HANS KELSEN, EL JURISTA DEL SIGLO XX (14)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

En este último artículo sobre la vida y obra de Hans Kelsen, comienzo refiriéndome a los dos tipos de interpretación que este admite: la interpretación del derecho que efectúan los órganos jurídicos de aplicación del derecho, la cual Kelsen nombra interpretación auténtica, y la interpretación que realizan los particulares.

En efecto, no sólo los jueces, magistrados y ministros de la Corte de justicia interpretan la ley, sino también los particulares, sea para ajustar su conducta a lo prescrito por el derecho; o para, como abogado, defender los intereses jurídicos del cliente; o como ejercicio intelectual motivado por intereses científicos o políticos.  

Ahora bien, a todos los casos de interpretación de la ley no efectuada por los órganos jurídicos de aplicación del derecho, Kelsen le llama interpretación no auténtica. En cambio, la «interpretación de la ley auténtica», para la Teoría pura del derecho, es auténtica porque crea derecho; por eso, como dejé expuesto, la interpretación de la ley no es materia de estudio de la ciencia jurídica cuyo objeto de estudio es describir el derecho positivo en general y distinguir qué es derecho y qué no es derecho, sino de la política jurídica.  

Queda claro, entonces, que la producción de derecho no es obra solamente del legislador sino también de los funcionarios judiciales que interpretan y aplican las leyes, o sea los jueces, magistrados y ministros de la Corte de justicia; con una diferencia, el legislador, a quien le corresponde crear normas generales y abstractas con base al derecho procesal constitucional, tiene siempre un margen mucho más amplio de acción para crear derecho que los juzgadores, quienes, en los casos concretos que se les presentan para su conocimiento y resolución, la cual es una norma jurídica individualizada, se encuentran limitados por los contenidos de normas que crea el legislador.  

¿Pero ¿qué entiende Kelsen por política jurídica? No lo dice en su Teoría pura del derecho, tampoco en su Teoría General del derecho y el Estado, las obras más conocidas del jurista austriaco. Sin embargo, a decir de la profesora de la Universidad de Florencia, Sara Lagi, la olvidada teoría política de Kelsen es parte integral de su doctrina central presentada en la Teoría pura del derecho, y esta se encuentra en Esencia y valor de la democracia, publicada en 1920 y reeditada en 1929. Pues, para el jurista del siglo XX, siguiendo la tradición positivista del siglo XIX para impulsar su desarrollo, la creación del derecho por el órgano político precisa de dos disciplinas fundamentales en esta actividad, la filosofía y la teoría política.

Con otras palabras, cómo debe ser el derecho, o cómo debe ser hecho el derecho para lograr su efectividad y con esto la realización en un alto índice del bien común, por ejemplo, es algo que tiene que plantearse a la filosofía del derecho y a la política jurídica, la primera disciplina autónoma de carácter formativo que enseña a pensar y en la que se piensa el derecho, y la segunda interdisciplinaria que, entre sus objeto formal de estudio, determina los fines que socialmente se quieren lograr por medio del derecho. 

Luego, entonces, los juzgadores, lo mismo que los legisladores, deberían tener una formación en teoría política para que puedan comprender la política jurídica idónea en el ejercicio de su profesión, que es interpretar y aplicar el derecho; y en filosofía jurídica, indispensable para pensar el derecho y determinar cómo debe ser el derecho en los casos en los que, por medio de la interpretación, tengan que concretar y completar la orden del legislador contenida en la norma.

Ahora, finalmente, veamos lo que dice Kelsen respecto a la interpretación en la ciencia del derecho, es decir, la que realiza el académico apoyándose en sus conocimientos los científicos que posee, y la interpretación que realiza el juez, el magistrado o ministro de la Corte de justicia. “Es aquella pura determinación cognoscitiva del sentido de las normas jurídicas. No es, a diferencia de la interpretación de los órganos jurídicos, una producción de derecho” (TP, p 355).

Así que, “la interpretación del derecho que efectúe la ciencia jurídica […] No es, a diferencia de la interpretación de los órganos jurídicos, una producción de derecho” (TP, 356). A lo que añade más adelante: “La interpretación jurídico-científica no puede sino exponer los significados posibles de una norma jurídica. Como conocimiento de su objeto, no puede adoptar ninguna decisión entre las posibilidades expuestas, teniendo que dejar esa decisión al órgano jurídico competente, según el orden jurídico, para aplicar el derecho”.

Y, para dar fin a este artículo y a la serie sobre la vida y obra de Kelsen, el jurista del siglo XX, dice de manera contundente nuestro gran pensador austriaco:

“El abogado que, en interés de su parte, sólo invoca ante el tribunal una de las varias interpretaciones posibles de la norma jurídica aplicable al caso; el escritor que en su comentario caracteriza una determinada interpretación, entre varias posibles, como la única «correcta», no cumplen una función científico-jurídica, sino una función jurídico-política. Tratan de ganar influencia sobre la producción de derecho” (TP, 356).

A lo anterior Kelsen dice que esa actitud a nadie se le debe cuestionar, pero tal cosa no debe hacerse a nombre de la ciencia jurídica, como frecuentemente se hace en los medios de comunicación masivos y hasta en revisas especializadas de derecho. Su postura es que la interpretación científica del derecho, que es la que debería predominar en las decisiones judiciales, debe concretarse a exponer las diferentes interpretaciones correctas posibles que puede admitir una norma jurídica, que no se haga así, dice que se debe a mantener la ficción de seguridad jurídica.