COVID-19

Covid-19 – efectos en relaciones de trabajo

Gerardo O. Mena Garrido Ante la situación que nos rodea, tras haberse categorizado por la Organización Mundial de la Salud el brote de coronavirus (COVID-19) como pandemia, el cual se encuentra presente en México y con una creciente en contagios, se genera incertidumbre sobre la afectación que tendrá sobre las relaciones laborales. Es necesaria una reacción de las empresas a fin de evitar la propagación, lo cual podría afectar la producción y desarrollo de actividades laborales. Estas medidas se vuelven obligación una vez que se declara una contingencia sanitaria, sin embargo, se considera adecuado el proceder de manera anticipada con la implementación de medidas preventivas y modelos de trabajo alternativos sin esperar dicha declaración. Tales medidas pueden ser: políticas y comunicación sobre prevención, reducción de jornada, ubicación de áreas indispensables, trabajo vía remota (home office) en caso de ser posible, evitar interacción entre trabajadores, puntualizar en las medidas de limpieza e higiene, entre otras. Ahora bien, tomar en cuenta que una vez que se emita una declaratoria de contingencia sanitaria que implique suspensión temporal de labores, será aplicable lo establecido en la Ley Federal del Trabajo, ante lo cual se considerará el alcance de la declaratoria para determinar la aplicación de los siguientes tres escenarios: Suspensión general de labores (Art. 427, VII), bajo una obligación única de pago de una indemnización equivalente a un día de salario mínimo general vigente, por cada día que dure la suspensión, sin que pueda exceder de un mes. (Art. 429, IV) Suspensión de labores de mujeres en períodos de embarazo y en lactancia, sin afectación en salario, prestaciones y derechos, salvo que la suspensión de labores sea general y por lo tanto sea aplicable la regla del primer punto. (Art. 168) Suspensión de labores de menores de dieciocho años sin afectación en salario, prestaciones y derechos, salvo que la suspensión de labores sea general y por lo tanto sea aplicable la regla del primer punto. (Art. 175) En caso de que la declaratoria de contingencia sanitaria no conlleve la suspensión de labores, o bien, no sea emitida declaratoria alguna, pero la empresa considere necesario el llevar a cabo dicha suspensión, se podría encuadrar otro supuesto de justificación de la misma, a fin de evitar conflictos, tales como: caso fortuito, caso de fuerza mayor, falta de materia prima, incosteabilidad, falta de fondos, entre otras (Art. 427). Sin embargo, tomar en cuenta que para la ejecución de este tipo de suspensiones será necesario el aviso, aprobación y/o autorización del Tribunal, según el trámite que corresponda a cada caso (Art. 429).

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Los impactos del COVID-19 en la celebración de Asambleas de Accionistas

Melissa Martínez González El COVID-19 y el distanciamiento social han hecho que nos replanteemos la forma en la que nos relacionamos y cobra especial relevancia en el ámbito jurídico. La posibilidad de modificar obligaciones contractuales, la necesidad de una mejor regulación en la Ley Federal del Trabajo en cuanto al teletrabajo, son solo uno de los muchos conflictos que surgen y surgirán con motivo de la pandemia (y que serán resueltos por nuestros Tribunales o por lo menos hasta que estos también retomen labores). La importancia de implementar herramientas tecnológicas incide en todas las ramas del derecho. En materia societaria tomemos como ejemplo las asambleas de accionistas. En términos del artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (en lo sucesivo LGSM) las asambleas se reunirán en el domicilio social de la empresa, por lo que el contenido de este artículo ha llevado a concluir que la asistencia y celebración de éstas siempre será de manera presencial. Sin embargo, ante la necesidad de imponer una sana distancia para evitar el contagio nace la pregunta: ¿puede celebrarse una asamblea de accionistas de manera virtual? La LGSM es nula en resolver lo anterior, pero tampoco lo prohíbe. A nuestro juicio, si la finalidad de una asamblea es la toma de decisiones y que cada uno de los interesados manifieste su aceptación o disenso con las mismas, el que la asistencia y toma de decisiones sea de manera virtual cumple con el cometido de la asamblea (siempre y cuando la celebración virtual haya sido mencionada en la convocatoria). Lo anterior resulta debatible pues si ni la legislación, ni los estatutos prevén la posibilidad de que las asambleas sean celebradas de manera virtual esto podría acarrear su nulidad. Es por esto que nos encontramos ante la necesidad de plantear soluciones para continuar con el funcionamiento de las empresas. No pretendemos entrar en un estudio detallado de lo mencionado, sino reiterar la urgencia del uso de la tecnología en el derecho y la necesidad de replantearnos su regulación en la legislación

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COVID-19, ¿tengo que seguir pagando la renta del inmueble?

