LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (24)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Como se habrá de recordar, dije la semana pasada que la primera reforma al texto original del artículo 4º de la Constitución en vigor desde 1917 fue en el año 1974, para establecer en el primer párrafo de dicho artículo, durante el gobierno de Luis Echeverría Álvarez, que “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”. Esta reforma, dije también, fue orientada por la OMS.

27 años después, durante el gobierno de Vicente Fox, en la reforma número 8 del artículo 4º se derogó su primer párrafo; y posteriormente, en 2019, el derogado párrafo vuelve a establecerse como se instituyó en la reforma de 1974: “El varón y la mujer son iguales ante la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia”.  

Pareciera que los legisladores juegan a “la viborita, la viborita con su cascabel, ya se lo pone, ya se lo quita, pa´ jugar con él”; pero no es así de simple, en términos generales se trata de concepciones ideológicas contrarias: una, de inspiración católica, concibe la familia como un orden que tiene preeminencia natural sobre los demás grupos sociales, por lo que su estructura, organización y desarrollo queda fuera del ámbito de la normatividad del estado; otros, desde la perspectiva del laicismo, la familia como núcleo primario de la sociedad, es un ente como cualquier otro que debe ser regulado por el estado cuando sea necesario o conveniente (DOF-06-06-2019).

Pero no sólo son problemas de carácter religioso e ideológico los que tiene que enfrentar y resolver el legislador; además de este tipo de problemas, que algunas veces se resuelven de la manera más simple, como lo es por medio del voto mayoritario, los diputados y senadores deben enfrentar problemas de teoría y técnica de la legislación; y algo más, mucho muy importante: conocer la realidad que se quiere normalizar.

Por ejemplo, si se va a legislar sobre derechos humanos, pues entonces algo esencial que se tiene que saber es qué son los derechos humanos; cuál es el bien jurídico que estos derechos protegen; qué es la dignidad humana, lo que precisa de saberes de filosofía; cuáles son las diferentes dimensiones de la dignidad humana, etc.  

Desde luego, nadie es poseedor de todos los saberes; pero ¿acaso la cámara de diputados y la de senadores no cuentan con un centro de estudios legislativos en los que se supone que hay asesores de todo tipo de conocimientos? Si, pero debido a prácticas corruptas, allí ni son todos los que están, ni están todos los que son.

Salvo excepciones, quiero suponer que sí las hay, al ganar la elección el diputado o senador lo primero que hace es llevar a la cámara a sus amigos o recomendados como sus asesores. A este tipo de prácticas corruptas, que todavía permanecen invisibilizadas o consentidas, se debe el galimatías que se ha hecho de la Constitución de 1917.

Un ejemplo de este grandioso galimatías es el artículo 4º constitucional en comento. Si quienes redactaron la reforma constitucional de 1974 hubieran sabido lo que son los derechos humanos; si hubieran sabido que la dignidad humana posee una dimensión biológica, una dimensión psicosocial, otra económica y una más política; y si además hubieran tenido conocimientos de teoría y técnica de la legislación, no estuviéramos todavía añadiendo a la obra del constituyente de 1917 un parche sobre otro parche, sin que los derechos humanos estén todavía debidamente protegidos.

“Las palabras de la ley son diamantes”, dice quien hoy es reconocido como el más grande legislador y jurista por haber diseñado el modelo de sociedad en el que hoy vivimos, Jeremy Bentham (1748-1832). Lo que significa que a una norma jurídica (definida como un enunciado lingüístico de sentido que se refiere hipotéticamente a una determinada realidad que, por un acto de derecho, ha adquirido un sentido jurídico) no debe faltarle ni sobrarle una letra.

O, dicho en otros términos, para facilitar la interpretación correcta de una determinada norma jurídica que ha de ser aplicada a un caso concreto, ésta debe contener la estructura gramatical que tiene un bello poema, es decir, debe contener las palabras precisas, no le debe faltar ni sobrar una sola palabra.

Pues bien, en el transcurso de un siglo el artículo 4º de la Constitución de 1917 ha tenido un total de 18 reformas, algunas de éstas innecesarias, como la número 14, efectuada en 2014, hecha para cumplir un compromiso de campaña electoral, la cual consiste en que el estado debe expedir gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento de un infante, cosa que debe ser prescrita en la ley ordinaria, no en la norma fundante básica del sistema de normas.

14 años antes, ante el auge de la defensa de los derechos humanos de la niñez impulsada por la ONU, en México se efectuó la reforma número 7, para reconocer por medio de un desparpajado texto “los derechos de los niños y las niñas” a la “satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral…”.

Con el mismo problema de racionalidad lingüística -y con mucho apetito de letras- en 2009 se efectúa la 9ª reforma al artículo 4º constitucional para proteger y estimular la dimensión psicosocial de la dignidad humana, esto es, el derecho a la cultura. Lo hicieron tan mal que, dos años después, tuvieron que ocuparse de este mismo tema sin que a la fecha quede bien definido este concepto normativo.