LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (16)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

Para continuar con la protección de las garantías individuales durante el siglo XIX, ahora comentaré la primera Ley de Amparo, cuya vigencia inició el 30 de noviembre de 1861. Esta Ley, decretada durante el gobierno de Juárez, tenía 34 artículos divididos en tres secciones; en la sección primera su artículo 1 establece:

“Los Tribunales Federales son exclusivamente competentes, siempre que se trate de rebatir las leyes de la Unión, o de invocarlas para defender algún derecho de los términos de esta Ley”. El 2 instituye que “todo habitante de la República que en su persona o interés crea violadas las garantías que le otorga la Constitución o sus leyes orgánicas, tiene derecho de ocurrir a la justicia federal, en la forma que le prescribe esta Ley, solicitando amparo y protección”.

Llama la atención el hecho de que la sencillez de esta primera Ley de Amparo ordena, en su artículo 3, que “el ocurso se hará ante el Juez del Distrito del Estado en que resida la autoridad que motiva la queja; y si el que la motivare fuere dicho Juez, ante su respectivo suplente. En el ocurso se expresará detalladamente el hecho, fijándose cuál es la garantía violada.

Una de las ventajas para los abogados y los justiciables es que, en esta Ley, no aparecen causales de improcedencia y sobreseimiento; sin embargo, conforme al artículo 4, es facultad del «promotor fiscal» determinar en tres días si debía abrirse o no el juicio conforme a lo establecido en el artículo 101 de la Constitución. Ello con excepción de los casos de notoria urgencia, en los cuales el juez de Distrito podía conceder la suspensión bajo su responsabilidad.

Ahora bien, las partes del juicio de amparo son tres: el quejoso, la autoridad responsable, y el promotor fiscal (artículo 7). Y en los casos en que el «promotor fiscal» determinara que era improcedente la demanda de amparo por estimar que no había violación de garantías individuales, esta decisión era impugnable ante el Tribunal de Circuito respectivo (artículo 5), el cual tenía que resolver la situación en el término de seis días (artículo 6).

La sustanciación del juicio de amparo es también sencilla, en ocho días debía desahogarse las pruebas, o esclarecimientos de hechos o calificaciones del juzgado; si las pruebas tenían que rendirse en otro lugar de la residencia del Juez de Distrito, se concedía un día más por cada diez leguas de camino de ida y vuelta. Y, concluido el término probatorio, en el término dentro de los siguientes seis días (artículos 8, 9 y 10).  

Y en cuanto a la sentencia del juicio de amparo, como es sabido, la legislación recoge la fórmula Otero, la cual se enuncia así en los artículos 10 y 11:

“Concluido el término de prueba, cuando haya sido necesario, o sustanciado el juicio, cuando sólo se trata de puntos de derecho, el Juez en audiencia pública oirá verdaderamente o por escrito a las partes y previa citación pronunciará el fallo dentro de seis días”.

“En él se limitará únicamente a declarar que la justicia de la Unión ampara y protege al individuo, cuyas garantías han sido violadas, o que no es el caso del artículo constitucional, en virtud de haber procedido la autoridad que dictó la providencia en el ejercicio de un derecho reconocido por la ley”.

Pues bien, como se podrá observar y razonar, por motivos políticos e ideológicos y posiblemente míticos que aún no ha sido suficientemente estudiadas, por 150 años prevaleció la famosa fórmula otero, la cual enarbola la bandera de la irracionalidad jurídica. Pues, por ejemplo, siendo que una ley ha sido declarada inconstitucional por el alto tribunal, dicha ley queda intocada, ya que conforme al principio de relatividad del juicio de amparo, completamente alejado de los propósitos de la teoría de la división de poderes de Montesquieu, éste sólo protege a la persona que lo promovió, no a todas las demás personas.

Pero, en cambio, los artículos 12 y 15, con todo y su deficiencia de ingeniería constitucional y de técnica legislativa, es plausible, ya que en este artículo se muestra el interés del estado por no dejar pasar por alto la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos, algo que en nuestro tiempo es sólo un deseo; dice el primer numeral citado:

“La sentencia se publicará en los periódicos y se comunicará oficialmente al gobierno del Estado, para que pueda exigirse la responsabilidad que haya, en la autoridad que dictó la providencia. Si la autoridad responsable es federal, pasará testimonio a su superior inmediato, para lo que hubiere lugar”. Y el segundo citado dice: “Si a pesar de este requerimiento el fallo no hubiere sido ejecutado, el Juez dará aviso al gobierno supremo, para que dicte la providencia que no convenga».

Finalmente se establece que las sentencias que concedan el amparo son apelables sólo en sentido devolutivo (artículo 16).

Y por último, en lo que al parecer son los orígenes de la controversia constitucional y la acción de inconstitucionalidad, esta Ley establece en el articulado de la segunda sección medios de defensa para impugnar actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados, de los cuales puede hacer uso cualquier habitante de la República; pero la reclamación se hará, dice, “en los términos que prescribe esta ley”.