LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (47)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

El artículo 22 de la CPEUM que hoy terminaré de analizar, lo mismo que el 21, se refiere a la seguridad pública nacional, función que es exclusiva del estado a cargo de la federación, ambas disposiciones constitucionales contienen fundamentos y directrices para la implementación de leyes ordinarias en las que se materializa la política criminal del Estado, hoy acotado en algunas de sus funciones en parte de su territorio por el crimen organizado.

Como parte de la estrategia de esta política criminal, la fracción 7º del artículo 21 establece que “el Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal”, lo que ha sido objeto de críticas por quienes estiman que la ley no debe ser objeto de ningún tipo de negociación.

Veamos un poco en detalle la evolución de los tipos de castigo que se derivan de las diferentes concepciones de política criminal que se ha seguido en México desde el inicio de su vida independiente, para lo cual seguiré a Michel Foucault en su obra La verdad y las formas jurídicas, específicamente en la parte que se refiere a la reforma y reorganización del sistema judicial y penal que se produjo a finales del siglo XIX y comienzos del XIX, impulsada por grandes pensadores como Becaria, Bentham y Brissot.

A decir del autor citado, el primer tipo de castigo impuesto a la persona que ha roto el pacto social en las sociedades modernas fue la expulsión del espacio en el que funciona la legalidad por medio de la «deportación» o el «exilio».

Sobre este tipo de pena cabe referir que el primer juicio de amparo, promovido por Manuel Verástegui, tuvo como acto reclamado el decreto dictado por el gobernador del Estado de San Luis Potosí, por medio del cual se ordena el destierro de esa entidad federativa a Verástegui, la sentencia fue dictada por el juez de Distrito Pedro Sámano, concediéndole el amparo y protección de la justicia federal al quejoso el 13 de agosto de 1849.

Todavía a finales de la tercera década del siglo XX en uno de los medios de información local, El Porvenir, aparece una noticia, que por casualidad encontré en el archivo de dicho rotativo, en la que se informa que el director de policía del municipio de Monterrey había salido el día anterior rumbo a la Ciudad de Saltillo llevando consigo a un delincuente, para dejarlo en calidad de desterrado al otro lado de la brecha que divide el territorio de estas dos ciudades.  

El segundo tipo de castigo, establecido en el artículo 146 de la primera Constitución de México, es decir, la de 1824, es la pena de infamia, normativa en la que se instituye que dicha pena “no pasará del delincuente que la hubiere merecido según las leyes”.

Como se podrá advertir, en este tipo de pena ya no se busca que el delincuente quede fuera del espacio social sino provocarle un aislamiento psicológico y moral, exponerlo al repudio público. “Es la idea de los castigos al nivel de escándalo, la vergüenza, la humillación de quien cometió una infracción. Se publica su falta, se muestra a la persona públicamente, se suscita en el público una reacción de aversión, desprecio, condena. Beccaria y los demás inventaron mecanismos para provocar vergüenza y humillación”.   

El segundo tipo de pena dice Foucault, es la reparación del daño causado a la sociedad, la cual se incorpora en el artículo 21 de la CPEUM. Este castigo incluía el trabajo forzado y, a la vez, se obligaba al infractor de la ley a realizar una actividad útil para el Estado o la sociedad, cosa que hoy en algunos municipios se incorpora en materia de faltas administrativas. Para Foucault, esto es parte de la teoría del trabajo forzado.

El tercer tipo de pena prescrita es provocar en el delincuente el deseo de no volver a delinquir, en hacer que éste no vuelva a causar daño a la sociedad, “en hacer que le repugne para siempre el crimen cometido, para lo cual se impone la pena del talión, se mata a quien mató, se confiscan los bienes de quien robó”.

Ahora bien, en cuanto a la confiscación de los bienes como castigo de quien robó, hacia la segunda década del siglo XIX ya no era bien visto. Tan es así que en el artículo 147 de la Constitución de 1824 se instituyó que “queda para siempre prohibida la pena de confiscación de bienes”. 

Lo que ahora es materia de confiscación al delincuente es los bienes que robó. En el artículo 22 de la Constitución de 1917 se establece, con varias reformas tendentes a clarificar esta pena, que “no se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete la autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito”.

Pues bien, antes de poner punto final a este artículo debo decir que por el momento no es posible ahondar en la estrategia del Estado para enfrentar el crimen organizado. Pues es en estos momentos en los que se debate el tema de la seguridad nacional.

El tema de la reforma del artículo 22 referente a la seguridad nacional que hoy se debate queda pendiente. Todo esto es nuevo. La primera vez que en la Constitución se hace referencia el crimen organizado fue en la 2ª reforma por adición al artículo 22 efectuada el año de 1996, estableciéndose que no se considerará confiscación el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de los previstos como de delincuencia organizada.