Olmo Guerrero Martínez La pandemia de COVID-19 no únicamente está generando consecuencias en temas de salud pública, sino que incidirá en el desarrollo y cumplimiento de muchos de los convenios que celebramos en nuestra vida diaria. De manera concreta, la ejecución del contrato de arrendamiento se complicará como consecuencia de la emergencia actual, impidiéndose o disminuyéndose en algunos casos la utilización de estos inmuebles y dificultándole al arrendatario el pago de su renta.                 Así, relacionado con la utilización de bienes, diversas dependencias de la federación, estados y municipios han establecido la conveniencia de evitar la congregación de personas en establecimientos y lugares públicos. Mientras que algunas autoridades solamente han sugerido lo anterior, existen municipios que han comenzado a prohibir los eventos multitudinarios. En este sentido, el distanciamiento social ha sido señalado como una medida adecuada y necesaria para ser implementada.                 Por ello, la operación de restaurantes, centros de fiestas, lugares de convenciones, plazas comerciales y otros, no resulta aconsejable al representar un riesgo para la salud colectiva. Así, toda vez que muchos de ellos son rentados por parte de comerciantes y particulares, surgen diversas problemáticas de índole jurídica. ¿Qué deberes subsisten para ambas partes en virtud del coronavid-19? ¿Se mantiene la obligación de pagar la renta? ¿Existe una excusa válida para no cumplir con la entrega del alquiler? En este sentido, el artículo 2325 del Código Civil de Nuevo León, establece que si por caso fortuito se impide al arrendatario el uso de la cosa arrendada, no existe obligación de pagar la renta mientras dure ese impedimento. Sin embargo, si dicho obstáculo dura más de dos meses se podrá pedir la rescisión del contrato. Por otro lado, el artículo 2326 posibilita la reducción del monto de la renta en caso de que se afecte parcialmente, no así totalmente, su uso por un evento extraordinario. Es decir, el arrendatario podría disminuir su pago en proporción a la utilidad que efectivamente pueda dar al establecimiento.                 Así, para efecto del contrato de arrendamiento, se entiende por caso fortuito cualquier suceso de la naturaleza cuya trascendencia incide en la posibilidad de utilizar el inmueble. Normalmente, comprende los supuestos de incendios, inundaciones y desde mi perspectiva una pandemia como la que se padece. La situación que atravesamos, irremediablemente impide disfrutar estos lugares para su función comercial, y por ende, imposibilita materialmente de forma total o parcial su aprovechamiento.  Esta interpretación normativa, no ajena a debate en contrario, permite encontrar una solución funcional a la problemática social que estallará en un futuro inmediato. Sin embargo, existirán muchos otros temas que subsistirán en la ejecución del arrendamiento. Por ejemplo, posterior al estado de emergencia, el arrendatario deberá continuar pagando con exactitud la renta previamente pactada, a pesar de las evidentes dificultades materiales para lograrlo. El Código Civil no contempla, de forma clara, remedios jurídicos que tomen en cuenta las complejidades económicas adicionales y proteger el equilibrio patrimonial trastocado por estos eventos. En principio, en la misma forma en que fue pactado el contrato es como deberá ser ejecutado. Esto generará, naturalmente, situaciones de conflicto que en algunos de los casos terminarán ante instancias judiciales. Conforme a ello, resulta previsible que muchas de estas inconformidades se solucionen mediante negociaciones amigables en los que se protejan los intereses de todas las partes involucradas. En los casos restantes, la creatividad de los postulantes y el sentido de justicia de los juzgadores serán esenciales para resolver los conflictos en puerta. Más aún, la complejidad de nuestra realidad podrá servir como motivo para realizar modificaciones legislativas que brinden soluciones claras a problemas futuros.

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Implicaciones legales de COVID-19 en la impartición de educación básica privada

