Reforma en materia de Donación

NOTARÍA PÚBLICA 111

PERIÓDICO OFICIAL

FECHA:                       10 jun 2022

PUBLICACION:          Adición al Código Civil del Estado con un artículo 2241 Bis

CONTENIDO:              a) Cuando una persona de 60 años o más otorgue una donación, el notario deberá insertar una cláusula en la que conste que ha informado al donante de que en vez de una donación pura y simple, es posible que en su lugar otorgue una donación de nuda propiedad, con reserva de usufructo

                                    b) La donación puede ser revocada conforme a los términos establecidos en el Título Cuarto, Capítulo III

COMENTARIOS:          a) Se incluirá en los formatos una cláusula que cumpla con este precepto, cuidándose la redacción, pues las Cláusulas son acuerdos entre las partes contratantes, y en el presente caso se trata de una prevención sobre orientación jurídica que el notario hizo a ambas partes, especialmente a la parte donante

                                    b)  La prevención del notario no solo deberá constreñirse a informar al donante sobre la posibilidad del usufructo vitalicio, como lo establece la Ley, sino para cumplir con lo que debió haber sido el espíritu del legislador, debe señalarse que se explicó el beneficio del usufructo vitalicio

                                    c) Se entiende el espíritu de protección que contempla esta reforma hacia las personas mayores, sin embargo, en el formato se incluirá esta prevención no solo para las personas mayores, sino para cualquier donante independientemente de su edad, pues finalmente la mayoría de los donantes son legos en la materia y no hay razón para no explicar a ellos el beneficio del usufructo vitalicio. 

d) Es importante señalar que en la notaría sí se explica a todo tipo de donante el beneficio del usufructo vitalicio, pero se hace verbalmente y no por escrito.  Lo que en la notaría sí se señala por escrito, en las Declaraciones de las donaciones, es que el donante debe reservar bienes para:

1.  Su subsistencia

2.  Cumplir con sus obligaciones de deudor alimentista    

e)  En un segundo párrafo la reforma, señala que el donante puede revocar la donación conforme al Capítulo III, Título Cuarto.

El Código Civil está dividido en:

1.  Libros

2.  Los Libros en Títulos

3.  Los Títulos en Capítulos

4.  Los Capítulos en Secciones

Aún y cuando el intérprete entiende que el párrafo segundo de la reforma se refiere al Libro Cuarto; la realidad es que en el Código Civil hay otros TÍTULOS CUARTO, CAPÍTULO III, por lo que la reforma debió haber aclarado que dicho Capítulo y Título se encuentran en el LIBRO CUATRO

f)  Suponemos que en un afán de incluir todos los supuestos, en la reforma se utilizan indistintamente singulares y plurales, generando inconsistencias en la redacción, lo cual, por otra parte, bajo nuestro punto de vista, no afecta la comprensión del fondo de la reforma      

g)  En la reforma se establece que la misma entra en vigor el mismo día de su publicación.

Independientemente de lo imposible de su cumplimiento, máxime que el Periódico Oficial no aparece publicado a las 0:00 horas del día, de todas formas, razonablemente se requiere que se otorgue un periodo de tiempo razonable (vacatio legis) para que los obligados a cumplir con la Ley estén en posibilidad de hacerlo.

A mayor abundamiento, la reforma contraría lo establecido con el artículo 4 del Código Civil del Estado, que enseguida se transcribe:  

“Art. 4o.- Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior.”

Como mero complemento, se cita el artículo 3 del Código Civil del Estado, que señala la vigencia de una Ley, cuando en la misma no se haya señalado su fecha de inicio:

“Art. 3o.- Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que, además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.”