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, parece ser menos impactante que la restricción o suspensión de derechos y garantías establecida en el artículo 29 de la Carta Magna, pero, si reflexionamos un poco, realmente la primera concede facultades mucho más amplias que la segunda, y sin contrapeso de los otros poderes. Conforme al artículo 29 constitucional, el Presidente requiere la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente, y su decreto deberá estar fundado y motivado (artículo 16 constitucional), además de ser proporcional al peligro al que se hace frente, observando los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación. El Congreso, por su parte, puede revocar la restricción o suspensión de derechos y garantías, sin que el Presidente pueda hacer observaciones a su decreto. Y un aspecto de suma importancia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe revisar de oficio y de manera inmediata los decretos que expida el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, y pronunciarse con prontitud sobre su constitucionalidad y validez. Es decir, en el supuesto de restricción o suspensión de derechos y garantías, el Ejecutivo tiene el contrapeso de los otros poderes, y sobre todo la revisión de constitucionalidad y validez de sus decretos por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que desde luego, son candados al abuso de poder. En el caso de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, el Consejo de Salubridad General, depende directamente del Presidente de la República, sin intervención de ninguna Secretaría de Estado, y sus disposiciones generales serán obligatorias, ejecutivas y obedecidas por las autoridades administrativas en el país. Y en epidemias o enfermedades graves, la Secretaría de Salud, debe emitir las medidas preventivas indispensables, a reserva de que después sean sancionadas por el Presidente. Es evidente que en la hipótesis de la fracción XVI del artículo 73 constitucional, el poder Ejecutivo, no tiene contrapeso alguno de los otros poderes, ante lo cual, es un mejor escenario para el ejercicio de poder, que la propia restricción o suspensión de derechos y garantías. Para un gobernante que tiene el control político de las cámaras, las medidas preventivas del Consejo de Salubridad General, vienen a engordar aún más su poder, ya que en un sentido, son más convenientes las facultades de la fracción XVI del artículo 73, que incluso las del 29, lo que resultaría, en nuestra opinión, altamente peligroso para nuestro presente y futuro estado de derecho. El ambiguo decreto del 30 de Marzo de 2020, es un ejemplo de ello, en cuanto a las actividades esenciales y no esenciales. Es una realidad que la sociedad mexicana, y en específico el sector empresarial y laboral, se vio afectado ante la falta de seguridad y/o certeza jurídica de tales disposiciones generales ejecutivas; es decir, la compleja situación que se ha generado de saber si se está o no, en los supuestos legales mencionados, ha ocasionado sin duda una atrofia mayor a la economía, al optar por cerrar fuentes de trabajo ante la incertidumbre jurídica y el temor a ser sancionados. En estos momentos de emergencia en los que se aplicó la fracción XVI del artículo 73 constitucional, ¿Se requiere la intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que revisé de oficio e inmediatamente la constitucionalidad o validez de los decretos del Ejecutivo?, es una pregunta que pongo sobre la mesa. Podría decirse que el estado de excepción es una situación diferente, y sin duda lo es, pero lo que estamos experimentando en cuanto a los efectos de la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, es para reflexionar, pues aunque -por ejemplo- no nos van a obligar a permanecer en nuestros domicilios, ya que sólo fue una exhortación, el hecho de paralizar practicamente la economía de manera general en todo el país, a través de las “medidas preventivas” tiene -de facto- efectos similares. En nuestra opinión, puede ser tentador seguir haciendo uso de las facultades amplias y de concentración de poder que permite la fracción XVI del artículo 73 de la Constitución, por un tiempo indefinido, para control político u otros fines, ya que sin duda existe la posibilidad real de que las “medidas preventivas” del Consejo de Salubridad de General, se sigan prologando aún en el caso de que los efectos de la pandemia hayan disminuido o terminado. Es cierto, que la vida y la salud, son los bienes más preciados del ser humano, y cualquier acción gubernamental pudiera justificarse en ellos, pero, el estado de derecho llama a mantener igualmente el equilibrio del poder mediante los instrumentos jurídicos. Es tiempo de cuestionar, si la fracción XVI del artículo 73 constitucional, requiere de una reforma que permita el contrapeso de los Poderes de la Unión, en momentos de emergencia como los que estamos viviendo, a fin de atemperar el poder del ejecutivo y evitar un estado de excepción sin restricción alguna disfrazado de “medidas preventivas”.

