Arturo Saavedra
De las Tesis/Jurisprudencias del viernes pasado, 18 de febrero del 2022, me llama la atención las siguientes Jurisprudencias: 1.– “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CON GARANTÍA HIPOTECARIA. AUN CUANDO SE CELEBRE ANTE NOTARIO PÚBLICO PUEDE CONSTITUIR UN CONTRATO DE ADHESIÓN PUES, POR REGLA GENERAL, CONTIENE CLÁUSULAS REDACTADAS PREVIAMENTE E IMPUESTAS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA AL ACREDITADO, COMO LA DE SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA” 2.- “CONTRATO DE ADHESIÓN. SU EXISTENCIA PUEDE APRECIARSE A TRAVÉS DEL CONTENIDO DE CLÁUSULAS DESPROPORCIONADAS Y ABUSIVAS EN CONTRA DE UNO DE LOS CONTRATANTES Y NO SOLAMENTE EN EL HECHO DE SUSCRIBIRSE EN FORMATOS PREESTABLECIDOS O MACHOTES” y la 3.- Que lleva la voz-“ COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS DE ADHESIÓN DE PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES (TELEFONÍA), CUANDO SE ADVIERTA VULNERACIÓN AL DERECHO DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA [APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.), DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”
Jurisprudencias que resuelven la naturaleza del contrato de adhesión celebrado con una Institución Financiera, definen la desigualdad contractual, la falta de capacidad contractual y desde luego afirman que la protección al Consumidor es un derecho fundamental. Luego para implementar una nueva cultura Constitucional con un impacto real en la vida cotidiana y no mantener la retórica de querer o intentar hacer pero al final sin logro alguno. Los operadores Jurídicos deben sostener que: (1) En los contratos financieros no hay Buena Fe por parte de las Financieras, sea contrato de crédito, tarjeta de crédito, contrato de seguro, etc. (2) Que las ambigüedades y términos no claros, se interpretan siempre a favor del consumidor, (3) que si la Institución Financiera no acredita de manera fehaciente haber explicado e informado el verdadero alcance de las obligaciones y derechos al consumidor, después de hacer una análisis ponderado en cada caso, en algunos de esos casos no habrá lugar al vencimiento anticipado en caso de los bancos, o no habrá lugar a la aplicación de alguna excluyente de responsabilidad en caso de las Aseguradoras, (4) Que después de hacer una análisis ponderado en cada caso, en algunos de esos casos habrá lugar al pago del daño punitivo a cargo de las Instituciones Financieras como sanción a las malas prácticas bancarias y financieras, para que erradicar ese provecho y desventaja contractual. Ejemplo de ello, cuando un Banco cobra por años el pago de primas se seguros, sea de un seguro de vida, de incapacidad o de desempleo sin que éste haya contratados tales seguros. O bien cuando el Banco o la Aseguradora no acrediten fehacientemente haber explicado o asesorado los alcances de las obligaciones y derechos contractuales, que es una mala práctica que lleva años. Por estas razones las jurisprudencias de este viernes, son bien recibidas. Por esto mismo, la Tesis “CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA. LAS PRIMAS PAGADAS POR CONCEPTO DE SEGUROS, DEBEN APLICARSE A CAPITAL Y NO A INTERESES, CUANDO EL ACREDITADO AÚN NO INCUMPLA CON EL PAGO DE AMORTIZACIONES Y LA ACREEDORA NO HAYA CONTRATADO LAS PÓLIZAS RESPECTIVAS” debe ser jurisprudencia y no tesis aislada.