LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (37)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

En esta entrega habré de continuar con el análisis del artículo 16, formulación normativa que, junto con la del 14, no hace mucho tiempo era el único fundamento constitucional al que recurrían los abogados en las demandas de amparo. Hoy ya no es así, afortunadamente la cultura jurídica de los abogados ha evolucionado; y, junto con ésta, el sistema de control constitucional se ha desarrollado y fortalecido con la reforma constitucional del artículo 1º de 2011. Vallamos al punto, el primer párrafo de esta norma establece:

“Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento”.

La primera pregunta que salta a la vista es: ¿si el bien jurídico que protege los derechos humanos es la «dignidad humana», un acto de molestia provocado por una autoridad, cualquiera que éste sea, afecta los derechos humanos?

Veamos con detenimiento esta cuestión. En primer lugar, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, el término «molestia» alude a un estado de fastidio, desazón, inquietud del ánimo provocado a una persona por un ente, sea o no humano; añado a lo anterior, con base a la definición de molestia del diccionario, que ésta también puede ser provocada por alguna enfermedad.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de acuerdo con una interpretación textual del primer párrafo del artículo 16 constitucional, lo prohibido es cualquier acto de molestia efectuado por cualquier autoridad contra cualquier persona, siempre y cuando no haya de por medio “mandamiento escrito de la autoridad competente que, funde y motive la causa legal del procedimiento”.

Hemos avanzado en el camino hacia la respuesta de la pregunta formulada; pero, para responderla en sus justos términos, es necesario volver al tema de la «dignidad humana», que, como dije, es el bien jurídico que protegen los derechos humanos.

El referido concepto posee varias connotaciones y denotaciones; pero para los fines de esta investigación sólo me referiré a dos: (1) dignidad humana como facultad de autodeterminación, y (2) dignidad humana como respeto a la persona.

La primera se inscribe en la tradición kantiana, y «dignidad humana» es facultad de autodeterminación; significa elegir fines de manera libre, informada, consciente y responsable y, a la vez, elegir los medios adecuados para lograrlos orientándose por consideraciones morales. En esta tesitura, el estado lo único que tiene que hacer es (1) respetar ese ámbito de absoluta libertad y (2) crear condiciones, en la medida de lo posible, para que los individuos logren sus fines.

Sin referirse específicamente al tema de los derechos humanos, ya que en el siglo XVIII estos derechos no tenían el impacto social que hoy tienen, Kant sintetiza la facultad de autodeterminación en el siguiente imperativo categórico:

“No hagas de tu persona, ni de la persona de ningún otro, un medio, porque el hombre es un fin en sí mismo”. Y más adelante dice: “Todo en la vida tiene un precio; y lo que no tiene precio tiene dignidad”.      

La idea de Kant sobre el concepto «dignidad humana» se ha asumido como propia en la jurisprudencia de diferentes altos tribunales, entre éstos el de Alemania. También ha sido objeto de críticas por su carácter apriorístico y formalista; pero a la vez, ha servido de base y orientación en ciertas doctrinas para la formulación de un concepto de dignidad humana no formalista.  Hasta aquí la síntesis de la postura de Kant.

Con respecto al concepto «dignidad humana» como «respeto a la persona», éste encuentra su fundamento más influyente en la tradición de la filosofía cristiana, la cual, dado su carácter determinista, se contrapone a la idea de facultad de autodeterminación kantiana.

No es posible ahondar en este espacio sobre esta concepción de dignidad humana, sólo cabe decir que, desde mi punto de vista, la concepción de «dignidad humana» como respeto a la persona acuñada por una larga tradición cristiana, es superada por la filosofía de Heidegger; filósofo que, paradójicamente, se negó durante toda su vida a considerar como parte de su tematización el concepto de humanismo; y si la tradición de dicho concepto la hizo a un lago, mucho menos se iba a ocupar del tema que aquí nos ocupa.   

En efecto, Heidegger no se ocupó de manera directa del concepto dignidad humana; pero de manera indirecta no lo pudo evitar a lo largo de toda su obra. Para este pensador se afecta terriblemente a todo cuanto [es], y dentro de todo cuanto [es] se encuentra el hombre, cuando se le saca de su esencia primitiva.  

Conclusión: (1) No cualquier «acto de molestia» efectuado por personas investidas de autoridad afecta la dignidad humana; (2) luego, entonces, lo que viola derechos humanos no son actos de molestia efectuados por alguna autoridad, sino más bien (3) actos de autoridad arbitrarios que «afectan» los derechos humanos.  

En este sentido se ha pronunciado la SCJN en la contradicción de tesis 410/2011 que el objetivo de acto de molestia no es la privación, sino que se trata de una medida preventiva, con la intención de proteger algún derecho o bien jurídico; es decir, se trata de una medida cautelar con el objetivo de evitar la afectación de un bien jurídico o proteger algún derecho. Queda pendiente para la siguiente entrega, entre otros puntos, el análisis de los conceptos acto de molestia y afectación de derechos.