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Actividades esenciales ante el COVID-19

Guadalupe Friné Lucho González El día de ayer a través del Acuerdo por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-cov2 se estableció la suspensión inmediata de todas las actividades no esenciales en el país. El paro de actividades no esenciales se dan en los sectores público y privado y, tiene como objetivo frenar el contagio de COVID-19, por lo que se incluye dentro de las mismas aquellas que implican movilidad o congregación de personas y, aquellas que no afectan “la actividad sustantiva de la organización pública, social o privada, o los derechos de los usuarios”, la reanudación de los sectores económicos no esenciales en el país se prevé se dé el día 30 de abril. Se establecieron, a través del mismo acuerdo una serie de actividades que se consideran esenciales, que son aquellas indispensables para el funcionamiento del país y, estas son: “a) Las que son directamente necesarias para atender la emergencia sanitaria, como son las actividades laborales de la rama médica, paramédica, administrativa y de apoyo en todo el Sistema Nacional de Salud. También los que participan en su abasto, servicios y proveeduría, entre las que destacan el sector farmacéutico, tanto en su producción como en su distribución (farmacias); la manufactura de insumos, equipamiento médico y tecnologías para la atención de la salud; los involucrados en la disposición adecuada de los residuos peligrosos biológicos-infecciosos (RPBI), así como la limpieza y sanitización de las unidades médicas en los diferentes niveles de atención; b)    Las involucradas en la seguridad pública y la protección ciudadana; en la defensa de la integridad y la soberanía nacionales; la procuración e impartición de justicia; así como la actividad legislativa en los niveles federal y estatal; c)    Las de los sectores fundamentales de la economía: financieros, el de recaudación tributaria, distribución y venta de energéticos, gasolineras y gas, generación y distribución de agua potable, industria de alimentos y bebidas no alcohólicas, mercados de alimentos, supermercados, tiendas de autoservicio, abarrotes y venta de alimentos preparados; servicios de transporte de pasajeros y de carga; producción agrícola, pesquera y pecuaria, agroindustria, industria química, productos de limpieza; ferreterías, servicios de mensajería, guardias en labores de seguridad privada; guarderías y estancias infantiles, asilos y estancias para personas adultas mayores, refugios y centros de atención a mujeres víctimas de violencia, sus hijas e hijos; telecomunicaciones y medios de información; servicios privados de emergencia, servicios funerarios y de inhumación, servicios de almacenamiento y cadena de frío de insumos esenciales; logística (aeropuertos, puertos y ferrocarriles), así como actividades cuya suspensión pueda tener efectos irreversibles para su continuación; d)    Las relacionadas directamente con la operación de los programas sociales del gobierno, y e)    Las necesarias para la conservación, mantenimiento y reparación de la infraestructura crítica que asegura la producción y distribución de servicios indispensables; a saber: agua potable, energía eléctrica, gas, petróleo, gasolina, turbosina, saneamiento básico, transporte público, infraestructura hospitalaria y médica, entre otros más que pudieran listarse en esta categoría” Los espacios destinados en los cuales se realizan las actividades consideradas esenciales deben de mantener de manera obligatoria las medidas preventivas para evitar el contagio, medidas que incluyen: a)    No realizar reuniones o congregaciones de más de 50 personas; b)    Las manos frecuentemente; c)    Estornudar o toser aplicando la etiqueta respiratoria (cubriendo nariz y boca con un pañuelo desechable o con el antebrazo); d)    No saludar de beso, de mano o abrazo (saludo a distancia), y e)    Todas las demás medidas de sana distancia vigentes, emitidas por la Secretaría de Salud Federal; Serán diversas las consecuencias directas en el sector económico y, por lo mismo las medidas que se implementaran durante y tras la pandemia en favor del sector público y privado del país deben de responder de manera coordinada y decisiva para apoyar el crecimiento y la reactivación económica.

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Estímulos Fiscales urgentes en respuesta al COVID-19

Gerardo Benjamin Montemayor Trejo Actualmente hay una perplejidad evidente por parte de los contribuyentes al encontrarse afectados sus status financieros, tanto personales como empresariales, ante la crisis económica derivada de la pandemia del Covid-19. Lo anterior toma relevancia al observar, que si bien, las grandes empresas tienen capacidad económica de solvencia y financiamiento, las pequeñas y medianas empresas (PYMES) no lo tienen, por ello, al día de hoy algunos estados han optado por brindar apoyos fiscales ante la afectación, sin embargo, tales apoyos versan únicamente respecto  a impuestos estatales y no así sobre impuestos federales que son los que más pesan en sus finanzas. Como antecedente y para darnos una idea de como el gobierno federal ha manejado una situación similar, en el año 2010, ante la crisis económica de los contribuyentes afectados por el fenómeno meteorológico “Alex”, el Gobierno del ex presidente Felipe de Jesús Calderón Hinojosa estimó necesario el otorgamiento de diversos beneficios fiscales a todos aquellos contribuyentes que tengan su   domicilio fiscal o cualquier otro establecimiento en las áreas geográficas afectadas. Los estimulos fiscales que en aquél entonces decretó el gobierno federal fueron las siguientes: -Eximir a los contribuyentes de las zonas afectadas de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única durante un periodo determinado. -Eximir a quienes tributan en el régimen de pequeños contribuyentes del pago correspondiente a determinados meses. -Permitir el entero en parcialidades del impuesto sobre la renta retenido por salarios. -Diferir en parcialidades el pago del impuesto al valor agregado correspondiente a determinados meses. -Se permitió la deducción inmediata y hasta por el 100  por ciento de la inversión efectuadas en bienes nuevos de activo fijo. Todo descansa en las posibles medidas de apoyo que tomará el estado mexicano para incentivar la crisis hacendaria que se está viviendo en la bolsa de todos aquellos que no contaban con un “colchón” ante la situación que se está presentando desde las últimas semanas, pero no solo eso, si no atender que la naturaleza de brindar un apoyo fiscal es esencial para que los contribuyentes cuenten con liquidez para hacer frente a sus compromisos económicos, entre ellos, sus obligaciones frente a las autoridades hacendarias, instituciones financieras y por su supuesto, hacia sus trabajadores.

