Dr. Efrén Vázquez Esquivel
Debido a que en el artículo 25 de la CPEUM en análisis, reformado en 1983, el legislador permanente se aparta por completo de las recomendaciones de Jeremy Bentham en su “Nomografía o el arte de redactar leyes” –libro en el que el filósofo y politólogo británico se ocupa de problemas de técnica legislativa, publicado en 1843–, recomendaciones en las que se resalta evitar la prolijidad, la redundancia y la oscuridad en la redacción de normas jurídicas, quisiera, antes de continuar esta exposición, dejar claro que en toda norma jurídica se encuentran dos sentidos: uno deóntico y el otro ideológico, y que lo que se busca en el proceso de interpretación de la ley es su sentido deóntico, algunas veces oscurecido por una sobredosis de sentido ideológico.
Por supuesto, no sólo en el artículo 25 se cae en el vicio de la prolijidad, y un tanto también de la redundancia y la oscuridad, lo mismo acontece en los demás artículos que constituyen el núcleo de la base constitucional de los derechos humanos de naturaleza económica, el 26, el 27 y los desperdigados artículos 123 y 5 constitucionales y en muchos otros.
Pero antes de explicar estos conceptos hay que decir que cuando se habla de «sentido», de acuerdo con Heidegger, se alude “aquello en que se apoya el estado de comprensible de algo” (Ser y Tiempo, p. 169). Es decir, lo articulable por la persona que quiere comprender algo con una actitud de apertura y de movilidad horizóntica, es a lo que se llama sentido.
Y, a contrario sensu, sin apertura a las diferentes corrientes del pensamiento jurídico y de la filosofía social y política, por ejemplo; y sin movilidad horizóntica (horizonte es ámbito de visión desde el cual se percibe el mundo o las cosas de una determinada manera), no es posible lograr la comprensión de lo que se quiere o se necesita comprender.
Pues bien, dicho lo anterior, creo que ahora cualquiera con un poco de esfuerzo puede comprender que, cuando se habla del sentido deóntico de un enunciado normativo de naturaleza jurídica, se hace referencia al «deber ser» determinado por el legislador en dicho enunciado, o norma jurídica, es decir, lo que el legislador ordena que el destinatario de la norma haga o no haga.
O, en términos del fundador de la lógica deóntica, Georg Henrik Von Wright, se puede decir que el sentido deóntico de una norma jurídica se encuentra “en las cosas de las que decimos que son obligatorias, que están permitidas, prohibidas, etc. Llamaremos a estas cosas actos o acciones”, dice Von Wright (citado por Manuel Sánchez-Mazas en “Cálculo de las normas”, p. 22).
Así, entonces, los «actos» o «acciones» que el legislador ordena por medio de una norma que se realicen, es a lo que se llama sentido deóntico de un enunciado normativo. De ahí que, como antes dije, cuando el abogado o el juez interpreta la ley lo que busca en el texto de la norma –relacionando a ésta con el contexto específico al que se ha de aplicar para encontrar su sentido correcto–, es su sentido deóntico.
Y ¿Qué con el sentido ideológico? ¿A qué se refiere y dónde se encuentra éste?
El sentido ideológico de un enunciado normativo de naturaleza jurídica se encuentra en el mismo texto en el que se encuentra el sentido deóntico. Ahora, para comprender por qué es importante diferenciar en una norma jurídica lo que es su sentido deóntico y su sentido ideológico (aunque en algunos casos el sentido deóntico se encuentra adherido un sentido ideológico), explicaré brevemente las principales acepciones del concepto ideología.
En sentido positivo por ideología se entiende un sistema de ideas fundamentales que orientan la acción política en pos de un determinado fin, sea para conservar el statu quo o para transformarlo, por ejemplo; en este sentido, lo que diferencia a un partido político de otro es, precisamente, su ideología propia que más o menos cohesiona a sus integrantes.
Ideología, en sentido negativo, es un falso conocimiento de la realidad tenido como verdadero de manera consciente o inconsciente que se contrapone al conocimiento científico. Es, también, la expresión de un deseo que conscientemente se quiere hacer creer que ha atravesado el tamiz de la ciencia, sea para engañar o para ejercer poder para un fin legítimo o ilegítimo.
Y, sin agotar las acepciones de este concepto, ideología es también, como en el caso de la ideología marxista, más un deseo vehemente de transformación social en busca de la igualdad y de poner fin a la explotación del hombre por el hombre, que una teoría fundada en criterios de cientificidad.
Para concluir, veamos un ejemplo de sentido ideológico y de redundancia.
El artículo 25 establece: “Corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional para garantizar que éste sea integral, que fortalezca la Soberanía de la Nación y su régimen democrático y que, mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad protege esta Constitución”.
Hay en esta norma ciertas redundancias y fuertes destellos de sentido ideológico, lo que en la doctrina se mienta como norma declarativa que carece de fuerza normativa. No era necesario que se redundara diciendo en el 2º párrafo del artículo 25 que “El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución”, porque en el primer párrafo están las bases y directrices para que, la redundancia que aquí cumple también un sentido ideológico se hubiera instituido en la ley ordinaria.