Avril Martínez Caballero                 El 16 de marzo de 2020, la Secretaría de Educación del Gobierno de Nuevo León informó que como medida preventiva ante el COVID-19, adelantó el receso escolar a partir del 17 de marzo de 2020, hasta nuevo aviso.  Dicha medida es para alumnos de educación básica, educación media superior y educación superior de planteles públicos y privados, por su parte la Secretaría de Educación Pública Federal anunció la suspensión de clases del 20 de marzo de 2020 al 20 de abril de 2020. A raíz de dicha suspensión de clases diversas instituciones educativas privadas de educación básica en Nuevo León implementaron el sistema de educación en línea. La modalidad de la educación en línea varía en cada institución. Hay instituciones educativas cuya implementación del sistema educativo en línea es una herramienta optativa o de apoyo para el alumno, es decir, no es obligatorio y en algunos casos, envían actividades para que los alumnos las realicen durante el día o la semana. En cambio, hay instituciones educativas en las que se impone como obligación, pues de lo contario se pondrá inasistencia al alumno, que se conecte en un horario de 8:00 am a 2:30 pm. La duración de dicho horario coincide con la del horario escolar de las clases presenciales. Es decir, el alumno recibe educación en línea conforme a la duración y contenido del horario que fue diseñado para clases presenciales y con la presencia de un profesional de la educación. Así por ejemplo, el alumno recibe a distancia clase de matemáticas, literatura, ciencias sociales, español, educación física, arte, etc., durante horas continuas. Sin duda, la implementación de la educación en línea ante el COVID-19 en tan corto tiempo es de admirarse, sin embargo, las instituciones educativas privadas de educación básica que pretenden imponer como obligatoria la educación a distancia por jornadas prolongadas, deberían considerar los siguientes aspectos: I.- Contrato de prestación de servicios ¿En esos términos se pactó la educación (línea) en el contrato de prestación de servicios de tal forma que se justifique el cobro integro de colegiaturas? ¿El Colegio proporcionó los dispositivos electrónicos para que los alumnos tengan acceso al sistema en línea? ¿Se les informó a los padres de familia sobre los estudios que evalúo acerca de las ventajas y desventajas de la enseñanza a distancia en menores, cuando esta se realiza en forma forzosa? Sería importante leer los términos del Contrato respectivo para ver si se contempló en el mismo la educación en línea obligatoria en los términos en que es impartida. Lo que es un hecho, es que situaciones semejantes al COVID-19 serán previstas e incluidas expresamente en los nuevos Contratos de Prestación de Servicios.    II.- Responsabilidad civil                 Sin duda, el COVID-19 por sí solo alteró la dinámica de la rutina de los miembros de la familia, de tal forma, dichas instituciones deberían ser conscientes de la importancia de la salud, incluso emocional, de los alumnos. Si bien dichos planes en línea cubren aspectos académicos, sería importante revaluar lo siguiente y sus posibles implicaciones legales: Pretenden implementar como obligatoria una modalidad educativa que no solo perturba la rutina de los alumnos sino de los propios padres, pues en menores de 10 años implica necesariamente el apoyo de la madre y/o padre de familia. Es decir, prácticamente al requerirse la intervención de los padres de familia en la implementación de dicha modalidad, se convierte en una especie de “homeschool”. Hay hogares en los que no hay suficientes dispositivos electrónicos por lo que no sólo son utilizados por los menores para recibir la educación en línea sino que también son utilizados por los padres quienes, en su mayoría, están realizando “trabajo a distancia”. Es decir, el dispositivo electrónico se convierte de uso exclusivo del menor durante esas 7 horas dedicadas a la educación en línea, sacrificando de esta forma el trabajo profesional de los padres al no poder desarrollar en ese período el “trabajo a distancia”.  El dispositivo electrónico sin filtro o sin pantalla, puede emitir una luz que inhibe la producción de melatonina en la que si bien los menores pudieran conciliar el sueño, no así el descanso. Expertos recomiendan que la exposición a los medios electrónicos, niños de primaria entre 5 y 11 años, no exceda de dos horas diarias[1]. El alumno se conecta en conferencia con su maestra y los demás alumnos pero no pueden interactuar con ellos; es decir, debemos considerar que no hay el contacto físico o emocional entre los alumnos que existe en las clases presenciales y que esto puede, incluso, agravar el estado de ánimo de los niños. Es decir, acentúa el distanciamiento.  La educación a distancia es meramente académica y no cubre aspectos emocionales que ayuden a los menores a enfrentar la situación de incertidumbre que estamos viviendo así como el aislamiento o distanciamiento social. El tiempo de adaptación de los menores no es tan corto por lo que parece excesivo que exijan que sea obligatorio bajo pena de inasistencia. Pues bien, ¿Existe responsabilidad de los colegios por el impacto psicológico-emocional que una jornada prolongada en línea puede repercutir en la salud del menor? Sería importante definir si se actualiza el factor culpa o negligencia del Colegio para la procedencia del daño moral, entendiéndose este como el que vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas. Sin duda, el elemento probatorio sería determinante en juicio para la procedencia.                 III.- Aspecto administrativo Aunado, los Colegios deben observar las leyes de educación así como si se están cumpliendo los principios de la educación que prevé el artículo 3° de nuestra Constitución. Es decir, tanto nuestra Constitución como las leyes administrativas aplicables. Por ende, ¿Es factible poner inasistencias si la Secretaria de Educación Pública suspendió clases? Sin duda, el COVID-19 ha impactado en distintos ámbitos por lo que es importante evaluar la función educativa que están desempeñando en estos momentos los colegios.  [1] https://childmind.org/article/pautas-de-uso-de-equipos-electronicos-para-ninos-de-todas-las-edades/

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