Lilian Dueñez
Se reconoce la validez de los artículos 119, fracción XI, 129 Bis y 132 de la Ley Estatal de Salud en el Estado de Nuevo León.
Sin embargo, se declara la Invalidez del artículo 129 Bis párrafos primero y segundo del cual se desprende lo siguiente:
“Durante el tiempo que permanezca la emergencia sanitaria declarada por la autoridad competente, provocada por una enfermedad contagiosa…”
“…permanecerá vigente hasta que la misma autoridad declare oficialmente su conclusión”
“…y con discapacidad intelectual.”
En el estudio de fondo se analiza la competencia específica tratándose de la prevención y control de enfermedades transmisibles, como parte de la salubridad general y se considera por el pleno que dicho aspecto compete exclusivamente a la autoridad federal y si bien la atención de emergencias sanitarias corresponde de forma igualitaria al Consejo de Salubridad General como a la Federación, a través de la Secretaría de Salud.
Se analiza conforme al artículo 73 fracción XVI, de la Constitución Federal, la atención de emergencias sanitarias.
Este proyecto parte de ser una diferenciación de competencia entre federación y entidades federativas es así que es esta propuesta lo que pretende ofrecer es que la entidades federativas puedan, vía decretos o legislación, tomar acciones en materia de epidemiología y evitar medidas sanitarias para el control de enfermedades transmisibles, lo cual en el caso actual es el uso de cubrebocas.
Cabe recalcar que como ya se mencionó anteriormente se analiza el artículo 73 fracción XVI el cual dispone que corresponde al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Salud Federal emitir la declaratoria de emergencia sanitaria y la implementación de una acción extraordinaria de salubridad general para combatir una epidemia o enfermedad grave, por lo que es necesario la implementación de ciertas medidas sanitarias que las autoridades estatales están obligadas a cumplir, lo cual por lo anterior no se considera que quede cancelada la facultad de las autoridades sanitarias estatales para dictar medidas de seguridad sanitaria.
Por lo que surge la pregunta ¿pueden o no emitir una medida adicional preventiva y obligatoria en el Estado de Nuevo León del uso de cubrebocas?
Esto podría realizarse siempre y cuando estas no resulten contrarias a las medidas acordadas por la autoridad federal, sino que, estas complementen y contribuyan al control de la emergencia sanitaria.
Asimismo por otro lado se menciona en dicha sesión el declarar la invalidez del artículo 129 Bis, por lo que existen dos análisis en relación a la invalidez de dicho
artículo el primero estos enunciados no cuentan con algún vicio competencial pues la norma en sí habla de enfermedad contagiosa por lo que se podría llegar a la conclusión de que la autoridad local puede declarar emergencias sanitarias, por lo cual es correcto que se hable de forma general de “autoridad competente”.
Y en segundo se podría analizar de una manera completamente diferente pues no se precisa cuál es la autoridad competente la cual en su momento declararó la emergencia sanitaria por contagios, por ende esto provoca una inseguridad jurídica para las personas al momento de declarar obligatorio el uso de cubrebocas.
¿A qué derecho se le dio mayor relevancia?
Considero que en esta sesión se le otorgó mayor importancia al derecho a la salud, que al derecho a la libertad personal. Pues el uso de cubrebocas en relación al marco constitucional de distribución de competencias que establece la Ley General de la Salud, en cuanto a la competencia entre federación y entidades federativas en cuanto a establecer medidas que, lejos de ser inconstitucionales, estas coadyuvan para el cuidado, prevención y vigilancia en cualquier caso de salud y más en algo tan importante lo cual estamos viviendo como lo es una epidemia grave.