LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (22)

DR. EFRÉN VÁZQUEZ ESQUIVEL 

Si se quiere hablar de derechos humanos en serio, tal cosa no es posible si no se cuenta con disposiciones constitucionales en que estos derechos se fundamenten; y así mismo, con un sistema de control de la constitucionalidad para poder hacer efectiva su defensa. Y en México el sistema de mayor tradición es el derecho de amparo.

¡He ahí por qué hablar en serio de la evolución de los derechos humanos en México obliga a hablar de la evolución del juicio de amparo! Mucho después, con la reforma constitucional de 1994 aparecen otros medios de defensa de la constitucionalidad: entre otros, la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, instrumentos jurídicos que encuentran su fundamento en el artículo 105 de la Constitución en vigor, fracciones I y II, respectivamente.

De manera formal, por primera vez los derechos humanos en México encontraron en los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857, un sólido fundamento constitucional para su protección; y, a la vez, un faro de luz para su posterior desarrollo en los artículos 1, 103 y 104 de la Constitución de 1917. El primero ha sido reformado tres veces, en 1994, 2011 y 2016; y el segundo diez veces, la primera en 1934 y la última en el 2016.

De los artículos 103 y 104 citados se derivó la primera Ley de Amparo del siglo XX, contenía 165 artículos y fue promulgada por Venustiano Carranza el 18 de octubre de 1919. En ésta, los derechos humanos son nombrados con el rótulo garantías individuales. Su primer artículo instituía que el juicio de amparo procedía contra leyes o actos de autoridad que violen las garantías individuales; contra leyes o actos de autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados; y contra leyes o actos de autoridad que invadan la esfera de la autoridad federal. Posteriormente, en el año de 1936, aparece una nueva Ley de Amparo, llega a tener por lo menos seis reformas; y en el 2013 aparece una nueva Ley de Amparo.  

Analizar detenidamente cada una de estas reformas, cosa que se ha hecho pero enfocados estos estudios a mostrar triunfalistamente el progreso de las instituciones de justicia, es algo muy importante para indagar sobre la distancia que media entre las leyes hechas a la luz de teorías que surgen de la práctica jurídica por jueces y abogados, y las teorías que surgen de la academia por científicos y filósofos del derecho. Las primeras, dice Luhmann, no cumplen con el protocolo de la ciencia, obedecen más bien a necesidades prácticas y sólidas (El derecho de la sociedad, pp. 61-62); por supuesto, en cada país esas necesidades son diferentes, en México estimo dichas necesidades son de naturaleza política y a exigencias del deseo de corrupción.   

Desde mi punto de vista, faltan estudios sobre las reformas constitucionales en materia de justicia, vinculada esta variable a los factores reales de poder que las determinaron. Este tipo de estudios no se han hecho, si se hicieran podrían arrojar información muy valiosa, con base a la cual podría encontrarse explicaciones sobre las causas de la crisis endémica de la justicia que vivimos en México.

Dicha crisis en el siglo XIX y durante las primeras dos décadas del siglo XX es entendible y justificable. De 1821 a la restauración de la República, 1867, el estado mexicano era muy débil, dominaba el poder de los caciques; la nación apenas se estaba construyendo, no había valores compartidos; el lugar de la política era los cuarteles, no los partidos políticos; invasiones extranjeras que se tuvieron que repeler, cuartelazos, guerras, asonadas… 

Además, no había muchos graduados en derecho como hoy, motivo por el cual en el siglo XIX hubo jueces letrados y jueces no letrados. Los primeros habían concluido sus estudios formales de derecho; los no letrados, en cambio, algunos ni siquiera tenían estudios inconclusos de derecho, aunque sí conocían algo de derecho y de leyes. Así que, en un contexto así ¿quién se iba a ocupar en pensar siquiera los derechos humanos?

Después vino una dictadura de más de 30 años, luego la Revolución de 1910, etc. Pero ahora, en la época posrevolucionaria, ya nada justifica que los derechos humanos sólo brillen en el papel, porque, a decir verdad, con la Constitución de 1917 no sólo se fortalecieron formalmente, sino que se incrementó su número.

En efecto, la Constitución de 1917, la primera constitución que acoge el concepto de estado social de derecho, es un grande racimo de preceptos que contienen derechos humanos. Pues no es cierto, como se decía antes cuanto se hablaba de garantías individuales, que éstas están contenidas en los primeros 29 artículos. Por ejemplo, la nacionalidad es un derecho humano, y éste se encuentra en el artículo 30 y 31.

Y de la misma manera, la dignidad humana de naturaleza política, que de acuerdo con Kelsen (en su obra Teoría General del Derecho y del Estado) sólo puede existir cuando el ciudadano participa en la creación del orden al cual se somete, se encuentra protegida por el artículo 35. De manera particular la fracción VIII en el cual se establece que “no podrán ser objeto de consulta popular la restricción de los derechos humanos reconocidos por esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”.  Seguiré con este mismo tema la próxima entrega.