LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (49)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

El análisis de esta semana corresponde al artículo 24 de nuestra Carta Magna en la cual se instituyen los fundamentos y directrices de la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión. Su texto original no alude a la libertad de conciencia ni a las convicciones éticas, sólo se refiere a la libertad religiosa, textualmente dice:

“Todo hombre es libre para profesar la creencia religiosa que más le agrade y para practicar las ceremonias, devociones y actos del culto respectivo, en los templos o en su domicilio particular, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley.

Todo acto religioso de culto público, deberá celebrarse precisamente dentro de los templos, los cuales estarán siempre bajo la vigilancia de la autoridad”.

Obsérvese que en el texto original de la Constitución de 1917 aparece la pifia de pretender obligar a los gobernados a que las prácticas religiosas se realicen solamente dentro de los templos o en domicilios particulares, no en las calles o frente a las iglesias. Determinar jurídicamente que las prácticas religiosas se efectúen sólo en los templos o en domicilios particulares puede dar a pensar que dichas prácticas son inmorales.

Por supuesto que ha habido actos inmorales y delictivos dentro de las iglesias, como lo son no pocos casos de pedofilia en algunas iglesias católicas y en la iglesia mentada como La Luz del Mundo, cuyo líder, Nassón Joaquín García, se encuentra recluido en una cárcel de los Estados Unidos, como consecuencia de haber realizado actos inmorales y criminales contrarios a la predicación religiosa que tenía como oficio.

Pero no es este tipo de condenables acciones lo que motivó que el constituyente del 17 instituyera ciertas restricciones a las prácticas religiosas, afectando con ello el derecho humano de libertad religiosa, sino las confrontaciones ideológicas, asonadas, cuartelazos y guerras vividas durante el siglo XIX entre liberales y conservadores. Hubo momentos en los que abiertamente la Iglesia Católica se puso al frente del movimiento conservador, sobre todo durante el proceso de laicización que vivió México, primero con las leyes de reforma, después con la Constitución de 1857.

Así las cosas, no fue sino hasta el sexenio de Salinas de Gortari cuando los atavismos históricos que originaron el distanciamiento Iglesia Estado se desvanecieron, ello después de que dichos atavismos volvieron a aparecer con la Guerra Cristera, 1926-1929, quedando establecido en la Constitución que: “El Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna” (DOF-28-01.1992).   

Como se podrá observar, en las dos reformas del multicitado artículo 24, la primera en 1992 y la segunda en 2013, se observa una mejor fórmula normativa para proteger de mejor manera la libertad religiosa.

Veamos ahora la evolución de los derechos humanos protegidos por la Constitución en vigor en su artículo 24, durante los dos siglos de la vida independiente de México:

En la Constitución de 1824 en su artículo 3º se establece que “la religión de la nación mexicana es y será perpetuamente la católica, apostólica y Romana. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquiera otra”.

Después, la Constitución de 1836 establece como una de las obligaciones de los mexicanos “Profesar la religión de su patria, observar la Constitución y las leyes, obedecer las autoridades” (Ley Primera, Artículo 3, fracción I). Y 21 años después, en la Constitución de 1857 se instituye en su artículo 24 el texto que, 60 años después, se reproduce textualmente en el artículo 24 de la Constitución de 1917.

Ahora debo decir que hasta la última reforma constitucional del artículo 24 no sólo se protege el derecho humano de libertad religiosa, sino además los derechos humanos de libertad para no creer en ninguna religión y a decidir de manera libre, informada y responsable sobre cuestiones fundamentales de la convivencia social y existencia humana; ello al establecerse en la reforma de 2013 que “toda persona tiene derecho a la libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión” (DOF-19-07-2013).

En términos de racionalidad pragmática (la cual consiste en que en cuanto racionalmente sea posible el legislador tome en cuenta el comportamiento natural de los gobernados, a fin de que las leyes que él crea sean obedecidas con base en una motivación directa), se puede apreciar que las libertades de conciencia y de convicciones éticas se han venido fortaleciendo en las últimas tres décadas.

No es posible determinar si dichas libertades son consecuencia o no de su constitucionalización en el 2013, pues hay diversos factores de naturaleza cognitiva y cultural que pueden influir en el crecimiento espiritual de los individuos; pero independientemente de que sean o no las referidas libertades de convicciones éticas y de conciencia las que han generado estos cambios en las concepciones del mundo, cambios que cada vez más se alejan de las representaciones suprasensibles de naturaleza religiosa, es bueno que, dichas conductas, sean acordes a lo prescrito por la Constitución.  

Por último, un dato que confirma lo dicho es que en los últimos tres censos de población se observa que el número de ateos ha venido creciendo exponencialmente. Según datos del INEGI, la cifra de ateos al 2020 es de 13 millones 314 mil 516. ¿Tendrá sentido legislar contra el crecimiento espiritual de millones de personas que encuentran en sistemas de pensamiento no religiosos un sentido a su existencia?