LA EDUCACIÓN JURÍDICA EN MÉXICO (16)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Con miras a poner en la mesa del debate la conveniencia de incluir en la malla curricular de la licenciatura en Derecho la asignatura Epistemología jurídica, ello con el propósito de dotar a los abogados de una herramienta, que no se ha usado, para la elaboración de argumentos contra el exacerbado formalismo jurídico que, subrepticiamente, una representación formal del mundo real se hace aparecer como un dato del mundo de la facticidad, en la sección anterior publicada la semana pasada analicé la diferencia entre el «principio de igualdad procesal» (principio normativo de naturaleza constitucional), y el «principio de equidad» (principio de la filosofía hermenéutica). El primero, dije, no enuncia una verdad sino algo que, por el motivo que sea, así debe ser; y el segundo, en cambio, sí enuncia una verdad del ámbito de la interpretación.

Pues bien, dicho lo anterior, ahora hay que decir que en todo el texto del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) no aparece, ni explícita ni implícitamente, el «principio de equidad».

Lo que aparece es el principio de «igualdad procesal» (como ya lo dije, artículo 20, apartado A, fracción V, de la CPEUM), el cual es parte del principio de igualdad ante la ley; pero para subsanar ese silencio del legislador ante el «principio de equidad», la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha determinado en la tesis aislada que se deriva del juicio de amparo en revisión 119/2018, que, con base en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales, los jueces durante el proceso penal deberán realizar acciones necesarias tendentes a garantizar un trato digno e idéntico a las partes sobre la base de la «equidad».

No está por demás decir que en la referida tesis constitucional aislada emitida por la Primera Sala, en la cual la ponente fue la ministra Norma Lucía Piña Hernández, no hubo votación unánime. Hubo mayoría de tres votos de los ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Los disidentes fueron Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá; y la ponente fue Norma Lucía Piña Hernández.

Volviendo al punto, pareciera ser que con la aludida tesis la SCJN ha introducido en el sistema jurídico el «principio de equidad», para perfeccionar el debido proceso; pero no es así porque con la institucionalización de la presunción de inocencia en la fracción I del apartado B del artículo 20 de la Constitución, considerado como derecho humano, epistemológicamente es imposible que los jueces puedan cumplir con lo ordenado en la tesis aislada 119/2018, a saber, lograr la equidad en el proceso penal.  

En efecto, pues, ¿cómo lograr la realización del principio de equidad en el proceso penal si, por disposición de la CPEUM y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, todo imputado, aunque haya muchos ojos que lo vieron cometer el crimen y haya sido grabado por cámaras de video, tiene derecho a que se presuma su inocencia, hasta que se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa, en tanto que, paradójicamente, a la víctima puede, incluso en algunos casos, revictimizársele, tildándosele, en el mejor de los casos, de mentirosa, mitómana, enferma mental, etc.?

No, no exagero, la revictimización se ha vuelto lugar común en la sociedad mexicana, sobre todo en los casos de violación, feminicidio, violencia intrafamiliar, entre otros; en tanto que la presunción de inocencia es una de las principales llaves que se usan para, alegando su violación, evadir la acción de la justicia.  Soy de la idea de que en el debido proceso, si es equitativo, debe haber una concordancia entre las formas jurídicas (que es algo que tiene que ver con la lógica proposicional y la lógica deóntica), y las condiciones materiales de validez del conocimiento jurídico, de lo que se ocupa precisamente la epistemología jurídica.

Pero, es el caso de que en la tesis aislada que analizo, insisto una vez más, no se observa una concordancia entre la verdad formal que se deriva de un acto de voluntad al que se le atribuye un sentido jurídico, fracción I del apartado B del articulo 20 de la Constitución, y las pruebas, por lo menos indiciarias, que incriminan al imputado, al que por disposición constitucional tiene que concedérsele la presunción de inocencia, y en caso de que se le viole, este hecho le favorecerá en la resolución que emita el juez.

Entiendo que para que se tomara la decisión de conceder al imputado el derecho humano de presunción de inocencia, entre otros motivos, tuvo que tomarse en cuenta los abusos del órgano persecutor de los delitos, especializado en fabricar delitos, lo que afortunadamente se ido corrigiendo.

También debió haberse tomado en cuenta la idea de que toda persona tiene derecho a que se le proteja el derecho a la honra y a la dignidad, disposición acuñada en la doctrina iusnaturalista que se ha institucionalizado en los tratados internacionales que protegen los derechos humanos; pero, bien mirado, la presunción de inocencia debería servir solo para que el imputado enfrente el juicio en libertad, no para que, con mayores ventajas que la víctima u ofendido, quien de acuerdo al apartado C del artículo 20 constitucional tiene derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le repare el daño, a que se resguarde su identidad, etc.; pero, en los hechos esta, como dije, es revictimizada por la autoridad Ministerial.

Conclusiones:

  1. No hay simetría entre los principios de igualdad procesal, lo que constituye una parte del principio de igualdad ante la ley, y el principio de equidad; por lo que resulta inútil los esfuerzos de la SCJN al querer introducir en el sistema jurídico el principio de equidad por medio de la jurisprudencia, lo cual, aunque pudiera lograrse, no se conseguiría con ello una equidad en el proceso penal en tanto esté instituido el principio de presunción de inocencia, con el cual se trasfiere, de hecho, no de derecho, la presunción de falsario a la víctima del delito. 
  2. La manera que estimo podría resolver el problema epistemológico que se encuentra en el artículo 20 constitucional, fracción I del aparado B, es sustituyendo el principio de presunción de inocencia por el «principio de estado de sub judice». El concepto estado de sub judice es bien conocido, en la práctica jurídica las partes tienen una serie de prohibiciones cuando se encuentran en ese estado, la verdad no entiendo por qué motivo no se usa dicho concepto, que por un acto de derecho puede convertirse en principio jurídico normativo de naturaleza constitucional, para que el imputado que se encuentre en ese estado no sea considerado ni culpable ni inocente, hasta que no sea el juez quien determine si es culpable o inocente.