Elias Dieck
Tradicionalmente, una de las maneras que hemos intentado categorizar distintas constituciones, ha sido a través de la clasificación de escritas o no escritas. Sin embargo, esta distinción en términos prácticos es inútil, ya que como tal solamente la de Inglaterra cabría dentro de esta segunda categoría. Como respuesta a esta doctrina impráctica, surge una nueva perspectiva consistente en dividir las constituciones entre unitextual o multitextual. El clásico ejemplo de las constituciones multitextuales es la de los Estados Unidos. Tradicionalmente, cuando se habla de la constitución de ese país, no se refiere únicamente a el documento de 1787, sino también a documentos como las diez primeras enmiendas que constituyen el Bill of Rights y la Proclamación de Emancipación.
Interpretando de manera sistemática el artículo primero (posterior a la reforma en materia de Derechos humanos del 2011) y 133 constitucional, argumentamos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) también puede ser categorizada como un fenómeno multitextual, ya que los tratados internacionales en materia de Derechos humanos también constituyen parte del marco constitucional del país. Sin embargo, las constituciones multitextuales poseen algunas dificultades a la hora de materializar sus normas, como pudiera ser llegar a una definición concreta de constitución o un conflicto entre normas contenidas en distintos documentos constitucionales. Por lo regular, las cortes constitucionales serán quienes le darán a los ciudadanos la respuesta a estos dilemas planteados.
En el caso de México, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió la Contradicción de Tesis 293/2011, en donde se entiende a la CPEUM como un sistema, más que un documento. En dicha sentencia, se modifica el criterio originalmente planteado por la misma instancia jurisdiccional en el Expediente Varios 912/2010 (comúnmente conocido como Caso Radilla).
La contradicción en cuestión surge porque dos distintos tribunales colegiados de circuito emitieron criterios contradictorios sobre la incidencia de los Derechos humanos convencionales en México: 1) en cuanto a la jerarquización de tratados internacionales en materia de Derechos humanos relativos a la Constitución (un tribunal argumentó que van en segundo plano y otro que son jerárquicamente iguales), y 2) sobre la obligatoriedad de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en México cuando éste no es parte de la litis (un tribunal consideraba que solamente tenían carácter orientador mientras que el otro los decía obligatorios).
Refiriéndonos al primer punto, la SCJN declaró que no existe una relación jerárquica alguna entre normas convencionales y constitucionales en materia de derechos humanos. Sin embargo, hace una mención aclaratoria que cuando dicha norma convencional se enfrente con una restricción prevista a dicho derecho en la Constitución Mexicana, deberá prevalecer dicha restricción. Por otra parte, referente a la segunda contienda de criterios, la SCJN determinó que toda jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “CIDH”) es vinculante para el estado mexicano, y cuando ésta se contradiga un precedente judicial mexicano, se deberá aplicar el más favorable a la persona.
Al reconocer que no existe una inferioridad jerárquica de las normas de Derechos humanos convencionales relativamente a las contenidas en la CPEUM, tácitamente se reconoce que la Constitución Mexicana en verdad es un sistema conformado también por los tratados internacionales en los que este país sea parte. Ya que la CIDH también estudia los Derechos convencionales al emitir jurisprudencias, éstas se pueden hacer valer de forma obligatoria para los jueces mexicanos, debido a que las mismas brindan un mayor desarrollo sobre lo que entablan dichos preceptos, al igual que sus alcances y limitaciones.