Dr. Efrén Vázquez Esquivel
En el artículo anterior sólo me referí al párrafo primero del artículo 20 de la CPEUM, específicamente a las principales características del nuevo sistema penal acusatorio; rebatí la tesis que sostiene que dicho sistema es mejor que el sistema penal inquisitivo porque, según se dice, entre otras de las ventajas posibilita una mayor «imparcialidad» en las decisiones judiciales debido a que el juez que emite la sentencia, no es el mismo que interviene en la fase de instrucción del procedimiento, mentado como juez de control.
En síntesis, admití que en muchos aspectos el nuevo sistema penal acusatorio sí es mejor que el inquisitivo; pero no porque al intervenir varios jueces en el procedimiento penal se logre una mayor imparcialidad en las decisiones judiciales, supuestamente porque al intervenir una persona distinta investida de juzgador en la etapa de enjuiciamiento oral: el juez del juicio oral, del cual se cree que por ser ajeno a las actuaciones que se realizaron en la etapa de instrucción carece de prejuicios del caso que habrá de juzgar, con ello se logra una absoluta imparcialidad y, por ende, una mayor objetividad.
Esta es la concepción de «imparcialidad» y «objetividad» en los procedimientos judiciales fundada en el positivismo jurídico, filosofía que por medio del método científico ha hecho avanzar a las ciencias naturales; entre sus logros se cuenta haber podido acortar las distancias y hasta poner al hombre en la luna; pero las ciencias sociales, también mentadas como ciencias del espíritu, del hombre y de la cultura, son otra cosa; éstas buscan la comprensión de los fenómenos sociales, son ciencias comprensivas, no explicativas, como lo son las ciencias naturales.
Soy de la idea de que para poder avanzar en el estudio de los derechos humanos y eficientizar su defensa, y en sí, para que el derecho progrese en todos los aspectos, hay que fundar la ciencia jurídica, y en específico los derechos humanos, en la concepción fenomenológica del derecho. Dejo aquí este desasosiego intelectual para ahora de manera sumaria ver la diferencia entre la idea de imparcialidad en las decisiones judiciales del positivismo jurídico y la idea de imparcialidad fundada en la concepción fenomenológica del derecho.
Para el positivismo la única manera de hacer ciencia jurídica es acabar con los prejuicios por medio del método científico, en esta tesitura el artículo 3º de la Constitución concibe los prejuicios como sinónimo de ignorancia, y hay que acabar con ellos por medio de la educación, en la cual se coloca el método como motor de la ciencia, sin el cual no hay acceso a la verdad.
La concepción fenomenológica del derecho percibe el problema de una manera distinta, estima que el método es importante porque puede conducir al desvelamiento de una verdad; pero no es la panacea para curar todos los males, no debemos olvidar que como parte del pensar calculador el método es lenguaje, un lenguaje por medio del cual se objetiva la historia, de esta manera se cree ciegamente en la posibilidad de eliminar de tajo y de manera absoluta los prejuicios, propósito imposible de poder realizar.
Hans-Georg Gadamer, entre otros pensadores que desde la perspectiva fenomenológica han tratado de reivindicar el valor de los prejuicios, duramente denostados por la Ilustración, dice que “hay que distinguir los prejuicios por respeto humano a los prejuicios por precipitación. Esta división tiene su fundamento en el origen de los prejuicios respecto a las personas que los concitan. Lo que nos induce a error es bien el respeto a otros, su autoridad, o bien la precipitación sita en uno mismo” (Verdad y método p. 338).
Pues bien, para cerrar esta apretada síntesis sobre la fundamentación filosófica de la «imparcialidad» en las decisiones judiciales, ahora hay que decir que en tanto para el positivismo hay que acabar con los prejuicios para poder acceder a la verdad, para la fenomenología éstos son una de las condiciones de la comprensión.
Lo que significa que hay prejuicios legítimos; esto es, hay prejuicios que obstaculizan la comprensión y prejuicios que ayudan a la comprensión, en este sentido no hay interpretación que no comience con prejuicios, los cuales, en el proceso de interpretación que realiza el juez éstos se confirman, y de no ser así se tienen que desechar. En este sentido, sostiene Gadamer que “prejuicio no significa en modo alguno juicio falso, sino que está en su concepto el que puede ser valorado positiva o negativamente” (337).
Sin embargo, no obstante la falta de criterios de aceptabilidad racional en las decisiones judiciales que no se pueden subsanar con las aportaciones del positivismo jurídico, no aparece por ningún lado el debate entre estos dos importantes paradigmas jurídicos; mientras tanto, la tiranía de no pocos jueces, en algunos casos matizada con prácticas de corrupción, sigue apabullando el sentido de justicia de los justiciables que han sido víctimas no sólo de los delincuentes, sino también de las arbitrariedades judiciales.
Conclusión: El nuevo sistema penal acusatorio sí es mejor que el anterior en algunas cosas, lo veremos en la siguiente entrega; pero no porque ahora tenemos un juez de control, un juez para el enjuiciamiento oral y un juez de ejecución. Por sí mismo esto no proporciona mejores condiciones para lograr la imparcialidad en las decisiones judiciales.
Para una mejor justicia y defensa de los derechos humanos, es necesaria la formación hermenéutica de los juzgadores; y así mismo, urge superar el positivismo para juristas que prevalece en la enseñanza del derecho y enseñar a pensar a los operadores jurídicos desde la concepción fenomenológica del derecho.