LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (43)

El párrafo primero del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) dice que el proceso penal será acusatorio y oral y que “se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación”.

Es importante conocer el significado de cada uno de estos conceptos, los últimos cinco elevados a la categoría de principios, para ver cómo en su conjunto se constituyen o no se constituyen en un medio idóneo para proteger los derechos humanos de los imputados.

Y en cuanto al fin del proceso penal, dice la fracción primera del citado artículo que es “el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.

Pues bien, para comenzar hay que decir que el proceso penal acusatorio, en vigor desde el año 2016, después de alrededor de diez años de capacitación, sustituyó al sistema penal inquisitivo fundado en el principio inquisitivo, el cual tiene como característica principal que el juez que conoce la fase inicial del proceso penal, la cual recibe el nombre de fase de instrucción, es el mismo que dicta la sentencia.

Ahora bien, desde la concepción positivista del derecho en la cual también se fundamenta el nuevo sistema penal acusatorio instaurado recientemente en México, se tiene la firme convicción de que es posible lograr una mayor «imparcialidad en las decisiones judiciales si el juez que emite la sentencia no es el mismo que conoció la fase inicial del procedimiento penal, conocido como juez de control.

Por las razones que enseguida expondré no creo se gane imparcialidad en los juicios penales estableciendo en la ley que el juez de control no sea el mismo que el juez que emite la sentencia, a saber, el juez de enjuiciamiento oral.

Algo más, se suele asegurar que si el juez de enjuiciamiento conociera de la primera etapa del procedimiento sería juez y parte. La verdad esto es algo que no logro entender, si así fuera se podría hasta argumentar, y con algo de razón, que todas las sentencias penales emitidas antes de inicio de la vigencia del nuevo sistema penal acusatorio, el 18 de junio de 2016, estarían afectadas de ilegalidades e inconstitucionalidades.

Los apologetas del nuevo sistema penal acusatorio no advierten que la «imparcialidad» en la emisión del fallo del juezlo que garantiza que no se violen los derechos humanos del inculpado– no depende del tipo de facultades que la ley otorgue a los juzgadores, ni tampoco en que para cada etapa del proceso haya un juez diferente, sino más bien en que el juez sea poseedor de los saberes esenciales e instrumentales que pide la función de juzgar fundados sobre la base de su formación hermenéutica y en las virtudes morales, éticas e intelectuales que también debe poseer.

Otro argumento a favor de que la imparcialidad de las decisiones judiciales se garantiza con un juez que no conozca la etapa inicial del procedimiento, fácilmente rebatible, consiste en la idea de que el juez en el nuevo sistema penal acusatorio echa mano de «método». Al respecto sostengo que, contrario a la creencia formada desde la perspectiva del positivismo jurídico respecto a que la garantía del actuar del juez con imparcialidad y objetividad depende del método científico es que, en primer lugar sin teoría científica no hay posibilidad de método, y es el caso que los juristas carecen de formación científica, son técnicos del derecho, salvo excepciones de aquellos que por su cuenta autodidácticamente adquieren lo que la universidad no les dio.

Pero hay algo más sobre este mismo punto, el método no es la panacea para resolver todos los problemas del conocimiento y la comprensión, y mucho menos cuando en las resoluciones judiciales se recurre a la palabra «método» cual si fuese una palabra mágica, sólo para pretender justificar un acto de injusticia, es decir, una arbitrariedad.

Sobre el carácter de infalibilidad que no pocos atribuyen al método, para Heidegger, siendo que el método es un camino, sostiene que el más amplio y seguro camino es el del pensar meditativo, que es lo que se precisamente pide la función de juzgar.  

Por su parte, Hans Georg Gadamer en respuesta a sus críticos sobre su supuesto rechazo al método, dice que en él no hay tal rechazo al método, que en las ciencias del espíritu (es decir, las disciplinas cuyo objeto de estudio es las objetivaciones lingüísticas el pensamiento, entre éstas el derecho) también hay método; pero hay que aprenderlo y saber aplicarlo, cosa sumamente difícil porque,  como dije, el conocimiento y dominio del método sólo se puede adquirir con el dominio de la teoría de la ciencia, pues no hay método jurídico sin epistemología jurídica.

Por último, sin agotar el tema, cuando se habla de imparcialidad en la función de juzgar o en cualquier otra decisión en la que ésta sea exigible, se cree en la posibilidad de que ésta es absoluta. Pero no es así, desde la perspectiva de las ciencias del espíritu las cuales tienen en la hermenéutica su principal método, imparcialidad en términos absolutos es una pretensión, no una posibilitad.

Lo anterior debido a que la comprensión del otro sea por medio del texto oral o escrito, presupone que el receptor del mensaje debe dejarse decir algo. Al respecto dice Gadamer que “una conciencia formada hermenéuticamente tiene que mostrarse receptiva desde el principio a la alteridad del texto; pero esta receptividad no presupone ni neutralidad frente a las cosas ni tampoco autocancelación, sino que incluye una matizada incorporación de las propias opiniones previas y prejuicios”.  

Concluyo: Gracias a esa matización que el buen juez incorpora al mensaje transmitido en una norma jurídica en el proceso de interpretación correcta de la ley, es posible el logro de la justicia, y con ello la protección y defensa de los derechos humanos.