LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (15)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Para proteger las garantías individuales (o derechos humanos) durante el México del siglo XIX, hubo tres leyes de amparo. La primera fue emitida el 30 de noviembre de 1861 con el nombre de Ley Orgánica Reglamentaria de los Artículos 101 y 102 de la Constitución; la segunda fue la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo, de fecha 20 de enero de 1869; y la última, la Ley Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857, emitida el 14 de diciembre de 1882.  

En todas estas leyes aparece el rótulo “Ley Orgánica”. Sólo en la segunda se hace alusión a que se trata de una Ley de Amparo con el enunciado: “Recurso de Amparo”. Sin embargo, técnicamente el amparo no es un recurso, es un juicio. En las otras dos, no obstante que éstas se refieren al juicio de amparo, no aparece inscrito el rótulo “juicio de amparo”.  

Un error más consiste en haber considerado la Ley de Amparo como una ley orgánica, siendo que se trata más bien de una ley reglamentaria; específicamente reglamenta los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857. Pues, como es sabido, en estricto sentido una ley orgánica tiene por objeto establecer las bases, con fundamento en la Constitución federal, de la organización y funcionamiento de una institución derivada de los tres poderes del estado. Por ejemplo, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ahora bien, con base en la información que he proporcionado en esta serie de artículos, entre el Acta Constitutiva y de Reformas que dio origen a la Constitución de 1857, de fecha 21 de mayo de 1847 y la primera Ley de Amparo que hubo en México, hay una distancia de 13 años; no obstante, según registra la historia, incluso antes de que iniciara la vigencia de la Constitución de 1857 en la cual se instituyó por primera vez el juicio, un secretario de juzgado potosino de nombre Pedro Zámano, en funciones de juez, emitió la primera sentencia de amparo el 13 de agosto de 1848; es decir, sin la necesidad de fundar su sentencia en una Ley de Amparo, pues, como he dicho, faltaban 13 años para que ésta apareciera y 10 para que iniciara la vigencia de la Constitución de 1857.

Pero ¿cómo pudo ser eso? ¿No era ya México un estado de derecho? ¿En qué se fundamentó esa sentencia?

Con todo y las rebeliones y golpes de estado que hubo en México independiente durante el siglo XIX, nunca se dejó de invertir esfuerzos para construir un estado de leyes; ello no obstante que no había suficientes juristas capacitados para la construcción de la nueva República mexicana, lo que se prueba con las deficiencias de técnica legislativa de la Constitución de 1824 y con las tres leyes de amparo que he mencionado, también con deficiencias de técnica legislativa.  

Fue así como, sin arbitrariedad alguna, con los instrumentos jurídicos que había a la mano, como lo fue el Acta Constitutiva y de Reformas que dio origen a la Constitución de 1857, Pedro Zámano dictó la primera sentencia de amparo, favoreciéndose al quejoso Manuel Verástegui, quien por medio de un acto de autoridad arbitrario había sido desterrado del Estado de San Luis Potosí, la cual se fundamentó en el artículo 25 de la referida Acta Constitutiva, que a la letra dice:

“Los tribunales de la Federación ampararán a cualquiera habitante de la República, en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o del acto que lo motivare”.   

Así que, con fundamento en la anterior disposición, y con el argumento de que una ley desde que se publica debe ser obligatoria, Pedro Zámano, sin contar con una ley reglamentaria sobre la materia emite sentencia concediendo el amparo a Manuel Verástegui, en los siguientes términos:  

“San Luis Potosí, agosto 13 de 1849, Visto el antecedente, dictamen y teniendo presente que el artículo 25 del Acta de Reformas, impone al Juzgado de mi cargo la obligación de amparar a cualquier ciudadano contra los ataques violentos, ya sea de los supremos poderes de la Nación, ya sea de los Estados; que la circunstancia de no haberse reglamentado el modo y términos en que tal protección debe dispensarse, no es ni puede ser obstáculo para cumplir con ese sagrado deber, porque a nadie puede ocultarse el modo de sustanciar un expediente y que, de no dar cumplimiento al citado artículo, resultaría una contravención del objeto y fin que los legisladores se propusieron (…) por tales fundamentos y demás que se contienen en el precitado dictamen a que me refiero, se declara que este Juzgado dispensa  a D. Manuel Verástegui la protección que solicita, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Acta de Reformas para que no pueda ser desterrado del Estado…”

Bibliografía:

Acta Constitutiva y de Reformas 1847 (05-01-22), file:///C:/Users/Efren%20Vazquez/Documents/BIBLIOTECA/DERECHO/LEYES/LEYES%20FEDERALES/LEYES%20DE%20AMPARO/ACTA%20CONSTITUTIVA%20Y%20DE%20REFORMAS%20DE%201847.pdf

La primera sentencia de amparo, UNAM (05-01-22), https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/7/3065/28.pdf