LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (18)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

En esta y la siguiente sección trataré de argumentar a favor de la tesis de que el derecho se piensa en la Filosofía del derecho, razón por la cual, además de la función propedéutica que la filosofía cumple en todas las áreas del saber, en el caso específico de la ciencia jurídica se tiene que recurrir a la Filosofía del derecho para responder a problemas de la dimensión valorativa del derecho. Recuérdese que el derecho es norma, hecho y valor.

Por ejemplo, si se trata de problemas del valor de la verdad y no se quiere reducir la verdad a la verdad formal; es decir, a la verdad que se deriva de las reglas de la inferencia válida que proporciona la lógica proposicional, entonces se tendrá que recurrir a la epistemología jurídica, disciplina filosófica que, como dije en una de las anteriores secciones, se ocupa de las condiciones materiales de validez del conocimiento jurídico; o bien, si los problemas que el juez o el abogado tiene que enfrentar son de las verdades del ámbito de la interpretación, se tiene que recurrir a los saberes de la phrónesis, a los  que solo se pueden acceder por medio de la Hermenéutica filosófica.

Grosso modo, la palabra phrónesis, del griego Φρόνησις, traducida al español como «prudencia», significa, en la filosofía de Aristóteles, una virtud intelectual, o un saber moral; phrónesis hace referencia a la “sabiduría práctica”. Al respecto, dice el estagirita:

“[…] puesto que la virtud ética es un modo de ser relativo a la elección, y la elección es un deseo deliberado, el razonamiento, por esta causa, debe ser verdadero, y el deseo recto, si la elección ha de ser buena, y lo que la [razón] diga [el deseo] debe perseguir. Esta clase de entendimiento y de verdad son prácticos. La bondad y la maldad del entendimiento teorético y no práctico ni creador son, respectivamente, la verdad y la falsedad (pues es esta la función de todo lo intelectual; pero el objeto propio de la pate intelectual y práctica, a la vez, es la verdad que está de acuerdo con el recto deseo” (2022, Libro VI, 1139a 25, 30).

Se ha dicho y se sigue diciendo que la filosofía no sirve para nada, esta aseveración es verdadera si se alude a los saberes técnicos, los que por su naturaleza solo sirven de medios para el logro de ciertos fines.  De ahí que en este tipo de saberes sólo haya respuestas a las preguntas sobre los «¿cómo?», y no a las preguntas de los «¿por qué?». Por eso, a este tipo de saberes se les conoce también como saberes instrumentales. Toda la parte codificada del derecho, la cual, lo digo una vez más, constituye el núcleo duro de la malla curricular de la carrera de licenciado en Derecho, independientemente de su jerarquía normativa, son parte de la técnica jurídica.

Un ejemplo, solo para fortalecer lo dicho, es la Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, promulgada el 1 de febrero de 2007. Esta Ley, cuyas raíces se extienden hasta la Internacional Socialista de las Mujeres[1] (http://www.socintwomen.org.uk/), organismo no gubernamental con estatus consultiva en el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, tiene como objetivo “establecer la coordinación entre la Federación, las entidades federativas, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y los municipios para prevenir, sancionar y erradicar las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas, así como los principios y mecanismos para el pleno acceso a una vida libre de violencias, así como para garantizar el goce y ejercicio de sus derechos humanos y fortalecer el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos” (Artículo 1).

Pues bien, ahora, en lo que sigue, analizaré brevemente una parte significativa de la aludida Ley para resaltar los dogmas que esta contiene y a la vez ponerlos en cuestión. Con este enfoque me aparto de la idea del derecho como técnica para dar lugar a la reflexión filosófica-jurídica. Comenzaré diciendo que la estrategia internacional de la lucha por la igualdad entre hombres y mujeres, de la que es parte México, carece de una fundamentación hermenéutica. La única, desde mi punto de vista, que podría posibilitar la comprensión entre hombres y mujeres para lograr, sin la generación de más violencia en el seno de las familias queriendo remediar este mal, la igualdad de hombres y mujeres en todos los aspectos sin importar las diferencias de cualquier tipo.

