CONSIDERACIONES SOBRE LA COMPENSACIÓN PATRIMONIAL Y PENSIÓN COMPENSATORIA

Renata González

El artículo 279 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (en lo sucesivo “CCNL”) establece que tiene derecho a una pensión compensatoria el ex cónyuge que durante su matrimonio se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de los hijos; hasta que esta le permita vivir dignamente, pero en ningún caso puede exceder del tiempo que duró el matrimonio.


Por su parte, el artículo 288 del CCNL, determina que la persona que haya contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar y/o cuidado de los hijos y por esa razón no haya adquirido bienes propios o los que tenga no alcancen el valor de los bienes obtenidos por su ex cónyuge; tiene derecho a una compensación patrimonial por un monto de hasta el 50% del valor de los bienes del ex cónyuge que si haya adquirido durante el matrimonio.

Ambas figuras tienen como finalidad proteger al cónyuge que durante su matrimonio vio la pérdida de oportunidades al dedicarse al hogar y así resarcir el desequilibrio económico en el que quedó una vez disuelto el vínculo matrimonial. Su reclamación podrá realizarse en la vía incidental y prescribirán al segundo año en que causó ejecutoria la sentencia de divorcio.