Dr. Efrén Vázquez Esquivel
Hoy hablaré del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 (CPEUM). Lo primero que debo decir sobre la prohibición de penas salvajes, que es de lo que trata este artículo, es que cuando los derechos humanos en el mundo eran tan sólo ideas galopantes en las cabezas de los humanistas de los siglos XVI y XVII y de los grandes pensadores de los siglos XVIII y XIX, los delitos y las penas eran, en esencia, parte del ritual del espectáculo del suplicio en los que jubilosamente participaba la población.
Sobre el espectáculo del suplicio dice Foucault en La verdad y las formas jurídicas (obra publicada por primera vez por la Pontificia Universidade Católica do Rio de Janeiro en 1978, después por Gedisa en 1996) que “en el siglo XVIII había en Inglaterra 313 ó 315 conductas capaces de llevar a alguien a la horca, al cadalso, 315 delitos que se castigaban con la pena de muerte”.
En este mismo siglo y el XIX, a partir de la idea de que el criminal es un enemigo social que perturba el orden, aparece en diferentes países la reorganización penal; la ley penal no puede ya prescribir una venganza, como en la edad media; tampoco puede establecer cómo realizar la redención de un pecado, porque dicha ley no tiene ya nada que ver con la divinidad.
Lo que sí puede hacer la ley penal de acuerdo con las directrices marcadas por los grandes reformadores del sistema penal en el mundo, Cesare Bonesana marqués de Beccaria Becaria (1738-1794), Jeremy Bentham (1748-1832), Étinne-Marie Portalis (1746-1807), es exigir la reparación del daño causado.
Es así como hoy en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 en su inciso A, fracción I, se establece que “el proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.
Volviendo al punto, con este cambio de paradigma la pena de muerte en algunos países comienza a percibirse desde el siglo XIX como algo indebido y repugnante. Con su prohibición en algunos países desaparece el espectáculo del suplicio; pero lo que aún no desaparece es el suplicio de los condenados, quienes, ante la no aplicación de la ciencia y la tecnología en las investigaciones criminales, los agentes del orden a hurtadillas siguen recurriendo a las ordalías de la Edad Media para inventar o arrancar la verdad a los supliciados.
Así que de poco sirve que el artículo 22 de la Constitución antes citada se establezca que “quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales…”, si todas estas penas, incluso la de muerte, indebidamente se siguen aplicando.
En efecto, ahí está, por ejemplo, el caso de los 43 estudiantes de Ayotzinapa desaparecidos; pero no obstante de que de muchas maneras la ley se ha burlado y se sigue burlando gracias a habilidosos abogados con la ayuda de jueces corruptos, desde la Constitución de 1824 se estableció en el artículo 149, perteneciente a la Sección Séptima referente a las “Reglas Generales a que se Sujetará en todos los Estados y Territorios de la federación la administración de justicia” que “ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual fuere la naturaleza y estado del proceso”, prohibición que se reproduce de manera textual en la Constitución centralista de 1836 (Quinta Ley Artículo 49).
En la Constitución Federal de Los Estados Unidos Mexicanos de 1847 se amplía la prohibición de trato inhumano a los inculpados, su Artículo 22 establece: “Quedan para siempre prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa sucesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas o trascendentales”.
Finalmente, corrigiendo sólo leves errores gramaticales y con ciertos añadidos, el contenido del artículo 22 de la Constitución de 1857 se transfiere a la Constitución de 1917, también en el artículo 22, en que se instituye: “Quedan prohibidas las penas de mutilación y de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquiera especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes, y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales”.
En 1982 se añade al artículo 22 dos párrafos para establecer, en el primero, que “no se considerará como confiscación de bienes, la aplicación total o parcial de los bienes de una persona, hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito, o para el pago de impuestos o multas”; y en el segundo, que “queda también prohibida la pena de muerte por delitos políticos, y en cuanto a los demás, sólo podrá imponerse al traidor a la Patria en guerra extranjera, al parricida, al homicida con alevosía, premeditación o ventaja, al incendiario, al plagiario, al salteador de caminos, al pirata y a los reos de delitos graves del orden militar”. Habrá que dedicar una entrega más sobre el artículo 22, para analizar las últimas reformas que han sido sometidas a múltiples debates.