LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (30)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Con el propósito de fortalecer el derecho a la información plural y oportuna y a la manifestación de las ideas, el año 2014 se adicionó al artículo 6º el apartado B, referente a la regulación de radiodifusión y telecomunicaciones (DOF 07-02-2014). Y en la fracción I de este apartado, se establece que “el Estado garantizará a la población su integración a la sociedad de la información y el conocimiento, mediante una política de inclusión digital universal con metas anuales y sexenales.

Pero ¿qué debe entenderse por sociedad de la información? En educación, este concepto alude a una determinada comunidad que de manera extensiva y optimizada utiliza las tecnologías de la información y las comunicaciones, como medio para el desarrollo personal y profesional de sus ciudadanos, para lo cual, por supuesto, se requiere que todos los individuos tengan acceso a dichas tecnologías.  

Es plausible que el estado haya reconocido como derecho humano el uso de las tecnologías de la información y la digitalización. La mayoría de los mexicanos tiene acceso a esta alta tecnología para acceder a la información, que sea una auténtica información, plural y oportuna como dice el texto del apartado B del artículo 6º constitucional, es otro tema.

De acuerdo con datos del INEGI, en el 2020 había en México 84.1 millones de usuarios de Internet, lo que representa el 72 % de la población. La mayoría, por medio de teléfonos móviles, lo que se constata con datos del INEGI de este mismo año, según los cuales en ese año había 44.4 millones de usuarios de computadoras.

Sin embargo, según se ha podido constatar por diferentes medios, no obstante que en las fracciones II y III se establece que las telecomunicaciones y la radiodifusión es un servicio público de interés general, por lo que el estado deberá garantizar que sea prestado en condiciones de calidad, competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal…, para brindar los beneficios de la cultura a toda la población, en los hechos lo que se ha podido constatar es que tener acceso a dicha tecnología no garantiza, per se, el acceso a la información plural y oportuna; a lo que se tiene acceso, por desgracia, es a espacios de manipulación política e ideológica.

La fracción IV prohíbe que se transmita publicidad o propaganda presentada como información periodística o noticiosa. No obstante, los partidos políticos, las universidades públicas, en mayor medida, pero también las privadas, por ejemplo, se anuncian subliminalmente vendiendo su imagen en forma de noticia  

Es cierto que los derechos de las audiencias están protegidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, cuyo fundamento constitucional se encuentra en la fracción VI del apartado B del artículo 6º constitucional. Pero es el caso de que el Instituto Federal de Telecomunicación, creado con fundamento en la fracción V del apartado B del citado artículo, cuyo objeto es “regular y promover la competencia y el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones y la radiodifusión, al parecer no está cumpliendo con su función.

A decir verdad, ni la radio, ni la televisión prestan un servicio de calidad; tampoco brindan a la población los beneficios de la cultura, ni respetan el principio de pluralidad ideológica, hecho que se puede corroborar con las páginas de opinión de los medios y espacios de la tv para análisis políticos.

Tampoco preservan estos medios de comunicación la pluralidad y la veracidad de la información. Pero ¿cómo es posible preservar lo que nunca se ha tenido? Y en cuanto a la obligación que se les impone de fomentar los valores de la identidad nacional, para contribuir a los fines establecidos en el artículo 3º. de esta Constitución, tampoco se cumple.  

En cambio, el derecho humano de los usuarios con discapacidad, tal como lo establece el articulo 199 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en algunos programas de trascendencia, sí se cumple.

Por último, el artículo 256 de la citada Ley repite lo que se establece en las fracciones II y III del apartado B del artículo 6º constitucional: que el servicio público de radiodifusión de interés general deberá prestarse en condiciones de competencia y calidad, a efecto de satisfacer los derechos de las audiencias, etc.

Establece, además que “son derechos de las audiencias: “Recibir contenidos que reflejen el pluralismo ideológico, político, social y cultural y lingüístico de la Nación; II. Recibir programación oportuna que incluya diferentes géneros que respondan a la expresión de la diversidad y pluralidad de ideas y opiniones que fortalezcan la vida democrática de la sociedad”.

Además, dice la fracción IV, “se entenderá que se transmite publicidad o propaganda como información periodística o noticiosa, cuando un concesionario inserta dentro de su programación informativa un análisis o comentario editorial cuyo tiempo de transmisión ha sido contratado por un anunciante, sin que tal circunstancia se haga del conocimiento de la audiencia”, disposición que, por lo general, no se cumple; como tampoco se cumple la disposición legal de informar cuando se está informando y cuando se está editorializando la noticia.