LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (15)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Vista en la anterior sección el objeto de estudio de la epistemología jurídica con el propósito de mostrar la importancia de esta disciplina en la maya curricular de la licenciatura en derecho, y por supuesto, en la formación de los operadores del derecho, principalmente en los jueces y los abogados, ahora, en esta y la siguiente sección, voy a analizar desde la perspectiva epistemológica el «principio de igualdad en el proceso penal», establecido en el apartado B, Fracción V del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), en el cual se establece que “las partes tendrán igualdad procesal en el procedimiento penal, tanto para sostener la acusación como la defensa, derecho que es considerado como un derecho humano relacionado a los artículos 1º de la CEPUM, y 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales.   

El primer señalamiento que hago es que el aludido principio es un «principio normativo de naturaleza constitucional» que, subrepticiamente, en la jurisprudencia y en la doctrina se hace aparecer como un principio normativo, además de naturaleza constitucional, de naturaleza filosófica.

Por supuesto, los principios «igualdad ante la ley», que es de lo que habla la CEPEUM, y «equidad procesal» no poseen el mismo significado, es decir, no se refieren a lo mismo. El primero, como concepto meramente normativo, enuncia, según ha quedado evidenciado por Nietzsche, no una verdad, sino que algo debe ser así; en cambio el segundo, es decir, el «principio de equidad procesal en materia penal», sí enuncia una verdad del ámbito de la interpretación, porque está sometido al juicio de la ciencia que se ocupa de los fenómenos de la comprensión y la correcta interpretación de lo comprendido, a saber, la hermenéutica.

Ahora bien, el principio equidad procesal en materia penal, o en la materia que sea, connota y denota algo muy diferente al principio de igualdad procesal. La equidad, como bien dice Aristóteles, sirve al juez para, poniendo en juego la prudencia y la moderación [virtudes que el buen juez debe poseer], poder determinar el sentido correcto de la ley aplicable al caso concreto, es decir, para concretar y completar “lo que el legislador es materialmente impotente para legislar. […] “El hombre equitativo juzga de los vacíos que deja el legislador, y reconoce estos vacíos, insiste en que el derecho que reclama es muy fundado”, dice Aristóteles[1].        

Antes de continuar quiero aclarar que hablo de subrepción porque no creo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) y los altos tribunales de la jurisdicción internacional que protegen los derechos humanos, que para ello cuentan con todos los recursos para hacerse llegar los mejores asesores jurídicos de la comunidad jurídica internacional, hayan cometido la pifia de otorgar el mismo valor veritativo a los conceptos «igualdad ante la ley» y «equidad procesal».     

Ahora bien, el principio de «igualdad procesal», concepto compuesto por dos palabras «igualdad», del griego ἰσονομία = isonomía, que significa igualdad ante la ley, se refiere ciertamente a que las partes del proceso penal tendrán los mismos derechos, y «proceso», palabra que alude a un determinado conjunto de acciones que forman parte de un todo dirigidas a un fin prestablecido por la acción humana, se refiere a los momentos que, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la CPEUM, las partes del proceso penal acusatorio y oral, hacen uso de los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación para dirimir y hacer valer sus pretensiones de derecho.   

Ahora veamos el principio de Igualdad. En síntesis este principio expresa el mismo valor atribuido a las personas y a las cosas, sea por la naturaleza o por la acción humana; en el caso de las personas, la forma más usual de atribuir el mismo valor a estas es por medio del derecho. En la CPEUM en varios de sus numerales se declara la igualdad para todo ente humano; pero el artículo primero de dicha lay suprema, por medio de su reforma efectuada en el año 2011, es el núcleo central del principio de igualdad ante la ley. Y para fortalecer dicho principio, la SCJNA, en el amparo en revisión 119/2018 de fecha 22 de mayo de 2019 emitió, el 27 de septiembre de 2019, la siguiente tesis jurisprudencial aislada sobre el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. SUS ALCANCES:  

“El principio citado encuentra sustento en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que las partes tendrán igualdad para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; principio que se relaciona, a su vez, con los diversos de igualdad ante la ley y entre las partes, previstos en los artículos 10 y 11 del Código Nacional de Procedimientos Penales, respectivamente.

Ahora bien, el principio de igualdad procesal se refiere esencialmente a que las partes tendrán los mismos derechos e idénticas expectativas, posibilidades y cargas procesales, y deriva a su vez, de la regla general de la igualdad de los sujetos ante la ley, la cual exige la supresión de cualquier tipo de discriminación que se base en la raza o el grupo étnico, el sexo, la clase social o el estatus político, esto es, la igualdad entre todas las personas respecto a los derechos fundamentales es el resultado de un proceso de gradual eliminación de discriminación y, por consiguiente, de unificación de todo aquello que venía reconociendo como idéntico, una naturaleza común del ser humano por encima de toda diferencia de sexo, raza, religión, etcétera. En esos términos, las partes procesales que intervengan en el procedimiento penal recibirán el mismo trato y tendrán las mismas oportunidades para sostener la acusación y la defensa, según sea el caso. Razón por la cual, los Jueces durante el proceso penal deberán emprender las acciones y verificar que existan las condiciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la equidad (el subrayado es mío) en el ejercicio de sus derechos previstos en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes que de ellos emanen, de manera que no pueden privilegiar a un sujeto en el debate con algún acto procesal que le proporcione una ventaja indebida frente a su contrario, pues de ser así, se vulneraría el principio de mérito”[2].

Pues bien, no para concluir este tema sino esta entrega, al parecer lo que hace la SCJN en cuanto a considerar que igualdad y equidad son conceptos que denotan y connotan los mismos valores de verdad, es seguir los criterios de los altos tribunales internacionales que, desde posturas extremadamente formalistas, defienden los derechos humanos. Es importante hacer esta diferenciación porque, en el caso de México, por disposición del artículo 20 de la CPEUM, fracción I del apartado B, se establece que “el imputado tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa”. Aquí es donde, precisamente, desde mi punto de vista aparece un problema de epistemología jurídica que espero despejar provisoriamente en la próxima sección, no sin antes mostrar ejemplos de jurisprudencia de los altos tribunales en los que se advierte que los conceptos igualdad y equidad denotan y connotan los mismos valores de verdad.  


[1] Aristóteles, Ética (la gran moral), Edimat, Madrid, España, p. 371.

[2] https://www.poderjudicialchiapas.gob.mx/archivos/manager/8d79tesis-aislada-constitucional-penal-1.pdf