Dr. Efrén Vázquez Esquivel
El artículo 16 de la CPEUM, materia de análisis en esta entrega, forma parte de un conglomerado de normativas constitucionales que se refieren, entre otros aspectos, a las garantías de legalidad y seguridad jurídica en sentido positivo y negativo, sin las cuales no sería posible la protección de los derechos humanos reconocidos por el estado.
Para el análisis del artículo 16, el cual durante un siglo de vigencia de la Constitución de 1917 se ha reformado 8 veces[i], se requiere por lo menos dos entregas. Pues, además de que en éste hay que analizar la garantía para la protección de los datos personales y el concepto de «acto de autoridad», indispensable para el control de la constitucionalidad por medio del juicio de amparo, la controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad, el juicio político y el proceso jurisdiccional en materia electoral.
Ahora bien, como de lo que se trata en este estudio sobre los derechos humanos es mostrar las raíces y la evolución histórica de estos derechos, entonces, antes de ahondar un poco en los conceptos de garantías de legalidad y seguridad jurídica en sentido positivo y negativo; del concepto de «acto de autoridad», entre otros tópicos, hay que decir que el contenido del párrafo 1º, 3º, 4º, 10º, 11 y 12 del artículo 16, son fórmulas normativas paradigmáticas que, de manera radical, diferencian, al régimen liberal burgués surgido con el triunfo de la revolución burguesa, del antiguo régimen feudal.
En las referidas fórmulas normativas, concebidas a decir de M. Foucault por los grandes reformadores del sistema judicial y penal en la última etapa de consolidación del régimen capitalista burgués a finales del siglo XVIII y comienzos del XIX, tales como Becaria, Bentham, Brissot, entre otros, se encuentran las siguientes tesis fundamentales que caracterizan al moderno estado de derecho:
(1). Que la ley es completamente diferente al pecado, pues no es una infracción al orden moral, a la ley natural, o a la religión, sino una ruptura con el orden civil establecido por un poder político; (2) que, por tanto, para que haya infracción al orden civil es necesario que haya un poder político; (3) que sin ley positivamente formulada por un órgano del estado facultado para ello, no hay infracción o delito; y (4) que las leyes formuladas por el poder político, “para ser consideradas buenas, no deben retranscribir en términos positivos los contenidos de la ley natural, la ley religiosa o la ley moral. Una ley penal debe simplemente representar lo que es útil para la sociedad, definir como reprimible lo que es nocivo, determinando así negativamente lo que es útil” (Foucault; La verdad y las formas jurídicas, Gedisa).
Todas estas nuevas ideas con las que hoy se libran los litigios en los tribunales, reorientaron y revolucionaron al mundo. Los juristas y pensadores que construyeron la nación mexicana: Manuel Crescencio Rejón, Padre Mier, José María Luis Mora, entre otros, las conocían; por eso aparecen en las tres constituciones del siglo XIX.
Tan es así que la parte fundamental del artículo 16 en vigor se encuentra en los artículos del 146 al 153 de la Constitución de 1824. Por ejemplo, el artículo 152 de la primera Constitución disponía que “ninguna autoridad podrá librar orden para el registro de las casas, papeles y otros efectos de los habitantes de la República, si no es en los casos expresamente dispuestos por la ley, y en la forma que ésta determine”. Y el párrafo primero del artículo 16 de la Constitución en vigor dice:
“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles y posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. No podrá librarse ninguna orden de aprehensión o detención, sino por la autoridad judicial, sin que preceda denuncia, acusación o querella de un hecho determinado que la ley castigue con pena corporal…”
En esencia, el sentido deóntico[ii] del artículo 16 constitucional en vigor, es el mismo contenido en los artículos señalados de la Constitución de 1824. Que estas fórmulas normativas hayan crecido en número de palabras, no en sentido deóntico, se debe a que, haciendo a un lado el principio hermenéutico de que en todo texto hay algo «puesto» (es decir, expresamente determinado) y algo «presupuesto en el horizonte del texto» (es decir, un sentido que se encuentra no explicitado en el texto), irracionalmente[iii], todo queremos que la Constitución o la ley enuncie el «deber ser» de manera expresa; y si se da el caso de que algo no está de manera expresa, entonces hay que reformar la ley y la Constitución.
Y como consecuencia del culto a la letra de la ley, ciertas fórmulas normativas aparecen en los códigos como si fueran proclamas de actos políticos que requieren de palabras y más palabras: ¡para no decir nada y dejar al juez común o a la Corte que digan lo que quieran! Un ejemplo del culto a la letra de la ley es precisamente el artículo 16 en comento, nació en 1917 con 297 palabras; y hoy tiene 1,048 palabras.
[i] Estas reformas se efectuaron en los años 1983, 1993, 1996, 1999, 2009, 2017 y2019.
[ii] En toda fórmula normativa se encuentra un sentido deóntico y un sentido ideológico, la justicia sólo pide el sentido deóntico, es decir, el deber ser establecido por el legislador, no el sentido ideológico.
[iii] Irracionalmente porque se cree que el sentido correcto del texto normativo es el que declara la composición de la letra, no la composición de la letra relacionada a un «contexto» específico del hecho que origina la necesidad de interpretación.