LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTTUCIONALISMO MEXICANO (48)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

A esta fecha, , sólo los artículos–hoy en estudio–, 8, 9, 12, 13, 38, 39, 47, 50, 57, 64. 68, 80, 86, 91, 118, 126, 128, 129, 132 y 136 no han sufrido ninguna reforma en los 105 años de vigencia de nuestra Carta Magna.  

Ahora bien, si de los 136 artículos que integran la ley suprema sólo 20 no han sido reformados, lo que equivale al 14.70 %, este hecho pone en evidencia una pobre cultura de la interpretación jurídica en México; o dicho en términos de mayor precisión, muestra el abandono de la ciencia que se ocupa del fenómeno de la comprensión y la correcta interpretación de lo comprendido, a saber, la hermenéutica filosófica, también conocida como nueva hermenéutica.  

Y ante el referido abandono, independientemente del contexto en el que una ley ha de ser aplicada siempre, salvo excepciones que sólo la Corte está facultada para decidir, el sentido de la norma aplicable lo determina el texto de la ley, sin importar el contexto en el que ésta se aplica.

Sin embargo, desde hace casi dos décadas la influencia de la escuela de Alicante sobre el tribunal supremo de México ha hecho posible mejorar el nivel de racionalidad en la aplicación del derecho en algunos casos relevantes, echando manos de la tesis de la interpretación conforme (https://www.sitios.scjn.gob.mx/reformasconstitucionales/sites/default/files/material_lectura/Metodolog%C3%ADa%20Interpretaci%C3%B3n%20Conforme.pdf). Pero, debido a que no ha desaparecido la práctica de la justicia selectiva, no todos los justiciables tienen la suerte de que en sus asuntos se use las mejores herramientas del derecho.   

Vayamos ahora al análisis del citado artículo 23 de la Constitución. Éste textualmente establece que “Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia”.

Lo primero que hay que decir es que este artículo contiene tres disposiciones normativas, las cuales son garantías del debido proceso, indispensables para proteger los derechos humanos cuyas directrices y fundamentación jurídica para su debida definición y alcances bajo los principios de libertad e igualdad se encuentra instituido en el artículo primero de la Constitución.

En esta tesitura, todas las disposiciones normativas de la parte dogmática de la Constitución tienen una relación de fundamentación y sentido con el artículo primero constitucional. Incluso, debido a ciertas deficiencias de técnica legislativa, algunas disposiciones normativas de la parte orgánica de la Constitución, tales como los derechos económicos, artículo 123; derechos humanos de naturaleza política, el derecho a votar y ser votado, artículo 32; y, entre otros, el derecho de libertad religiosa, artículo 130.

Volviendo al punto, en lo relacionado a la prohibición de que un juicio criminal no deberá tener más de tres instancias, cabe señalar que la primera instancia en un proceso penal es en la que, después de que el fiscal formula la imputación, el juez de control determina si procede o no la vinculación a proceso.

Así las cosas. Y de ser procedente la imputación, la siguiente etapa es la investigación complementaria o formalizada. Después la audiencia intermedia, en la que el fiscal formula la acusación que será materia del juicio; y, posteriormente, la audiencia de juicio en la que se determina si hay o no responsabilidad del acusado.

La segunda instancia está facultada para conocer y resolver las impugnaciones de las resoluciones dictadas por el órgano jurídico de aplicación del derecho de primera instancia; pues, dado que estamos ante una justicia de humanos, siempre existe la posibilidad del error o del prevaricato (resoluciones en contra de la ley de manera dolosa). Y la tercera instancia es en la que, con carácter de definitividad, se revisa todo lo actuado en primera y segunda instancia por el PJF, ello debido a que en términos constitucionales y jurisdiccionales el máximo tribunal de la nación está facultado para revisar si el proceso se desarrolló o no con estricto respeto a los derechos humanos.

Pues bien, formalmente estas son las instancias en un proceso penal, esto es lo que se enseña en las escuelas de derecho; sin embargo, en no pocas veces los tribunales aprovechan el poder que les otorga las circunstancias de su función, no la ley, para derrotar de múltiples formas el contenido de la norma creada por el legislador.

Sobre el particular Jeremy Bentham (1748-1832), en su obra “Nomografía o el arte de redactar leyes”, dice: El legislador ordena al juez que castigue al delincuente. Y ¿qué es lo que hace ese mismo juez al respecto? En lo que de él depende, deja el criminal sin castigo, asegurándole al mismo tiempo el botín que esperaba obtener con su delito […] Hay demasiados ejemplos de insubordinación en el sistema legal de todos los países civilizados.

“Este astuto servidor que es el juez se las ingenia de mil maneras para, introduciéndose clandestinamente en el ámbito de poder que corresponde a su superior el legislador cuyas instrucciones tiene que ejecutar, apoderarse de trozos de su poder y usarlo con la máxima efectividad en su propio beneficio y acosta del poder del soberano y del bienestar de sus súbitos” (editado por el Centro de Estudios Constitucionales y Políticos de Madrid, p. 118).

Pues bien, ya no hay espacio para referirme, como me hubiera gustado, a los casos paradigmáticos en los que se muestra con meridiana claridad que en los hechos en el sistema jurídico mexicano hay más de tres instancias; uno de éstos es el de la francesa Florence Cassez. Casos en los que selectivamente en algunos de ellos, se recurre (no a la de la francesa, en el cual se realizó hipótesis de Bentham) a las mejores herramientas interpretativas del derecho, muy cercanos a la hermenéutica filosófica.