De la referida Ley, como en otras que dicen perseguir este mismo fin, se deriva, a priori, (fracciones IV y VI del artículo 5) que el único generador de violencia es el hombre; y por su parte, la mujer siempre es y seguirá siendo la víctima, aunque en los hechos se observe que hombres y mujeres son generadores de violencia. Serían necios quienes niegue la deuda histórica que los varones tenemos con las mujeres, y no pocas son las variables que han determinado el machismo y un mundo patriarcal; pero ¿será posible lograr la igualdad estigmatizando en todos los aspectos al hombre y considerando como víctimas, a priori, a todas las mujeres?  

Uno de los factores determinantes de esta situación, sin duda, es la tradición judeocristiana del sexo-pecado, la cual todavía tiene mucho peso. Y al respecto nada se hace para borrar del imaginario colectivo esta perniciosa tradición. En vez de poner los ojos en dicha tradición, entre otras variables, se establecen normativas jurídicas que obligan a la paridad de género sin importar la meritocracia. ¿Será correcta esta estrategia?  

¿No habrá un mayor y mejor estímulo para las mujeres que logren el acceso a cargos públicos por méritos propios, y no por tener que cumplir la cuota de género? La lucha por la igualdad entre mujeres y hombres no debe ser en detrimento de la cualificación profesional, en esto creo que en México no deberíamos hacerle caso a la Internacional Socialista de las Mujeres; para mí lo ideal sería que en cuestión de acceso a los cargos públicos, incluso a cargos en el sector privado, sería que se eligiera a los (o a las) mejores, y en caso de empate que se decida a favor de la mujer.      

Pues bien, hasta aquí creo haber dejado claro la diferencia entre los saberes técnicos, o instrumentales, los cuales, como ejemplo, se encuentran en las leyes y decretos, y los saberes esenciales, a los que me he referido en otras secciones, que, son tales, por responder, precisamente, a las preguntas de los por qué; contrario a lo que se sostiene en las teorías tradicionales del derecho, por ejemplo, en nuestro Eduardo García Máynez, quien sostiene que el problema de la interpretación de la ley es un problema esencialmente técnico, no filosófico, como hoy se sostiene.

Para el referido jurista, considerado como uno de los fundadores de la lógica deóntica, o lógica de enunciados normativos, la jurisprudencia técnica tiene, entre los problemas que aborda, el de la interpretación de la ley; y esta “indica en qué forma deben ser resueltos los problemas que su aplicación suscita. Y al emprender dicha tarea procede de una manera dogmática. Queremos decir que no examina la justificación de las disposiciones que componen cada derecho positivo, sino que, por el contrario, considera a todas como intangibles y autárquicas”.

Es decir, para este autor que engloba el pensamiento jurídico más tradicional en materia de interpretación, el jurista, juez o abogado, no debe plantearse en la interpretación de la ley problemas de estimativa jurídica, sino que debe proceder dogmáticamente siguiendo la compostura de la letra de la ley.

Por último, no quisiera cerrar esta sección sin enfatizar la importancia de la Filosofía del Derecho en la malla curricular de la carrera de Derecho. Lo dije y lo diré de nuevo, entre las asignaturas trasversales de carácter formativo es esta la más importante. Pues, sin una filosofía práctica, indispensable para discernir y deliberar sobre las cosas prácticas de la vida cotidiana, y sobre todo para la realización de la justicia, los jueces y los abogados solo verán en la justicia una mercancía más del mercado.   

Bibliografía citada

Aristóteles (2022), Ética a Nicómaco, Traducción de Julio Pallí Bonet, Gredos-Editores, México,

García Máynez, Eduardo, Introducción al Estudio del derecho, Porrúa, México.           


[1] La Internacional Socialista de las Mujeres es una organización internacional de mujeres de los partidos socialistas, socialdemócratas y laboristas afiliados a la Internacional Socialista que en la actualidad se cuenta con 115 entidades asociadas de todas partes del mundo”, es un órgano consultor de la ONU en materia de la lucha de las mujeres por la igualdad en todo el mundo entre los hombres y los mujeres.