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Covid-19 – efectos en relaciones de trabajo

Gerardo O. Mena Garrido Ante la situación que nos rodea, tras haberse categorizado por la Organización Mundial de la Salud el brote de coronavirus (COVID-19) como pandemia, el cual se encuentra presente en México y con una creciente en contagios, se genera incertidumbre sobre la afectación que tendrá sobre las relaciones laborales. Es necesaria una reacción de las empresas a fin de evitar la propagación, lo cual podría afectar la producción y desarrollo de actividades laborales. Estas medidas se vuelven obligación una vez que se declara una contingencia sanitaria, sin embargo, se considera adecuado el proceder de manera anticipada con la implementación de medidas preventivas y modelos de trabajo alternativos sin esperar dicha declaración. Tales medidas pueden ser: políticas y comunicación sobre prevención, reducción de jornada, ubicación de áreas indispensables, trabajo vía remota (home office) en caso de ser posible, evitar interacción entre trabajadores, puntualizar en las medidas de limpieza e higiene, entre otras. Ahora bien, tomar en cuenta que una vez que se emita una declaratoria de contingencia sanitaria que implique suspensión temporal de labores, será aplicable lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, ante lo cual se considerará el alcance de la declaratoria para determinar la aplicación de los siguientes tres escenarios: Suspensión general de labores (Art. 427, VII), bajo una obligación única de pago de una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes. (Art. 429, IV) Suspensión de labores de mujeres en períodos de embarazo y en lactancia, sin afectación en salario, prestaciones y derechos, salvo que la suspensión de labores sea general y por lo tanto sea aplicable la regla del primer punto. (Art. 168) Suspensión de labores de menores de dieciocho años sin afectación en salario, prestaciones y derechos, salvo que la suspensión de labores sea general y por lo tanto sea aplicable la regla del primer punto. (Art. 175) En caso de que la declaratoria de contingencia sanitaria no conlleve la suspensión de labores, o bien, no sea emitida declaratoria alguna, pero la empresa considere necesario el llevar a cabo dicha suspensión, se podría encuadrar otro supuesto de justificación de la misma, a fin de evitar conflictos, tales como: caso fortuito, caso de fuerza mayor, falta de materia prima, incosteabilidad, falta de fondos, entre otras (Art. 427). Sin embargo, tomar en cuenta que para la ejecución de este tipo de suspensiones será necesario el aviso, aprobación y/o autorización del Tribunal, según el trámite que corresponda a cada caso (Art. 429).

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Los impactos del COVID-19 en la celebración de Asambleas de Accionistas

Melissa Martínez González El COVID-19 y el distanciamiento social han hecho que nos replanteemos la forma en la que nos relacionamos y cobra especial relevancia en el ámbito jurídico. La posibilidad de modificar obligaciones contractuales, la necesidad de una mejor regulación en la Ley Federal del Trabajo en cuanto al teletrabajo, son solo uno de los muchos conflictos que surgen y surgirán con motivo de la pandemia (y que serán resueltos por nuestros Tribunales o por lo menos hasta que estos también retomen labores). La importancia de implementar herramientas tecnológicas incide en todas las ramas del derecho. En materia societaria tomemos como ejemplo las asambleas de accionistas. En términos del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (en lo sucesivo LGSM) las asambleas se reunirán en el domicilio social de la empresa, por lo que el contenido de este artículo ha llevado a concluir que la asistencia y celebración de éstas siempre será de manera presencial. Sin embargo, ante la necesidad de imponer una sana distancia para evitar el contagio nace la pregunta: ¿puede celebrarse una asamblea de accionistas de manera virtual? La LGSM es nula en resolver lo anterior, pero tampoco lo prohíbe. A nuestro juicio, si la finalidad de una asamblea es la toma de decisiones y que cada uno de los interesados manifieste su aceptación o disenso con las mismas, el que la asistencia y toma de decisiones sea de manera virtual cumple con el cometido de la asamblea (siempre y cuando la celebración virtual haya sido mencionada en la convocatoria). Lo anterior resulta debatible pues si ni la legislación, ni los estatutos prevén la posibilidad de que las asambleas sean celebradas de manera virtual esto podría acarrear su nulidad. Es por esto que nos encontramos ante la necesidad de plantear soluciones para continuar con el funcionamiento de las empresas. No pretendemos entrar en un estudio detallado de lo mencionado, sino reiterar la urgencia del uso de la tecnología en el derecho y la necesidad de replantearnos su regulación en la legislación

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