LOS DERECHOS HUMANOS EN EL CONSTITUCIONALISMO MEXICANO (45)

Dr. Efrén Vázquez Esquivel

La primera vez que aparece en la historia del constitucionalismo mexicano una alusión a «juicio público» en materia penal es en el texto original del artículo 20 de la Constitución de 1917. En la fracción VI de la citada norma se establecía como una de las garantías del acusado:

Será juzgado en audiencia pública por un juez o jurado de ciudadanos que sepan leer y escribir, vecinos del lugar y partido en que se cometiere el delito, siempre que éste pueda ser castigado con una pena mayor de un año de prisión. En todo caso serán juzgados por un jurado los delitos cometidos por medio de la prensa contra el orden público o la seguridad exterior o interior de la Nación.

Esta normativa mantuvo su vigencia hasta el año 2000. Los jurados populares fueron letra muerta, lo mismo el jurado para juzgar los delitos cometidos por los medios de prensa; no es sino hasta la reforma penal de 2008, en la cual se sustituyó el sistema penal inquisitivo por el sistema penal acusatorio oral, cuando se estableció como primer principio que deben regir el proceso penal la «publicidad».

Es así como ahora, desde el 10 de junio de 2008, todo el proceso penal, sin violentar el derecho de toda persona a que ciertos datos personales del ámbito de lo privado se mantengan bajo resguardo, la información de interés público que arroje el procedimiento penal debe ser del conocimiento público.

Esto es así porque, en un estado democrático constitucional de derecho los jueces también son juzgados por la opinión pública; de manera particular por los expertos en la ciencia jurídica, quienes analizan las decisiones judiciales en revistas jurídicas especializadas e indexadas, o en artículos de difusión publicados en los diarios.

Ahora bien, la función jurisdiccional (de iurisdictio, que significa decir el derecho o «interpretar» el derecho) es exclusiva de los juzgadores; pero debido a que, como he dicho, (1) en un estado democrático constitucional de derecho lo público se trata públicamente, y a que (2) la actividad del pensamiento desplegada para la interpretación de la ley no sólo la realizan los juzgadores sino también los ciudadanos comunes y los expertos en derecho (aunque los únicos que pueden atribuir a una interpretación del derecho validez jurídica son los juzgadores), para evitar en la medida de lo posible la “corrupción legal”, es decir, interpretar de manera caprichosa la ley para favorecer a una de las partes, debe propugnarse por que el principio de publicidad en los procesos judiciales, sobre todo los de carácter penal, adquiera cada vez mayor fuerza.

Al respecto, de múltiples formas se siente en los órganos jurídicos de aplicación del derecho un esfuerzo porque el principio de publicidad salga por sordina. Por ejemplo, si el proceso penal debe ser público, según lo establece el multicitado principio de máxima publicidad ¿entonces por qué en los juicios orales se prohíbe a los asistentes y a los representantes de los medios de comunicación que no graven ni imagen ni sonido de lo que ahí sucede?

Es verdad que las grabaciones de la audiencia que realiza el órgano aplicador del derecho pueden solicitarse por escrito, y se entregan; pero, desde mi punto de vista, ese es burocratismo innecesario y reticencia a una máxima publicidad.  

Volviendo al punto, la máxima publicidad del proceso penal, de manea primordial en la parte de las decisiones judiciales [indispensable para poder estudiar cómo deciden los jueces] se hace mucho más necesaria porque, las verdades del derecho, con excepción de las verdades de hecho que surgen de las pruebas periciales en un proceso judicial, son verdades del ámbito de la interpretación; así que, para tratar de evitar que se interprete incorrectamente el derecho, sea por error o para favorecer a una de las partes, en los procesos judiciales, sobre todo en materia penal, debe haber una máxima publicidad.

Tratar de evitar en la medida de lo posible los abusos de poder por medio de la «corrupción legal», concepto que significo como “interpretar caprichosamente la ley para favorecer a una de las partes”, es la razón por la que uno de los postulados del estado constitucional democrático de derecho, elevado a la categoría de principio constitucional, es que los actos de justicia deben ser públicos. Pues, de esta manera, cualquier abogado que pueda profundizar en el conocimiento de un determinado juicio que se ventila públicamente, siempre y cuando actué con objetividad, puede determinar si el juez emitió su fallo apegado a la ley y a la justicia o no.  

En cuanto al «principio de contradicción» en el nuevo sistema penal acusatorio, con todo y que es de suyo que, a diferencia de los juicios de jurisdicción voluntaria, en todo juicio contencioso de la naturaleza que sea, civil, penal mercantil, etc., las partes del proceso tienen derecho a conocer los medios de prueba y argumentos de la contraparte, controvertirlos, confrontarlos, impugnarlos, en el anterior sistema penal inquisidor no en todas las actuaciones operaba dicho principio; así que, uno de los cambios sustanciales es que ahora tal derecho no se puede conculcar por ser considerado como un derecho humano.

Por último, en cuanto a los principios de «concentración», «continuidad» e «inmediación», sólo diré lo que el Código Nacional de Procedimientos Penal establece. El primero ordena que “las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión”, salvo excepciones (Artículo 8); el segundo a que “las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo los casos excepcionales” (Artículo 7); y el tercero a que Toda audiencia se desarrollará íntegramente en presencia del juez y de las partes que deban de intervenir en la misma (Artículo 9). El vicio que se acabó es que antes el juez delegaba en alguno de sus secretarios funciones que eran de él.