Dr. Efrén Vázquez Esquivel
La tercera Ley de Amparo que hubo en el siglo XIX fue aprobada en el Palacio Nacional de México el 14 de diciembre de 1882, y mandada publicar y circular para sus efectos en fecha 25 de enero de 1883; su nombre fue Ley Orgánica de los artículos 101 y 102 de la Constitución Federal del 5 de febrero de 1857.
Cabe señalar que esta fue la segunda Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República (DOGSR), el cual tuvo como fecha de nacimiento el 20 de agosto de 1867, después de que fue reformado el artículo 71 de la Constitución, como consecuencia del olvido de establecer en la Constitución de 1857 la obligación del titular del poder ejecutivo de publicar las leyes y decretos, como condición de validez jurídica y del inicio de la vigencia de las leyes.
Al parecer el antecedente de DOGSR fue El Diario del Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, el cual comenzó a publicarse el año de 1835, en el cual, además de darse a conocer las leyes y decretos, proporcionaba todo tipo de información (Diario del Gobierno de la República Mexicana).
Así que, para remediar el olvido, el 13 de noviembre de 1874 fue reformado por adición el referido artículo 71 constitucional en los siguientes términos:
“A) Aprobado un proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra Cámara. Si ésta lo aprobare se remitirá al ejecutivo, quien, si no tuviera observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente” (SEGOB).
Poco antes de esta reforma ya se había advertido este error de ingeniería constitucional y de técnica legislativa; grave, pues se trata del olvido del «principio de obligatoriedad de la Ley por el hecho de haberse publicado en el Diario Oficial».
Algo que también llama la atención es que, antes de la susodicha reforma, el que corrigió el error producto del olvido, fue el Ministerio de Relaciones Exteriores y Gobernación (MREYG), un órgano encargado de la política interna y externa, el cual arbitrariamente cumplió funciones legislativas.
Fue el 20 de agosto de 1867 cuando el MREYG dio a conocer en el Diario Oficial del Gobierno Supremo de la República una circular en la cual se informó (pero más que informar se estableció) que “Las leyes y demás disposiciones de las autoridades federales, son obligatorias por el hecho de ser publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno Supremo” (SEGOB).
El referido principio no fue olvidado por los constituyentes de 1824, quienes establecieron en el artículo 55 de la Constitución lo siguiente:
“Si los proyectos de ley o decreto, después de discutidos, fueren aprobados por la mayoría absoluta de los miembros presentes de una y otra Cámara, se pasarán al presidente de los Estados Unidos, quien, si también los aprobare, los firmará y publicará; y si no, los devolverá con sus observaciones dentro de diez días útiles a la Cámara de su origen”.
Tampoco dicho principio fue olvidado en la Constitución de 1836, la cual, en el apartado “De la formación de leyes”, se establece el artículo 36:
“Si el proyecto de lay o decreto hubiese sufrido en las cámaras segunda revisión y estuviere en el caso del artículo 33, puede el Presidente de la República (juzgándolo oportuno él y su Consejo) negarle la sanción sin necesidad de hacer observaciones; pero si faltare en cualquiera de las cámaras el dicho requisito, el proyecto se tendrá por desechado”.
Pero, como se dice en el argot popular, “si al mejor cazador se le va la liebre”, cómo no han de encontrarse pifias en los años durante los cuales poco a poco, con aciertos y errores, se fue construyendo la nación mexicana y el estado de derecho, que a decir verdad hoy día, por otros factores diferentes a los del siglo XIX, no es bien calificado por el World Justice Project (proyecto de justicia mundial).
Mucho hicieron los constructores de este país, no obstante no contar en aquel entonces con suficientes juristas; y entre lo que más destaca es, desde luego, el juicio de amparo, el cual en su origen es sumamente sencillo.
En la primera Ley de Amparo, el amparo se demandaba ante el juez de distrito donde residía la autoridad responsable, se notificaba al fiscal, y era éste el que decidía si procedía o no; y en caso de que procediera, si el amparo se concedía, se informaba al titular del ejecutivo para efectos de fincar responsabilidad a la autoridad responsable.
Ahora bien, la Ley de Amparo de 1882, la tercera que hubo en el siglo XIX, muestra un considerable avance en cuestiones de teoría y técnica de la legislación; por ejemplo, la suspensión está mucho mejor regulada; aparece el recurso de revisión ante la SCJN; se regula también mucho mejor la responsabilidad y admite la procedencia del amparo en los negocios judiciales civiles, que antes no se admitía; además, entre otros perfeccionamientos y desarrollo de este medio de control de la constitucionalidad, aparece la figura del sobreseimiento.
Bibliografía citada
SEGOB, Breve historia del periódico oficial en México DOF, 25-01-2022,
Diario del Gobierno de la República Mexicana,
http://www.hndm.unam.mx/consulta/publicacion/verDescripcionDescarga/558ff92d7d1e325230861419.pdf