LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (17)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Un estado de derecho no es todo aquel que constitucionalmente se define como tal. Si así fuera, ya no habría en el mundo ninguna dictadura, ya que desde que fueron promulgadas las primeras dos constituciones, la de los Estados Unidos de Norteamérica el 17 de septiembre de 1787, y la de Francia el 3 de septiembre de 1791, lo más usual en el mundo desde el inicio del siglo XIX fue que cada país se dio su constitución.

En estricto sentido, un estado de derecho es sólo aquel en el cual autoridades y los gobernados se someten a lo prescrito por las leyes en un porcentaje racionalmente aceptable, de acuerdo con ciertos factores, entre otros: a) el respeto a los derechos humanos, antes mentados como garantías individuales; b) la existencia de instituciones eficaces y eficientes que establezcan límites al poder gubernamental, por ejemplo el juicio de amparo; c) el carácter predictivo de las decisiones judiciales, lo que exige necesariamente que éstas no sean arbitrarias, a fin de que cualquier abogado pueda predecir el veredicto del tribunal, a la realización de esta posibilidad es a lo que jurídicamente se llama seguridad jurídica; y, entre otros, d) la ausencia de corrupción judicial.

Desde esta perspectiva de análisis, el estado de derecho en la nación mexicana no nació con la consumación de la independencia de México en fecha 27 de septiembre de 1821; tampoco con el inicio de la vigencia de la Constitución de 1824, el 4 de octubre del referido año.  

No, no es así, el estado de derecho en México, como el de muchos otros países, ha sido el resultado de un lento proceso de desarrollo cultural, político y económico en el que, a la par, en medio de no pocas resistencias y golpes de estado, también fueron madurando las instituciones jurídicas, entre las cuales destaca como la más importante el juicio de amparo, cuyo objeto es, de acuerdo con la Ley de Amparo en vigor, “resolver toda controversia que se suscite:  

I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

II. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”.       

Ahora bien, determinar los períodos durante los cuales México ha vivido al amparo del estado de derecho y en qué momentos, breves o extensos, se ha apartado de éste, amerita una investigación que habría que hacer. Por ahora, concluiré este artículo con un breve comentario sobre la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo de fecha 20 de enero de 1869 que, como dije, es la segunda Ley de Amparo que ha habido en México, ésta se divide en 5 capítulos y 31 artículos.

El primer capítulo, intitulado introducción del recurso de amparo y suspensión, consta de 7 artículos; el segundo consta de un solo artículo, el 8, y se titula Amparo en negocios judiciales; el capítulo tercero se refiere a la sustanciación del recurso de amparo y contiene 6 artículos; el capítulo cuarto se denomina Sentencias en última instancia y su ejecución, y consta de 8 artículos; y el capítulo quinto, intitulado Disposiciones generales, consta de 8 artículos.

Algo que se mejora en la Ley de Amparo de 1869 es el artículo 1, pues, como se recordará, este mismo numeral establecía en la Ley de Amparo de 1861 que “Los Tribunales Federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho de los términos de esta Ley; y en el artículo 1 de la Ley de Amparo de 1869 está redactado de la siguiente manera:

“Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

I. Por leyes o actos de cualquier autoridad, que violen las garantías individuales.

II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

III. Por Ley o actos de la autoridad desde estos, que invaden la esfera de la autoridad federal.

Por último, sólo falta decir que con base a la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de Amparo, de fecha 20 de enero de 1869, entre los años 1873 y 1883 se promovieron un número considerable de amparos. La fuente de información citada, que sería bueno corroborar, es el periódico de jurisprudencia y legislación del siglo XIX denominado El Foro (véase a Morales Becerra).

Bibliografía citada

Morales Becerra, Alejandro, “Las leyes de Amparo en el siglo XIX, UNAM (19-01-22), http://historico.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/facdermx/cont/195/ntj/ntj10.pdf#:~:text=Ley%20Orgdnica%20sobre%20el%20Recurso%20de%20Amparo%20de,y%20suspen-%20si6n%20del%20acto%20reclamado%3A%20e