Efrén Vázquez Esquivel
En pro de la protección de los derechos humanos, el artículo 15 de la CPEUM, materia de análisis de esta entrega, impone ciertas restricciones a la facultad del Presidente establecidas en los artículos 89, fracción X, relacionada a los artículos 1º y 133, en lo concerniente a la celebración de tratados internacionales sobre la extradición de reos políticos y del orden común.
En efecto, la conditio sine que non para que un tratado internacional en materia de extradición sea jurídico en México, es la prohibición de extraditar de reos políticos o del orden común que hayan tenido en el país donde cometieron sus delitos la situación de esclavos o hayan sufrido la alteración de sus derechos fundamentales humanos.
Hagamos un poco de historia, el documento de mayor trascendencia en el que se declara la necesidad de proscribir la esclavitud en México es Los Sentimientos de la Nación, redactado por José María Morelos y Pavón. Y para hacer efectiva la proscripción de la esclavitud, en dicho documento, dado a conocer el 14 de septiembre de 1812 en la Suprema Junta Nacional Americana, se propone que la lucha armada emprendida el 16 de septiembre de 1810 se transforme en una lucha por la independencia total de México, lo que significó, obviamente, romper todo vínculo con la corona española (numerales, 1, 11, 15, entre otros).
Ahora bien, influido El Siervo de la Nación por la vorágine constitucionalista de finales del siglo XVIII y durante todo el siglo XIX, éste, inspirado en la Revolución Francesa, propone para el nuevo estado mexicano, que nació 9 años después, una Constitución que haga suyos los principios constitucionales de libertad, igualdad, soberanía y derechos del hombre.
Pero no obstante la claridad del pensamiento y sentimiento de la nación expresado por Morelos en el que resalta la declaración de la proscripción de la esclavitud, declaración que antes, el 19 de octubre de 1810 había emitido también Miguel Hidalgo, llama la atención que en la primera Constitución de México, la de 1824, se omite la prohibición de la esclavitud. Su artículo 1º establece que “La nación mexicana es para siempre libre e independiente del gobierno español y de cualquier otra potencia”; pero omite constitucionalizar las referidas proclamas de Hidalgo y Morelos.
De la Constitución conservadora y centralista de 1836 no era esperable que asumirá como propias las proclamas citadas de Hidalgo y Morelos, no fue sino hasta la Constitución de 1857 cuando se instituyó en su artículo 15 la orden de que “Nunca se celebrarán tratados para la extradición de reos políticos, ni para la de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido en el país en donde cometieron el delito la condición de esclavos; ni convenios o tratados en virtud de los que se alteren las garantías y derechos que esta Constitución otorga al hombre y al ciudadano”.
El citado texto constitucional, con todo y el numeral 15, se trasladó sin ningún cambio sustancial a la Constitución de 1917. Y 94 años después, para ser preciso el 10 de junio de 2011, se reforma este artículo para sustituir el concepto de garantías individuales por el concepto de derechos humanos, ya que, como se habrá de recordar, en este mismo año se efectuó la más importante reforma al artículo 1º constitucional en la que no sólo se sustituyó el concepto garantías individuales por el concepto de derechos humanos, sino además, entre otras trascendentes reformas, se logró proteger de mejor manera los principios de libertad e igualdad en los que se fundamentan los derechos humanos.
Todo parece estar bien, pues hoy día no hay quien esté a favor de la odiosa esclavitud ni de la condición de esclavo en que probablemente muchos viven. Sin embargo, como todas las cosas en la historia de la humanidad, el fenómeno de la esclavitud ha evolucionado y hoy día, tal vez por seguir con la idea de que para que haya esclavos tiene que haber dueños de esclavos, el nuevo tipo de esclavos aún no se visibilizan.
Tampoco se visibilizan los dueños de esclavos de hoy. Al respecto, la Ley Internacional de extradición, reglamentaria del artículo 15 constitucional, en su artículo 8 sólo repite exactamente lo mismo que lo establecido en el 15 constitucional, sin arrojar luz alguna sobre qué debe entenderse por esclavo o condición de esclavo.
De acuerdo, a no ser con base a las ocurrencias, el derecho por sí mismo no puede determinar el deber ser que establece; hace falta las aportaciones de los filósofos, antropólogos, entre otros estudiosos del hombre y la cultura para determinar la especificidad de los probables esclavos de hoy; pues, como es sabido, en la historia de la humanidad hay muchos tipos de esclavos, y no todo tipo de esclavo era maltratado y vituperado.
En la antigua Grecia, por ejemplo, bajo una concepción antropológica distinta a la que hoy tenemos, la esclavitud fue justificada hasta por los grandes pensadores. Para Aristóteles la esclavitud era natural y legítima; Cicerón la concibe como una de tantas necesidades de la vida; y Séneca también la concibe como algo normal, lo que condena es el maltrato a los esclavos.
En todo caso, lo que habría que hacer es diferenciar la esclavitud como modo de producción, la cual existió antes del modo de producción feudal (y subsistió mucho después, como en el caso de México, al lado del modo de producción feudal), y la esclavitud como subproducto del modo de producción capitalista en el que, gracias al auge del constitucionalismo, teóricamente, pero sólo teóricamente, florecen todas las libertades.